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CSDJ - F73001110200020090080301ADJUNTA20140401120702-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020090080301ADJUNTA20140401120702-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NESTOR IVAN OSUNA PATIÑO Radicación No. 730011102000200900803 01

Registro proyecto: 25 de marzo de 2014

Aprobado según Acta Nº 22 del 27 de marzo de 2014

I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver los recursos de apelación interpuestos por el disciplinado y el Representante del Ministerio Público, contra la decisión proferida el 8 de noviembre del 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado Manuel Dagoberto Caro Rojas1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al señor CESAR AUGUSTO PEÑA RODRÍGUEZ, Juez Primero Civil del Circuito de Melgar, por infringir el deber descrito en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, al incumplir el artículo 29 de la Constitución y el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, 1 En la Sala dual integrada con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. por cuanto omitió dar cumplimiento a la notificación a terceros con interés legítimo en la acción de tutela Nº 2009-0137. La sanción que se le impuso fue de un mes de

suspensión en el ejercicio del cargo.

II. DE LA CONDUCTA INVESTIGADA Surgieron las presentes diligencias de la queja2 interpuesta, mediante apoderado, por el Sr. Bernardo Mesa Rojas, en contra del Juez Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima), CESAR AUGUSTO PEÑA RODRÍGUEZ, por cuanto no fue vinculado, ni le notificaron de las decisiones emitidas dentro del trámite tutelar seguido en su despacho bajo el radicado Nº2009-0137, a pesar de que tenía interés directo sobre lo debatido, ya que era el propietario del bien inmueble sobre el que versaba el litigio. La acción de tutela, impetrada por el señor Leónidas Giraldo Duque, estaba dirigida a que se decretara la nulidad de unas resoluciones mediante las cuales se había ordenado el lanzamiento por ocupación de hecho dentro de una querella promovida por el acá quejoso.

Según se lee en el escrito de queja, “como consecuencia de la falta de citación o de notificación del señor BERNARDO MESA ROJAS, éste no se pudo hacer parte dentro de la acción de tutela ni ejercitar los recursos y medios de defensa que le otorga la Ley”. También se manifiesta en ese escrito “que el Juez profirió una sentencia manifiestamente contraria a la Ley y que adicionalmente no se declaró impedido a pesar de conocer del proceso de pertenencia sobre el mismo predio y para colmo de males, se adjudicó una competencia que la Ley no le confiere y que necesariamente esta conducta, objeto del reproche jurídico penal, tiene como referente obligado el quebrantamiento de la Ley que constituye en este tipo penal el

propio núcleo de la conducta delictiva”. Con el escrito de queja se allegaron los siguientes documentos: 2 ? Folios 1 a 14 del C.O.  Poder conferido por el quejoso BERNARDO MESA ROJAS al abogado JORGE PINILLA COGOLLO, para que promoviera queja disciplinaria3.  Copia de la Acción de Tutela radicada por Leónidas Giraldo Duque a través de apoderado judicial4.  Copia de la contestación de la acción de tutela por parte de la Alcaldía Municipal de Melgar radicada en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar el 2 de marzo de 20095.  Copia del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar el 10 de marzo de 2009, en el cual se decidió desfavorablemente la acción de tutela6.  Copia del fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado primero Civil del Circuito de Melgar el 23 de abril de 2009, en el cual se revoca la decisión de primera instancia7  Copia de la Resolución del 19 de junio del 2007, proferida por la Alcaldía Municipal de Melgar, por medio de la cual se resolvió sobre la admisión de una querella de lanzamiento por ocupación de hecho, radicada por intermedio de apoderada, por el señor Bernardo Mesa Rojas. 88  Copia de la Resolución del 2 de febrero del 2009, proferida por la Alcaldía Municipal de Melgar, por medio de la cual se resolvió sobre la 3 Folio 15 del C.O.

4 Folios 1 a 8 del Anexo 1. 5 Folios 9 a 12 del Anexo 1. 5 6 Folios 13 a 18 del Anexo 1. 7 7' Folios 19 a 34 del Anexo 1. 8 Folios 35 y 36 del Anexo 1 oposición a un lanzamiento por ocupación de hecho. 9  Copia de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho realizada el 13 de febrero de 200910

III. ANTECEDENTES PROCESALES El 4 de noviembre del 2009, mediante acta individual de reparto11 se asignó el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Dr. Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, quien mediante auto del 16 de diciembre de la misma anualidad dispuso la iniciación de la INDAGACIÓN PRELIMINAR, en contra del señor CESAR AUGUSTO PEÑA RODRÍGUEZ,

Juez Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima. 12 En memorial radicado el 9 de abril de 2010, el funcionario judicial denunciado presentó ante el despacho las explicaciones pertinentes sobre los hechos puestos en conocimiento en el escrito de queja13. Respecto de la falta de vinculación y notificación, a un interesado del trámite tutelar, como lo es el propietario del bien inmueble con ocupación de hecho, aseveró lo siguiente: "Estas razones debió alegarlas el quejoso dentro de la oportunidad procesal, esto es, en la acción de tutela o en la revisión de la misma ante la H. Corte

Constitucional, toda vez que la acción estaba dirigida contra la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía de Melgar”. En escrito radicado el 12 de abril de 2010, el afectado allegó al proceso copia 9 Folios 37 a 45 del Anexo 1. 10 Folios 46 a 47 del Anexo 1. 11 Folios 46 a 47 del Anexo 1. 12 Folios 46 a 47 del Anexo 1. 13 Folios 20 a 23 del C.O. de la sentencia de tutela en segunda instancia. 14 Así mismo, mediante oficio Nº 0391 del 23 de abril de 2010, remitió copia de la audiencia celebrada el 23 de abril de 2010, en el proceso ordinario de pertenencia del señor Leónidas Giraldo Duque contra Bernardo Mesa Rojas y otra.15 El apoderado judicial del quejoso, en memorial radicado el 6 de mayo de 2010, además de allegar copia del fallo de tutela del 9 de diciembre de 2009 proferido por el Juzgado Primero Civil de Melgar Tolima, dentro del proceso de acción de tutela promovida por Leónidas Giraldo Duque contra la Alcaldía Municipal de Melgar, amplió los hechos de la queja. 16 El 25 de mayo de 2010, se profirió AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, en contra del señor CESAR AUGUSTO PEÑA RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima.17 En esta etapa del proceso se recaudó el siguiente material probatorio:

1. Certificado de antecedentes disciplinarios Nº 18461682 del 3 de junio de

2010, en el cual La Procuraduría General de la Nación acreditó que en contra del afectado no se registran sanciones ni inhabilidades vigentes. 18

2. La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Oficio SP 2375 del 10 de junio de 2010, allegó copia del acta de nombramiento y Constancia del tiempo de servicios del señor CESAR AUGUSTO PEÑA RODRÍGUEZ, como Juez Civil del Circuito de Melgar. 19 14 Folios 24 a 40 del C.O. 15 Folios 44 a 55 del C.O. 16 Folios 58 a 69 del C.O. 17 Folios 70 y 71 del C.O. 18 Folio 75 del C.O. 19 Folios 95 a 98 del C.O.

3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué Tolima, allegó, adjunto al oficio ARCHNOM-DSAJ-0070 del 9 de junio de 2010, constancia Nº 26-1832 que acredita para el año 2009 la asignación salarial. 20

4. En cumplimiento del despacho comisorio Nº 2010-5615, por parte de la Magistrada LUZANA GUERRERO QUINTERO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se recibió la ratificación y ampliación de la queja por parte del señor Jorge

Pinilla Cogollo. 21 El apoderado judicial del quejoso, allegó mediante memorial radicado el 9 de junio de 2010, copia del memorial remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar

y de cuya lectura se desprenden las graves irregularidades cometidas por el Juez Primero Civil del Circuito de Melgar y la violación flagrante del debido proceso. Acompañó para los fines pertinentes copia del auto del 7 de abril de 2010 notificado por estado el 13 de abril del mismo año y de la audiencia para recepción de testimonios efectuada el día 23 de abril de 2010. 22 En escrito radicado el 15 de junio de 2010, el señor CESAR AUGUSTO PEÑA RODRÍGUEZ, Juez Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, expuso sus argumentos defensivos respecto de los hechos por los cuales se le investiga. 23 El 11 de mayo de 2011 se formuló PLIEGO DE CARGOS24, en contra del señor CESAR AUGUSTO PEÑA RODRIGUEZ, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Melgar, por la presunta incursión en falta 20 Folios 107 y 108 del C.O. 21 Folios 120 a 127 del C.O. 22 Folios 76 a 92 del C.O. 23 Folios 99 a 103 del C.O. 24 Folios 143 a 160 del C.O. disciplinaria del Artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por infringir el deber descrito en el artículo 153 numeral 1º, de la Ley 270 de 1996, al incumplir el artículo 29 de la Constitución y el artículo 13 del Decreto 2591 de 1999, por cuanto omitió dar cumplimiento a la notificación de terceros con interés legítimo en la acción de tutela radicada bajo el número 2009-0137, formulada por el señor Leónidas Giraldo Duque contra la Alcaldía Municipal e

Inspección Segunda de Policía de Melgar — Tolima. La falta se imputó a título de grave culposa. El 13 de junio de 2011 el Juez disciplinado presentó sus descargos 25 y mediante oficio Nº 767 del 16 de agosto de 2011, solicitó el decreto y práctica de unas pruebas26, las cuales fueron ordenadas en auto del 2 de septiembre de 2011. 27 Esas pruebas consistían en la declaración de la señora Luz Maricela del Carmen Guarnizo,28 del Sr. Gerardo Augusto Pérez Ortíz,29 del señor Pedro José Ávila Guerra,30 y de la señora Rosa Aurora Uriza Villalba. 31 Bajo la gravedad de juramento, el abogado del quejoso, en memorial radicado el 30 de septiembre de 2011, puso en conocimiento al despacho de lo siguiente: “he recibido información de manera circunstancial la semana pasada de parte de la secretaria vinculada hasta el 31 de marzo de 2009 con la oficina de abogados que dirijo, en el sentido de que en el mes de marzo del año 2009 recibió una llamada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, indicándole que ahí cursaba una tutela instaurada por LEÓNIDAS GIRALDO DUQUE contra la Alcaldía Municipal de Melgar y contra la Inspección Segunda de Policía de Melgar y que por olvido involuntario, y dado que se desvinculó laboralmente de mi oficina en esos días, no me dio a conocer sobre la existencia de dicha comunicación telefónica. Hago ésta 25 Folios 169 a 177 del C.O. 26 Folio 184 del C.O. 27 Folio 187 del C.O.

28 Folios 196 a 197 del C.O. 29 Folios 198 a 199 del C.O. 30 Folio 210 del C.O. 31 Folios 214 y 215 del C.O. manifestación bajo la gravedad del juramento y con el fin de que sea tenida en cuenta dentro del proceso penal de la referencia, con el fin de ceñirme estrictamente a la verdad respecto de los hechos denunciados”. Finalmente, el 21 de agosto de 2012, el disciplinado presentó sus ALEGATOS DE CONCLUSIÓN32 y lo propio hizo el Ministerio Público, que solicitó fallo absolutorio33.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En proveído del 8 de noviembre del 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima resolvió declarar disciplinariamente responsable al señor CESAR AUGUSTO PEÑA RODR!GUEZ, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Melgar, por infringir el deber descrito en el artículo 153 numeral 10 de la Ley 270 de 1996, al incumplir el artículo 29 de la Constitución y el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto omitió dar cumplimiento a la notificación de terceros con interés legítimo en la acción de tutela Nº 2009-0137, por lo cual se le impuso sanción de SUSPENSION por el término de UN MES.

Para sustentar dicha decisión, entre otras argumentaciones se expresó respecto de quien le corresponde el deber funcional de ordenar la debida integración del contradictorio, en tratándose de la acción de tutela, luego de traer a colación diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, se terminó

por concluir del siguiente modo: “[…] en materia de tutela, si bien la integración del litís consorcio necesario debe hacerse desde la primera instancia, cuando el proceso llega a segunda instancia debe ordenarse la corrección de los vicios que a ese respecto se hayan presentado, siempre que no se hubiere reclamado la nulidad procesal. 32 Folios 221 a 233 del C.O. 33 Folios 235 a 243 del C.O. Ahora bien, la obligación en comento recae directamente sobre el Juez que conoce del proceso; él es el director del proceso; él es quien debe tomar las decisiones que su equipo de colaboradores debe ejecutar, en aras de la realización del debido proceso. Respondiendo a los argumentos esgrimidos en defensa del disciplinado, si bien la reglamentación de la acción de tutela no existe una regla que de manera expresa ordene la notificación de las providencias judiciales a los terceros con interés legítimo en las resultas de la actuación, dicha exigencia ha sido hecha jurisprudencialmente... Se estableció que el proceder del señor CESAR AUGUSTO PEÑA RODRÍGUEZ, como Juez Primero Civil del Circuito de Melgar, al omitir la orden de vincular al señor BERNARDO MESA ROJAS al trámite de la acción de tutela de la que conoció en segunda instancia en el mes de marzo de 2009, fue contrario a las normas en que dicho funcionario ha debido fundarse. La conducta es típica, por cuanto comporta el incumplimiento de un deber funcional del servidor público investigado (Juez de la República): Ordenar la debida integración del contradictorio antes de decidir una acción de tutela. Es predicable de la conducta su ilicitud sustancial, pues con ella no solo se

infringió de manera formal el ordenamiento jurídico, sino que se produjo una afectación material al interés protegido por la norma subjetiva de determinación, en tanto que se hizo nugatorio el derecho de contradicción y defensa de una persona que tenía interés legítimo en las resultas de la actuación y, por ende, se violentó el debido proceso.” En consecuencia, se declaró disciplinariamente responsable al Juez y se le impuso como sanción la suspensión en el cargo por un mes.

V. APELACIÓN.

Notificada la decisión de primera instancia el 28 de noviembre de 2012 al Ministerio Público y el 10 de diciembre de la misma anualidad al sancionado, el día 11 del mismo mes y año, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión recurrida.34 En el mismo sentido el funcionario judicial disciplinado el 12 de diciembre interpuso y sustentó su recurso de apelación. Argumentos de impugnación del Ministerio Público. En criterio del Ministerio Público, el Consejo Seccional erró al discurrir que no es concebible que algunas decisiones las tome el secretario del Juzgado, como lo sería notificar a los extremos procesales. También manifestó que el manual de funciones del secretario de un Juzgado Civil del Circuito es muy claro al fundar que es un deber y responsabilidad hacer las notificaciones, citaciones y emplazamientos en la forma prevista en el respectivo código y autorizar las que practiquen los subalternos. Por otra parte argumenta el representante del ministerio público que el Decreto 2591

establece que las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, y considera que en ese momento era el más expedito y eficaz notificar al abogado por vía telefónica pues en la acción de tutela no había una dirección donde pudiera ser notificado el accionante. Argumenta que la expresión “el medio que el juez considere más expedito y eficaz” admite varias interpretaciones como es el considerar que la única forma de notificar una acción de tutela es la notificación personal, es un planteamiento restringido porque según él, lo que quiso el legislador con la acción de tutela fue dotarla de una gran flexibilidad, no solo para el ciudadano si no para las autoridades encargadas de darle trámite. Por otra parte se refiere a que la Corte Constitucional permite que la notificación se surta de diferentes maneras y que la notificación personal en materia de tutela no es la 34 Folios 275 a 282 del C.O. única, precisamente porque una de las razones de la acción de tutela es su brevedad, esto es, el Juez en caso de ser posible y eficaz bien puede acudir en primer término a la notificación personal, y si ello no se logra se debe procurar la notificación mediante comunicación por correo certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su disposición. Argumentos del disciplinado. El Juez sancionado considera que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa del quejoso, pues a través de una llamada telefónica realizada desde el despacho se le comunicó a la secretaria del representante judicial la existencia del mecanismo constitucional, para que

interviniera en él. Aduce que la llamada telefónica era el medio más expedito y eficaz en ese momento para hacerle saber al señor Mesa Rojas la existencia del mecanismo constitucional mediante el cual se trataba de proteger un derecho, puesto que en el mismo despacho cursaba un proceso ordinario de pertenencia en el cual el señor Mesa Rojas era parte principal del proceso. 36 Sostiene el disciplinado que si bien es cierto que el Juez es el conductor o director de los procesos, también lo es que a sus empleados o colaboradores es a quienes les corresponde estar atentos al desarrollo puntual y preciso de todas las actuaciones legales que la legislación tenga previstas.

VI. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 14 de enero del 2013 el magistrado MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS, en acatamiento con lo previsto en el artículo 115 de la Ley 734 del 2002 concedió en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por el disciplinado y el representante del Ministerio Público35.

El 21 de enero del 2013 mediante oficio 002MJR fue enviado a la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el proceso 35 Folio 289 del C.O. disciplinario que se sigue en contra del doctor CESAR AUGUSTO PEÑA

RODRIGUEZ36.

El día 22 de febrero de 2013 se avocó conocimiento de las presentes diligencias adelantadas contra el doctor CESAR AUGUSTO PEÑA RODRIGUEZ investigado dentro del presente asunto y se ordenó notificar al Ministerio Público37. Luego de ello se allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios del Funcionario.38

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y dirimir este recurso de apelación de conformidad con el mandato consagrado en los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 194 de la Ley 734 de 2002. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, se hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

2. Identidad del Disciplinado. 36 Folio 290 del C.O. 37 Folio 5 cuaderno 3 38 Folio 9 cuaderno 3

Se procede en las presente diligencias contra el Juez Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima), Doctor CESAR AUGUSTO PEÑA RODRIGUEZ quien se identifica con cedula de ciudadanía número 10.527.944 de Popayán.

3. Caso Concreto Esta sala estudiará los recursos de apelación impetrados por el disciplinado Cesar

Augusto Peña Rodríguez junto con el del Ministerio Publico39, en contra de la decisión del 8 de noviembre de 2012 en la cual se le impuso como sanción la suspensión por el término de un mes. Como quiera que el disciplinado se desempeñaba como servidor público en el cargo de Juez 1° Civil del Circuito de Melgar, se ha podido establecer que el proceder del señor Cesar Augusto Peña Rodríguez como Juez, al omitir la orden de vincular al señor Bernardo Mesa Rojas en el trámite de la acción de tutela fue contraria a las normas establecidas para tal caso. De forma reiterada ésta corporación ha señalado que el principio de informalidad que caracteriza el trámite de la acción de tutela no es absoluto y por tanto no puede implicar la violación del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (artículo 29 Superior), y en cuyo contenido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. En ese mismo orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la Litis. Así las cosas, el juez constitucional, como único director del proceso, está obligado a integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas 39 Folios 283 a 288 C.O. 12 de Diciembre de 2012 y Folios 275 a 282 C.O. 11 de Diciembre de 2012.

en la presunta afectación de derechos, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo o que resulten afectadas con la decisión, para que puedan ejercer la garantía consagrada en el artículo 29 precitado. Sobre los anteriores temas, la Corte Constitucional, en Auto 287 de 2001, puntualiza:40 “Ahora bien, la primera decisión judicial que debe ser comunicada, tanto a la parte demandada como a los terceros interesados, es la iniciación del trámite y su notificación, que según el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, debe hacerse “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que dicha notificación es uno de los actos procesales más importantes, ya que en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso”. En este punto es necesario señalar que, tal como ha quedado enunciado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la notificación de la iniciación del proceso de tutela, no solamente debe surtirse respecto a la parte demandada sino también a los terceros, cuyos intereses legítimos puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional adopte en relación con la solicitud de protección presentada. En el caso de los terceros interesados la H. Corte Constitucional precisa en Auto 364 de 2010: 40 “[E]l principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración (…) del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se

vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado, ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela “Sobre este particular, ha destacado la Corte que los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, además de permitir a los terceros con interés legítimo, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la acción, también le imponen al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite del proceso constitucional, a las partes e intervinientes por el medio que considere más expedito y eficaz; lo cual significa que, en materia de acción de tutela, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que también se extiende a él la cobertura de los actos de comunicación procesal, siendo ésta una carga que debe asumir el juez de la causa.41 En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que

tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que las notificaciones en el proceso de tutela se rigen, no sólo por lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, sino también por las normas del Código de Procedimiento Civil que se aplican en lo pertinente, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Así las cosas, atendiendo lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación ha aclarado que cuando se omite notificar a una parte o a un tercero con interés legítimo, la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso. En el mismo sentido ha indicado que, en estos casos, existe fundamento 41 Auto 364 de 2010 H. Corte Constitucional. para declarar la nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación, ya que solamente así: (i) se les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y la defensa; y (ii) se garantiza una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Ahora bien, en Auto 281A de 2010, la H. Corte Constitucional precisa que son dos las técnicas implementadas para subsanar la nulidad en estos casos, a saber: “Dos son las técnicas implementadas por la Corte Constitucional para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio (i) se declara

la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad.” (Subrayas y negritas fuera de texto original).42 De acuerdo al análisis efectuado del caso concreto, se pudo establecer que la conducta omisiva del disciplinado CESAR AUGUSTO PEÑA RODRIGUEZ, Juez Primero Civil del Circuito Melgar se considera como falta grave culposa, la cual debe ser sancionada como lo ordena el numeral 3 del Artículo 44 del Código Disciplinario Único. De acuerdo al numeral 2 del Artículo 45 del código en cita la conducta omisiva del disciplinado implica la suspensión o separación del ejercicio del cargo, en cuyo desempeño originó la falta disciplinaria conforme al enciso 2º del artículo 46 ibídem, dicha falta está limitada por un máximo de 12 meses y mínimo un mes. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores claramente ha observado esta sala que el disciplinado Juez 1° Civil del Circuito de Melgar Dr. Cesar Augusto Peña Rodríguez vulneró el debido proceso y derecho de defensa; por ende violó las 42 Auto 281A de 2010, de la H. Corte Constitucional. normas disciplinarias existentes al omitir la orden de vincular al señor Bernardo Mesa Rojas al trámite de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Cuando declaró disciplinariamente responsable al Dr. CESAR AUGUSTO PEÑA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez 1° Civil del Circuito de Melgar (Tolima) suspendiéndolo por el término de un mes en el ejercicio del cargo. SEGUNDO. Enviar esta decisión a la Secretaría Judicial de esta Sala, para las notificaciones de ley.

TERCERO: Devolver el expediente al Seccional de instancia

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 730011102000 200900803 01

Aprobado en Sala No. 22 del 27 de marzo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, se debió absolver al doctor CESAR AUGUSTO PEÑA RODRÍGUEZ, Ju

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