CSDJ - F73001110200020090085601ADJUNTA20130711092522-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020090085601ADJUNTA20130711092522-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000200900856 01 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha.
REF.: CONSULTA FALLO CONTRA
ABOGADO MANLIO GUTIÉRREZ PERDOMO VISTOS Conoce esta Sala en grado de CONSULTA, de la sentencia emitida el día 21 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, por medio de la cual impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MANLIO GUTIÉRREZ PERDOMO, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta a la debida diligencia profesional. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación disciplinaria en contra del abogado MANLIO GUTIÉRREZ PERDOMO, tuvo su origen en queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima por el señor 1 Conformaron la Sala los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (Ponente) y
JOSÉ GUARNIZO NIETO.
Abogado en Consulta Radicación 730011102000200900856 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LEONTE MURCIA RODRÍGUEZ, en razón a que contrató al abogado denunciado para que tramitara ante el instituto de seguros sociales una pensión de vejez y el inicio de un proceso ejecutivo para el recaudo de unos cánones de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el primer piso de la casa 5 de la manzana I, Urbanización El Pedregal de la ciudad de Ibagué, sin que a la fecha haya efectuado trámite alguno, por el contrario, le comunicó al quejoso que en un juzgado civil ya le habían consignado los dineros y que se está en espera del fallo.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Obra a folio 16 del cuaderno de primera instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual señala que el señor MANLIO GUTIÉRREZ PERDOMO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.231.909, está inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional N° 28.683 (no vigente para la poca de los hechos). Según certificado N° 252342 expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, se indicó que el disciplinado reporta 6 sanciones disciplinarias, así: RADICADO FECHA DE LA FALTA SANCIONPROCESO POVIDENCIA DURACION 200400364 01 30 enero 2008 N° 4 Art 54 dto. 1968 meses de 1971 suspensión 200500463 01 25 febrero 2009 N° 4 Art 54 dto. 1962 meses de
1971 suspensión 200600107 01 25 junio 2009 N° 4 Art 54 dto. 1962 años de 1971 suspensión 200600175 01 30 julio 2009 N° 2 Art 55 dto. 1962 meses de 1971 suspensión 2 folio 141 cuaderno de primera instancia. Abogado en Consulta Radicación 730011102000200900856 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada y acreditada la calidad de abogado de MANLIO GUTIÉRREZ PERDOMO, mediante auto de 25 de mayo de 20103, se dio apertura al proceso disciplinario, para lo cual se señaló el día 2 de septiembre siguiente para que se llevara a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Ante la no comparecencia del disciplinado, se le designó como defensor de oficio al doctor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ CARVAJAL, quien asumió su defensa. Llegado el día de la citada audiencia, el Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja, así mismo ante petición de la defensa del disciplinado decretó como pruebas: - Oficiar al Director del I.S.S. de Pereira a efectos de que remita certificación a cerca de la actividad profesional que pueda haber desarrollado el abogado MANLIO GUTIÉRREZ PERDOMO a favor de LEONTE MURCIA RODRÍGUEZ. - Oficiar a la Oficina de reparto de Ibagué a efectos de que certifique si se registra alguna demanda en los Juzgados Civiles del señor LEONTE
MURCIA RODRÍGUEZ en contra de LEONARDO GIRALDO y MIGUEL
GAITÁN TOVAR.
Ante la imposibilidad de seguir asumiendo la defensa del doctor MANLIO GUTIÉRREZ PERDOMO, se designó como defensora de oficio a la doctora JOHANNA ANDREA UMAÑA PARADA4, quien asumiría la defensa del disciplinado. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 6 de mayo de 2011, la Magistrada instructora señaló que la queja reviste dos situaciones 3 folio 26 ib. ídem. 4 Folio 45 ib. Ídem. Abogado en Consulta Radicación 730011102000200900856 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diferentes, por un lado la reclamación ante el I.S.S. y otra el cobro ejecutivo de los cánones de arrendamiento adeudados, debe disponerse la ruptura procesal de la actuación, señalando al respecto: “Se advierte que la queja consta de dos situaciones diferentes que no guardan conexidad la una con la otra, por lo que no se podría investigar dentro de una misma actuación disciplinaria, de oficio se dispone a declarar la nulidad parcial de lo actuado en lo referente al trámite de pensión de jubilación ante el Seguro Social, y se dispone la ruptura de la unidad procesal a efectos que de manera separada se investigue la presunta indiligencia del abogado Manlio Gutiérrez Perdomo en promover la solicitud de pensión ante el ISS seccional Risaralda por lo
cual se ordena tomar copia de la queja y disponer el desglose de los documentos obrantes a folios 2, 39, 40 y 41, dejando fotocopia de aquellos en este expediente, y continuar la actuación con lo que tiene que ver con el segundo punto, esto es el poder para promover proceso ejecutivo contra Leonardo Giraldo y Miguel Gaitán ante los Juzgados Municipales de Ibagué”.5 Adicionalmente, dentro de la misma audiencia, el quejoso señaló que el doctor GUTIÉRREZ PERDOMO siempre le decía que el proceso estaba en trámite, pero que nunca le dio información sobre número de radicación ni el juzgado de conocimiento, nunca hubo adelanto de honorarios, se pactó el 30% sobre lo recaudado en el proceso. Se dispuso como fecha de continuación de la pluricitada audiencia el día 13 de septiembre de 2011, pero ante el incumplimiento de la defensora de oficio, se designó como nuevo defensor al doctor EDWIN LEAL OSORIO; dentro de la audiencia en marras, se le imputaron cargos por infringir el deber consagrado en el numeral 10 artículo 28 de la ley 1123 de 2007 incurriendo en la falta descrita en el 5 Folio 59 cuaderno de primera instancia Abogado en Consulta Radicación 730011102000200900856 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral 1 del artículo 37 de la misma ley, esto a título de culpa, por haber incurrido en un descuido evidente frente al trámite que se le había confiado iniciar por parte
del señor LEONTE MURCIA RODRÍGUEZ.
El día 12 de septiembre de 2012, se desarrolló la audiencia de juzgamiento, dentro de la cual se oyó al quejoso LEONTE MURCIA RODRÍGUEZ, quien manifestó que dentro de los dos trámites para los que había contratado al disciplinado nunca obtuvo prueba alguna de que este haya realizado ningún actuación, razón por la cual tuvo que solicitar el reconocimiento de su pensión por otros medios. Así mismo, se escucharon los alegatos de conclusión de la defensa del doctor GUTIÉRREZ PERDOMO, quien manifestó que el poder que le otorgó el quejoso no está aceptado debidamente por su prohijado, situación de la cual infiere que este no pudo actuar por falta de cumplimiento de dicha formalidad. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, el día 21 de noviembre de 2012, profirió sentencia imponiéndole SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MANLIO GUTIÉRREZ PERDOMO, por hallarlo disciplinariamente responsable a título de culpa, de la infracción al artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al faltar a la debida diligencia profesional; consideró dicha Corporación: “por otro lado, la conducta del disciplinado es lesiva al deber de obrar con diligencia consagrado en el numeral 1 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y materializó la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37
ibídem, pues dejó de emprender las labores necesarias para la defensa de los intereses de su cliente, al no presentar demanda ejecutiva en los términos del mandato otorgado, con lo que socavó las bases éticas de la conducta que deben emprender los abogados, quienes deben Abogado en Consulta Radicación 730011102000200900856 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comprometerse a actuar de manera acuciosa para la defensa de los intereses encomendados. Resultando la conducta éticamente reprochable a título de culpa, pues conforme a las consideraciones anteriores, se infiere que el disciplinado faltó al deber objetivo de cuidado que le imponía emprender la presentación de la demanda y estar pendiente de ella en los términos del poder otorgado.”6
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual sancionó al abogado MANLIO GUTIÉRREZ PERDOMO, con sanción DE SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber faltado a la debida diligencia profesional, falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Esta Sala se circunscribirá a pronunciarse respecto de los aspectos desfavorables que se hayan podido presentar dentro del trámite disciplinario
que se adelantó en contra del mencionado profesional de derecho. Cabe resaltar que esta Sala verificó cualquier posibilidad de presentar alguna causal de nulidad respecto a alguna indebida notificación, lo cual quedó 6 Folio 192-193 cuaderno de primer instancia Abogado en Consulta Radicación 730011102000200900856 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO descartado, toda vez que se evidenció dentro del dossier, la constante persistencia del juzgador de primera instancia con el fin de vincular a la investigación al togado GUIERREZ PERDOMO; para tal fin se le enviaron un sinnúmero de comunicaciones para enterarlo de las actuaciones a las direcciones aportadas en oficio N° 856-09, suscrito por la doctora LORENA ANDREA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, Oficial Mayor del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, donde informó que las direcciones registradas del
disciplinado son :CALLE 10 N° 5-69 y CARRERA 3 N° 11 A-67 LOCAL 13, ambas en la ciudad de Ibagué; además de ello, constatado con el dossier, se evidencia que se le han enviado comunicaciones adicionales a otras direcciones como la CARRERA 7 N° 9-93 BARRIO BELEN, CALLE 11 N° 515, también de la ciudad de Ibagué, las cuales fueron aportadas por el quejoso; razones por las cuales se evidencia una constante persistencia del Magistrado instructor para vincularlo a todos y cada uno de los trámites procesales que se adelantaban en su contra, esfuerzos que fueron en vano, toda vez que el disciplinado nunca compareció, y por ende tuvo que surtirse
la actuación con defensores de oficio. La presente investigación surgió de la denuncia disciplinaria interpuesta por el señor LEONTE MURCIA RODRÍGUEZ, quien contrató los servicios del abogado MANLIO GUTIÉRREZ PERDOMO para iniciar dos trámites distintos: el primero, consistía en que el disciplinado iniciara las gestiones orientadas a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez ante el Instituto de Seguro Sociales, seccional Pereira, situación que se está adelantando bajo otra cuerda procesal; y el segundo, que hacía referencia al inicio de un proceso ejecutivo con el fin de cobrar los cánones de Abogado en Consulta Radicación 730011102000200900856 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO arrendamiento que se adeudaban sobre el bien ubicado en la Urbanización El Pedregal, Manzana I, casa 5, primer piso de la ciudad de Ibagué-Tolima.
Con base en las pruebas y testimonios aportados al proceso se evidenció el incumplimiento de los deberes que le correspondían al abogado GUTIÉRREZ PERDOMO, respecto del compromiso que había tenido con el señor MURCIA RODRÍGUEZ, toda vez que nunca inició el proceso ejecutivo para realizar el cobro de los cánones de arrendamiento que le adeudaban a su mandante, causándole un perjuicio enorme, por la situación de este, quien es un adulto mayor, situación que a este no le importó y aun así omitió su deber profesional. El defensor de oficio, en sus alegatos de conclusión, del trámite de primera instancia, señaló que el doctor MANLIO GUTIÉRREZ no había podido actuar
porque el poder otorgado por el señor MURCIA RODRÍGUEZ no contaba con la aceptación del disciplinado, según él razón suficiente para que sea exonerado de toda responsabilidad; argumento tal que no fue pronunciado en la primera instancia, pero que para esta Sala no es de acogida, toda vez que una vez verificado el expediente, mas exactamente dicho poder7, se evidencia que efectivamente el disciplinado no aceptó expresamente tal designación, pero hay que hacer énfasis que dicha formalidad no era requisito para el trámite del reconocimiento de la pensión ante el Instituto de Seguros Sociales, seccional Pereira, trámite que se viene adelantado bajo otra cuerda procesal diferente a esta; frente al incumplimiento de haber iniciado el proceso ejecutivo con el fin de cobrar unos cánones de arrendamiento, efectivamente obra poder y aceptación expresa por parte del 7 Folio 2 cuaderno de primera instancia Abogado en Consulta Radicación 730011102000200900856 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctor MANLIO GUTIÉRREZ PERDOMO (visible a folio 3 cuaderno de primera instancia), dentro de la cual se le hace una debida información al juez civil municipal de Ibagué (reparto) autorizándolo para “recibir , transigir, conciliar, desistir, sustituir, reasumir el poder y demás facultades legales”, evidenciándose dentro del escrito la firma del otorgante, LEONTE MURCIA RODRÍGUEZ y el apoderado de este el doctor MANLIO GUTIÉRREZ
PERDOMO.
Es así como efectivamente está demostrada la obligación del disciplinado de
iniciar el respectivo proceso ejecutivo, la cual incumplió a todas luces, además de ello, con base en el testimonio rendido bajo la gravedad del juramento del quejoso, quien señaló que en todo momento le había informado que “el proceso ya estaba en trámite”, que “solo faltaba el fallo”, que “ya habían consignado el dinero en una cuenta del juzgado”, y así mantuvo engañado a su poderdante, ya que nunca se inició ninguna actuación en ningún juzgado, situación corroborada por la doctora CARMEN ROSA GONZÁLEZ GUTIERREZ, Coordinadora de la Oficina Judicial (e) de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tolima, quien señaló al respecto: “en atención a lo solicitado en su oficio, me permito informarle que revisada la base de datos de nuestro archivo de reparto, no se encontró recibido ni radicado alguno del proceso civil de LEONTE MURCIA RODRÍGUEZ contra LEONARDO GIRALDO y MIGUEL GAITÁN TOVAR”.8 8 Folio 34 cuaderno de primera instancia Abogado en Consulta Radicación 730011102000200900856 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corroborada así la indiligencia y descuido en que incurrió el disciplinado al no iniciar ninguna actuación respecto del cobro de los cánones de arrendamiento que le había encomendado su poderdante, prueba de ello es la comunicación anterior que indicó que no hay registrado ningún trámite con los datos del quejoso.
Cabe resaltar que este tipo de conductas, por parte del disciplinado son
constantes en su actuar, tal como lo corrobora su certificado de antecedentes disciplinarios9, el cual reporta 6 sanciones, de las cuales 310 fueron por descuidar, abandonar o no iniciar los respectivos trámites judiciales por los cuales fue contratado; razones por las cuales se procederá a confirmar la providencia aquí consultada, pues además, ninguna justificación se demostró en favor del disciplinado. Señaló el a quo frente a la sanción: “En relación con las circunstancias de agravación de la conducta consagradas en el literal c del artículo 45, se advierte que la única que confluye es a establecida en el numeral 6, pues conforme al certificado de antecedentes disciplinarios obrante en el expediente, el abogado Manlio Gutiérrez Perdomo fue sancionado el 30 de enero de 2008, el 25 de febrero, 25 de junio y 30 de julio de 2009. Circunstancias que sirven de sustento a la Sala para fijar una sanción de suspensión por el término de seis (6) meses, que consiste en la inhabilidad temporal para ejercitar la profesión de abogado, sanción que se adopta teniendo en cuenta las razones 9 Folio 183 ib. Ídem. 10 200600175 01; 20070030 01; 200905329 01 Abogado en Consulta Radicación 730011102000200900856 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO anotadas en virtud de haber vulnerado, con su despliegue, el deber de atender con celosa diligencia los encargos
profesionales.”11 La anterior postura, se encuentra acorde con los parámetros establecidos por el legislador para dosificar la sanción, toda vez que se evidenció un grave perjuicio causado al quejoso, a quien siempre se le mantuvo engañado en que ya se estaba adelantando el trámite en comendado al disciplinado; cuando no era así, de igual manera se presentó un agravante respecto de los múltiples antecedentes disciplinarios que registra el doctor GUTIÉRREZ PERDOMO, razón por la cual se encuentra acorde y razonable la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. Por las anteriores razones se confirmará en su integridad la providencia sometida aquí al grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 21 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MANLIO GUTIÉRREZ PERDOMO, por haber incurrido en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37 numeral 1, con la circunstancia agravante del articulo 45 literal c de la 11 Folio 193-194 cuaderno de primera instancia Abogado en Consulta Radicación 730011102000200900856 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley 1123 de 2007, por falta a la debida diligencia profesional, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado Abogado en Consulta Radicación 730011102000200900856 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Abogado en Consulta Radicación 730011102000200900856 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000200900856 01
Magistrada Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobado Según Acta No. 052 del 10 de Julio de 2013
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado MANLIO GUTIERREZ PERDOMO, como autor de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses que fuere impuesta por el A quo y confirmada por el Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad; además faltó precisar ciertos aspectos que se debieron tener en cuenta al momento de adoptar la decisión de responsabilidad disciplinaria respecto del togado, como se analizara a continuación: Abogado en Consulta Radicación 730011102000200900856 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Demostrada la tipicidad respecto de la conducta en la cual incurrió el togado, pues de las pruebas obrantes en el plenario se evidencia que le fue conferido poder para adelantar un proceso ejecutivo con el fin de cobrar unos cánones de arrendamiento que se adeudaban sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización el Pedregal, Manzana I, Casa 5, primer piso de la ciudad de Ibagué-Tolima, quien nunca inicio dicha actuación ante ningún Juzgado, ello sería suficiente para sancionar al togado disciplinado, sin hacer más consideraciones al respecto puesto que conforme a lo señalado en el artículo
4° de la Ley 1123 de 2007, todas las conductas allí descritas y que se encuentran amenazadas con sanción en sí mismas son antijurídicas. Ley 1123 de 2007. Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Así, nada podría salvar de la consecuente sanción al jurista por cuanto al ser la conducta objeto de sanción disciplinaria por si sola falta antijurídica, obligado se hace concluir, que la tipicidad confirma la antijuridicidad y en tal sentido se agotaría en sede de la tipicidad el estudio de la falta, quedando como defensa demostrar que el hecho no existió o que habiendo existido resulta atípico, bien por un error iuris empero no por error facti en tanto que este requiere un mínimo conocimiento de la antijuridicidad que en el modelo del artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 no es discutible por hacer referencia a un tipo de injusto donde la antijuridicidad no es separable del tipo; razón por la que de nada le serviría proponer alguna de las causales de exclusión Abogado en Consulta Radicación 730011102000200900856 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consagradas en la misma normatividad disciplinaria12 puesto que estas constituyen una aprobación cuando la conducta se realiza en ciertas condiciones específicas; luego para que se proponga alguna de éstas causales la conducta debe haberse realizado conforme el tipo disciplinario,
sentido en el que no será entonces posible predicar la atipicidad y tampoco antijuridicidad si se concibe el tipo disciplinario como un tipo antijurídico. Lo anterior en tanto que constituye un contrasentido predicar la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad y a su tiempo asentir que la conducta se agota en la tipicidad dado que en el campo de la tipicidad no es posible hacer ningún juicio de valor respecto la conducta puesto que éste estudio es propio de la antijuridicidad, por ello no resulta viable aplicar causal de exclusión alguna capaz de enervar la responsabilidad en la tipicidad, menos estudiarlas o considerarlas. En consecuencia, si el legislador se preocupó por contemplar causales de exclusión de la responsabilidad, debe entenderse que ello obedeció a que la conducta disciplinable no es falta antijurídica sino típica, antijurídica y culpable, queriendo significar ello, que una vez comprobada la tipicidad de la conducta, necesario se hace un paso más cual es revisar si la misma puede ser o no aprobada por el derecho, análisis que exige revisar la consecuencia jurídica del quehacer típico puesto que es respecto del resultado producido 12 Exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. 2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. 4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder
el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. Se actúe en situación de inimputabilidad. No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento. Abogado en Consulta Radicación 730011102000200900856 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el mundo fenomenológico jurídico que debe valorarse la conducta frente a las causales de exclusión de la responsabilidad.
Contrario a lo expuesto en precedencia, el legislador en el artículo 4° de la ley 1123 de 2007, valoró la conducta y sin más concluyó que la falta es antijurídica, esto es, que la conducta típica es falta y/o que la conducta típica es antijurídica, luego valoró la conducta sin observar su resultado hecho que se muestra inconstitucional por las siguientes razones a saber: i) porque usurpó labores que le competen al administrador de justicia como en efecto lo es razonar sobre la conducta ii), limitó el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción puesto que al ser la Ley 1123 de 2007 una norma de orden público obligado resulta para el funcionario judicial su aplicación sin disquisición alguna iii) entró en contradicción con la misma norma que en su artículo 5° al tratar la culpabilidad señaló: “En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con
culpabilidad. Queda erradica toda forma de responsabilidad objetiva”. iv) Y desconoció la Constitución Política que en su artículo 29 establece que: “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Cayó entonces el legislador en el yerro de considerar que la falta disciplinaria es bipartita, es decir que la tipicidad y la antijuridicidad se encuentran unificadas. Ello obedeció a que en su momento acogió la teoría de la ratio essendi que ampara los elementos negativos del tipo y por ende la existencia de elementos positivos del tipo. Abogado en Consulta Radicación 730011102000200900856 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los primeros circunscriben las causales de justificación cuya aparición tornan atípica la conducta. Los segundos o elementos positivos considerados como los presupuestos objetivos que permiten la tipificación de la conducta.
En este sentido el legislador excluyó de la falta disciplinaria el resultado de la conducta, y ocurre, que en el tipo no es posible advertir el grado de la afectación del interés jurídico protegido. Aquí es oportuno traer la crítica realizada a la mencionada teoría por WELZEL, misma que aplicada al derecho disciplinario correspondería afirmar que quien logre justificar su conducta habría sido autor de una acción totalmente irrelevante para el
ordenamiento jurídico; con lo cual quiso precisar que una conducta atípica no es comparable con una típica pero justificada. En consecuencia, debe entenderse, que cuando el legislador se pronuncia en el tipo es porque pretende normar una conducta respecto la que considera importante su regulación para tutelar intereses jurídicos, luego la norma debe buscarse a través del tipo y por eso quien actúa típicamente lo hace de forma anti-normativa pero no necesariamente de manera antijurídica. Para aclarar el concepto vale traer un ejemplo del área penal por ser también derecho sancionatorio. Cuando el legislador se pronunció sobre el homicidio y decidió mediante el tipo sancionar con pena de prisión el que mate a otro, lo hizo para evitar y en estricto sentido para que el hombre no mate, así elevó la vida a la categoría de bien jurídico. Si mató me convierto en hacedor del verbo rector y por ello además de incurrir en el tipo y actuar de manera anti-normativa en tanto que la norma es no matar, atentó contra el bien jurídico de la vida. Lo cual orienta a significar, que de la anti-normatividad surge la antijuridicidad que solo puede ser desnaturalizada a través de las causales de exclusión de la Abogado en Consulta Radicación 730011102000200900856 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsabilidad, queriendo significar ello, que la antinormatividad es un componte de la tipicidad.13
Así queda claro, que el tipo disciplinario no es la falta en sí misma, sino un elemento estructural de aquella. De donde se desprende que las normas solo
son las herramientas utilizadas para garantizar que no existan conductas amenazadas con sanción sin que existan intereses jurídicos que puedan afectarse. Afirmación que encuentra fundamento en el artículo 16 de la Carta Política, mediante el cual se autoriza el libre desarrollo de la personalidad implantando como única barrera los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico, donde la Carta Política es la norma de normas y la Ley 1123 de 2007 el instrumento concebido para disciplinar las conductas del abogado como estatuto deontológico, empero con trascendencia social dado que la razón de ser del tipo es reglar las conductas en procura de evitar la afectación de intereses jurídicos que devienen del ejercicio de la profesión, lo cual constituye el real alcance del concepto de antijuridicidad. Piénsese por ejemplo en el abogado que dejo de actualizar sus datos personales en el registro nacional de abogados, caso en el cual su conducta obviamente constituye una infracción al de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.