CSDJ - F73001110200020100008001ADJUNTA20130118101506-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020100008001ADJUNTA20130118101506-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. APELACIÓN FALLO SANCIONATORIO / Sanción consistente en suspensión de 4 meses en el ejercicio profesional. SE CONFIRMA Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron la incursión del litigante en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía, en principio a su mandante y posteriormente a la quejosa, a quien le fue cedido el crédito ejecutado, en la menor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional a él encomendada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201000080-01 (4505-13) Aprobado según Acta de Sala No. 1 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO REYES CORTÉS1, mediante la cual
sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ VARGAS, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 29 de enero de 2010, por la señora MARÍA ALZATE ARBELÁEZ, en contra del abogado JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ VARGAS, para lo cual indicó que no obstante el letrado encartado, actuando como apoderado del señor IGNACIO HERMIDA ARBELAÉZ, al interior del proceso ejecutivo adelantado en contra de la señora LUZ EDDY RINCÓN BONILLA, ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, recibió de manos de la ejecutada un millón de pesos ($1000.000), no los entregó a su mandante y tampoco a ella una vez le fue cedida la obligación. Aportó copia de recibos correspondientes a los abonos en mención y poder otorgado al disciplinable. (fls. 1 a 10 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 14.218.983 y T.P. 45.000 (fl. 12 c.1ª Instancia), el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 19 de 1 Conformando Sala con el Conjuez CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ. mayo de 2010, dispuso abrir investigación disciplinaria y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 13 c.1ª
Instancia). 3.- Mediante escrito radicado el 21 de mayo de 2010, la quejosa informó haber recibido la suma de setescientos mil pesos ($700.000), de parte del letrado HERNÁNDEZ VARGAS, aduciendo además, que el togado se apropió de trescientos mil pesos ($300.000), por concepto de honorarios, lo cual no estaba previamente pactado. Anexó copia del recibo correspondiente a la entrega del dinero. (fls. 14 y 15 c.1ª Instancia). Así mismo, la señora MARÍA ALZATE ARBELÁEZ, en escrito del 19 de julio del mismo año, aportó una comunicación adiada 5 de febrero de 2009, enviada por el señor IGNACIO HERMIDA ARBELAÉZ al abogado encartado, requiriéndole la entrega del dinero recibido de su deudora, y solicitando renunciara al poder otorgado. Además allegó copia del memorial dirigido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, por medio del cual el señor HERMIDA ARBELÁEZ cedió el crédito objeto de cobro judicial, a la quejosa. (fls. 21 a 24 c. 1ª Instancia). 4.- Ante la no asistencia del litigante al presente disciplinario, previo emplazamiento, el Magistrado sustanciador en auto del 2 de agosto de 2010, declaró persona ausente al disciplinable, y le designó defensor de oficio (fls.26 a 28 c. 1ª Instancia). 5.- El 21 de septiembre de 2010, se desarrolló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la participación del disciplinable, quien en
versión libre afirmó haber representado los intereses del señor IGNACIO HERMIDA ARBELAÉZ, en el proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, en virtud del cual recibió de la ejecutada dos abonos a la obligación, uno de ochocientos mil pesos ($800.000) y otro de doscientos mil pesos ($200.000), de los cuales le correspondía trescientos mil pesos ($300.000) de honorarios, al pactar con su cliente el 30 % a cuota litis del dinero recibido. Aclaró que al estar en el exterior su poderdante, no pudo entregarle el dinero recaudado, y tampoco supo a quien dárselo, pues su cliente omitió darle instrucciones al respecto. Manifestó no estar seguro de la fecha en la cual se enteró de la cesión del crédito a favor de la señora MARÍA ALZATE ARBELÁEZ, por tanto, una vez se comunicó vía telefónica con el señor IGNACIO HERMIDA ARBELAÉZ, y con su autorización expresa, entregó el abono en mención a la quejosa. Adujo además, no haber recibido el escrito allegado por la querellante al infolio, donde supuestamente el señor HERMIDA ARBELÁEZ le solicitó la entrega del monto recibido de manos de la ejecutada, y le insistió en la renuncia al poder. Aportó copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo de autos. A su turno, la señora MARÍA ALZATE ARBELAÉZ, amplió y ratificó la queja, reiterando lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones. Decretada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia. (fls. 36 a 54 c.1ª
Instancia y CD). 6.- Mediante Oficio número 2255 del 8 de octubre de 2010, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, informó de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo de IGNACIO HERMIDA ARBELAÉZ contra LUZ EDDY RINCÓN BONILLA, radicado bajo el número 644-08, en el cual el abogado JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ VARGAS, fungió como apoderado del demandante, remitió copia de las actuaciones (fls. 60 a 71 c.1ª Instancia). 7.- El 8 de marzo de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se escuchó en declaración, en primer lugar, al señor AUGUSTO CIFUENTES JIMÉNEZ, quien indicó que por amistad con la quejosa, se entrevistó con la demandada señora LUZ EDDY RINCÓN BONILLA, y esta última le entregó dos recibos donde constaba, el abono de un millón de pesos ($1000.000), respecto a lo adeudado al señor IGNACIO HERMIDA ARBELAÉZ, los cuales entregó al togado encartado. Reseñó, que al exhibir los recibos del dinero aportados por la ejecutada, el disciplinable aceptó tener esos rubros y se comprometió a devolverlos descontando trescientos mil pesos ($300.000) de honorarios, lo cual cumplió el 16 de abril de 2010. A su turno, el señor IGNACIO HERMIDA ARBELAÉZ, al rendir testimonio, expresó haber otorgado poder al letrado investigado, para adelantar en su
nombre y representación, el cobro judicial de una letra de cambio, contentiva de una obligación de tres millones de pesos ($ 3000.000), adeudados por la señora LUZ EDDY RINCÓN BONILLA, y posteriormente le cedió el crédito a
la señora MARÍA ALZATE ARBELÁEZ.
Indicó haber pactado con el litigante como pago de sus honorarios las costas fijadas por el Despacho. Aclaró que el togado encartado, nunca le rindió informes sobre la gestión encomendada, por tal razón frecuentaba el Juzgado para enterarse sobre el estado del proceso. Igualmente recalcó que su apoderado no le enteró del dinero abonado por parte de la demandada, sino hasta cuando se lo comunicaron telefónicamente la señora MARÍA ALZATE ARBELÁEZ porque él no se encontraba en el país. Concluyó reiterando sobre la omisión de su otrora apoderado de informarle por espacio de año y medio del dinero recaudado por la gestión encomendada, frente a lo cual se excusó el disciplinable informándole sobre una precaria situación económica por la cual atravesaba. Al intervenir el abogado JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ VARGAS, señaló, en primer lugar, no tener ningún vínculo contractual con la quejosa razón por la cual ésta no estaba legitimada para interponer la queja en su contra, en segundo orden, destacó haber pactado con su cliente el señor IGNACIO HERMIDA ARBELAÉZ, como honorarios el 30 % del dinero recaudado en el asunto de marras, mientras las costas quedaban en cabeza del demandante. Agregó el litigante, que una vez recibió el dinero por parte de la ejecutada no
tuvo a quien entregarlo, pues su mandante estaba fuera del país, y él no tenia como comunicarse con éste pues al momento de iniciar la relación contractual olvidó pedirle los datos suficientes para ubicarlo en el exterior. Reiteró, haber entregado los setecientos mil pesos ($700.000), recibidos en el asunto de autos a la señora MARÍA ALZATE ARBELÁEZ, únicamente cuando ésta lo comunicó telefónicamente con su cliente quien lo autorizó para ello, pues de haberlo hecho antes muy posiblemente incurriría en pago de lo no debido. Vencido el período probatorio, una vez analizadas las pruebas allegadas al infolio el fallador de primer grado calificó la actuación, profiriendo pliego de cargos en contra del abogado JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ VARGAS, por su presunta incursión en las faltas contenidas en los numerales 1º y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Argumentó su decisión el a quo, respecto de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, señalando que el litigante no entregó en la menor brevedad posible a su mandante ni a la persona a quien se le cedió el crédito los dineros recaudados al interior del proceso ejecutivo traído en autos; y en cuanto a la conducta reglada en el numeral 1° del mismo artículo, al tomar para sí parte del dinero obtenido como pago de honorarios, cuando no estaba facultado para ello, pues los honorarios pactados derivaban de las costas judiciales fijadas por el Despacho. Decretada la práctica de pruebas,
se suspendió la diligencia. (fl. 83 c.1ª Instancia y CD). 8.- A folio 97 del cuaderno de primera instancia, obra poder otorgado por el letrado inculpado a un defensor de confianza, para asumir la correspondiente defensa judicial en el presente asunto, quien en memorial radicado el 2 de mayo de 2012, renunció al mandato (fl.135 del c.1ª Instancia) . 9.- El 7 de junio de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, en la cual presentó alegatos de conclusión el disciplinable, quien manifestó que en virtud del poder conferido por el señor IGNACIO HERMIDA ARBELAÉZ, interpuso demanda ejecutiva en contra de la señora LUZ EDDY RINCÓN BONILLA, quien en fecha 10 de diciembre del 2008 le entregó doscientos mil pesos ($ 200.000) como abono al capital de lo adeudado a su cliente y en el mes de octubre del año 2009, le dio ochocientos mil pesos ($800.000) más, sumas que no pudo entregar en su momento a su prohijado pues este se encontraba en el exterior, y no tenía la información para ubicarlo. Agregó el versionista haber entregado la suma de setecientos mil pesos ($700.000) a la señora MARÍA ALZATE ARBELÁEZ cuando fue autorizado telefónicamente por su cliente, dejando para si trescientos mil pesos ($300.000) correspondientes a sus honorarios, lo cual había pactado previamente con su poderdante. Informó el investigado, que para el mes de febrero del 2009 una vez el señor HERMIDA ARBELAÉZ cedió el crédito a la
señora MARÍA ALZATE ARBELÁEZ, le fue revocado el poder, prosiguiendo el proceso hasta su correspondiente archivo por pago total de la obligación, en consecuencia consideró el encartado su actuación no causó perjuicio alguno a su representado, por lo cual deprecó se le absolviera de los cargos imputados. Aporto copia de un artículo de prensa respecto sobre el acuerdo de honorarios entre el cliente y su abogado. (fl. 140 c.1ª Instancia y CD). 10.- A folio 141 del cuaderno de primera instancia se llegó certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado, el cual fue expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 12 de junio de 2012, en donde se advierte de una sanción impuesta en fecha 25 de enero de 2007 por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, correspondiente a suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. LA SENTENCIA APELADA La Sala dual de instancia, mediante sentencia del 26 de junio de 2012, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ VARGAS, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el a quo de las pruebas arrimadas al disciplinario, se desprendía la responsabilidad del letrado investigado, pues no obstante recibir, dentro del proceso ejecutivo de marras, la suma de un millón de pesos ($1
000.000), de manos de la ejecutada, sin justificación alguna retardó la entrega de tal dinero por espacio de dieciséis meses, pues recaudó dicho circulante en los meses de “octubre” ($200.000) y “diciembre de 2008” ($800.000), sólo vino a retribuirlos a la quejosa el 16 de abril de 2010. Reseñó el fallador de instancia, no ser de recibo las exculpaciones del sancionado, pues si bien era cierto que su poderdante se ausentó del país, lo cual dificultaba la entrega del pago parcial de la obligación, al obrar en el proceso cesión del crédito desde el 26 de marzo de 2009, éste tuvo la oportunidad de saber, desde esa fecha quien tenia la calidad de demandante y pese a ello omitió entregar dicho dinero. Por otro lado, el Seccional de instancia absolvió al litigante de la falta prevista en el numeral 1| del artículo 35 ibídem, al considerar que no se configuraron en su conducta los elementos estructurales de ese tipo disciplinario, pues el monto de trescientos mil pesos ($300.000) reservados por el togado como pago de sus honorarios no resultaban desproporcionados frente a la gestión realizada, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-1143 de 2003 (fls 148 a 162 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 11 de julio de 2012 el disciplinado interpuso y sustentó el recurso de alzada, solicitando la absolución de la falta enrostrada, argumentando para tal fin, en primer lugar, no haber tenido ningún vínculo
contractual con la señora MARÍA ALZATE ARBELAÉZ, por ende ésta no estaba legitimada para interponer en su contra queja disciplinaria, más aún al no causarle daño alguno con su actuación. En segundo orden, recusó al doctor CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, quien suscribió en calidad de Conjuez la decisión apelada, por cuanto éste “no me aprecia por defender los intereses judiciales de mis poderdantes, en varios procesos que nos hemos enfrentado como abogados litigantes…” (Sic), y señaló además, que no era necesario el designarse a un conjuez para resolverse la investigación, pues al renunciar su apoderado de confianza, desaparecía la causal de impedimento manifestada y aceptada al Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, quien venia desempeñándose como el sustanciador del asunto. Resaltó el impugnante, haber desempeñado eficientemente su rol de apoderado del señor IGNACIO HERMIDA ARBELAÉZ hasta cuando le fue revocado el poder tal y como se evidenciaba en las pruebas allegadas al infolio. Aclaró que al pasar el tiempo y no tener comunicación ni la forma de entregarle a su mandante el dinero recaudado por la gestión encomendada, solicitó a la señora MARÍA ALZATE ARBELÁEZ lo ayudara a comunicarse con éste, lo cual efectivamente sucedió, momento en el cual fue autorizado para entregar a la quejosa la suma de setecientos mil pesos ($700.000), del dinero obtenido al interior del litigio de marras. Al punto reiteró el recurrente, no haber causado con su actuación daño o
perjuicio alguno a su mandante ni a la quejosa, pues una cosa era el no querer entregar el dinero recaudado y otra muy distinta el no tener a quien conferírselo, como ocurrió en el sub lite, por cuanto el señor IGNACIO HERMIDA ARBELAÉZ, se ausentó por un largo periodo del país, lo cual no le permitió entregarle el dinero abonado por la ejecutada en el proceso de autos, constituyéndose tal situación en una fuerza mayor o caso fortuito, que lo exonera de cualquier responsabilidad disciplinaria. Por último, recordó que el monto pactado con su otrora cliente, respecto de sus honorarios, correspondía al 30 por ciento del dinero recaudado en el asunto de marras, y no a las costas judiciales, pues por ley le correspondían al demandante. Al igual, se dolió de la forma como la quejosa abordó al Magistrado ponente, una vez finalizada la Audiencia de Juzgamiento, por lo cual consideró se dejó de valorar el acervo probatorio allegado al dossier para dar paso a lo expuesto por la señora MARÍA ALZATE ARBELÁEZ, en esa oportunidad (fls. 167 a 169 c.1ª Instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 9 de agosto de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia).
2. En concepto rendido el 30 de agosto de 2012, por la señora
Viceprocuradora General de la Nación, deprecó se confirmara la decisión proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por cuanto, el letrado encartado debió entregar el dinero recaudado al interior del proceso ejecutivo de autos, a la señora MARÍA ALZATE ARBELÁEZ, una vez esta fue reconocida por el Despacho de conocimiento como titular de la acreencia objeto del cobro judicial, es decir, desde el 26 de marzo de 2009, sin embargo lo realizó casi un año después, y por mediación del señor AUGUSTO CIFUENTES JIMÉNEZ. (fl. 11 c.o. 2ª instancia).
3. El 10 de septiembre de 2012, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursa otra investigación disciplinaria y carece de antecedentes disciplinarios (fls. 20 y 21 c. 2ª instancia).
4. Mediante escrito adiado 7 de septiembre de 2012, el letrado inculpado, informó que la motivación de la señora MARÍA ALZATE ARBELÁEZ, para interponer la queja en su contra, se debió a una represalia por no acceder a sus pretensiones de índole sentimental (fl. 25 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad
es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la falta endilgada. La falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ VARGAS, está contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 3.- Del caso en concreto
Sea lo primero indicar, respecto a la falta del numeral 4º del artículo 35 del Estatuto Ético del Abogado, incurre en ella, quien retiene o dispone de dineros de su cliente, subsistiendo el deber de devolverlos a su legítimo propietario. Examinadas las pruebas que obran en el expediente, se advierte, entre ellas, la copia del poder otorgado por el señor IGNACIO HERMIDA ARBELAÉZ, al abogado JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ VARGAS, para iniciar en su nombre y representación demanda ejecutiva singular en contra de la señora LUZ EDDY RINCÓN BONILLA, en procura de obtener el pago de la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3500.000) representados en una letra de cambio2. En virtud de tal mandato, el litigante presentó la correspondiente demanda ante los Juzgados Civiles Municipales de Ibagué, siendo asignada a conocimiento del Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad, bajo el radicado 2008-00644, librándose mandamiento de pago en auto del 1 de septiembre de 2008.3 En auto del 6 de marzo de 2009, el Despacho tuvo en cuenta la revocatoria del poder conferido al disciplinado, por parte de su cliente, el señor IGNACIO HERMIDA ARBELAÉZ, e hizo lo propio respecto de la cesión del crédito ejecutado por parte del demandante a favor de la señora MARÍA ALZATE ARBELÁEZ, en auto del 26 de marzo de 20094. Mediante memorial radicado el 16 de abril de 2010, el letrado HERNÁNDEZ
VARGAS, informó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, haber recibido la suma de un millón de pesos ($1000.000), de parte de la demandada como abono a la obligación ejecutada en el proceso5. Fecha en que además, se aportó escrito donde consta de la entrega de setecientos mil pesos ($700.000), por parte del disciplinado a la señora MARÍA ALZATE ARBELÁEZ6. 2 Fl. 5 c. 1ª Instancia 3 Fl. 61 c. 1ª Instancia 4 Fl. 69 c. 1ª Instancia 5 Fl. 70 c. 1ª Instancia 6 Fl. 69 A c. 1ª Instancia Por último, tenemos los recibos correspondientes a los abonos realizados por la demandada al abogado JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ VARGAS, el primero de ellos, por la suma de doscientos mil pesos ($200.000), en fecha 10 de diciembre de 2008, y el segundo por ochocientos mil pesos ($800.000), en “octubre 6 de”7 (Sic), Así las cosas, de los elementos de juicio allegados al dossier, se evidencia con meridiana claridad la materialización de la conducta endilgada al letrado encartado, por el fallador de primer grado, en tanto está demostrado en grado de certeza, que éste recibió un abono a la deuda por parte de la señora LUZ EDDY RINCÓN BONILLA, así: un primer pago parcial de doscientos mil pesos ($200.000) en fecha 10 de diciembre de 2008, y otro por ochocientos mil pesos ($800.000), sin establecerse el día exacto de su entrega, pues en la queja y en el fallo impugnado se informó del recibo del
mismo, el 6 de octubre de 2008, mientras el litigante inculpado, advirtió en sus alegatos de conclusión como fecha del recaudo, el mismo día y mes pero del año 2009. En consecuencia, tenemos que el litigante no obstante recibir los montos relacionados en precedencia, realizó la entrega de los mismos a la señora MARÍA ALZATE ARBELÁEZ, el 16 de abril de 2010, es decir, 16 meses después, respecto de los doscientos mil pesos ($200.000) recibidos el 10 de abril de 2008, y luego de 6 meses en cuanto a los ochocientos mil pesos ($800.000), recaudados el 6 de octubre de 2009, tomando en gracia de discusión la calenda informada por el investigado. Circunstancia que sin hesitación alguna, se itera, arrojó como resultado la incursión del litigante en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 7 Fls. 7 y 8 c. 1ª Instancia 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía, en principio a su mandante y posteriormente a la señora MARÍA ALZATE ARBELÁEZ, a quien le fue cedido el crédito ejecutado, en la menor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional a él encomendada. Así pues, se advierte una demora significativa en la entrega de los rubros obtenidos en la gestión encomendada por parte del litigante respecto de su legítimo propietario, pues recibiendo los dineros del pago parcial de la obligación sometida a cobro judicial, desde el 10 de diciembre de 2008, y 6
de octubre de 2009, entregó los mismos tan sólo el 16 de abril de 2010, con lo cual causó sin duda alguna perjuicios económicos a su mandante. Ahora, para esta Sala no es de recibo la excusa presentada por el apelante, quien manifestó como causa de la demora en entregar el pago parcial recibido de la ejecutada en el proceso de marras, el no tener a quien procurar dichos montos, por cuanto su poderdante se encontraba en el exterior, pues tal y como lo reseñó el a quo el crédito objeto del cobro judicial, fue cedido por su mandante a la señora MARÍA ALZATE ARBELÁEZ, desde el 26 de marzo de 2009, fecha desde la cual pudo perfectamente hacer entrega de los emolumentos obtenidos en la gestión encomendada, directamente a la nueva titular de la obligación o dejándolos a órdenes del Despacho de conocimiento, para lo pertinente. En efecto, se advierte que el señor IGNACIO HERMIDA ARBELAÉZ cedió a favor de la señora MARÍA ALZATE ARBELÁEZ, la obligación objeto del cobro judicial adelantado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, lo cual fue tenido en cuenta por el Despacho en auto del 26 de marzo de 2009, por tanto, debió el litigante desde esa época procurar la entrega de los dineros recibidos de parte de la demandada, a su poderdante o a la nueva titular de la obligación, pues obsérvese que el documento por medio del cual se efectúo el traspaso del crédito, tiene fecha de presentación ante la Notaria Sexta de Ibagué, el 7 de febrero de 2009, de lo cual lógicamente se deduce
la presencia del señor HERMIDA ARBELAÉZ, en dicha ciudad para esa calenda. Por lo anterior, se considera acreditada la materialización de la conducta enrostrada al abogado JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ VARGAS en sede de primera instancia, y al no advertirse justificación válida respecto de la actuación desplegada por el disciplinado en el asunto traído en autos, se torna imperativo para esta Sala confirmar el fallo recurrido. Por otro lado, el hecho de no haber existido una relación contractual entre la señora MARÍA ALZATE ARBELÁEZ y el disciplinado, de manera alguna implica falta de legitimación de aquella para interponer la queja origen de las presentes actuaciones, tal y como lo planteó el apelante, pues a luces del artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, la actuación disciplinaria podrá iniciar, entre otras, por queja presentada por cualquier persona, veamos la norma:
“ARTÍCULO 67. FORMAS DE INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.” (Negrilla y Subraya la Sala). Así mismo, es oportuno indicar por esta Corporación, que el hecho de existir
una presunta enemistad entre el abogado JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ VARGAS y el doctor CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, quien suscribió en calidad de Conjuez la decisión apelada, en nada ataca la validez del citado fallo, pues el mismo fue emitido en el marco de lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, agotadas las correspondientes etapas procesales, y bajo las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del investigado. Por tanto, y ante la no evidencia de irregularidad en el pronunciamiento de la sentencia recurrida, cabe únicamente invitar al apelante a denunciar, si a bien lo tiene, la presunta incursión del doctor CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, en falta disciplinaria, al suscribir en calidad de Conjuez la decisión apelada, no obstante existir una causal de impedimento que así se lo impedía. En cuanto al último de los argumentos expuestos por el recurrente, esta instancia se abstendrá de pronunciarse al respecto, toda vez que el a quo ordenó la terminación de la actuación a favor del litigante inculpado, por los hechos relacionados con el monto de los honorarios pactados con su cliente y el destino dado a las costas fijadas por el Despacho de conocimiento, según se advirtió en el acápite anterior. En vista de lo anterior, y dados los argumentos expuestos, la Sala procederá a confirmar la providencia apelada por medio de la cual fue declarado responsable el abogado JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ VARGAS, de la
comisión de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por la cual se le realizó reproche disciplinario, al igual que la sanción impuesta por dicha infracción, pues la misma obedece a los criterios de graduación de la sanción y está acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 26 de junio de 2012, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.218.983 y portador de la tarjeta profesional No. 45.000 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de la comisión del tipo disciplinario descrito en el numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto
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