CSDJ - F73001110200020090081101ADJUNTA20150122115951-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F73001110200020090081101ADJUNTA20150122115951-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de enero de 2015 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000200900811 01
Referencia: Funcionario Apelación.
Denunciado: Dr. Germán Eduardo Cortés Reyes.
Ex Juez Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima).
Denunciante: María Nelly Timote de Ducuara,
Fernando Ducuara Tique y otros. Primera Sanción de suspensión en el ejercicio Instancia: del cargo por el término de 2 meses.
Decisión: Extinción de la Acción Disciplinaria por Prescripción.
ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a resolver el recurso de apelación instaurado por el doctor GERMÁN CELIS RODRIGUEZ, defensor del disciplinable doctor GERMÁN EDUARDO CORTÉS REYES Ex Juez Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), contra la providencia emitida el 26 de junio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió sancionar al investigado con SUSPENSIÓN en ejercicio del cargo por el término de DOS (2) MESES, como infractor responsable de la conducta imputada en el auto de citación a audiencia del 24 de julio de 2013 (la desatención del artículo 86 de la
Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 730011102000200900811 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996) lo cual es falta, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación se originó con fundamento en el escrito de queja presentado por el señor Fernando Ducuara Tique y otra, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el cual manifestó haber instaurado el día 28 de julio de 2009, una acción de tutela, ante el Juez Promiscuo Municipal de Coyaima, por considerar que se le estaba vulnerando su derecho a la igualdad y al debido proceso. En esta información el quejoso señaló que el día en que instauró la acción de tutela, el Juez Promiscuo lo demoró todo el día para recibirla y posteriormente recibió una llamada del Juzgado, donde le informaban que la tutela había sido enviada al Municipio de Coyaima por competencia, según el Juez Promiscuo la remitió al Tribunal Superior Indígena del Tolima, quienes, refiere éste no tienen personería para actuar jurídicamente y
solo estaban vulnerando su propia Legislación Indígena.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en la queja presentada por el señor Fernando Ducuara Tique, mediante auto adiado 24 de marzo de 2010, el Magistrado Instructor1 en atención a lo señalado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso abrir la etapa procesal de INDAGACIÓN PRELIMINAR2, contra los doctores José Víctor Aldana Ortiz en calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal Saldaña – Tolima; Diego María Triana Romero, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal Saldaña – Tolima y Germán
1 Doctor Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán. 2 Folio18 Cdno. principal.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Eduardo Cortés Reyes, en su condición de Juez Promiscuo Municipal CoyaimaTolima, recopilándose en dicha etapa las siguientes probanzas 1.1. Notificar a los funcionarios sobre la apertura de la investigación preliminar, así mismo indicaran el domicilio en el que recibirían notificaciones personales. 1.2. Solicitó que mediante oficio y en el término de 10 días, manifestaran lo que a bien tuvieran respecto de la queja formulada por el señor Fernando Ducuara Tique, para lo cual se remitió copia de la queja para que pudieran ejercer su derecho de contracción y defensa. 1.3. Se escuchara en ampliación y ratificación de la queja a Los señores Fernando
Ducuara Tique y María Nelly Timote de Ducuara, para lo que se comisiono a la Fiscalía Local de Coyaima, con un término de 1 mes libre de distancias. En diligencia de ampliación y ratificación de queja que rindieron los señores Fernando Ducuara Tique y María Nelly Timote de Ducuara el 14 de abril de 2010, manifestaron sus generales de Ley, se ratificaron de la queja suscrita por ellos a lo cual no realizaron ampliación de esta, únicamente con lo que habían manifestado en el escrito de queja3. El 17 de septiembre de 2010, la Sala ordena pruebas, en las que solicito a los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito del Guamo para que informaran sobre el trámite que fue impartido a la impugnación de la acción de Tutela interpuesta por Fernando Ducuara Tique y otra contra el Tribunal Superior Indígena del Tolima4. Mediante auto de 6 de abril de 2011, la Sala dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra José Víctor Aldana Ortiz – Juez Primero Promiscuo Municipal de 3 Fls. 22 y 23 Cdno. principal 4 Fl. 94 Cdno. principal
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Saldaña y Diego María Triana Romero – Juez Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña y se inició investigación disciplinaria contra Germán Eduardo Cortés Reyes –
Juez Promiscuo Municipal de Coyaima, solicitando la práctica de algunas diligencias5. En proveído calendado el 7 de julio de 2011, a solicitud del investigado, la Sala dispuso recibir algunos testimonios, comisiono a la Fiscalía Local de Coyaima para recibir la declaración de otros, al tiempo que solicitó información al Tribunal Superior de Ibagué6. El 8 de agosto siguiente, cuando ya se había librado y ejecutado el despacho comisorio para recibir los testimonios, el funcionario judicial investigado, radico en la Secretaria de la Corporación el cuestionario con las preguntas que pretendía fueran absueltas por los testigos7. Se presentó excusa por los señores Tique Esquivel y Romero Bossa8, mediante auto del 2 de septiembre de 2011, la Sala insistió en la recepción de los testimonios de estos señalando nueva fecha9. El 5 de octubre de 2011, se señaló nueva fecha para que los testigos faltantes se les recibieran declaración10. El 19 de diciembre de 2011, no se llevó a cabo la recepción testimonial por ende la Sala señalo nuevamente la práctica de la diligencia11. En auto de 15 de febrero de 2012, se señaló nuevamente fecha y hora para recibir las declaraciones12. 5 Fls. 115-124 Cdno. Principal 6 Fl. 135 Cdno. Principal 7 Fls. 144 – 145 Cdno. Principal 8 Fls 148 y 149 Cdno. Principal 9 Fl. 147 Cdno. Principal 10 Fl. 167 Cdno. Principal 11 Fl. 172 Cdno. Principal 12 Fl. 179 Cdno. Principal
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN El 19 de octubre de 2012, se decretó que el término de la investigación disciplinaria establecido en el artículo 211 de la Ley 734 de 2002 se encontraba vencido, se procedió a decretar el cierre de la investigación disciplinaria13, de conformidad a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.
En escrito de 8 de noviembre de 2012, el investigado Germán Cortés interpuso recurso de reposición contra el auto de 19 de octubre del mismo año y/o solicitud de nulidad constitucional, de los testimonios recibidos al interior del disciplinario14. En auto de 13 de diciembre de 2012 la Sala se pronunció en relación al recurso de reposición contra el auto que dispuso el cierre de investigación y la solicitud de nulidad invocada por el investigado, decretando la nulidad del auto de apertura de investigación fechado el 6 de abril de 2011; como consecuencia ordenó rehacer la actuación procesal a partir de dicha pieza procesal15. En proveído del 24 de julio de 2013, la Sala a quo profirió PLIEGO DE CARGOS contra GERMÁN EDUARDO CORTES REYES - Juez Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), como posible responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, norma que debe verse en concordancia con el
artículo 196 de la Ley 734 de 2002 la cual señala que “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones…”, así como lo dispuso el artículo 86 de la Constitución Política según el cual: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar…”. (Subrayas de la Sala). Consideró la Sala que la conducta observada por el Juez Germán Eduardo Cortés Reyes, constituyó falta disciplinaria a la luz de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 13 Fl. 185 Cdno. Principal 14 Fls. 191 a 200 Cdno. Principal 15 Fls. 205 a 210 Cdno. Principal
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN 734 de 2002, pues conforme al numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ha debido cumplir y hacer cumplir la Ley, puntualmente el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, que establecieron claramente, respecto de la acción de tutela, la competencia para conocer del amparo, en cabeza de los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, de lo que se infirió que ninguna atribución tenía el funcionario judicial para
enviar el expediente a la Jurisdicción Especial Indígena. Arguyó la Sala, que el proceder del Juez disciplinado podía ser contrario a la prohibición contenida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (“Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”), toda vez que el funcionario era el competente para conocer y resolver la acción de tutela, pese a ello inicialmente negó la prestación del servicio, pues remitió el amparo a la Jurisdicción Especial Indígena, la cual no tenía la competencia para conocer de esos asuntos; generando simultáneamente una dilatación injustificada en el trámite del amparo. Descargos El funcionario Germán Eduardo Cortés Reyes, en audiencia llevada a cabo el 17 de marzo de 2014, cuando ya se le habían formulado los cargos por los que fue llamado a responder y ratificando lo expresado en el escrito radicado el 18 de mayo de 2010, adujo que durante el tiempo que fungió como Juez en el municipio de Coyaima, fue invitado a varias capacitaciones, en un taller, se mostró el fallo No. 75 del 25 de enero de 2006, mediante el cual el Tribunal Indígena resolvió lo que habían solicitado en la tutela, no fue la única acción constitucional presentada, aseguro que los accionantes presentaron varias tutelas e incluso pretendieron iniciar un proceso ordinario, tratando de desconocer el fallo No. 75 de su Jurisdicción.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Afirmó que actuó convencido que lo que hizo estaba bien, configurándose un error invencible de su parte, resalto que ello obedeció a su inexperiencia y falta de apoyo por parte del personal del Juzgado a su cargo.
En audiencia celebrada el 23 de mayo de 2014, el investigado aseguro que ejerció con el convencimiento de que estaba actuando en derecho y con la certeza de que la Jurisdicción Indígena era competente para conocer del caso, en razón a que el asunto comprendía un problema entre indígenas y él tenía pleno conocimiento de la existencia del fallo No. 75 del 25 de enero de 2006 proferido por el Tribunal Indígena del Tolima, el cual había sido ratificado por el mismo Tribunal mediante providencia del 20 de mayo de 2009. Señalo que realizó algunas averiguaciones con gente idónea en el asunto, como lo fue el Defensor Público para Asuntos Indígenas, otra persona versada en el tema y un miembro del Tribunal Indígena del Tolima; frente a los funcionarios judiciales del municipio del Guamo, sostuvo que no les hizo consulta, porque no se lo permitieron, en razón a que el Circuito del Guamo es la segunda instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima. Aseguro que remitió la tutela al Consejo Regional Indígena del Tolima, por considerar que esa era la entidad con mayor jerarquía frente al Tribunal Superior Indígena del Tolima. Advirtió que la tutela fue rechazada, sin embargo nunca fue recurrida y con
posterioridad la remitió a la Jurisdicción indígena y observó que pasaba el tiempo y el Tribunal no se pronunciaba, a lo que seguidamente los requirió para que la devolvieran.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Manifestó que resolvió negar las pretensiones, siendo impugnada su decisión, frente a la cual el Superior decretó la nulidad de lo actuado, al volver a emitir el fallo, lo hizo en igual sentido, siendo confirmada por el ad quem.
Finalmente manifestó que todas sus decisiones estaban cobijadas bajo el principio constitucional de la autonomía funcional. Alegatos de Conclusión El defensor de confianza del Juez investigado en audiencia llevada a cabo el 23 de mayo de 2014, planteo los siguientes alegatos de conclusión, expreso que era necesario acudir al principio de ilicitud sustancial, contemplado en el artículo 5° de la Ley 734 de 2002, el cual señalo que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, poniendo de presente que en materia disciplinaria, está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y que para establecer la tipicidad y la antijuricidad de la conducta, era necesario verificar si se justificaba o no la ejecución de la misma, es decir, si la realización de la conducta objetiva o formalmente
típica, se justificaba de alguna manera, circunstancia necesaria para verificar si se actuó con dolo o con culpa. Afirmó que el asunto de la competencia plena de la Jurisdicción Especial Indígena no se encontraba aun dilucidado plenamente, ni jurídica ni jurisprudencialmente, pues no existía un precedente que restringiera el conocimiento de la Jurisdicción Indígena en ese caso en particular. Reiteró que su prohijado actuó con el pleno convencimiento que estaba actuando dentro del marco legal, en el entendido de que su conducta no entrañaba ningún comportamiento típico de carácter disciplinario, ni de ninguna otra modalidad y que obró movido por el ánimo de la buena fe.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Solicitó que se reconociera que la conducta, si bien era formalmente típica, se obró con el convencimiento de que estaba actuando en derecho, constituyéndose así el error de prohibición o error de tipo, en el que el agente estaba excluido de toda responsabilidad, porque obró con el convencimiento erróneo o invencible de que estaba procediendo en derecho, circunstancia que está prevista en la Ley 734 de 2002, como causal de exclusión de responsabilidad.
Finalmente solicitó que se declarara la existencia de un error de prohibición y en
consecuencia se decretara la terminación del proceso por ausencia de antijuricidad de la conducta y ausencia de culpabilidad culposa. Sentencia de Primera Instancia El 26 de junio de 201416, la Sala resolvió sancionar al doctor GERMÁN EDUARDO CORTÉS REYES en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), identificado con C.C No. 14.218.032 de Ibagué, con SUSPENSIÓN en ejercicio del cargo por el término de DOS (2) MESES, como infractor responsable de la conducta imputada en el auto de citación a audiencia del 24 de julio de 2013 (la desatención del artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996) lo cual es falta, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, por cuanto el operador judicial no observó el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, en los que precisan que la competencia para conocer dichas acciones es de “los jueces” y en lo que hace al 16 Fls. 322 – 343 Cdno. Principal
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN término establecido para que la autoridad judicial se pronuncie, el cual no puede ser superior a diez días.
Recurso de Apelación.- Inconforme con la decisión anterior, el doctor GERMÁN CELIS RODRIGUEZ, defensor del disciplinable doctor GERMÁN EDUARDO CORTÉS REYES para la época de los hechos Juez Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), el 6 de agosto de 201417, interpuso recurso de apelación, con el objetivo primordial, que la sede ad-quem revisara por esa vía el pronunciamiento impugnado, que revocara la decisión recurrida y en su lugar profiriera fallo de carácter absolutorio a favor del investigado, tras declarar la atipicidad o la inexistencia de conducta típica disciplinable, o en su lugar, la concurrencia de una causal excluyente de responsabilidad disciplinaria, al igual que se decretara la prescripción de la acción disciplinaria en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, con prescindencia del precepto contenido en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, mediante el cual fue modificado el texto inicial de la norma, dada la inaplicabilidad de ella, por tratarse de una disposición procesal de efectos sustanciales, posterior a la que regía en el momento de la ocurrencia de los hechos y resultaba desfavorable e inaplicable al investigado y por último que se decretara la nulidad de la actuación por
haberse incurrido en el desarrollo, en protuberantes vicios de procedimiento que atentaron contra la estructura formal y material del debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a conocer y a decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único y el Acuerdo 17 Fls. 350 – 386 Cdno. Principal
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN N° 075 de 2011, de no ser porque el Estado ha perdido potestad para hacerlo, como quiera que ha operado el fenómeno Jurídico prescripción de la acción disciplinaria.
El recurso de apelación fue interpuesto por el doctor GERMÁN CELIS RODRIGUEZ, defensor del disciplinable doctor GERMÁN EDUARDO CORTÉS REYES para la época de los hechos Juez Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), contra la providencia del 26 de junio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, lo sancionó con
SUSPENSIÓN del cargo por DOS (2) meses para ejercer funciones públicas, por el mismo término como infractor responsable de la falta contenida en (la desatención del artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996) lo cual es falta, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Del asunto a resolver. Como se indicó al inicio del presente interlocutorio, sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor GERMÁN CELIS RODRIGUEZ, defensor del disciplinable, contra la providencia del 26 de junio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, lo sancionó con SUSPENSIÓN del cargo por DOS (2) meses para ejercer funciones públicas, de no ser que acaeció el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN, que permite la extinción de la acción disciplinaria de acuerdo con las previsiones de los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002. En efecto, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 establece lo siguiente: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN
(...)
2. La prescripción de la acción disciplinaria.” A su vez, el inciso primero del artículo 30 ibídem, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años, tal como textualmente se cita a continuación: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Único, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente.
Del caso concreto.- La imputación efectuada al doctor GERMÁN EDUARDO CORTÉS REYES en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), para la época de los hechos, se contrae, al presunto desconocimiento por parte del Juez investigado, sobre la competencia de los Jueces o Tribunales para el conocimiento de las acciones de tutela, según refirieron los querellantes, el 28 de junio de 2009,
impetraron acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Saldaña, la cual fue remitida por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), cuyo titular para esa época fue el doctor GERMÁN CORTÉS, el cual mediante auto del 5 de agosto de 2009, rechazó de plano la demanda, alegando carecer de competencia y jurisdicción, razón por la que dispuso enviar el expediente y sus anexos al Consejo Regional Indígena del Tolima. Por lo expuesto anteriormente se entiende que la última actuación judicial del funcionario investigado fue el 5 de agosto de 2009, al rechazar la demanda y es desde esa fecha que es procedente iniciar el conteo de los 5 años para efectos de
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN determinar la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual quiere decir que el Estado ha perdido la potestad sancionatoria sobre el citado operador judicial.
Es preciso reconocer la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria y en consecuencia se impone declarar extinta la misma y ordenar el consecuente archivo de las diligencias adelantadas contra el Juez encartado dentro del presente asunto, toda vez que ese término de 5 años debe contarse, entre el 5 de agosto de 2009 al 4 de agosto de 2014, circunstancia que como resultado genera
que el Estado ha perdido el poder punitivo para investigar y juzgar a la doctor GERMÁN EDUARDO CORTÉS REYES, Ex Juez Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima). De modo, que examinada la actuación procesal, encuentra la Sala, que no es posible pronunciarse sobre la apelación en la presente investigación disciplinaria en torno a la providencia del 26 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que dispuso sancionar al doctor GERMÁN EDUARDO CORTÉS REYES en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), con suspensión en ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, como infractor responsable de la conducta imputada en el auto de citación a audiencia del 24 de julio de 2013 (la desatención del artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996) lo cual es falta, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, en consecuencia el archivo a favor del doctor GERMÁN EDUARDO CORTÉS REYES en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) para la época de los hechos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por la Secretaria Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial