CSDJ - F73001110200020100005601ADJUNTA20140711091331-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020100005601ADJUNTA20140711091331-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201000056 01 / 2019 F Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Seria del caso que la Sala procediera a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el señor Orlando Torrado Flórez, contra la decisión proferida el 4 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual absolvió al doctor JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES, en su condición de Juez Sexto de Familia de Ibagué, del cargo formulado por la posible infracción culposa del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los numerales 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y 303 del Código de Procedimiento Civil, si no fuera que se advierte la existencia de una causal de nulidad. ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los H.M. Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto Dio inicio a las presentes diligencias la queja instaurada por el señor Orlando Torrado Flórez, el 22 de enero de 2010, y que al a quo presenta como sique:
“…dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, en el que tenía la calidad de parte y que se adelantara en el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué: (i) en providencia del 11 de noviembre de 2011 se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, tal como había sido solicitado por su apoderado, excepto la dispuesta en providencia del 8 de marzo de 2005, que recaía sobre el establecimiento comercial Feravenida, en virtud de que tal no existe a sabiendas que la matrícula así esté cerrado la Cámara de Comercio no permite su cancelación y que según sentencia de tutela proferida por la Cortés Suprema de Justicia el 13 de abril de 2009 los inventarios presentados habían quedado en firme; (ii) A pesar de haber sido requerida la demandada María Nancy Varón Barrios para le entrega de unos vehículos no se remitieron los telegramas para lo pertinente; (iii) No se levantó la medida cautelar de embargo del apartamento 401 de las Palmeras bloque D6 matrícula inmobiliaria No. 350-47157, en el que se solicitó el embargo del 50% para garantizar los alimentos de los menores, en relación con los cuales se tramitó proceso ejecutivo radicado 2007-427 en el que se demostró el pago en exceso de más de $26.000.000; olvidando además el juez que para registrar las hijuelas establecidas en el trabajo de partición es necesario el levantamiento de las medidas cautelares, pues de lo contrario es inadmitido” Como peticiones propone el quejoso: 1. “Requerir al señor Juez Sexto para que me levante en forma inmediata el
embargo del apartamento de las Palmeras Bloque D6, apartamento 401, matrícula 350-47157.
2. Que se requiera a la señora María Nancy - demandante, que haga entrega de los vehículos BAU-652 del tránsito de Bogotá y BCC-40 del tránsito de Cundinamarca, pero según la señora Nancy realizó traslado a Transito de Ibagué y me firme los dos traspasos.
3. Que se levanten los embargos del establecimiento de la Ferretería Feravenida, matricula N°………….y el levantamiento de la sociedad Contadores Asociados Torrado Varón Ltda., matricula……..por habérseme negado.
4. Que se me devuelva el 50% de la ferretería por haberla cerrado y haber vendido los inventarios, según lo manifestado por ella misma por valor de
$6.439.000.oo.
5. Que se le requiera a la demandante para que pague el 50% del impuesto predial y el pago del registro en la Oficina de Registro e Instrumentos
Públicos.
6. Que me dé respuesta a la denuncia contra el señor Juez Sexto y el señor Secretario, si hubo o no apertura por haber radicado directamente en el juzgado un proceso contra el doctor Guzmán cuyo apoderado como contraparte es el doctor Alberto Torres, sin que este fuera a reparto en la oficina judicial y además porque le redactaron a la apoderada Dra. Olga López de Triana un memorial en hoja reciclaje del mismo juzgado donde al dorso de la hoja dice notifíquese Fernando Osorio, Juez.
Adicionalmente solicitó se le apliquen las sanciones disciplinarias al señor Juez,
al Secretario, a la funcionaría Esperanza Contreras y a la apoderada Dra. Olga López de Triana por violación a sus deberes, por negligencia, por dilatación del procedo desde el año 2001, por su comportamiento omisivo, por violación a los deberes objetivos de diligencia profesional y la falta a los deberes como funcionarios públicos (Art. 77 y 76 del C.P.C.) y los concordantes con el Código Contencioso Administrativo), por faltas a las actuaciones administrativas, por atentar contra los deberes de diligencia y cuidado exigibles en desarrollo de sus funciones, por el comportamiento y negligencia de los funcionarios públicos, y sobre todo a la Dra. Olga López por hacer creer a su cliente con engaños y calumnias que sus actuaciones dentro de la diligencia iban bien, sabiendo que no era cierto, al haber dejado prescribir términos y no objetar los inventarios dentro de su oportunidad por vencimiento de términos, por no requerir la entrega de los vehículo, por el no levantamiento de los embargos, por omisión a las normas de sus superiores, es decir a la Honorable Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Civil de Familia, todas como desvalor de los actos cometidos de acuerdo a los hechos narrados y que como resultado merecen reproche y sanción disciplinaria.” ACONTECER PROCESAL El Magistrado de primera instancia, a través del auto del 19 de abril de 2010, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó adelantar Indagación Preliminar, decretando la práctica de pruebas.2 En esta oportunidad el quejoso se ratificó y amplió su información, ratificándose
en los hechos de la apertura de la investigación y anexando copia de la denuncia ante la Fiscalía, por estos hechos, para que sirvan de prueba y sustentación de los denunciados, copia de la apelación ante el Tribunal donde demuestra que se le siguen dilatando el proceso desde el año 2001, trayéndole 2 Folio 48 del c.o. de primera instancia. consecuencias, ante el favorecimiento al apoderado judicial de la señora MARÍA NANCY VARÓN BARRIOS, respecto a los actos administrativos y los procedimientos por cuanto se le han aceptado recursos de reposición, incidentes de nulidad y otros que están apartados de la ley y posteriormente tener que negar dichos recursos e incidentes por estar fuera de Ley, además si se analizan las pruebas documentales con las fechas de los autos se puede comprobar que dichos hechos son ciertos y presentados en forma extemporánea, por la contraparte. Por su parte el Juez investigado rindió versión de los hechos, señalando que: “la queja, la cual a juicio de quien está rindiendo la versión parece más una solicitud dirigida a una instancia judicial para resolver unas peticiones cuyo escenario natural es el proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal, que entre otras cosas ya esta finiquitado. El proceso en mención en el que fue parte el quejoso hubo de terminarse por mandamiento del superior, el H. Tribunal Superior Sala CivilFamilia quien ordenó rehacer la partición al auxiliar de la justicia designado, ordenamiento que se atendió según los precisos términos indicándose tomándose las medidas pertinentes, huelga decir, el Tribunal señala, rehágase la partición adjudicándose las hijuelas en común y proindiviso
y en tal sentido se le indica al auxiliar quien procede de conformidad y así se dicta la sentencia de adjudicación de las hijuelas. Por lo referenciado estimo que la queja que se me pone de presente y que tengo a la vista carece de todo fundamento pues los hechos allí relacionados, apropósito de las peticiones elevadas a esta superioridad cual si fuera instancia judicial adicional, o paralela, deben y debieron registrarse en el proceso, no constituyéndose en conducta disciplinable, pues vuelvo y repito, el proceso es el escenario adecuado para hacer tal tipo de solicitudes, advierto a demás inconsistencias, incongruencias que no corresponden a la realidad procesal, razón por la cual con todo respeto solicito en caso que lo considere necesario al Honorable Magistrado inspeccione el proceso en su trámite final para que repare que lo que afirma el Juez Sexto de Familia corresponde a la verdad. El señor Torrado Flórez ha adquirido notoriedad por el sin número de quejas formuladas contra funcionarios judiciales que incluyen al Juez Sexto de Familia al Juez Primero de Familia y a otros funcionarios judiciales que me obligan de la misma manera con todo comedimiento se lo investigue por estar incurso en la previsión del artículo 74 del C.P.C., que refiere la temeridad y la mala fe cuando una persona hace formulaciones o imputaciones carentes de fundamento jurídico y factico. Lo hago porque el citado señor en desarrollo del proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal de María Nancy Varón Barrios y Orlando Torrado Flórez y su antecedente el proceso de cesación de efectos civiles entre los mismos,
instauró no menos de cuatro quejas contra el Juez Sexto de Familia y casi la totalidad de los empleados, quejas que en esta Corporación, fueron archivadas con autos inhibitorios y preclusiones, por esa razón quiero que se le compulsen copias para que lo investiguen por la conducta repetitiva asumida durante todo el proceso, en el que no solo se garantizaron los derechos a las partes sino que además ha surtido dos instancias, así mismo, las decisiones proferidas fueron ajustadas a derecho en cumplimiento de las normas sustanciales, adjetivas y a lo resuelto por nuestro superior.” Mediante auto del 11 de octubre de 2010, se dispuso iniciar investigación disciplinaria en contra del Juez Sexto de Familia de Ibagué, doctor JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES. (fls. 113-114) Por auto del 12 de octubre de 2011 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria. (fl. 175) En auto del 12 de febrero de 2013, se formuló pliego de cargos a doctor JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES, en su calidad de Juez Sexto de Familia de Ibagué. (fls. 180-186) El cargo imputado fue porque: “El funcionario investigado, JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES, en su calidad de Juez Sexto de Familia de Ibagué, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandado dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico radicado bajo el No. 73001-31-10-006-2001-00169-00, mediante providencia fechada el 2 de diciembre de 2009, omitió motivar su decisión negativa, respecto a la solicitud
que se le había formulado en relación con el embargo del 50% de una propiedad inmueble y el embargo de un establecimiento de comercio.” Como imputación jurídica se argumentó: “Por cuanto el Juez investigado presuntamente quebrantó el deber contenido en el numeral 1° del artículo 53 de la ley 270 de 1996: "Artículo 153.- Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos."
(En cuanto exige cumplir las leyes), puntualmente por desconocimiento de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil que establece: Art. 303.- Modificado, Decreto 2282 de 1989, Árt. 1. Num.133. Formalidades. A excepción de los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. Para la Sala, el deber de motivación exigido en las normas transcritas, pretende evitar la arbitrariedad en quien se expresa prevalido del poder del Estado. Motivar una decisión, es hacer expresas las razones que llevaron a su determinación, de manera que la controversia jurídica se fundamenta en un ejercicio racional en que se confrontan tesis opuestas, en procura de legitimar la decisión final con el convencimiento que produzcan en sus destinatarios. Así pues, la decisión que omite dar razones frente a uno o más argumentos o peticiones del interesado, se torna en una decisión arbitraria, En el caso que
nos ocupa si bien hubo una decisión (la negativa a reponer la providencia del 11 de noviembre de 2009), ésta no dio respuesta a dos de los temas planteados por el recurrente: El embargo del 50% de una propiedad inmueble y el embargo de un establecimiento de comercio.” DESCARGOS En escrito fechado 1º de abril de 2013, el funcionario disciplinable presentó descargos, manifestando que: “no fue el representante judicial del quejoso quien reprochó a través del recurso de reposición el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el 50% del inmueble ubicado en la Urbanización las Palmeras, omitiendo pronunciarme igualmente sobre la medida que recaía sobe el establecimiento de Comercio; como se señala en el acápite de las pruebas recaudadas y su valoración; tal disentimiento corrió por cuenta de la abogada Olga López de Triana quien fungió como representante de la señora MARÍA NANCY VARÓN, como se observa en escrito radicado el 18 de noviembre de 2009 (folios 1234 y 1235) y respecto de los cuales el Juez Sexto se pronunció mediante decisión del dos (2) de diciembre de 2009, resolución que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 303 del C.P. Civil que refiere como lo señala su señoría, "que las providencias serán motivadas de manera breve y precisa" (Subrayas para destacar). Dicha decisión guardó conformidad con el objeto y motivo del recurso, y como en relación con el establecimiento de comercio no hubo disconformidad alguna por parte de quien recurrió la Dra. Olga López de Triana lógicamente, sobre tal particular no debía registrarse pronunciamiento y menos aún si quien debió
haberlo manifestado, el señor Torrado o su apoderado no lo hicieron (acompaño los documentos en prueba de ello). No se explica entonces su señoría como se reprocha un comportamiento que guardó concurrencia con la realidad vertida en el proceso y con las expectativas del quejoso, y es que aquí en punto de discusión es perentorio observar H. Magistrado, que al señor ORLANDO TORRADO de ninguna manera se lo estaba afectando, como que el bien apartamento 401 de las Palmeras al que se refiere la Sala en su disquisición fue motivo de cautela en su momento a solicitud de MARÍA NANCY VARÓN empero para garantizar el cumplimiento de los alimentos por parte de Torrado Flórez como en efecto ocurrió en desarrollo del proceso, inmueble respecto del cual finalmente se levantó la medida a solicitud de la apoderada Dra. Olga López de Triana como se avista en escrito (folio 1326 cd. #1) por haber correspondido en la liquidación de la Sociedad Conyugal a la señora VARÓN. Se agregan para el efecto copia de los folios 1327 y del Oficio No. 0774 de abril 13 de 2011. Tiénese que así las cosas el Juzgado Sexto de Familia al proveer sobre el levantamiento de las medidas atendió los intereses del quejoso como era su anunciado propósito, resolviéndose en consecuencia de esta manera mediante auto de11 de noviembre de 2009, extendiéndose los oficios respectivos, habida cuenta la negativa que comportó la decisión respecto de la reposición incoada por la contraparte del señor Torrado y así se hace constar con su firma que
aparece recepcionada en los oficios números 3436, 3437, 3438 y 3440 de diciembre 11 y 14 de 2009 (se adjuntan copias). Finalmente considero dable aclarar también a la Sala y al H. Magistrado ponente, que el embargo del establecimiento de Comercio FERAVENIDA fue levantado a petición del apoderado del señor Torrado según escrito radicado el 5 de febrero de 2010 y resuelto por auto de febrero 17 del mismo año, el cual quedó debidamente ejecutoriado expidiéndosele para el efecto Oficio No. 0345 de febrero 26 de 2010 entregado al mismo interesado. (Se anexan copias). De esta manera H. Magistrado espero haber rendido claramente las explicaciones que la Sala demandó del suscrito a través de los cargos atribuidos en el proveído del 12 de febrero, que por lo mismo depreco sean objeto de archivo a través de una decisión absolutoria.” (fls. 190-192) Por auto del 22 de agosto de 2013, se dispuso correr traslado a las partes por el término de 10 días de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002. (fl. 257) En término, el apoderado del disciplinable presento los alegatos de conclusión, insistiendo en los argumentos planteados en los descargos, que no es cierto que el recurso de reposición por el que se imputaron cargos lo hubiese incoado el demandado, cuando en verdad lo hizo la parte demandante. También, que el cargo se edifica en no haber motivado la decisión mediante la cual se resolvió
el citado recurso, precisando que la providencia fue emitida el 2 de diciembre de 2009, sobre la cual el apoderado del quejoso no manifestó inconformidad alguna, porque fue a su favor. En las dos providencias el juez expuso las razones en las cuales baso su decisión, las cuales corresponden “a una concatenación de inferencias jurídicas consistentes, coherentes, fundadas en la razón suficiente, y con conocimiento idóneo sobre el caso objeto de la argumentación. Donde uno tenía relación con la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares (Auto 11 de Noviembre de 2009) y la otra motivación tenía que ver con impugnación (auto del 2 de Diciembre de 2009)”.
Agrega que: “Sin embargo debe tenerse de presente que el auto del 2 de Diciembre de 2009 si tiene argumentación jurídica, se trataba de decidir sobre la permanencia o vigencia de unas medidas cautelares dispuestas y ordenadas en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, y ello solo implicaba establecer las razones de la decisión adoptada y para el caso sub lite, y referente al establecimiento del comercio el Juez tuvo como argumento para mantenerse en la decisión prohijada el día 11 de Noviembre de 2009 lo siguiente: "EN AUTO DEL 8 DE MARZO DEL AÑO 2005 SE DECRETO EL EMBARGO Y
SECUESTRO DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR DE PLACAS BCC - 640,
IGUALMENTE EL EMBARGO Y SECUESTRO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO FERAVENIDA." Para ello el Juzgado del Conocimiento tuvo como argumentación además de las establecidas en el auto del 11 de Noviembre de 2009, la que de manera
complementaria efectuó en el auto del 2 de Diciembre de 2009 en el siguiente
tenor: "DESDE LUEGO QUE LA MEDIDA CAUTELAR SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 691 DEL C.P.CIVIL Y QUE ES PROCEDENTE EN ÉSTA CLASE
DE ACCIONES DADA LA NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS, TIENE
COMO FINALIDAD LA DE ASEGURAR LOS BIENES HABIDOS DURANTE
LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, PARA EFECTOS DE LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN," Esta motivación es suficiente para que el Juzgado Sexto de Familia ratificara y confirmara la decisión adoptada el día 11 de Noviembre de 2009, donde hizo una motivación acorde al asunto base du cesión (sic.), entonces debe precisarse que la motivación adoptada en el auto del 2 de Diciembre de 2009 estaba dirigida a establecer las razones por las cuales no reponía la decisión adoptada en proveído objeto de impugnación, toda vez que la verdadera motivación se realizó en el proveído del 11 de Noviembre de 2009 y donde su relación era sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el 50% del inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmeras y sobre el establecimiento de comercio y que no fue objeto de inconformidad o reproche disciplinario y donde se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, dejando claro que el auto objeto de inconformidad se limita a resolver la reposición la cual atendiendo la naturaleza de la intensión de la parte impugnante como era que se cambiara la decisión adoptada el 11 de
noviembre de 2009, la motivación debía estar relacionada con las razones por las cuales el Juzgado se mantenía en su decisión, y mantenía incólume su proveído impugnado, este auto no tenía que ser motivado sobre la solicitud del levantamiento de las medidas cautelares, pues los argumentos pertinentes ya se .habían expresado en el auto impugnado, en respeto de la congruencia y frente al recurso de reposición la motivación debía tener relación directa porque el Juzgado no iba a reponer su decisión, es decir porque se mantenía en ella, entonces no se puede decir que en el auto del 2 de Diciembre de 2009 no hubo motivación, cuando la misma si existe y tenía referencia a las razones por las cuales el Juzgado no cambio su decisión sino que se mantuvo en ella.” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 4 de diciembre de 2013, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, decidió ABSOLVER al doctor JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES, en su condición de Juez Sexto de Familia de Ibagué, del cargo formulado por la posible infracción gravemente culposa del artículo 196 de la ley 734 de 2002, en concordancia con los numerales 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Consideró el a quo que como en los cargos formulados, se le reprocha al disciplinado el no haber motivado la negativa a levantar las medidas cautelares respecto al inmueble ubicado en la unidad residencia Las Palmeras, de la
ciudad de Ibagué y al establecimiento de comercio "Feravenida", en providencia del 2 de noviembre de 2009, se debía entrar a verificar tal situación considerando las pruebas allegadas, señalando que: “Al examinar el citado recurso obrante a folio 195, se advierte que el descontento de la recurrente con el proveído del 11 de noviembre de 2009, radicó en el hecho de haberse levantado las medidas cautelares sin tener en cuenta que se habían ordenado para garantizar los alimentos de los menores hijos del matrimonio, efectuando además pronunciamientos en relación con la labor del partidor en virtud de una sentencia proferida por el Tribunal y un requerimiento efectuado a su poderdante; sin que se aprecie alusión o descontento alguno en particular con las medidas cautelares relacionadas con el inmueble y el establecimiento comercial reseñado. De lo anterior se infiere que el disciplinado no estaba en la obligación de referirse sobre las medidas dispuestas en punto a tales bienes, concluyéndose entonces que al no hacerlo no vulneró ningún deber funcional, es más, a pesar de lo cual en relación con el establecimiento de comercio señaló que dicha medida tenía como propósito asegurar los bienes habidos durante la vigencia de la sociedad conyugal y que la que recaía sobre el apartamento se efectuó con el propósito de asegurar el pago de los alimentos de los menores hijos de la pareja, siendo este el sustento para no levantarla y para proceder a contrario sensu en relación con las otras medidas previas, al señalar: "De otra parte de una retrospectiva documental se avista que en memorial de
fecha 26 de Enero del año 2.004 (Fl 572) la apoderada solicito el embargo del inmueble apartamento 401 bloque 6 agrupación D de la urbanización Las Palmeras de esta ciudad, el 50% para garantizar alimentos futuros de los menores Diego Orlando (hoy mayor de edad) Camila Andrea y María Alejandra Torrado Varón. Y el otro 50% como activo de la sociedad conyugal, medida que fue decretada en auto del 29 del mismo mes y año. De suerte que las medidas cautelares que se levantaron en el auto que es materia de oposición no fueron decretadas como garantía de la obligación alimentaria amén de que si es cierto podrían suministrar hasta los 25 años en caso de que el beneficiario los necesitare, esta se extiende únicamente hasta cuando el menor cumpla los 18 años". Advirtiéndose entonces la existencia de una motivación para mantener incólume la medida cautelar respecto de dicho bien y el levantamiento de las otras decretadas, siendo esta el hecho de haberse dispuesto para garantizar el pago de alimentos de los menores, resolviendo así lo solicitado por la recurrente, al deprecar el mantenimiento de todas las medidas cautelares. En consecuencia, teniendo en cuenta que al no haberse planteado en el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 11 de noviembre de 2009, el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas sobre el inmueble ubicado en el conjunto residencial "Las Palmeras" de la ciudad de Ibagué ni sobre el establecimiento de comercio "Feraventas" no era deber funcional del doctor JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES, en su calidad de Juez Sexto
de Familia de Ibagué, efectuar pronunciamiento sobre las medidas previas dispuestas sobre estos bienes en particular, en el auto del 2 de diciembre de 2009 que lo resolviera; por lo que se absolverá del cargo formulado por la posible infracción gravemente culposa del artículo 196 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia y el 303 del Código de Procedimiento Civil.” DE LA APELACIÓN En escrito presentado el 13 de diciembre de 2013, el quejoso, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, insistiendo en los argumentos ya planteados con anterioridad, quejándose porque el a quo, para deducir la existencia de la falta y tomar su decisión debió tener en cuenta todas y cada una de las pruebas y analizarlas, lo cual no hizo, sólo se basó en los descargos y alegatos del Doctor ÓSCAR FERNANDO OSORIO. Como prueba de su argumento relaciona y allega, las siguientes pruebas que considera no fueron tenidas en cuenta: “1.El auto del 11/Nov./2009 que anexo, ordenó el levantamiento de la medidas decretadas en autos del 21 de Marzo del 2001 y 8 de Marzo del 2005, excepto, la última en virtud de que el establecimiento Comercial Feravenida actualmente no existe: Teniendo en cuenta lo anterior se autorizó el levantamiento de todas las medidas es decir, todas las de los apartamentos, casa, vehículos, menos la de la ferretería, en lo que estaría trasgrediendo las normas legales de la cámara de Comercio, establecidas para la creación o
cancelación de los establecimientos de comercio, pues aunque no exista se hace necesario su legalización, con el fin de evitar tener que continuar pagando más impuestos ante a la DIAN, industria y comercio y los gastos indirectos ante la misma Cámara de Comercio. Lo mismo sucedió con los vehículos donde el despacho no remitió los telegramas para la entrega de los mismos oportunamente. Igual sucedió con el apartamento 401 de la Palmeras Bloque D-6, (Solicitud de embargo del 2601-2004) en el que el señor Juez al momento de hacer el estudio y análisis de la solicitud del levantamiento, se abstuvo sin tener en cuenta que este le había sido adjudicado a la señora MARÍA NANCY de la sentencia y que no podía acceder a lo solicitado por la apoderada de la señora MARÍA NANCY y que debió pronunciarse dentro de sus funciones y deberes, levantando dicha medida manifestando el traslado a uno de los bienes que me correspondió en (las HIJUELAS (Anexo Folio).
2. Aunque el señor Juez FERNANDO OSORIO, manifestó que en ningún momento hubo inconformidad y solicitud por parte de mi apoderado
(anexo copia de los folios donde se solicitó el levantamiento de las medidas), el cual no es cierto. > Folio solicitud fechado 04/Nov/2009 (Se agrega) "Levantamiento de la medidas cautelares de la casa, los tres (3) apartamentos, la ferretería y los dos autos y la sociedad contadores TORRADO VARÓN L.T.D.A. > Los oficios de levantamiento de las medidas para llevar a la oficina de
registro y poder protocolizar ante la Notaría las HIJUELAS de la partición". > Solicitud radicada el 06/Nov/2009, donde mi apoderado solicita al señor Juez requerir la Señora NANCY para que de manera voluntaria, pero inmediata, proceda a realizar la entrega a mi mandante o sea ORLANDO TORRADO, los bienes según las HIJUELAS de la sentencia. > Copia oficio 2665 de Noviembre del 2009 dirigido a la oficina de registro levantando la medida del 50% del inmueble 350-47157 del apartamento LAS PALMERAS; mas no el otro 50% del ejecutivo, sabiendo que en este se demostró el pago en exceso y se me absolvió. > Copia folio del resuelve de la sentencia donde se aprueba el trabajo de rehechura de partición y en el 2° punto se dice "protocolícese ante notaría y la oficina de registro de instrumentos públicos, que difícilmente se podía realizar, sin que el señor Juez procediera a levantar las medidas para su legalización, en la que hubo necesidad de reiterarle en varias oportunidades, aunque se presumía que era su deber en forma directa producir los oficios, cosa que no lo hizo. > Copia constancia de la Oficina de registro de instrumentos públicos, donde aparece la prueba de que el juzgado no levanto la medida del 50% del embargo para alimentos sabiendo que el apartamento le había correspondido a la señora MARÍA NANCY VARÓN BARRIOS. > Copia de la contestación del recurso de reposición radicado el 24/Nov./2009 por parte de mi apoderado, donde consta que si se pronunció y no como
el señor Juez Doctor FERNANDO OSORIO manifiesta que no hubo pronunciamiento alguno y en este se habla del levantamiento de la medida cautelar del 50% del apartamento LAS PALMERAS, recordando que la señora apoderada que el proceso por incumplimiento de cuota alimentaria y las cuotas subsiguientes culmino a favor de ORLANDO TORRADO sino que además dicho bien fue adjudicado a la señora NANCY. > Copia folio de interposición de recurso de reposición donde la señora OLGA LÓPEZ, apoderada de la señora NANCY se pronuncia sobre los embargos. > Copia oficio 0345 fechado febrero 26/2010 y faltando a sus deberes donde el señor Juez ante tanta insistencia y faltando a sus deberes, en la última reiteración decide levantar el embargo del apartamento 401LAS PALMERAS, después de haber incumplido su deber dentro del debido proceso y demostrando que con sus actuaciones quería favorecer a la apoderada Doctora OLGA LÓPEZ DE TRIANA, su amiga personal. > Copia oficio 346 fechado Febrero/26/2010, donde después de tanta insistencia y la negligencia, dentro de sus actuaciones proce
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