CSDJ - F73001110200020090083101ADJUNTA20140714160902-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020090083101ADJUNTA20140714160902-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve 09 de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 730011102000200900831-01 FA Registro proyecto: 4 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 49 de 9 de julio de 2014
Referencia: Funcionario apelación
Denunciado: César Augusto Peña RodríguezJuez Primero Civil del Circuito de
Melgar
Denunciante: Consejo Seccional de la Judicatura del TolimaSala Administrativa 1ª Instancia: Suspensión por 2 meses Decisión: Confirma Prescripción: 5 de septiembre de 2014
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se sancionó con suspensión por dos meses en el ejercicio del cargo al doctor CÉSAR AUGUSTO PEÑA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Melgar - Tolima, al considerar que había incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber infringido el deber descrito en el artículo 153.1 e incurrido en la prohibición del 154.3 de la Ley 270 de 1996, con
1 Decisión tomada por la Sala dual integrada por los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola y José Guarnizo Nieto. Funcionario apelación fallo Radicado: 730011102000200900831-01 FA incumplimiento del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no remitió a la autoridad competente el asunto que se encontraba en su conocimiento para que lo resolviera, dejando por más de un año sin respuesta las solicitudes elevadas en ese sentido por las partes en el litigio.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación surgió a partir de la remisión de copias que ordenó el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Administrativa en el fallo del 9 de junio de 2009,2 para que se investigara la conducta del Juez Primero Civil del Circuito de Melgar, por considerar que había faltado a sus deberes al no responder en tiempo unas solicitudes hechas por las partes en un proceso ejecutivo, además de no haber enviado a la autoridad correspondiente el conocimiento del asunto cuando consideró que no tenía competencia para continuar con su conocimiento.
2. El 18 de diciembre de 20093, mediante auto, el Consejo Seccional del Tolima abrió indagación preliminar contra el doctor César Augusto Peña Rodríguez, Juez Primero Civil del Circuito de Melgar, en el cual ordenó comunicarle al investigado del inicio de la indagación y además le solicitó un informe detallado de lo sucedido en el proceso ejecutivo que él conoció.
3. El 8 de abril de 20104, el doctor Peña Rodríguez presentó escrito en el cual
manifestó que él conocía del proceso ejecutivo cuando el Juez Penal del Circuito de Melgar le envió un despacho comisorio para que diera cumplimiento a una sentencia en la cual había sido penalmente condenado quien en el proceso civil comparecía como demandado. Específicamente, en la comunicación del juez penal se le solicitaba al Juez Civil que rematara los bienes embargados y secuestrados durante el trámite penal para que con el producto de los mismos se pagaran los perjuicios causados por el condenado a las víctimas del delito. Por otra parte, el Juez investigado manifesó que las peticiones interpuestas por el demandado (condenado en el proceso penal) fueron respondidas en debida forma 2 Folios 189 a 197 del c.o. 3 Folio 60 del c.o. 4 Folios 62 a 64 del c.o. 2 Funcionario apelación fallo Radicado: 730011102000200900831-01 FA y que cumplió con el despacho comisorio enviado por el juez penal, pues citó en varias oportunidades para realizar el remate del 50% de los bienes embargados y secuestrados por aquél, sin que se le pueda endilgar la comisión de alguna falta disciplinaria.
4. El 15 de abril de 20105, el magistrado sustanciador mediante auto abrió investigación disciplinaria contra los doctores César Augusto Peña Rodríguez y Juan Carlos Cardona Ortiz, el primero en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Melgar y el segundo como ex Juez Primero Penal del Circuito de Melgar. Se consideró por parte del sustanciador que este ex funcionario debía ser vinculado al proceso por haber quien envió el despacho comisorio al juez civil.
De igual manera, solicitó que cada uno de los investigados presentara escrito donde explicara qué había sucedido con el proceso que tuvieron en su conocimiento, también los actos administrativos de nombramiento y certificación de tiempo de servicios de ambos jueces, y, por último pidió certificación del salario percibido por ellos para los años 2008 y 2009.
5. En cumplimiento de lo anterior, los investigados presentaron escritos de defensa en los cuales refirieron lo siguiente: El ex Juez Penal doctor Juan Carlos Cardona Ortiz, solicitó el archivo de la investigación con fundamento en que desde el momento en el cual él asumió su cargo como juez, le dio el impulso procesal que requería el proceso penal abierto por el delito de homicidio culposo, que culminó con sentencia condenatoria. Así mismo, manifestó que el remate de unos bienes embargados en ese proceso penal, con los cuales se pagaría la indemnización a las vícitmas, le correspondía al Juez Civil, que a su vez tramitaba un proceso ejecutivo en el que comparecía como demandado el sujeto que había sido penalmente condenado, y en el que se habían embargado los mismos bienes. Para el Juez Penal, es claro que a él no le correspondía llevar a cabo el trámite de remate.6 5 Folios 66 a 67 del c.o. 6 Folios 90 a 92 del c.o.
3 Funcionario apelación fallo Radicado: 730011102000200900831-01 FA A su vez, el Juez Primero Civil, Dr. Peña Rodríguez, en su escrito reafirmó lo dicho en el memorial entregado a la seccional el día 8 de abril de 20107.
6. El 25 de abril de 20118, el Consejo Seccional del Tolima formuló pliego de cargos en contra del Juez Primero Civil del Circuito de Melgar y archivó la investigación en cuanto al Juez Penal Dr. Cardona Ortiz. Procedió de ese modo por considerar que el Juez Civil había incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber infringido el deber descrito en el artículo 153.1 e incurrir en la prohibición del 154.3 de la Ley 270 de 1996 e incumplir lo señalado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por no haber remitido a la autoridad competente el conocimiento del proceso ejecutivo iniciado como resultado de una condena penal.
Igualmente, en dicha decisión se abstuvo de formular cargos contra el doctor Juan Carlos Cardona Ortiz, por considerar que dicho ex funcionario cumplió con sus deberes como operador judicial y además no era a él a quien correspondía entablar un posible conflicto de competencias, ya que quién manifestó no tener competencia para resolver lo sucedido en el proceso ejecutivo fue el Juez Civil.
7. El 23 de mayo de 20109, el Juez César Augusto Peña presentó sus descargos, en los cuales solicitó la terminación del proceso, pues manifestó que él siempre actuó en cumplimiento de las normas, en particular en lo que se refirió al despacho comisorio que fue enviado por el Juez Penal, el cual sólo requería de él como Juez Civil llevar a cabo el trámite para lograr el remate del 50% de los bienes que previamente habían sido embargados en el proceso penal.
Finalmente, agregó que el presunto conflicto de competencias por el cual le fueron imputados cargos nunca existió, pues él como Juez Civil cumplió con su tarea de llevar a cabo la audiencia de remate del bien, y cada una de las peticiones que interpuso el demandado en el proceso ejecutivo fueron resueltas en tiempo y de acuerdo con lo señalado por la ley. 7 Folios 93 a 99 del c.o. 8 Folios 150 a 166 del c.o. 9 Folios 170 a 174 del c.o. 4 Funcionario apelación fallo
Radicado: 730011102000200900831-01 FA
8. El 26 de agosto de 201110, el disciplinado presentó alegatos de conclusión en los cuales ratificó lo dicho en diferentes ocasiones, por lo cual mantuvo su petición de terminación del proceso seguido en su contra.
9. Pruebas recaudadas: Copia del proceso penal N° 1998-0014 seguido en contra del señor Rodrigo Romero Orjuela por el delito de homicidio culposo, en el cual resultó condenado a 44 meses de prisión y al reconocimiento de indemnización por daños y perjuicios a favor de la señora Luz Myriam Sánchez Gómez11. Copia del despacho comisorio N° 067-04 del 30 de abril de 2003, mediante el cual el Juez Primero Penal del Circuito de Melgar comisionó al Juez Primero Civil del Circuito de Melgar, para que realizara el remate del 50% de los bienes que habían sido embargados dentro del proceso penal N° 1998-001412. Copia del auto del 6 de octubre de 2003, mediante el cual el Juez Peña
Rodríguez nombró perito evaluador con el fin de que evaluara el valor de los bienes objeto de remate13. Copia del auto del 15 de junio de 2004, a través del cual el Juez Peña relevó del cargo de perito al nombrado en auto del 6 de octubre de 2003, por no haber cumplido su misión de rendir el informe para el que fue comisionado14. Copia del auto del 10 de agosto de 2004, en el cual el Juez Peña citó para diligencia de remate en pública subasta a las partes el día 14 de septiembre del mismo año15. Copia del acta de diligencia de remate en pública subasta realizada el 14 de septiembre de 2004, la cual no pudo ser llevada a cabo ya que no se hicieron las publicaciones necesarias y tampoco se presentaron postores16. 10 Folios 178 a 184 del c.o. 11 Folios 2 a 29 del c.o. 12 Folio 100 del c.o. 13 Folio 102 del c.o. 14 Folio 103 del c.o. 15 Folio 119 del c.o. 16 Folio 120 del c.o. 5 Funcionario apelación fallo Radicado: 730011102000200900831-01 FA Copia del acta de diligencia de remate en pública subasta realizada el 5 de noviembre de 2004, en la cual se dejó escrito que existieron inconsistencias con las publicaciones realizadas, pues no se hicieron en un diario de amplia circulación y los números de identificación de los bienes objeto de remate no correspondían con la realidad de los mismos17. Copia del acta de diligencia de remate en pública subasta realizada el 29 de
septiembre de 2005, la cual tampoco pudo ser llevada a cabo porque los interesados no retiraron los avisos de remate para su respectiva publicación18. Copia de la respuesta del 11 de diciembre de 2006, dada por el Juez Primero Civil al derecho de petición elevado por la señora Luz Myriam Sánchez Gómez, en el cual le manifestó que él no era la autoridad competente para tomar medidas respecto de la pérdida de uno de los bienes objeto del remate para el cual él estaba comisionado19. Copia del auto del 19 de febrero de 2007, mediante el cual el Juez Peña Rodríguez le manifestó al demandado dentro del proceso ejecutivo, que como el Juez Penal era quien había secuestrado y designado al secuestre, era a dicho despacho que debía dirigirse para obtener información acerca del bien desaparecido20. Copia del auto del 22 de febrero de 2007, mediante el cual el Juez Penal del Circuito le indicó al Juez Primero Civil que sí tenía competencia para resolver las peticiones hechas por el demandado en el proceso ejecutivo, respecto de la información acerca del bien desaparecido21. Copia de la comunicación del 24 de julio de 2008, enviada por el demandado en el proceso ejecutivo al Juez Primero Civil del Circuito de Melgar, en el cual le solicitó diera aplicación a la figura del desistimiento tácito debido a la falta de interés de la contraparte para lograr el remate de los bienes embargados en el proceso22. 17 Folios 122 a 123 del c.o. 18 Folio 128 del c.o. 19 Folios 133 a 135 del c.o.
20 Folio 93 del anexo. 21 Folios 94 a 99 del anexo. 22 Folios 109 a 110 del anexo. 6 Funcionario apelación fallo Radicado: 730011102000200900831-01 FA Copia del auto del 20 de agosto de 2008, en el cual el Juez Penal del Circuito le señaló al Juez Primero Civil que él era quien tenía la competencia para resolver las peticiones que el demandado en el proceso ejecutivo interpusiera, pues él dirigía dicho proceso y nada tenía que ver el Juez Penal23. Copia del auto del 6 de septiembre de 2009, mediante el cual el Juez Primero Civil del Circuito de Melgar negó la solicitud de dar aplicación al desistimiento tácito elevada por el demandado en el proceso ejecutivo, bajo el argumento de que él no era el juez competente para resolver dicha situación ya que sólo se le había comisionado para ejecutar una sentencia judicial24 Copia del auto del 21 de septiembre de 2009, mediante el cual el Juez Penal del Circuito nuevamente instó al Juez Civil para que de manera autónoma y como le correspondía de acuerdo con la ley, resolviera cada una de las peticiones que las partes involucradas en el proceso ejecutivo le hicieran, ya que de acuerdo con la ley ese proceso era independiente del proceso penal que ya había finalizado. De igual manera le instó para que propusiera el conflicto negativo de competencias si insistía en que no era el competente para resolver el asunto25.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante fallo del 16 de noviembre de 2011, sancionó al Dr. César Augusto Peña Rodríguez, Juez Primero
Civil del Circuito de Melgar, con suspensión por dos meses en el ejercicio de su cargo, por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber infringido el deber descrito en el artículo 153.1, incurrir en la prohibición del 154.3 de la Ley 270 de 1996 e incumplir lo señalado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. El Seccional llegó a dicha conclusión, con fundamento en que del material recaudado se evidenció que el Juez Peña Rodríguez no propuso el conflicto de competencia cuando le correspondía, pues como se demostró, el demandado le había presentado varias solicitudes que fueron despachadas por el juez bajo el argumento de no ser el 23 Folio 111 del anexo. 24 Folios 142 a 143 del c.o. 25 Folios 127 a 128 del anexo. 7 Funcionario apelación fallo Radicado: 730011102000200900831-01 FA competente para resolverlas, pero nunca remitió el expediente a quién, según su criterio, fuera el competente. Según el Consejo Seccional, el Juez incumplió con sus deberes al no proponer el conflicto, a pesar de que también el Juez Penal le había señalado en varias comunicaciones que él no era el competente para conocer de las peticiones elevadas por el demandado en el proceso civil. Por último, el Consejo Seccional consideró merecedor de reproche que el Juez Civil hubiera tardado más de un año para dar las respuestas al demandado.
IV. APELACIÓN El Dr. César Augusto Peña Rodríguez apeló la sentencia26 y manifestó no estar de
acuerdo con la decisión tomada por la Seccional de instancia, ya que él siempre se apegó al cumplimiento de las normas y por ello insistió en llevar a cabo la diligencia de remate, pues finalmente para eso había sido comisionado por el Juez Penal del Circuito. De otro lado manifestó que la mora que le fue endilgada por el Seccional de instancia no fue por negligencia de él sino por circunstancias ajenas a su voluntad, las cuales no le permitieron atender en tiempo las solicitudes presentadas por el demandado en el proceso ejecutivo. Por lo anterior, solicitó ser absuelto de los cargos impuestos en primera instancia pues lo que ampliamente se demostró fue su diligencia y el cumplimiento de la ley para garantizar los derechos de todos los involucrados en el proceso ejecutivo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las 26 Folios 388 a 392 del c.o.
8 Funcionario apelación fallo Radicado: 730011102000200900831-01 FA decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 256.3 de la Carta Política.
2. Identificación del investigado El funcionario investigado es el Dr. César Augusto Peña Rodríguez, Juez Primero Civil del Circuito de Melgar, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 10.527.944. No registra antecedentes disciplinarios27.
3. Análisis del caso concreto
Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se le encontró disciplinariamente responsable, porque incumplió con sus deberes como funcionario judicial al no haber interpuesto, como le correspondía, el conflicto de competencia negativo dentro del proceso ejecutivo que él conoció, y en no haber respondido en tiempo las solicitudes hechas por el demandado en el proceso, así como no haberle permitido a los sujetos procesales saber ante cuál autoridad debían actuar pues el disciplinado únicamente manifestó que no era el competente para conocer de varias solicitudes relacionadas con el proceso ejecutivo, entre ellas una de desistimiento tácito. En el caso bajo estudio la Sala encuentra que el 21 de junio de 1999, el Juez Penal del Circuito de Melgar condenó al señor Rodrigo Romero Orjuela a pena de prisión de 44 meses y a pagar indemnización por daños y perjuicios, por encontrarlo responsable del delito de homicidio culposo. En consecuencia, para lograr el pago de la indemnización ordenó que se remitieran copias de la actuación a los Jueces Civiles del Circuito para que se realizara el proceso ejecutivo respectivo. De acuerdo con lo probado, el 30 de abril de 2003 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar avocó el conocimiento de las diligencias y en consecuencia solicitó al Juez Penal remitiera la información completa de la identificación de los 27 Folio 10 del cuaderno de copias. 9 Funcionario apelación fallo
Radicado: 730011102000200900831-01 FA
bienes objeto de remate para proceder como correspondía. Cumplido lo anterior, y luego de haber obtenido información precisa acerca del avalúo de los bienes a rematar, el Juez Civil citó a audiencia pública de remate el día 14 de septiembre de 2004, la cual no se pudo llevar a cabo porque a quien correspondía realizar las publicaciones no lo realizó, razón por la que no se presentaron postores. Siguiendo con el procedimiento, el juez volvió a citar para audiencia pública en reiteradas ocasiones sin que hubiera sido posible llevar a cabo la misma, pues o no se habían hecho las publicaciones pertinentes o no se presentaban postores para el remate. Aparece probado también que la señora Luz Myriam Sánchez, esposa del señor Rodrigo Romero Orjuela (demandado en el proceso ejecutivo y condenado en el penal), solicitó al Juez Civil información acerca de la pérdida de uno de los bienes objeto del remate (un vehículo automotor tipo volqueta), pues se había dirigido al parqueadero para verificar el estado del mismo y se encontró con que el mismo había sido sustraído y nadie le dio explicaciones de lo sucedido. Ante esta solicitud, el 11 de diciembre de 2006 el Juez Civil le respondió que él no era la autoridad competente para resolver nada respecto de dicha pérdida y que para esos efectos debía dirigirse al Juez Penal, que era quien había ordenado el embargo de los bienes. En consecuencia, la señora Sánchez se dirigió ante el Juez Penal para que le fuera resuelto el asunto de pérdida de la volqueta, encontrando como respuesta que el Juez Civil era el competente para solucionar el asunto pues era él el
director del proceso ejecutivo, que además era independiente del proceso penal que en su momento se siguió contra el señor Romero. Se probó también que el propio demandado presentó una solicitud ante el Juez Civil para que realizara alguna actuación en aras de encontrar el vehículo perdido, y tuvo como respuesta, el 19 de febrero de 2007, que el Juez se declaraba no competente, por cuanto él sólo había sido comisionado para llevar a cabo el remate de los bienes y nada más podía hacer respecto del proceso o de lo que sucediera en el mismo. 10 Funcionario apelación fallo Radicado: 730011102000200900831-01 FA Posteriormente, y ante la insistencia de los señores Romero y Sánchez, el Juez Penal, de manera amplia, mediante auto del 22 de febrero de 2007, le manifestó al Juez Civil que sí era el competente para resolver todas esas solicitudes, pues la acción que en dicho despacho se había iniciado era independiente de la acción penal que ya se había surtido, y que de acuerdo con la jurisprudencia a dicho juez le correspondía dirigir de manera completa el proceso ejecutivo por lo cual era él quien debía tomar las decisiones respecto del mismo. Ante la omisión del Juez Civil en solucionar el asunto de la pérdida del vehículo y al ver, por otrta parte, que no era posible llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes por el desinterés de la parte demandante en cumplir con sus obligaciones de publicación, el demandado señor Romero le solicitó al Juez Peña dar aplicación a la figura del desistimiento tácito para así terminar con el proceso ejecutivo seguido en su contra. Sin embargo, el día 20 de agosto de 2008, el disciplinado respondió que él no era el competente para decidir si aplicaba o no la
figura, porque le recordaba que su función era únicamente rematar los bienes embargados por el Juez Penal. Por lo anterior, el señor Romero se dirigió nuevamente al Juez Penal en aras de obtener alguna respuesta a su solicitud, la cual fue resuelta el día 21 de septiembre de 2009 por dicho funcionario quien le reiteró al Juez Civil que a él sí le correspondía dar solución a lo planteado por el demandado, es decir que en él recaía la competencia para decidir si era o no procedente aplicar la figura del desistimiento tácito, y que de mantenerse en la posición de no ser competente entonces debía interponer el conflicto de competencia para que la autoridad correspondiente decidiera quien debía conocer del proceso. A partir de los anteriores hechos probados, encuentra la Sala que en el momento mismo en el que el Juez Civil conoció del proceso ejecutivo si bien trató de cumplir con el cometido de rematar los bienes, no tuvo en cuenta que él era el director del proceso, es decir, que a él le correspondía tomar las decisiones sobre las situaciones que se presentaran en el curso del mismo, sin aplicar maniobras dilatorias del proceso que no encontraban sustento normativo y con las que afectó, sin duda, los intereses de la parte demandada. 11 Funcionario apelación fallo Radicado: 730011102000200900831-01 FA De otro lado es claro que si el Juez Primero Civil consideró que no era él la autoridad competente para tomar las decisiones sobre el proceso ejecutivo seguido en su despacho, debió en cumplimiento estricto de las normas en particular del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil28 entablar ante quien
correspondiera un conflicto negativo de competencia, máxime cuando evidenció que el Juez Penal del Circuito tampoco se arrogó la competencia para resolver cada una de las peticiones interpuestas por el demandado, razón por la cual el disciplinado debió evitar dilaciones en el proceso y poner en peligro como lo hizo los intereses del demandado. En conclusión, y teniendo en cuenta que al funcionario judicial se le otorgó la función y misión de administrar justicia con apego a la ley y al procedimiento, es evidente que en este caso las excusas presentadas por el doctor Peña Rodríguez no tienen cabida, por cuanto a él le correspondía entablar de manera ágil el conflicto de competencia para que los derechos del demandado en el proceso penal le fueran garantizados, además no debió tomarse tanto tiempo injustificado para resolver de la manera como lo hizo las peticiones presentadas por el señor Romero, pues no es admisible que un Juez de la República que conoce las normas responda sin mayores argumentos jurídicos una petición hecha por uno de los sujetos procesales, por lo que con su modo de proceder, vulneró bienes jurídicos protegidos por la Constitución y las leyes, dentro de ellas las leyes disciplinarias, sin que aparezca justificada esa conducta. De otro lado, la Sala comparte la imputación a título doloso, tal como la consideró la primera instancia. Así las cosas, se confirmará ese fallo, por cuanto los argumentos de la apelación no lograron desvirtuar las razones de la imputación de responsabilidad disciplinaria y la consiguiente sanción, determinadas por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y de la ley, 28 ARTÍCULO 148. TRAMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables. 12 Funcionario apelación fallo
Radicado: 730011102000200900831-01 FA RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 16 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del TolimaSala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo al doctor CÉSAR AUGUSTO PENA RODRÍGUEZ - JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR - TOLIMA, por encontrarlo responsable de haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber infringido el deber descrito en el artículo 153.1 e incurrir en la prohibición del 154.3 de la Ley 270 de 1996 e incumplir lo señalado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
13 Funcionario apelación fallo
Radicado: 730011102000200900831-01 FA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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