CSDJ - F73001110200020100005801ADJUNTA20130530122916-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020100005801ADJUNTA20130530122916-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201000058 01 (4832-14) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se ABSOLVIÓ al doctor JOSÉ NÉSTOR VARGAS GARCÍA, en su condición de Fiscal 19 Seccional de Ibagué, de la presunta infracción a los deberes previstos en los artículos 153 numeral 15 y 154 numeral 3 de la Ley 1 Aprobado en Sala 025 del 12 de septiembre de 2012, conformada por los Magistrados MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS (M. Ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO. 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por la señora GABRIELA MEJÍA ARANGO, el 25 de enero de 2010, en donde informó presuntas irregularidades en que incurrió el doctor JOSÉ NÉSTOR
VARGAS GARCÍA, en su condición de Fiscal 19 Seccional de Ibagué, al demorar el trámite de la investigación penal instaurada contra los socios de la UNIÓN TEMPORAL LOS TUNJOS, señores RODRIGO AUGUSTO FAJARDO ARBELÁEZ, DAGOBERTO OTÁLORA NAJAR, JUAN CARLOS GÓMEZ PÉREZ y ORLANDO MATTA TRUJILLO, y terminar la misma con auto inhibitorio del 17 de julio de 2008, no obstante existir un importante acervo probatorio respecto de la responsabilidad de los investigados en la comisión del delito de fraude a resolución judicial. Aseguró la querellante que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, al desatar el recurso de apelación incoado contra el auto inhibitorio, el 11 de febrero de 2009, indicó “que a pesar de la ausencia de pruebas – inactividad por parte del ente instructor – se vislumbra que los imputados fueron emplazados para la notificación de la sentencia judicial, fueron notificados, hecho que permitía indicar que los imputados sean imputado dolosamente (Sic), fraudulenta al cumplimiento de la sentencia judicial, además se establece en el proceso que con posterioridad a la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito, continuaron con la urbanización que tenía capacidad para cumplir”. (Sic). Anexó algunas piezas procesales correspondientes a la actuación penal de marras. (fls. 1 a 150 c. 1ª Instancia.). 2.- El Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 27 de abril de
2010, una vez avocó conocimiento del presente asunto, ordenó abrir indagación preliminar para investigar a los doctores PIEDAD TRONCOSO CRÚZ, Fiscal Diecinueve Local de Ibagué, LUZ MIRIAM GARCÍA ARANGO, Fiscal 53 Seccional y al doctor JOSÉ NÉSTOR VARGAS GARCÍA, en su condición de Fiscal 19 Seccional de la misma ciudad; decretando además la práctica de pruebas. (fl. 153c. 1ª Instancia). 3.- Mediante escrito radicado el 11 de junio de 2010, la doctora PIEDAD TRONCOSO CRUZ, se pronunció frente a la investigación iniciada en su contra, señalando que tuvo conocimiento del proceso penal radicado con el número 229772, desde el 28 de agosto de 2007, por el presunto delito de alzamiento de bienes, adelantando la siguiente actuación: Citó a las partes a conciliación, sin llevarse a cabo por la inasistencia de dos de los indiciados; el 2 de noviembre de 2007, ordenó la práctica de pruebas; el 19 de noviembre de 2007, escuchó en ampliación de denuncia a la señora MEJÍA ARANGO; el 22 de noviembre del mismo año, se constituyó en parte civil la quejosa, y mediante resolución del 12 de febrero de 2008, remitió por competencia a la Oficina de Asignaciones, la investigación adelantada. Aportó copia de la actuación desarrollada en el asunto penal de autos. (fls. 165 a 187 c. 1ª Instancia.). 4.- En escrito del 28 de junio de 2010, la doctora LUZ MYRIAN GARCÍA
ARANGO, frente a la indagación preliminar señaló, haber asumido el conocimiento de la actuación penal en comento el 16 de abril de 2009, ordenando el 16 de julio siguiente citar a los indicados a rendir indagatoria, recepcionándose la misma los días el 4, 5 y 8 de agosto de 2009, y la del señor DAGOBERTO OTÁLORA NAJAR, el 20 de noviembre de 2009. Y en decisión del 23 de noviembre de ese mismo año, como titular de la Fiscalía 53 Seccional de la Unidad de Administración Pública, ordenó la prescripción de la acción penal, al transcurrir el término previsto en la ley para la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico.(fls. 188 a 190 c.1ª Instancia). 5.- El 13 de julio de 2010, rindió ampliación de queja, señora GABRIELA MEJÍA ARANGO, manifestando que los tres fiscales investigados no adelantaron en debida forma la investigación penal iniciada contra los socios de la UNIÓN TEMPORAL LOS TUNJOS, no obstante las pruebas por ella aportadas para determinar la responsabilidad de los mismos y la orden emitida por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Ibagué. (fls. 191 y 192 c. 1ª Instancia). 6.- El Magistrado de primera instancia, en auto del 26 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra los doctores PIEDAD TRONCOSO CRÚZ, Fiscal Diecinueve Local, LUZ MIRIAM GARCÍA
ARANGO, Fiscal 53 Seccional y al doctor JOSÉ NÉSTOR VARGAS GARCÍA, en su condición de Fiscal 19 Seccional de Ibagué, ordenando la práctica de pruebas. (fls. 197 y 198 c. 1ª Instancia). 7.- A través del oficio 50000-14-008 del 4 de enero de 2010, la Fiscalía 53 Seccional de Ibagué, informó sobre las actuaciones adelantadas por esa dependencia en el proceso penal número 229772, seguido en contra del señor RODRIGO AUGUSTO FAJARDO ARBELÁEZ, y otros. (fl. 209 c. 1ª Instancia.). 8.- La Fiscalía General de la Nación, en oficio 6000-14-4809 del 27 de diciembre de 2010, remitió certificación laboral y actos administrativos de los doctores PIEDAD TRONCOSO CRUZ, Fiscal Diecinueve Local, LUZ MIRIAM GARCÍA ARANGO, Fiscal 53 Seccional y al doctor JOSÉ NÉSTOR VARGAS GARCÍA, en su condición de Fiscal 19 Seccional de Ibagué. (fls. 210 a 226 c. 1ª Instancia.). 9.- En fecha 2 de febrero de 2011, rindió versión libre la doctora PIEDAD TRONCOSO CRUZ, relacionando nuevamente las actuaciones desarrolladas en el periodo en el cual tuvo a su cargo la causa penal de autos, y concluyendo que contrario a lo expuesto por la quejosa, en la etapa de investigación preliminar ordenó la práctica de pruebas en aras de determinar
la responsabilidad de los señores RODRIGO AUGUSTO FAJARDO ARBELÁEZ, DAGOBERTO OTÁLORA NAJAR, JUAN CARLOS GÓMEZ PÉREZ y ORLANDO MATTA TRUJILLO. (fls. 231 a 233 c. 1ª Instancia). 10.- Al rendir versión libre el doctor JOSÉ NÉSTOR VARGAS GARCÍA, el 2 de febrero de 2011, manifestó, que la señora GABRIELA MEJÍA ARANGO, interpuso la denuncia penal en contra de los socios de la UNIÓN TEMPORAL LOS TUNJOS, tres años después de materializada la presunta conducta delictual, la cual correspondió en un primer momento a la Fiscalía 19 Local de Ibagué, quien ordenó algunas diligencias de carácter preliminar y luego de transcurrido algunos meses remitió por competencia el expediente a su dependencia. Adujo además, que luego de analizar las pruebas aportadas al infolio consideró la conducta desplegada por los sindicados como atípica en forma absoluta, pues los hechos no podían subsumirse en los supuestos fácticos de fraude a resolución judicial, y tampoco en otro de los tipos penales de la parte especial del Código Penal, razón por la cual procedió a proferir una decisión inhibitoria por atipicidad, decisión revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, al desatar el recurso de apelación incoado por la parte civil. Señaló que una vez regresado el expediente a su Despacho, de inmediato procedió a obedecer lo resuelto por el Director Funcional, abriendo
investigación penal contra los denunciados, citándolos para indagatoria, y en el mes de marzo de 2009 fue reasignado el asunto de marras a otra fiscalía. (fls. 234 a 237 c. 1ª Instancia.). 11.- El 23 de mayo de 2011, rindió versión libre la doctora LUZ MYRIAN GRACÍA ARANGO, quien informó haber asumido a partir del 16 de abril de 2009, la investigación de autos, ordenando citar a los investigados a fin de rendir indagatoria, llevándose a cabo entre los meses de agosto y octubre de 2009, y al operar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, la decretó mediante resolución del 23 de noviembre del 2009. (fls. 247 y 248 c. 1ª Instancia). 12.- La Sala de instancia en proveído del 8 de junio de 2011, procedió a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores LUZ MIRIAM GARCÍA ARANGO, Fiscal 53 Seccional y al doctor JOSÉ NÉSTOR VARGAS GARCÍA, en su condición de Fiscal 19 Seccional de Ibagué; formulándoles cargos por la presunta comisión de las faltas en los artículos 154 numeral 3 y 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, respectivamente; asimismo se abstuvo de proferir pliego de cargos contra la doctora PIEDAD TRONCOSO CRUZ. (fls. 252 a 268 c.1ª Instancia). 13.- A folio 273 del cuaderno de primera instancia, obra poder otorgado
por el doctor JOSÉ NÉSTOR VARGAS GARCÍA, a un defensor de confianza para asumir su representación en las presentes actuaciones. 14.- En auto del 11 de julio de 2011, el Magistrado Instructor de Instancia, con fundamento en lo previsto en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, le designó defensor de oficio a la doctora LUZ MYRIAN GARCÍA ARANGO. (fl. 277 c. 1ª Instancia.). 15.- En escrito radicado el 11 de julio de 2011, el defensor contractual del investigado VARGAS GARCÍA, rindió descargos respecto de la imputación elevada en su contra, señalando para tal efecto, que no incurrió en mora judicial en el trámite del proceso penal de autos, pues el hecho de haberse liquidado la Unión Temporal LOS TUNJOS, antes de proferirse sentencia en la jurisdicción civil, “de todas maneras la responsabilidad patrimonial de cada uno de los asociados, continuó plenamente vigente…Tal situación de liquidación de la unión temporal, conocida al interior de proceso ordinario civil, no podía conformar fraude o maniobra engañosa alguna para sustraerse al cumplimiento de la sentencia judicial, deviniendo el comportamiento denunciado atípico en forma absoluta, por la ausencia del ingrediente normativo “fraude”, el que no se exhibe en la actuación puesta en conocimiento de la Fiscalía”. (Sic). Adujo además, que el hecho de haber sido revocada la decisión por él proferida, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, no podía entenderse como la materialización de una falta disciplinaria, pues la misma se debió a la “opinabilidad de la verdad
procesal”, con base en la cual, se presentan distintas posiciones jurídicas en torno a un mismo caso. Afirmó haber tramitado el proceso penal, con celeridad y acorde con el volumen de trabajo desarrollado en la Fiscalía a su cargo, ordenando inmediatamente, una vez se revocó el inhibitorio, la apertura de instrucción, señalando fecha y hora para la vinculación procesal, mediante declaración de indagatoria de los presuntos infractores denunciados. (fls. 278 y 279 c. 1ª Instancia.). 16.- El defensor de oficio de la doctora LUZ MYRIAN GARCÍA ARANGO, en memorial del 1 de agosto de 2011, solicitó se absolviera a su prohijada, indicando que la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción penal, la cual decretó la funcionaria GARCÍA ARANGO, derivó en gran medida por la negligencia y desidía de la denunciante, pues puso en conocimiento de la autoridad el posible hecho delictuoso perpetrado por las personas señaladas como sindicadas, luego de transcurrido tres años. Asimismo señaló, que a su representada, para la época de los hechos investigados, se le incrementó la carga laboral, debido a la restructuración de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, ordenada en la Resolución No. DSF-065 del 30 de marzo de 2009, asignándosele setenta investigaciones, más la carga normal a su cargo. Precisó que la Fiscal 53 Seccional, realizó los esfuerzos requeridos para conseguir un defensor de oficio en aras de garantizar el derecho de
defensa de los implicados, en la citada causa penal, lo cual se le dificultó, así como el ubicar a los denunciados, más aún cuando uno de éstos al parecer residía en el exterior. Aportó copia de la Resolución por medio de la cual se ordenó la reorganización de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, con sede en Ibagué; estadísticas de la producción laboral de la Fiscalía a cargo de su prohijada, correspondiente a los meses de marzo a noviembre de 2009, y otras piezas correspondientes al asunto penal de marras. (fls. 284 a 392 c. 1ª Instancia.). 17.- A través del oficio No. 6000-14-3143 del 2 de noviembre de 2011, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, remitió extracto de hoja de vida del doctor JOSÉ NÉSTOR VARGAS GARCÍA. (fls. 407 a 410 c. 1ª Instancia.). En oficio 6000-14-3451 del 12 de diciembre de 2011, envió copia de los actos administrativos del doctor JOSÉ NÉSTOR VARGAS GARCÍA. (fls. 418 a 468 c. 1ª Instancia.). 18.- La Fiscalía 19 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, informó, de las actuaciones surtidas al interior de las carpetas No. 730016000450200800741 y 730016000450200880024, las cuales estuvieron a cargo del doctor JOSÉ NÉSTOR VARGAS GARCÍA, además remitió copia de algunas piezas procesales de dichos radicados, y
CD contentivo de las estadísticas presentadas por el Despacho del funcionario inculpado en el periodo comprendido entre febrero de 2008 a marzo de 2009. (fls. 411 a 445 c. 1ª Instancia.). 19.- En memorial del 26 de enero de 2012, el defensor de oficio de la doctora LUZ MYRIAN GARCÍA ARANGO, reiteró la solicitud de absolverse a la investigada, bajo los mismos presupuestos expuestos en el escrito anterior. (fls. 470 a 475 c. 1ª Instancia.). 20.- En escrito radicado el 27 de enero de 2012, el defensor de confianza del doctor JOSÉ NÉSTOR VARGAS GARCÍA, deprecó se absolviera a su poderdante, en la medida que aquel no incumplió sus deberes funcionales de eficacia y eficiencia en el trámite el caso penal puesto en conocimiento por la quejosa, pues al mismo, le imprimió la celeridad debida, acorde con el volumen de trabajo de la Fiscalía a cargo de su cliente. Reiteró sobre la imposibilidad de incurrirse en fraude o maniobras engañosas por parte de los sindicados, para sustraerse al cumplimiento de la sentencia judicial proferida en el proceso ordinario civil, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 2 de julio de 2004. (fls. 477 y 478 c. 1ª Instancia.). 21.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en oficio No. 0806 del 12 de marzo de 2012, remitió copias del proceso ordinario de JOHANA
MAGALLY MUÑOZ ALGARRA, y otros contra Empresa Unión Temporal “EL PORTAL DE LOS TUNJOS”, radicado bajo el No. 2001-00477-00. (fls. 492 a 517 c. 1ª Instancia.). 22.- En oficio No. 0106 del 12 de marzo de 2012, la Secretaría de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de la Fiscalía Seccional de Ibagué, informó que en el proceso penal de autos, el apoderado de la parte civil no interpuso ningún recurso contra la providencia dictada por la entonces Fiscal 53 Seccional, donde dispuso la preclusión de la investigación, en fecha 23 de noviembre de 2009, quedando en firme el 1 de diciembre de ese mismo año, y por ende se pasó al archivo. (fl. 518 c. 1ª Instancia.). 23.- Mediante proveído del 23 de mayo de 2012, la Sala Dual de Instancia, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, resolvió terminar la actuación disciplinaria, seguida contra la doctora LUZ MYRIAN GARCÍA ARANGO, en su condición de Fiscal 53 Seccional de Ibagué, al considerar que no incurrió en la falta imputada. (fls. 522 a 526 c. 1ª Instancia.). 24.- Al rendir concepto el representante del Ministerio Público, el 8 de agosto de agosto de 2012, solicitó se absolviera al doctor JOSÉ NÉSTOR VARGAS GARCÍA, en razón a que la prescripción de la acción penal no era atribuible exclusivamente a dicho funcionario, pues de un lado, hubo
mora de más de 3 años, de parte de la quejosa, en denunciar el presunto hecho punible, y de otro, el conocimiento de la investigación de marras, estuvo a cargo de diferentes fiscales, el 19 Local y 53 Seccional de Ibagué, “amén, del lapso de seis (6) que permaneció la actuación en la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con ocasión de la alzada propuesta contra la resolución inhibitoria de Julio 16 de 2008, cúmulo de situaciones procesales que no se le podrían de manera directa y a título de responsabilidad disciplinaria endilgarle al disciplinario”. (Sic). (fls. 533 a 540 c. 1ª Instancia.). SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, absolvió al doctor JOSÉ NÉSTOR VARGAS GARCÍA, en su condición de Fiscal 19 Seccional de Ibagué, de los cargos formulados en el interlocutorio calendado 8 de junio de 2011. Argumentó su decisión señalando que en el periodo objeto de cuestionamiento al Fiscal investigado, febrero de 2008 a marzo de 2009, no fue de inactividad absoluta, pues dentro del mismo se profirió una decisión inhibitoria, la cual fue posteriormente objeto de revocatoria por el Superior. Recalcó, que la supuesta morosidad coadyuvante de la materialización del fenómeno prescriptivo de la acción penal, debe ser imputada no solamente al disciplinable, “por apenas cinco meses escasos” sino también al Fiscal 4
Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, pues habiendo recibido la apelación de la providencia inhibitoria del 16 de julio de 2008, la decidió hasta el 11 de febrero del año siguiente. Aclaró que si bien las estadísticas de producción laboral del Fiscal encartado, no arrojaban guarismos significativos, que pudieran ser aducidos a favor del implicado, la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, trajo como consecuencia la necesidad de capacitar a los Fiscales para asumir cargas laborales adicionales. (fls.544 a 555 c. 1ª Instancia.). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, la quejosa GABRIELA MEJÍA ARANGO, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó manifestando que a los ciudadanos no pueden imponérseles términos para acudir a la administración de justicia, bajo el pretexto que esa situación conlleva a la declaratoria de la prescripción de la acción penal, lo cual justificaría infundadamente las conductas negligentes de los funcionarios a cargo de las mismas. En su concepto, fueron pocas las labores investigativas del funcionario investigado, lo cual fue recriminado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué, en el fallo revocatorio del inhibitorio proferido en primera instancia. Consideró desacertado, justificar la conducta del Fiscal VARGAS GARCÍA, aduciendo que éste profirió una decisión inhibitoria en el periodo de febrero de 2008 a marzo de 2009, cuando existió una clara inactividad en el recaudo de pruebas y falta de interés por investigar,
pereciendo el proceso en los anaqueles, desconociéndose los términos previstos en la ley para adelantar la investigación previa o preliminar. Por último, consideró que el hecho de no arrojar guarismos significativos las estadísticas de producción laboral del investigado, para el periodo en referencia, indicaba la negligencia del Fiscal 19 Seccional de Ibagué, pues su falta de actividad no podía reflejarse en cúmulo de trabajo, por cuanto “no podemos justificar el actuar del disciplinado, como lo hiciera la primera instancia, al señalar que con la entrada de la Ley 906 de 2004, los fiscales debía ir a capacitación y asumiera cargas laborales adicionales. Porque ello implica, que los funcionarios dieran prelación a otras acciones penales, es decir, las iniciadas con la Ley 906, en pocas palabras que permitiera la prescripción de otras acciones penalesLey 600 de 2000…” (Sic). (fls. 563 a 566 c. 1ª Instancia.). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 21 de noviembre de 2012, la Procuradora Delegada Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto proferido por quien funge como ponente, calendado 13 de noviembre de ese mismo año, mediante el cual se avocó el conocimiento de las presentes diligencias en apelación (fls.5 y 10 c. 2ª instancia). 2.- Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, el cual fue emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 26 de noviembre de 2012, donde consta que no
aparecen registradas sanciones en su contra; así mismo, certificó la Secretaría Judicial, no cursar otras investigaciones por los hechos relacionados en las presentes actuaciones. (fls. 11 y 12 c. 2ª Instancia). 3.- Mediante memorial radicado el 14 de diciembre de 2012, el doctor JOSÉ NÉSTOR VARGAS GARCÍA, deprecó se confirmara la decisión objeto de apelación, reiterando lo expuesto por su defensor de confianza, en el trámite de primera instancia. (fls.16 y 17 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 12 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual absolvió al doctor JOSÉ NÉSTOR VARGAS GARCÍA, en su condición de Fiscal 19 Seccional de Ibagué, de reproche disciplinario. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la quejosa está legitimada para apelar la sentencia absolutoria, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
(…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 3.- Del caso concreto. Previo a desatar la alzada propuesta contra la sentencia proferida en sede de primera instancia, es preciso indicar por la Sala, que si bien pudo presentarse una irregularidad con la cual se afectaría el debido proceso, al ordenarse por el a quo la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la doctora LUZ MIRIAM GARCÍA ARANGO, Fiscal 53 Seccional de Ibagué, mediante el auto interlocutorio del 23 de mayo de 2012, cuando debió resolverse en la sentencia impugnada, en consideración a que en su contra pesaba pliego de cargos, este Juez Colegiado, al no avizorar violación a los derechos fundamentales de la funcionaria investigada, quien además se favoreció con la actuación de la judicatura, se abstendrá de pronunciarse al
respecto, en aplicación al principio de trascendencia. En efecto, en virtud del principio de trascendencia, la nulidad no puede ser declarada o invocada por el solo interés de la ley de la nulidad por la nulidad, es decir, no existe nulidad sin perjuicio, por ende, es necesaria la real afectación las garantías o derechos fundamentales, y no bastará, como lo ha señalado la jurisprudencia, una alegación genérica del perjuicio o su planteamiento abstracto, vale decir, para proceder a la declaratoria de nulidad, debe acreditarse, determinarse y precisarse, en forma indubitable el perjuicio ocasionado con la irregularidad sustancial y su trascendencia dentro del proceso. Así pues, el perjuicio debe ser cierto, concreto y con incidencia dentro del proceso, ya que la norma procesal está llamada a proteger finalidades2 y no formas o formulismos, es decir, “… que no puede continuarse protegiendo la ley en sí misma, cual nicho contentivo de un glorificado, que debe guardarse por encima de cualquier otro interés, un pensamiento de suyo revaluado en casi todos los ordenamientos modernos, no puede tener cabida sino en sistemas enteramente formalistas, en los que se rinde culto a la ley , y en los que si basta, la omisión pura, de una de la exigencias o formas procedimentales, o su tratamiento irregular, para que se diga, de manera absoluta, que existe una seria violación de las formas del juicio, y se proceda a la declaratoria de nulitación”3. Ahora bien, Prima facie la Sala se permite precisar que el fallo objeto de alzada será confirmado, de acuerdo con los siguientes lineamientos:
De las pruebas allegadas oportuna y legalmente al plenario, en lo pertinente a este investigativo, se advierte que el 27 de agosto de 2007, la señora GABRIELA MEJÍA ARANGO, denunció penalmente a los señores RODRIGO AUGUSTO FAJARDO ARBELÁEZ, DAGOBERTO OTÁLORA NAJAR, JUAN 2 Para el caso concreto se cumplió con el cometido de sancionar 3 NESTOR ARMANDO NOVOA VELASQUEZ, Actos y nulidades en el procedimiento penal colombiano, Segunda Edición, Edit. Biblioteca Jurídica, 1997, Pág. 380 CARLOS GÓMEZ PÉREZ y ORLANDO MATTA TRUJILLO, socios de la UNIÓN TEMPORAL LOS TUNJOS, por presuntamente incurrir en fraude a resolución judicial, pues éstos liquidaron la citada Unión Temporal, para no acatar lo dispuesto en una futura sentencia a dictarse en su contra, en el proceso ordinario civil adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué4. - La investigación iniciada con ocasión de la denuncia penal en comento, le fue asignada a la doctora PIEDAD TRONCOSO CRUZ, Fiscal Diecinueve Local de Ibagué, quien ordenó la apertura de investigación preliminar, en resolución del 31 de agosto de 2007, por el presunto delito de estafa, así mismo, citó a las partes a conciliar, escuchar en ampliación de denuncia a la quejosa, y libró misión de trabajo al CTI para individualizar a los sindicados5. - El 19 de noviembre de 2007, la señora GABRIELA MEJÍA ARANGO, rindió
ampliación de la denuncia6; mediante resolución del 12 de febrero de 2008, la Fiscal 19 Local de Ibagué, remitió por competencia las diligencias a reparto de las Fiscalías Seccionales de esa misma ciudad7. - Asignada la investigación al doctor JOSÉ NÉSTOR VARGAS GARCÍA, en su condición de Fiscal 19 Seccional de Ibagué, el funcionario resolvió abstenerse de iniciar instrucción en contra de los investigados RODRIGO AUGUSTO FAJARDO ARBELÁEZ, DAGOBERTO OTÁLORA NAJAR, JUAN CARLOS GÓMEZ PÉREZ y ORLANDO MATTA TRUJILLO, por la presunta conducta punible de fraude a resolución judicial8. 4 Fls. 13 a 15 c. 1ª Instancia. 5 Fl. 94 c. 1ª Instancia. 6 Fls. 105 y 106 c. 1ª Instancia 7 Fls. 182 a 184 c. 1ª Instancia 8 Fls. 23 a 26 c. 1ª Instancia - Al desatar el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, en resolución del 11 de febrero de 2009, revocó integralmente el referido inhibitorio9. - Ante la decisión emitida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, el doctor JOSÉ NÉSTOR VARGAS GARCÍA, el 25 de febrero de 2009, al tenor del artículo 331 de la Ley 600 de 2000, ordenó abrir investigación en contra de los sindicados, por el presunto delito de fraude a
resolución judicial, asimismo, vincular mediante indagatoria a los señores RODRIGO AUGUSTO FAJARDO ARBELÁEZ, DAGOBERTO OTÁLORA NAJAR, JUAN CARLOS GÓMEZ PÉREZ y ORLANDO MATTA TRUJILLO, y la práctica de pruebas a cargo de la Unidad Investigativa del C.T.I.10 - La actuación penal de marras, se reasignó el 16 de abril de 2009, a la doctora LUZ MYRIAN GARCÍA ARANGO, Fiscal 53 Seccional de Ibagué, quien en resolución del 23 de noviembre de 2009, ordenó la extinción de la acción penal a favor de los sindicados11. Del anterior recuento procesal, se advierte que la referenciada causa penal estuvo a cargo del doctor JOSÉ NÉSTOR VARGAS GARCÍA, en su condición de Fiscal 19 Seccional de Ibagué, desde el 12 de febrero al 16 de julio de 2008, y del mes de febrero al mes de abril de 2009. 9 Fls. 5 a 11 c. 1ª Instancia 10 Fls. 149 y 150. c. 1ª Instancia 11 Fls. 82 a 85 c. 1ª Instancia Así mismo, se observa que la citada investigación se adelantó bajo la Ley 600 de 2000, y en virtud del artículo 322 de tal compendio, la doctora PIEDAD TRONCOSO CRUZ, Fiscal Diecinueve Local de Ibagué, en resolución del 31 de agosto de 2007, ordenó la apertura de investigación preliminar, la cual por mandato del artículo 325 ejusdem, podía realizarse máximo en 6 meses, es decir, hasta aproximadamente el 28 de febrero de
2008, así lo dispone la norma: “ARTICULO 325. DURACION DE LA INVESTIGACION PREVIA Y DERECHO DE DEFENSA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La investigación previa se realizará en el término máximo de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria. Quien tenga conocimiento que en su contra se ventilan imputaciones en una investigación previa, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versión libre y a designar defensor que l
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