CSDJ - F73001110200020090078901ADJUNTA20130419152552-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020090078901ADJUNTA20130419152552-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. Abril diecisiete de dos mil trece.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado según Acta de Sala N° 29 de la fecha Registro de proyecto: 19 de marzo de 2013
Radicado N° 730011102000200900789 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR, contra la providencia proferida el 31 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la cual fue sancionado con SUSPENSIÓN de Cuatro (4) Meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el articulo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, y MULTA de cuatro (4) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para el año 2008. 1 Con ponencia del Dr. José Guarnizo Nieto. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 21 de Octubre de 2009 por el señor JAIRO PÉREZ BARRETO, según la cual CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR, fue contratado como abogado
para gestionar ante la autoridad competente la reclamación de dineros adeudados y presentar las correspondientes demandas en nombre de las empresas que el querellante representa a saber, PROSALUD Y APROSAL S.A., en contra del FOSYGA y otras entidades. Conforme a su escrito, el denunciante aseguró que dichos entes le informaron que los procesos se llevarían en la ciudad de Bogotá, por cuanto a esta ciudad pertenecían las ya mencionadas. De acuerdo a ello, se pactaron honorarios con el abogado, al tiempo se le entregaron los respectivos documentos y poderes para que iniciara labores. Refirió el quejoso, que de un momento a otro el disciplinado resolvió no atender sus comunicaciones, menos responderle llamadas. En consecuencia le envió dos oficios 2 con data de enero 10 y agosto 26 de 2009, mediante los cuales le instó para que diera cuenta acerca de las gestiones realizadas, el estado de los procesos y el avance del recobro ante FOSYGA, por cuanto ello le implicó problemas y pérdidas pecuniarias a las empresas que representa. Ante su negativa por responder los requerimientos enviados, el señor PÉREZ BARRETO solicitó investigar la conducta del togado.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folios 2 y 3.
De la condición de abogado. No se acreditó la condición de tal de CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pero se solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, certifique si se otorgó licencia temporal
para ejercer la profesión de la abogacía al disciplinable. Petición que fue contestada de manera afirmativa3, indicando que se le concedió por un término de dos años, contados desde el 15 de julio de 2006 hasta el 14 de julio de 2008. Luego de acreditar la condición de disciplinable del Dr. RODRÍGUEZ POMAR, mediante auto del 15 de Marzo de 2010, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. Mediante constancia secretarial5 se certificó la inasistencia del procesado a la audiencia para la cual fue convocado. A través de auto6 del 22 de mayo de 2010, se procedió a declarar persona ausente al togado, y se le designó defensor de oficio. La Magistratura de primera instancia requirió en su momento a la Oficina Judicial7, con el objeto de informar si fueron presentadas demandas de PROSALUD Y APROSAL contra el FOSYGA, dicha entidad respondió la solicitud8, allegando el listado de las demandas de PROSALUD. 3 Folio 10 al 16. 4 Folio 18 5 Folio 25 6 Folio 29 7 Folio 19 8 Folio 37 a 41. El 27 de Septiembre de 2010, mediante escrito9, el justiciable contestó la queja alegando su inocencia. Aseguró carecer de poder alguno otorgado por el quejoso para iniciar cierto tipo de demanda, en cambio, adujó que solamente se le autorizó para revisar un expediente y solicitar copias en un
proceso que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, tarea que no pudo desarrollar, habida cuenta el denunciante jamás le suministró el dinero necesario para sortear los gastos del viaje desde Ibagué hasta Bogotá Del mismo modo, refirió que el único poder conferido, se dio con el objeto de solicitar el pago de unas cuentas de cobro de servicios de salud a nombre de la sociedad PROSALUD en el FOSYGA. Así las cosas, aseveró radicar la petición el 18 de diciembre de 2007, y justificó el no cobro de los dineros en tanto PROSALUD tenía la cuenta corriente embargada. Para los efectos, FOSYGA informó al interesado que el dinero sólo sería consignado a nombre la entidad y no a ningún particular. Empero, el quejoso insistió en que se presentara nuevamente la petición de consignación a su nombre, según el disciplinado, sin la correspondiente autorización de la junta directiva de la sociedad que representaba. Ante los inconvenientes surgidos con el denunciante, el justiciable decidió no continuar con las gestiones, sinembargo no informó directamente a su poderdante, sino por intermedio de un familiar. Igualmente desmintió al señor PÉREZ BARRETO, en tanto nunca le entregó dinero por concepto de honorarios. Finalmente, aportó algunos documentos y solicitó dar por terminado el proceso. 9 Folio 42 Como quiera que el disciplinado inasistió el día 6 de Octubre de 2010 para llevar a cabo la actuación, se dejó constancia de ello10. Día más tarde, el jurista justificó su conducta11, y mediante auto12 se precisó nueva data para el
9 de noviembre de la misma anualidad. En consideración a la invitación hecha por el despacho13, el quejoso aportó copia de los documentos14 tendientes a demostrar su relación con el disciplinable, así como los hechos denunciados. Con fecha de radicación del 27 de enero de 2011, mediante comunicado acompañado de copias documentales15, el investigado pidió nuevamente la terminación del proceso disciplinario adelantado en su contra, manifestando que para la fecha de acaecidos los hechos denunciados, él carecía tanto de la calidad de abogado como de licencia temporal vigente, por cuanto consideró no ser sujeto procesal o disciplinado. Desde esta perspectiva, habida cuenta informó al despacho su calidad de profesional del derecho, solicitó aplicar la norma más favorable en virtud a la ocurrencia de los hechos, que para el caso es otra distinta al Código Deontológico del Jurista. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN16: Se celebró el 30 de junio de 2011, en la cual se hizo presente el disciplinado. No se presentó el Agente de Ministerio Público, ni el quejoso. Una vez instalada la diligencia, se procedió a dar lectura de la queja, y se surtió la siguiente actuación: 10 Folio 51. 11 Folio 52. 12 Folio 57. 13 Folio 59. 14 Folios 67 a 72. 15 Folio 79 a 97. 16 Folio 113. Versión Libre. Para el caso, el procesado indicó asumir su propia defensa. A continuación los puntos más relevantes de la misma: Desmintió al quejoso, por cuanto no recibió poder para actuar como abogado
en proceso alguno, pues solo ostentaba licencia temporal para ejercer la profesión y únicamente recibió mandato el 14 de diciembre de 2007 para revisar y solicitar copias de un proceso en curso ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. Negó haber representado la empresa APROSAL S.A., en cambio sí gestionó labores de PROSALUD mediante “autorización” para el cobro de unas facturas pendientes por pagar a cargo del FOSYGA. Al mismo tiempo, adujó que el querellante lo autorizó cobrar el dinero de una póliza judicial de CONFIANZA S.A., por valor de $2.224.365. Así pues, se cubrirían los expendios generados por concepto de honorarios, además de los gastos ocasionados por la revisión del proceso civil en la ciudad de Bogotá. Es necesario advertir que en curso de la audiencia refirió: “(…) efectivamente esos dineros se me entregaron a mí y yo se lo comuniqué al señor Pérez Barreto.” Para tales efectos, afirmó recibir un cheque en la ciudad de Bogotá en las respectivas oficinas de CONFIANZA S.A. y posteriormente realizó el cobro en Ibagué. De manera tajante negó haber recibido comunicaciones en las que el denunciante le hubiese solicitado comunicarle la información del estado de los procesos, so pena de denunciarlo ante esta Corporación Disciplinaria.
Decreto de pruebas: Solicitó la práctica de algunas pruebas, de las cuales la Magistratura ordenó oficiar a la entidad CONFIANZA S.A. para que allegara la información pertinente a establecer mediante qué cheque se hizo devolución de la póliza No 14JU002228, por la suma de $2.224.365, a
nombre del disciplinado, y de igual forma remitiera copia de la póliza que respaldaba ese dinero. Simultáneamente negó otras por considerarlas improcedentes para el caso sub examine. Se suspendió la diligencia y se programó data. CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL17: Celebrada el 27 de agosto de 2012, no se presentó el Agente de Ministerio Publico, ni el quejoso, tampoco el disciplinable, en cambio si, su defensor de oficio, por lo cual se siguió con la diligencia, en gracia a que se le respetó el debido proceso garantizándole la defensa de sus intereses. El defensor de oficio, solicitó que por la carencia de pruebas para demostrar la existencia de vínculo entre el quejoso y el querellado, se oficie a CONFIANZA S.A., con el propósito de que certifique si le hizo entrega de dinero alguno al disciplinable, indicando monto, fecha y concepto de desembolso. Además, instó en el testimonio de la señora LINA PAOLA LOZANO RAMÍREZ, por cuanto según el disciplinado fue la persona a quien le informó la decisión de renunciar a los negocios encomendados por el quejoso. 17 Folio 154 El a quo convalidó las allegadas con anterioridad a la encuadernación18, como también las requeridas por el defensor de oficio al considerarlas necesarias y conducentes. En virtud de lo anterior y al examinar el cúmulo probatorio, la Magistratura evidenció que el señor CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR, pudo
haber incursionado en la órbita disciplinaria, en tanto al habérsele otorgado poder para reclamar los dineros de una póliza que solicitó en Bogotá, luego hizo efectiva mediante su cobro en la ciudad de Ibagué, y no haber entregado en su oportunidad dicho peculio al mandante, posiblemente incurrió en la falta disciplinaria a título de dolo, contemplada en el articulo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007: “(…) No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” En concordancia con el deber señalado en el artículo 28, numeral 8 ibídem: “(…) Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. Finalmente, el despacho accedió al decreto de las pruebas solicitadas, entre tanto ordenó insistir en la comparecencia del quejoso, como también llevar a 18 Folios 148 a 152. cabo la práctica testimonial del señor FERNANDO LOZADA LERMA, prueba solicitada por el procesado en uno de sus escritos19, dejando constancia que
al ignorar su dirección, se le comunicara al disciplinado para tales fines. Se suspendió la actividad a fin de ser llevada a cabo la Audiencia de Juzgamiento el 5 de octubre de 2012. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO del 5 de Octubre de 201220, se dio lectura al acta anterior y luego se le concedió el uso de la palabra al disciplinado. A lo largo de su exposición, expresó que la queja es falsa y temeraria, por cuanto obedece a retaliaciones del señor JAIRO PÉREZ BARRETO en su contra, producto de la negativa de colaboración suya para la entrega de unos dineros del FOSYGA a nombre del quejoso, sin que mediara autorización legal para ello. Adujó haber sido diligente en la gestión encomendada, al tiempo que adveró para la época de los hechos tenía licencia temporal, así pues, no podía actuar dentro del proceso por cuanto se adelantaba en un Juzgado del Circuito. Finalizó su argumentación, alegando haber recibido poder en el año 2007, en consecuencia, de existir falta disciplinaria, estaría prescrita. Allegó otros documentos21. El proceso sub examine, ingresó en turno para proferir fallo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 19 Folio 62 20 Folio 168 21 Folio 169 a 183. En Sentencia del 31 de octubre de 201222, se dispuso sancionar al señor CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR, con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional, y simultáneamente MULTA de cuatro (4) SMMLV para el año 2008, de conformidad con los artículos 35, numeral
4, y 42 respectivamente de la Ley 1123 de 2007. En esta providencia y como fundamentos fácticos y jurídicos, la Sala a quo sostuvo: “(…) el suceso que ocupa la atención de la Sala concerniente a un evento que si bien inicialmente se planteó en la queja como una indiligencia del abogado, luego se mutó en un retención indebida de dineros recibidos (…) (…) a ese respecto es necesario precisar que el único cargo formulado al doctor Rodríguez Tovar, es el relacionado con la retención indebida de dineros obtenidos el 28 de febrero de 2008; a pesar de poder pensarse que está ad-portas de la prescripción, no es así, por la sencilla razón de tratarse esta falta de honestidad, anclada en el numeral 5° del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, como de carácter PERMANENTE, según lo ha establecido de vieja data la jurisprudencia y la doctrina; al ser así, es lógico entender que no hay la más mínima posibilidad, ni ahora, ni en un futuro cercano, al decreto implorado por el abogado. Acudió también el letrado a expresar que para la fecha de los hechos constitutivos de la infracción disciplinaria, carecía de su calidad de abogado, lo cual es inveraz (…) se le concedió licencia temporal la cual tuvo una vigencia desde 15 de julio 2006 al 14 julio 2008. Si el recibo de dineros y la apropiación indebida aconteció el 28 de febrero de 2008, según aparece a folio 164, no hay lugar alguno a deducir que para esa fecha carecía de la calidad de abogado.
En un escrito presentado fuera de la audiencia por el abogado, en sendas ocasiones, pero validad en las audiencias, dijo en el primer punto, que le había sido conferida “autorización para revisar un 22 Folio 185 199. Con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto. expediente y solicitar copias en los procesos de Jairo Pérez Barreto contra COLOMBIANA DE SALUD S.A., REDSALUD S.A. e INVERSIONES GODOY, “proceso que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito, tarea que no pude desarrollar porque el quejoso no suministró los gastos para iniciar el proceso (78 y 91)”; aludió también haber recibido un poder para reclamar dineros ante el FOSYGA, (folio 79), pero calló maliciosamente el hecho de haber obtenido mandato ante la aseguradora “La Confianza”. (…) Planteó el jurisconsulto igualmente que ese dinero correspondía a sus honorarios, por diversas actuaciones cumplidas. (…) (…) En cuanto a lo primero, ya se dijo en el punto anterior que no aparece prueba de algún gasto en el cual hubiese incurrido el abogado para atender asuntos de su cliente, el médico Jairo Pérez Barrero, y si en gracia de discusión se le adeudaba el estipendio correspondiente a los honorarios, la forma civilizada y correcta, no era tomar para sí “por la derecha” la suma recibida por el encargo confiado, sino entregárselo al destinatario y acordar las cuentas respectivas (…)”. (Sic para todo lo trascrito).
RECURSO DE APELACIÓN: El disciplinado CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR, mediante escrito del 20 de noviembre de 201223,
manifestó apelar la decisión, al estimar:
1. Prescripción de la “sanción” disciplinaria, por cuanto los hechos sucedieron en el año 2007, y a la fecha ya transcurrieron cinco años, desde que se presentó la presunta falta.
2. Falta de consideración como sujeto disciplinable, lo anterior argumentando que para la data en que ocurrieron los hechos, carecía de los requisitos para ser considerado abogado o sujeto disciplinable conforme lo ordena la Ley, por ello se le vulneró el debido proceso en primera instancia, en cuanto se le aplicó indebidamente la 23 Folio 205 y 206. normatividad del derecho disciplinario, y además la sanción aplicada carece de fundamento.
3. Falta de análisis de los hechos y Prevaricato por Omisión por parte del Magistrado de conocimiento, dicha reclamación la sustentó en los siguientes términos: “(…) Existen suficientes argumentos para demostrar que el magistrado de conocimiento prevarico ya que no tuvo conocimiento de la pruebas ni analizo los documentos suministrados por el suscrito al proceso, además desconoció el hecho que los dineros entregados fueron otorgados a titulo de honorarios y mal hizo el magistrado en desconocer tal razón, además que el magistrado dio por cierto la queja del demandante sin interrogar al quejoso por los hechos ya que este brillo por su ausencia en todo el proceso.” (Sic para todo lo transcrito).
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Posteriormente, mediante auto del 3 de noviembre de 201224, se concedió recurso de APELACIÓN en efecto suspensivo para ante el Consejo Superior
de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, repartido en secretaria el 11 de enero de 2013, recibido en el despacho de quien funge como ponente el mismo día. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 24 Folio 208 256 numeral 3°25 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º26 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200727. Si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del señor, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Como primera medida, debe tenerse claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política
y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera
25. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 26 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 27 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”.
La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria
deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de ésta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado. Por consiguiente se contrae esta investigación disciplinaria a establecer sí el Dr. CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR, incurrió en la falta endilgada por el a quo, objeto de la controversia relacionada con la honradez del abogado a título de dolo, descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto indebidamente desde el 28 de febrero de 2008 cobró y retuvo dineros propiedad del mandatario sin su consentimiento.
De lo probado: Así las cosas, revisada la actuación procesal desplegada por el togado, dentro de las etapas más significativas y relevantes circunscritas a las gestiones desarrolladas en éste disciplinario, se tiene: Primero, de conformidad a la certificación expedida por la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima28, al investigado se le concedió Licencia Temporal, para ejercer la profesión de abogado por el
término de dos años contados desde el 15 de julio de 2006 al 14 de julio de 2008. Segundo, el disciplinado fue autorizado por su mandante para que en su nombre y representación cobrara el dinero de la póliza judicial No JU00222829. Tercero, la señora MARÍA DEL PILAR GIRALDO, en calidad de Gerente de CONFIANZA S.A. Sucursal Ibagué, certificó que el 28 de febrero de 2008, se hizo la devolución del dinero correspondiente la póliza JU002228, con cheque girado por $2.244.365 a nombre de CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR, de acuerdo a carta firmada y autenticada en Notaría30. Cuarto, se comprobó que dicho atesoramiento se produjo dentro del periodo para el cual fue otorgada la Licencia Temporal al universitario. Habida cuenta que el procesado cobró esos dineros en razón a un mandato, su obligación profesional le exigía devolverlos a su propietario, más no ejecutar por vía de hecho, el apropiamiento del peculio, aduciendo ser el pago de sus honorarios. 28 Folio 10 a 15. 29 Folio 69 30 Folio 68 Quinto, en respuesta al numeral segundo del escrito de apelación, ésta Corporación considera que el señor CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR, sí es sujeto disciplinable en tanto:
1. Se le concedió Licencia Temporal para ejercer la profesión de abogado por el término de dos años, lapso comprendido desde el 15 de julio de 2006 al 14 de julio de 2008.
2. La falta por la cual se le juzga, se viene dando desde el 28 de febrero de 2008, data en la cual ostentó la calidad de sujeto disciplinable, conforme al siguiente acopio: artículo 31 del Decreto 196 de 197131, artículo 8-9 del Decreto 765 de 197732, y artículo 19 de la Ley 1123 de
200733. Según el escrito de apelación, manifestó habérsele violado el derecho fundamental al Debido Proceso, al tiempo que sostuvo, se le aplicó indebidamente la normatividad del derecho disciplinario, en tanto no era sujeto disciplinable. Respecto a ello y por las razones expuestas no se avala 31 Art 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el titulo respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios (…). 32 Art 8. Los egresados que pretendan ejercer la profesión en los casos a los que se refiere el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, deberán solicitar por escrito al tribunal Superior del distrito Judicial de su domicilio la expedición de la licencia temporal (…) Art 9. La solicitud a que se refiere al artículo anterior será repartida inmediatamente al respectivo magistrado sustanciador, quien resolverá sobre su inadmisión dentro de los (3) días siguientes. Si la encontrare admisible, la sala de decisión expedirá la licencia temporal. Si la encontrare inadmisible el sustanciador, así lo decidirá en providencia motivada, contra la cual procede el recurso de súplica ante los otros magistrados que componen la respectiva sala de decisión.
(…) 33 Art 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. (Negrillas fuera de texto). dicha reclamación en cuanto fue investigado y sancionado respetando el ordenamiento jurídico, por cuanto al momento de realizar la conducta reprochable ya ostentaba tal calidad. En virtud de lo anterior, esta Sala considera que no se transgredió el derecho constitucionalmente protegido, tampoco el Principio de Legalidad. Sexto, en el tercer numeral de la alzada, el apelante sostuvo que el Magistrado de primera instancia prevaricó por omisión, en tanto desconoció el hecho que el dinero cobrado fue otorgado por el mandante a título de honorarios. Respecto a este punto, la única evidencia que obra en el cúmulo probatorio atañe al cobro de la póliza que el procesado realizó en virtud de un mandato, no existe material justificante que lo controvierta. No consta prueba alguna que demuestre al operador jurídico el valor de los honorarios que pactó el abogado con el querellante, menos que dicho peculio atesorado indebidamente tuviera tal destino. Es necesario advertir que debido a la carencia de contrato de prestación de servicios profesionales, el abogado solicitó por escrito34 recibir el testimonio de FERNANDO LOZADA LERMA, sin embargo nunca allegó información que
permitiera citarlo. No obstante, el a quo en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional accedió a la petición e insistió en la práctica testimonial del referido, dejando constancia que al ignorar su dirección se le comunicaría al disciplinado para tales fines. Nótese como el procesado con su actitud pasiva y despreocupada desaprovecho la chance de dejar claridad en cuanto al tema de los honorarios pactados y los servicios profesionales contratados. 34 Folio 62 Por las razones expuestas, no le asiste razón al recurrente en ésta parte de su alegato, apréciese como a pesar de tener oportunidades dentro del proceso para probar tal hecho, no lo hizo. Así las cosas, esta Sala considera que el operador jurídico falló de acuerdo a las pruebas existentes y no se evidenció negligencia del mismo dentro del asunto de autos. Empero, respecto al delito endilgado por el querellante contra el Juez, conviene decir que es un asunto de competencia del derecho penal, si es que decide poner esa vía en acción. Para el asunto sub judice, el abogado ésta siendo investigado y será sancionado disciplinariamente por cuanto su comportamiento está descrito como falta en el Decreto 196 de 1971 y en la Ley 1123 de 2007, normas vigentes al momento de realización de su conducta. En éste ítem se analizara el primer numeral del recurso de alzada, en el que se alegó la prescripción de la -- Sanción Disciplinaria -- así: “(…) conforme a la narración de los hechos que sucedieron en el año 2007, transcurrieron mas de 5 años, desde que se presento presuntamente la falta, hecho que impide que se pueda presentar
alguna sanción por el cumplimiento de los requisitos para considerar el cumplimiento del fenómeno prescriptivo de la sanción disciplinaria”. [Sic para lo transcrito]. Esta Corporación considera que el apelante posiblemente esta confundiendo la prescripción de la sanción con la acción disciplinaria, situaciones totalmente heterogéneas y contrarias, en tanto: “Art. 27, Ley 1123 de 2007: La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo. (…) Art 24, ibídem: La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. (Negrillas fuera de texto).” Por ello, e infiriendo la intención del recurrente, se verificará si eventualmente media causal de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, por cuenta de la prescripción de la misma. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la
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