CSDJ - F73001110200020090083101ADJUNTA20141006175254-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020090083101ADJUNTA20141006175254-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C primero 1° de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 730011102000200900831 01
Registro proyecto: 29 de septiembre de 2014
Aprobado según Acta N° 81 del 1° de octubre de 2014
REFERENCIA: Funcionario apelación
Cesar Augusto Peña RodríguezJuez
DENUNCIADO: Primero Civil del Circuito de Melgar Consejo Seccional de la Judicatura del
DENUNCIANTE:
TolimaSala Administrativa
DECISIÓN: Adición sentencia
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a adicionar la sentencia emitida por esta Corporación el 9 de julio de 2014, por cuanto de acuerdo con el oficio SP. 3966 del 4 de septiembre de 2014 remitido por el Secretario del Tribunal Superior Distrito Judicial Ibagué- Tolima, no era posible dar cumplimiento a la decisión de suspensión por el término de 2 meses impuesta en contra del señor Cesar Augusto Peña Rodríguez, quien para la época de los hechos era Juez 1° Civil del Circuito de Melgar, ya que él presentó renuncia a su cargo a partir del 1° de julio de 2012, la que fue aceptada mediante acta N° 020 del 22 de marzo de 2012.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, considera la Sala pertinente transcribir el artículo 121 de la Ley
734 de 2002, que establece el modo de proceder sobre la adición de sentencias: “Artículo 121. Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código.” De conformidad con esta disposición, y teniendo en cuenta el argumento esbozado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en cuanto la renuncia al cargo presentada y aceptada al señor César Augusto Peña Rodríguez, hecho que, valga la pena resaltar, no era conocido por esta Corporación para el momento de proferir el fallo de segunda instancia, y en aras de dar cumplimiento a la sanción impuesta tal como lo permite la ley se hace procedente que se haga por parte de la Sala la adición pertinente. Así las cosas, resulta aplicable lo descrito en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, en el siguiente sentido: “[…] el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el
momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.”, Resulta entonces procedente adicionar el fallo del 9 de julio de 2014 en el sentido de convertir la suspensión de 2 meses en 2 salarios mensuales que devengaba el señor Peña Rodríguez para el año 2009, momento para el cual cometió la conducta por la cual se le impuso la sanción disciplinaria. Lo anterior, bajo el entendido de que lo único que aquí se adicionará es la conversión de la suspensión de 2 meses en salarios mensuales devengados por el señor Peña Rodríguez, por haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber infringido el deber descrito en el artículo 153.1 e incurrir en la prohibición del 154.3 de la Ley 270 de 1996 e incumplir lo señalado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con las consideraciones señaladas en el fallo del 9 de julio de 2014. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia del 9 de julio de 2014 proferida por esta corporación, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia se adiciona la parte resolutiva de la sentencia, la cual quedará así: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 16 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del
TolimaSala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo al doctor CESAR AUGUSTO PENA RODRÍGUEZ - JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR - TOLIMA, por encontrarlo responsable de haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber infringido el deber descrito en el artículo 153.1 e incurrir en la prohibición del 154.3 de la Ley 270 de 1996 e incumplir lo señalado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CONVERTIR la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo al doctor CESAR AUGUSTO PENA RODRÍGUEZ - JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR – TOLIMA, en dos salarios devengados por el ex funcionario para el año 2009, momento en el cual cometió la falta endilgada.
TERCERO: Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.