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CSDJ - F73001110200020090087801ADJUNTA20130626153036-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020090087801ADJUNTA20130626153036-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 730011102000200900878 01 / 2687 A Aprobado según Acta N° 46 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor LUBIN BONILLA PERDOMO, contra la providencia de fecha 24 de octubre de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación a favor de los abogados GUILLERMO CARDONA GONZÁLEZ,

JAIME ENRIQUE SALAZAR PALACIO, LUIS OSWALDO ARCHILA SALAZAR,

GERARDO CUÉLLAR BOTELLO y ADOLFO RENGIFO QUINTERO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en queja formulada por el ciudadano LUBIN BONILLA PERDOMO, quien en extenso y ambiguo escrito radicado el 4 de diciembre de 2009 y sendos documentos anexos, denunció las presuntas irregularidades en que habrían incurrido los abogados arriba mencionados, a quienes atribuyó actos que pretenden defraudar los intereses de

los miembros de la "Asociación Pro desarrollo General "Lubín Bonilla", respecto de los predios denominados POTOSÍ y LAS DELICIAS, ubicados en el sector de "El Boquerón", en la vía que de Ibagué conduce a Cajamarca, Tolima2. 1 Sala conformada por los Magistrados MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS (Ponente) y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. 2 Folios del 1 al 93 cuaderno No. 1 original de primera instancia República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 7300111020002009000878 01 /2687 A

Referencia: Apelación Interlocutorio.

Demostrada la calidad de abogado del doctor GUILLERMO CARDONA GONZÁLEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17141606 y T.P. No. 24.246, el Magistrado instructor mediante proveído fechado el 16 de marzo de 2010, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional, para lo cual se señaló la hora de las 4:30 p.m. del día 2 de junio de 20103. No obstante, previas las citaciones enviadas a las direcciones que el disciplinable tiene en el Registro Nacional de Abogados y ante su no comparecencia, se procedió a emplazarlo, se declaró persona ausente y se le nombró defensor de

oficio, al doctor MANUEL JOSÉ ÁLVAREZ, mediante auto del 6 de julio de 20104, luego de múltiples obstáculos procesales que impidieron llevar a cabo la diligencia antes mencionada, mediante providencia fechada el 25 de julio de 2011, se dispuso incorporar al presente disciplinario las diligencias radicadas bajo el N° 2010-01050, verificando que el contenido de la queja coincidía en su integridad con el que aquí se adelantaba, con identidad de sujeto, objeto y causa, y como quiera que se advirtió que en la denuncia se alude a presuntos comportamientos antiéticos de los profesionales del derecho JAIME ENRIQUE SALAZAR PALACIO, LUIS OSWALDO ARCHILA SALAZAR, GERARDO CUÉLLAR BOTELLO y ADOLFO RENGIFO QUINTERO, se ordenó acreditar la calidad de abogados de los mismos a efectos de vincularlos a la investigación5. El 10 de agosto de 20116, una vez acreditada la calidad de abogados de los profesionales del derecho antes señalados, mediante proveído se dispuso su vinculación formal, estableciendo la hora de las 3:00 p.m., del 1° de noviembre de 2011, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

3 Folio 99 cuaderno No. 1 original de primera instancia 4 Folios 169 del c.o. No. 1 de primera instancia. 5 Folio 299 cuaderno 1 de primera instancia 6 Folio 311 cuaderno No. 1 de primera instancia República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 7300111020002009000878 01 /2687 A

Referencia: Apelación Interlocutorio.

La precitada audiencia tuvo inicio el día 1º de noviembre de 20117, con la presencia del defensor de oficio del disciplinable GUILLERMO CARDONA GONZÁLEZ, doctor Juan Carlos Reinoso Espinosa; los inculpados JAIME ENRIQUE SALAZAR PALACIO, LUIS OSWALDO ARCHILA SALAZAR, GERARDO CUÉLLAR BOTELLO y ADOLFO RENGIFO QUINTERO, asistió además el quejoso, no así el Agente del Ministerio Público. La Magistrada concedió la palabra al denunciante quien manifestó ser representante legal de los campesinos de Colombia, y Gestor de Paz, quien se ratificó del contenido de la queja, la que se concretó en los siguientes hechos: 1° Los hechos atribuidos al abogado GUILLERMO CARDONA, es defender los intereses de un narco traficante y paramilitar, de nombre OTONIEL GONZÁLEZ, prestándose para el otorgamiento de una hipoteca merced a la cual despojaron de sus tierras de la hacienda Potosí, a unos campesinos, adujó que la conducta irregular desplegada por el abogado ocurrió el 15 de octubre de 2004. 2° Al jurista JAIME ENRIQUE SALAZAR PALACIOS, se le atribuye el haberse prestado para poner como testaferro de un famoso narcotraficante, a una

persona que había sido su empleada doméstica y también es de la mafia, pretendiendo el remate de un predio ante el Juzgado 3° Civil del Circuito (proceso del Banco Ganadero contra Sociedad Salgado Arenas y Cia). Dichos hechos vienen del año 1998 ó 2000. 3° Respecto al letrado LUIS OSWALDO ARCHILA SALAZAR, la motivación de la queja se centra en que fue asesor de OTONIEL GONZÁLEZ, también pretendió valerse de patrañas para, mediante un proceso laboral que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué (proceso de José Ricardo Cuervo, contra Salgado, López Arenas y Cia), apoderarse de parte del predio "Potosí", hechos que ha venido denunciando desde 1990 y la resolución se expidió el 12 de agosto de 2008. 7 folios 428 Y 429, cuaderno No. 1 original, primera instancia República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 7300111020002009000878 01 /2687 A Referencia: Apelación Interlocutorio. 4° A GERARDO CUÉLLAR BOTELLO, se le señaló por ser asesor de la Sociedad Salgado López, Arenas y Cia, la cual es "fachada" de narcotraficantes. Dicha asesoría ha sido desde el año 2004 hasta la fecha. 5° Por último, al abogado ADOLFO RENGIFO lo acusó de ser asesor jurídico de

la Compañía antes mencionada y prestarse para trabajar con personas involucradas en actividades relacionadas con el narcotráfico. Acto seguido se procede a escuchar las peticiones de cada uno de los abogados inculpados, quienes esbozaron lo siguiente: El doctor GERARDO CUÉLLAR BOTELLO, manifestó que en la actualidad se desempeña como Personero Municipal de Pandi, Cundinamarca, y cuando se enteró del inicio de la presente acción disciplinaria, verificó que por los mismos hechos se adelantó una investigación al interior del proceso radicado bajo el No. 318 de 2008, por cuanto solicitó se diera aplicación a la prohibición de investigar dos veces un mismo hecho (non bis in ídem). Se estableció que la decisión proferida en el mencionado expediente fue un auto inhibitorio. El abogado JAIME ENRIQUE SALAZAR, solicitó que ante la falta de concreción de las acusaciones, se de aplicación al artículo 69 de la ley 1123, sancionando al quejoso temerario, amén que del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el BBVA del cual él es asesor desde hace más de 20 años. El doctor LUIS OSWALDO ARCHILA, peticionó se de aplicación al NON BIS IN IDEM y se disponga compulsa de copias para ante la Fiscalía para que penalmente se investigue al quejoso por falso testimonio, dijo que no vive en Ibagué desde el año 2005 y que debido al proceso tuvo que desplazarse desde la ciudad de Medellín. El abogado ADOLFO RENGIFO QUINTERO, manifestó que le parece bochornoso que por los panfletos del señor Bonilla se active el órgano

jurisdiccional, ya que no han sido concretadas las presuntas conductas República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 7300111020002009000878 01 /2687 A Referencia: Apelación Interlocutorio. irregulares por él cometidas ni por ninguno de los juristas, solicitó se archivaran las diligencias. El defensor de oficio del abogado GUILLERMO CARDONA GONZÁLEZ, doctor Juan Carlos Reinoso Ospina, peticionó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido más de cinco años de la ocurrencia de los hechos. Esta petición, sin embargo, solamente fue sostenida por él, pues los demás renunciaron expresamente a ella, pidiendo que haya una decisión de fondo. La Magistrada sustanciadora dio por terminada la audiencia disponiendo pasar el proceso al despacho para pronunciarse por escrito respecto del principio NON BIS IN IDEM y la solicitud de terminación del mismo elevada por los abogados, dejando constancia que se respetaron las garantías constitucionales y legales de los intervinientes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 24 de octubre de 2012, la Sala decretó la prescripción de la acción disciplinaria respecto del abogado GUILLERMO CARDONA GONZÁLEZ, a quien se atribuyen hechos ocurridos hace más de cinco años, esto es el 15 de octubre de 2004, y declaró que adicionalmente hay

lugar a terminar anticipadamente la actuación respecto de todos los implicados, por que la conducta que se les atribuye ha sido presentada de manera inconcreta, no obstante lo cual, de lo que se puede entender, se infiere que los hechos atribuidos por el quejoso no están previstos en la ley como falta disciplinaria. Ahora bien, argumentó el a quo: “En el caso que nos ocupa, dando aplicación al principio de celeridad, la Sala estima procedente abandonar la ritualidad verbal, característica del procedimiento diseñado en la Ley 1123 de 2007, para evitar no solo el desgaste que significaría la realización de República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 7300111020002009000878 01 /2687 A Referencia: Apelación Interlocutorio. una nueva audiencia pública, sino para depurar la existencia de causas disciplinarias en este Consejo Seccional. Ciertamente, esta Corporación debe procurar que en aras de una pronta y cumplida justicia, los asuntos que demanden su atención sean realmente trascendentes frente al objeto de protección de la responsabilidad disciplinaria que le corresponde deducir, evitando hacer eco de afanes protagónicos o convertir el estrado judicial en terreno de reyertas sin sentido. En el proceso cuyo mérito se analiza, merced a la diligencia realizada el 1 ° de noviembre de 2011 se ha precisado la intención del querellante: Pretende que se cuestione disciplinariamente el hecho de que algunos de los abogados

denunciados, hayan prestado sus servicios profesionales a personas que, en su sentir, se dedicaban a actividades al margen de la ley. También busca el quejoso que se sancione a los abogados que, merced al empleo de argucias jurídicas, han patrocinado causas contrarias al interés de la Asociación que preside, la cual procura darle tierra a los desposeídos. Frente a las peticiones de los disciplinables en cuanto a la aplicación del principio del NON BIS IN IDEM, con relación a la investigación disciplinaria adelantada en la Corporación con base en estos mismos hechos, la cual culminó con auto inhibitorio, precisó que: “(…) basta darle una lectura al desarrollo normativo que el principio del non bis in ídem tiene en el artículo 9° de las ley 1123, para concluir que el pronunciamiento inhibitorio por inconcreción de la queja, no impide que posteriormente se adelante una nueva actuación respecto de los mismos hechos: "Los destinatarios del presente código, cuya s i tu ac i ó n se haya res u elto me d i a nte sen t encia e jec u toriada o decisión que tenga la misma fue r za v inculante , p roferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.". “En razón a las diferencias abismales que hay entre el pronunciamiento inhibitorio 'y las demás providencias que ponen fin al proceso disciplinario (el primero no se refiere al fondo del proceso, no hace tránsito a cosa juzgada, no es ni siquiera recurrible), no puede sostenerse válidamente que la

adopción previa de una de tales decisiones (inbíbitorias), permita aducir posteriormente la prohibición del non bis in ídem. Continuó señalando de cara a la ética profesional del abogado, cuando éste asesora o defiende a personas al margen de la Ley, siendo este uno de los temas más censurados por el quejoso: “… desde la perspectiva judicial no puede exigirse más que lo que está expresamente señalado por el legislador, de modo que por más repudiable que parezca una conducta, si el legislador como intérprete autorizado de la voluntad popular no la ha elevado a la categoría de falta, el juez disciplinario no puede reprocharla. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Interlocutorio.

Ello es lo que ocurre con la defensa y asesoría de personas que se encuentran al margen de la ley o respecto de quienes se presume que se dedican a actividades ilícitas. La decisión de asumir su defensa o prestarles asesoría, queda en el fuero íntimo del abogado que la adopta, sin que en dicha determinación pueda inmiscuirse el cuestionamiento ético-jurídico. Tampoco hay lugar a considerar que sea reprochable el ejercicio de la profesión de abogado, en defensa de causas que contravienen intereses que se estiman superiores, por representar el sentir de un mayor número de personas o ser mucho más altruistas que las que animan al cliente

que ha apoderado al abogado”. Adujo el Seccional en relación con la presunta temeridad de la queja y el falso testimonio en que pudiese haber incurrido el quejoso: “…, la única conclusión posible es que la Sala no cuenta con los elementos probatorios necesarios para imponer el correctivo que pretenden algunos implicados y que, si bien es cierto que es indiscutible, la manera absolutamente inconcreta o difusa que ha caracterizado la acusación, tanto en su manifestación escrita, como en su expresión oral en la audiencia precedente, ello no habilita al investigador disciplinario más que para negarle el curso al proceso que pretende el accionante. Así pues, no puede estimarse temeraria una acusación que, si bien tiene un fundamento racional de moral social, carece del respectivo soporte normativo a partir del cual se pueda considerar que estamos en presencia de una falta disciplinaria. Así las cosas, la Sala no tiene elemento de juicio alguno que le permita concluir que el testimonio rendido por el aquí quejoso sea falso; tampoco que sea verdad. Por tal razón, omitirá la compulsa pretendida por los encartados”. Ahora bien la renuncia a la prescripción tiene una reglamentación legal que es imperativo atender. Ciertamente, el artículo 25 del Código Disciplinario del Abogado es claro en precisar que "el disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete" Así pues, carece de fundamento y por ende, debe ser desatendida, cualquier renuncia a la prescripción que se haga antes o después del momento procesal señalado por el

legislador. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso de la anterior decisión, plasmó en el folio anverso de la providencia, la siguiente escritura: “APELO, por que los 5 abogados tergiversan caballerizas de PABLO ECOBAR y por amenazas de estos señores atemorizan a nombre de las AUC, inclusive OTONIEL GONZÁLEZ, o releen denuncias”. (Sic a lo trascrito). República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Interlocutorio.

Señaló que tiene derechos de dominio extraordinarios sobre los predios de la hacienda Potosí, y por eso los abogados utilizan miles de patrañas8. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 24 de octubre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió declarar la prescripción de

la acción disciplinaria a favor del abogado GUILLERMO CARDONA GONZÁLEZ, por encontrar que habían transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos atribuidos, esto es año 2004. De igual forma dispuso la Terminación Anticipada del procedimiento respecto de los demás inculpados, por que la conducta que se les atribuía fue presentada de manera inconcreta, no obstante de los hechos inferidos no se encuentran previstos en la Ley como falta disciplinaria. Siendo esto así, se tiene en concreto que la inconformidad del quejoso, señor LUBIN BONILLA PERDOMO, tiene un fundamento de moral social y emerge con el ejercicio de la profesión de los abogados y su pretensión es que se cuestione disciplinariamente el hecho de que algunos de los juristas denunciados, hayan prestado sus servicios profesionales a personas que, en su sentir, se dedicaban a actividades al margen de la ley, como el narcotráfico y paramilitarismo, considerando que la misión de los juristas debe estar orientada a “practicar la justicia social, la equidad, fraternidad, humanismo y no prestarse para tergiversar y falsificar las fachadas del narcotráfico.” También busca el quejoso que se 8 Folio 568 anverso cuaderno No. 2 de primera instancia República de Colombia 9 Rama Judicial

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sancione a los abogados que, merced al empleo de argucias jurídicas, han patrocinado causas contrarias al interés de la ASOCIACIÓN PRODESARROLLO GENERAL LUBIN BONILLA, que él preside, la cual procura darle tierra a los desposeídos, señalando como predio principal la Hacienda Potosí sobre la cual dice tener derechos extraordinarios de dominio cuyos procesos civiles ya han culminado. Es importante resaltar que la queja estuvo acompañada de más de 400 folios que fueron arrimados en el transcurso de la investigación entre los cuales se anexaron recortes de periódicos, panfletos, historias de la vida como guerrillero del quejoso y quejas elevadas por el señor LUBIN BONILLA, contra las diferentes entidades como INCODER, FISCALÍAS, JUZGADOS, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, y las correspondientes respuestas de cada una de ellas. Según el quejoso la conducta irregular del abogado CARDONA GONZÁLEZ, ocurrió en el año 2004, razón por la cual el Seccional decretó la prescripción de la acción disciplinaria a favor del jurista al haber transcurrido más de cinco años desde su comisión, de conformidad con lo normado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin que se estableciera si esta fecha es cierta o no. En primer lugar es necesario indicar que esta Sala no comparte lo aducido por el a quo, en el sentido de que la conducta reprochada al abogado GUILLERMO CARDONA, se encuentra prescrita, tomando como fecha en que ocurrieron los hechos, la señalada por el quejoso, toda vez que no se tuvo noticia en estas

diligencias sobre la precisión de estas calendas, como quiera que en su integridad la queja es totalmente difusa e inconcreta, la misma no encausa la investigación para establecer si los abogados incurrieron en faltas disciplinarias, no siendo jurídicamente viable encuadrar los hechos referidos en el catálogo de faltas previstas en la Ley 1123 de 2007, por cuanto lo que se pudo extraer de su contexto es la inconformidad del quejoso frente a la defensa que practican los República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 7300111020002009000878 01 /2687 A Referencia: Apelación Interlocutorio. juristas a favor de algunas personas a quienes él señala se encuentran al margen de la ley. Entonces, siendo que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se o rdenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende plenamente, que la conducta de los abogados inculpados no se encuentra prevista en la ley como falta disciplinaria,

en la medida de que, se reitera, el contenido de la queja, las posteriores manifestaciones elevadas por el quejoso en su ratificación y escrito de apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que alguno de ellos hayan incurrido en falta disciplinaria alguna, amén que logrando vislumbrar como objeto de la misma, que la inconformidad del recurrente versa sobre la prestación de los servicios profesionales que los juristas aquí denunciados, ofrecen a personas al margen de la ley, sin que le sea autorizado al Juez disciplianrio inmiscuirse en el ejercicio de la misma cuando con ella no se afecte los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del abogado. Por todo lo anterior, no queda duda para esta Sala, que los abogados inculpados no incurrieron en conducta disciplinaria alguna de las enmarcadas en el Decreto 1123 de 2007, y que la libertad de ejercer la profesión de abogado, la cual esta reglada y se encuentra sometida a unos parámetros de comportamiento dentro del desarrollo de las actividades jurídicas, para lo cual se creó el Estatuto de la Abogacía, por lo tanto sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como faltas en la ley vigente al momento de su realización, además se debe dejar en claro que cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, debemos hacerlo en el basto campo de la misión que se les encomendó por mandato constitucional, en consecuencia, se confirmará el auto que ordenó la terminación República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 7300111020002009000878 01 /2687 A Referencia: Apelación Interlocutorio. de la actuación, a favor de todos los inculpados, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el día 24 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la que se ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor de los abogados GUILLERMO CARDONA GONZÁLEZ, JAIME ENRIQUE SALAZAR PALACIO, LUIS OSWALDO ARCHILA SALAZAR, GERARDO CUÉLLAR BOTELLO Y ADOLFO RENGIFO QUINTERO, pero conforme las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado: N° 7300111020002009000878 01 /2687 A

Referencia: Apelación Interlocutorio.

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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