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CSDJ - F73001110200020100008601ADJUNTA20120627144805-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020100008601ADJUNTA20120627144805-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000 2010 00086 01 Aprobado Según Acta No. 42 de la misma fecha.

Rad. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL

ESPINAL – TOLIMA - Dr. JORGE ISAAC

ARIAS HENAO.

VISTOS Procede la Sala Dual Sexta de Decisión de esta Corporación1, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JORGE ISAAC ARIAS HENAO, en su condición de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL - TOLIMA, contra la sentencia del 25 de Julio de 2011, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, lo sancionó con NOVENTA (90) DIAS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, por haber transgredido el deber consagrado en el artículo 154 numeral 18 de la Ley 270 de 19962, enlazado con el artículo 35 numeral 11 de la Ley 734 de 20023; en concordancia con el artículo 196 ibídem y absolverlo del cargo contenido en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 .

HECHOS La presente investigación se originó en virtud de la compulsa de copias efectuada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien en auto adiado 28 de enero de 2010, mediante el cual dispuso abstenerse de formular pliego de cargos al doctor ARIAS HENAO, dentro del radicado 618-07, a su vez, ordenó investigar al doctor JORGE ISAAC ARIAS HENAO, por incumplir de manera reiterada e injustificada algunas obligaciones civiles impuestas en decisiones judiciales, decisión que fundamentó: 1 Integrada por el Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y el suscrito ponente Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, 2 Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la rama judicial, según el caso les está prohibido: 18.- Las demás señaladas en la ley. 3 Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 11.- Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de conciliación.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ...”por el presunto, indebido comportamiento del señor Juez, porque pese a existir sentencia judicial debidamente ejecutoriada, no ha dado muestra alguna de querer solucionar el problema económico planteado por el querellante...”4

Adjunto al auto que ordenó la compulsa, fueron allegados los siguientes documentos:

 Copia del auto de 9 de abril de 2008, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), despacho que adelanta el proceso ejecutivo seguido por el señor Fonseca Rodríguez contra el doctor JORGE ISAAC ARIAS HENAO5, en el que indicó, que JURISCOOP, fue citado al proceso referenciado en calidad de acreedor hipotecario, a fin de que hiciera valer su garantía real y no porque el demandado se encontrara en mora de las obligaciones adquiridas con ellos.  Recurso de apelación contra el anterior auto; así como el auto que concedió la alzada6…."listado histórico de préstamos" al 30 de agosto de 2007 a nombre del Dr. JORGE ISAAC ARIAS HENAO, expedido por la Dirección Seccional de la Rama Judicial.7  Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala, de fecha 10 de junio de 19998, por la cual se le absuelve al disciplinado. Es así como en el presente asunto, se investiga la presunta incursión en la prohibición de incumplir de manera reiterada e injustificada con respecto a tres obligaciones civiles, adquiridas por el disciplinado, como son: (i) La obligación pecuniaria que tiene el Dr. Arias Henao para con el señor Libardo Fonseca Rodríguez, desde el año 1997. (ii) El proceso de alimentos promovido por la señora Yicely Eucaris Díaz Pineda en contra del mismo funcionario, desde el año 1999. 4 auto que ordenó abstenerse de formular pliego de cargos al doctor ARIAS HENAO, dentro del radicado 618-07,

M.P. Dr. José Guarnizo Nieto. Folios 2 al 7 del c.o. 5 Folio 7 6 Folios 8 y 9 7 Folios 10 al 12 8 Folios 13 al 22

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

(iii) El crédito hipotecario contraído por el disciplinable con la Cooperativa JURISCOOP, cuya cooperativa debió ser llamada por el mismo Juzgado para su debida reclamación, dado que el señor Libardo Fonseca Rodríguez, pretendió el embargo del bien hipotecado en el proceso ejecutivo.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En proveído de mayo 4 de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso iniciar la indagación preliminar dentro del proceso de la referencia y por consiguiente ordenó la práctica de algunas pruebas9; providencia notificada por conducta concluyente al funcionario disciplinado10.

En esta oportunidad se allegaron al proceso las siguientes pruebas procesales:  Escrito presentado por la señora Bernardelly Enciso Padilla, esposa del señor Fonseca Rodríguez, en el cual indicó que han esperado durante 15 años el pago de las sumas adeudadas por el Dr. Arias Henao, sin lograr el objetivo perseguido, teniendo embargado un inmueble de propiedad del disciplinado, intentando además, de manera infructuosa el embargo de sueldos del funcionario público.11  Escrito presentado por el Dr. JORGE ISAAC ARIAS HENAO, ante el Juez de

conocimiento del proceso ejecutivo, donde hizo un ofrecimiento para entregar en dación de pago el inmueble embargado.12  Declaración rendida por el Dr. Oscar Acosta Galindo, apoderado del señor Fonseca Rodríguez, donde señaló la serie de inconvenientes presentados al interior del proceso ejecutivo que han impedido materializar el derecho de su 9 Folio 32. 10 Folio 44 en donde aportó documento para que obre como prueba dentro de la indagación preliminar. 11 Folios 42 y 43 12 Folios 44 y 45

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cliente, como la acción hipotecaria de JURISCOOP, un embargo por alimentos y el levantamiento de un patrimonio de familia de un inmueble sobre el cual buscaba medida cautelar.13

2. Mediante providencia del 5 de agosto de 2010, el Seccional de instancia decretó la Apertura de Investigación Disciplinaria, en contra del doctor JORGE ISAAC ARIAS HENAO, en su calidad de Juez 2° Civil del Circuito del Espinal - Tolima,14 decisión que le fue notificada personalmente al disciplinado el 20 de agosto de

201015. En esta etapa fueron ordenadas y practicadas nuevas pruebas, que fueron reseñadas por el quo de la siguiente manera16: 1.“… En diligencia de versión libre, el disciplinado admitió la existencia de un proceso ejecutivo en su contra, advirtiendo que debido a la intransigencia de su acreedor, ha sido imposible un arreglo, para lo cual allegó copia del memorial presentado por su apoderado, en el que pone de presente, la propuesta de entregar en dación de pago un

inmueble, con lo cual, considera demostrar su "voluntad de arreglar el conflicto'. Asegura entonces que "...múltiples han sido las ofertas para arreglar el conflicto', pero que, como su contradictor le exige cien millones de pesos, suma que considera exorbitante, debió trasladarse hasta Cali, para proponerle fórmulas de pago que aquél no aceptó. Afirmó, por último, que no tiene en estos momentos descuentos por alimentos. (77-78)

8. La señora Ana Lucía Aristizábal, apoderada de JURISCOOP dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra el Dr. Arias Henao, dice que se presentó por citación efectuada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en razón a que el bien que se encontraba hipotecado a favor de esa Cooperativa, fue embargado dentro de un proceso ejecutivo singular, señaló que los descuentos se hacían por nómina y que en su momento, fue declarada la terminación del proceso por pago total de la obligación. (82-83)

9. El veinticinco (25) de agosto pasado, se dispuso tomar copia de algunos folios del proceso por inasistencia de alimentos seguido contra el Dr. Arias Henao, en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, por lo que obra en efecto, copia de la demanda el 19 de enero de 1999, autos varios de la época, auto del 6 de noviembre de 2001, por medio del cual, se acepta el acuerdo presentado entre las partes ordenando el levantamiento de medidas cautelares (98), solicitud de desistimiento y auto que rechaza tal petición (99-100) y por último, auto del 21 de octubre de 2005, mediante el

cual, se aprueba nuevo acuerdo para el aumento de cuota alimentaria. (102) 10.Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2010, el funcionario encartado, hizo referencia a una presunta violación del principio del NON BIS IN ÍDEM, por considerar que la Sala ha procedido contra sentencia ejecutoriada al adelantar una investigación ya definida, pero a la vez reitera que con la oferta de dación de pago, está dando muestras legales de querer solucionar la controversia civil, con lo que considera, "no 13 Folios 62 al 66 14 Folios 69 15 Folio 105 16 Folios 250 al 252

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hay dolo". (106-107) 11.Fue allegada copia de la sentencia de segunda instancia de esta Sala del seis (06) de abril de 1999, proferida dentro del proceso disciplinario seguido contra el aquí disciplinable (114-131) y de igual forma, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, remitió copias de las principales piezas procesales del ejecutivo promovido por el señor Libardo Fonseca Rodríguez, las cuales, conforman los anexos I y II, de los cuales se debe destacar el oficio 00651 remitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual se da cuenta de varias obligaciones a cargo del Dr. ARIAS HENAO; auto del 26 de noviembre de 2009, a través del cual se dispuso el embargo de su sueldo (99); del 10 de febrero del presente año, insistiendo en la misma medida cautelara (104); solicitud presentada por el apoderado del demandado,

para la reducción de embargos y auto del 19 de julio de este mismo año, denegando tal petición. (147) El segundo anexo contiene además, la liquidación del crédito presentada por el Dr. Acosta Galindo, aprobada por auto del 17 de julio de 2009, la cual arroja la suma $52.168.815,53, (27-39) y un escrito presentado por el apoderado del demandado, proponiendo una dación en pago. (fl.52) 12.La Dirección Seccional de Administración Judicial, allegó el historial de embargos por alimentos, existente en contra del DR. ARIAS HENAO, desde junio del año 2000, hasta septiembre de 2010, conforme a lo ordenado por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, aclarando que se encuentra pendiente por descontar dineros a favor del proceso ejecutivo seguido por el señor Libardo Fonseca. (133-138)...”

3. El 9 de diciembre de 2010, mediante providencia aprobada por acta No. 32 de la misma fecha, la Sala de instancia formuló pliego de cargos, en contra del doctor JORGE ISAAC ARIAS HENAO, como Juez 2° Civil del Circuito del Espinal - Tolima, por presunta transgresión al numeral 1° del artículo 153 y 18 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 35 numeral 11 y 50 de la Ley 734 de 2002, conducta que se calificó como gravísima a título de Dolo17.

Para arribar a la resolutiva consideró el A quo: ...”Por último, la Sala debe precisar que aunque se hace referencia a una conducta

que ha perdurado por más de diez años atrás (no cumplir reiteradamente con sus obligaciones civiles), la cual acrecienta día a día, la "exorbitante" deuda a cargo del funcionario judicial y de paso, los perjuicios de su acreedor, en tanto que éste ve prolongada la satisfacción de sus intereses y los de su familia, según lo advierte la señora Bernardelly Enciso Padilla (42-43), !a falta aquí enrostrada al servidor, corresponde, en efecto, a las llamadas de ''ejecución permanente" que mantienen vigencia mientras el actor no cese en su incursión. Al respecto el profesor Antonio Vicente Arenas enseña que en las [faltas] permanentes, crónicas o de tracto sucesivo, "la lesión del derecho ajeno se prolonga durante todo el tiempo que dura la consumación". (...) Es este entonces, el cargo formulado contra el Dr. Arias Henao, por su reiterado e injustificado incumplimiento en sus obligaciones civiles, lo que no corresponde a! 17 Folios 140 al 152 del c.o FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA Radicación 730011102000 2010 00086 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO modelo ciudadano que se busca en un servidor público. A su vez, el artículo 50 de la misma ley, establece que constituye falta disciplinaria, grave o leve, "...el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, lo extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley...".

(...) 4.2. Siendo la Administración de Justicia un servicio público esencial, de canon constitucional, por cuanto de su estructura depende la armonía social, ella demanda un cristalino y diáfano comportamiento procesal, familiar y civil, según lo exige la norma citada. 4.3. De otra parte, es de especial relevancia, el cargo ejercido por el Dr. Arias Henao, no sólo investido de autoridad sino de dignidad, por lo que no se puede esperar menos en su comportamiento civil, que obre de manera honesta, transparente y diáfana en todas sus actuaciones, conforme al modelo ciudadano exigido para un servidor público. Lo anterior conduce a reiterar en este momento procesal, que la naturaleza jurídica de la falta imputada, se calificará provisionalmente como grave, conforme a la antijuridicidad de la conducta. De igual forma, el grado de culpabilidad que se ha de imputar al disciplinado, será definido como de corte doloso, por cuanto su conducta en este largo interregno de tiempo, ha correspondido a su voluntad, manteniendo su contumaz postura, de manera libre y conciente. Enseña Maggiore que "hay dolo en la producción intencional de un resultado típicamente antijurídico que se sabe contrario al orden jurídico general".

4. Notificado en debida y legal forma18, el disciplinado presentó escrito de descargos en los que apoyándose en abundante jurisprudencia manifestó: ...” Del texto normativo se observa, que no es el incumplimiento de una sola obligación, sino de un número plural de obligaciones, por tanto, la obligación alimentaria acusada no puede ser considerada dentro de ese múltiple, por cuanto

aparece plenamente conciliada y cumplida por el acusado funcionario, es más, se solicitó la terminación del proceso desde mucho antes, y a la fecha ya se encuentra terminado y archivado, sin que se halle ninguna medida previa vigente, de lo que se concluye que no hay incumplimiento de esta obligación. Igual suerte, se irroga a tal obligación contraída con la Cooperativa "Juriscoop", que en modo alguno se incumplió, lo que sucede es que esa obligación hipotecaria fue contraída por el suscrito, mediante pago por descuentos nominales mensuales, y estando en curso esos descuentos, en virtud de la acción ejecutiva promovida por Fonseca Rodríguez, finalmente el Dr. Arias Henao, pudo pagar la Obligación totalmente, como lo acredita el paz y salvo, expedida por la misma cooperativa, de lo que se concluye que no hay incumplimiento de esta obligación. Como corolario, estamos frente al presunto incumplimiento de una sola obligación civil, la contraída con Fonseca Rodríguez, que en primer lugar, ya fue disciplinada tanto por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, como por el Consejo Superior mediante sendas sentencias de fecha 6 de Abril de 1999, y de 10 de Junio de 1999, respectivamente, la cual se adjunta, sin embargo, esta obligación ya se está pagando por parte del acusado mediante descuentos mensuales en la su nómina salarial por valor de ($671.807). 18 Notificación que hizo a través de su apoderado. Folio 154

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, sostiene la Honorable Colegiatura que la oferta de dación en pago, propuesta por el encartado, "no da muestra alguna de querer solucionar el problema económico planteado por el querellante", por el contrario, la proposición a lo único que apunta es precisamente a solucionar el problema económico suscitado entre las partes, es despojarse de su único bien material a cambio de cumplir con esta obligación...” 19

De igual manera solicitó tener como prueba las siguientes:  Copia de la sentencia de fecha 10 de Junio de 1999, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura.  Certificación expedida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, donde consta que se trata de la misma obligación.  Oficio 1647 de fecha 26 de Noviembre de 2010, preferido por el Juzgado 5o de Familia de Ibagué, donde se anuncia que sobre los salarios del disciplinado no pesa ninguna medida de embargo.  Certificación expedida por la Pagaduría de la Rama Judicial, donde constan los descuentos efectuados en la nómina salarial mensual a favor de la obligación de Libardo Fonseca Rodríguez.  Certificación expedida por la Cooperativa "JURISCOOP", donde consta que el funcionario cuestionado está PAZ Y SALVO con esa institución, por todo concepto.

5. En auto del 24 de febrero de 2011, se declaró el período probatorio, durante el cual se solicitaron y decretaron nuevas pruebas:20

 Declaración juramentada del Dr. Fabián Armando Torres Aranzazu,

apoderado del investigado al interior del proceso ejecutivo, quien aseguró haber procurado acercamientos con el apoderado de la contraparte, sin que hayan sido de recibo las propuestas planteadas.21  Declaración juramentada del señor Alberto Rodríguez, amigo del disciplinado, quien aseguró haber acompañado al Dr. Arias Henao a la ciudad de Cali, en el año de 1998, con la intención de resolver un problema sobre un negocio; luego en el año 2008, le pidió que lo acompañara a Bogotá, con el fin de averiguar la ubicación del comprador del 19 Folios 156 A 165 20 Folio 181 a 183 21 Folios 193 a 195

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vehículo, habiéndole comentado que estaba dispuesto a entregarle una casa, para cumplir con la deuda. 22  Declaración juramentada del señor Libardo Fonseca Rodríguez, quien fuera el actor del proceso ejecutivo mixto y del proceso de resolución de contrato de compraventa, en donde manifestó que conoció al Juez encartado en el año 1994, por cuanto entre los dos se realizó un negocio de compraventa de una camioneta; posteriormente y ante el incumplimiento del disciplinado Dr. Arias Henao para realizar el traspaso del vehículo y luego de haber sido despojado de la posesión del automotor, sin que le fuera devuelto el dinero por parte del funcionario encartado, se vio obligado a demandarlo, pero que éste "...se hizo embargar por alimentos...",

para que no le descontaran del sueldo la cuota ordenada. 23  Actuaciones dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, por el señor Libardo Fonseca contra el disciplinado Dr. Arias Henao, entre las cuales, se encuentran las órdenes de descuento judicial de la quinta parte que exceda su salario, adiada en 1997 y dirigida a la Pagadora Seccional del Tolima; así como las reiteraciones de lo mismo, ante el no descuento por parte de la pagaduría; reporte de títulos, en los que aparecen pagadas tres cuotas, por la suma de $189.374 en julio de 2005, agosto de 2007 y septiembre de 2009 y cuatro por valor de $671.807, constituidos a partir de noviembre pasado; auto del 7 de diciembre de 2010 fijando fecha para remate; diligencia de remate fracasada; memorial suscrito por el disciplinado y su defensor, haciendo alusión a su intención de acuerdo con el acreedor, lo cual fuere denegado por el despacho, en auto del 4 de febrero pasado y nuevo auto fijando fecha para remate.24

6. Mediante auto de mayo 25 de 2011, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión25; notificado el investigado26, éste solicitó la terminación del proceso, insistiendo en los argumentos presentados a través de memoriales anteriores, adicionando además que: 27 22 Folios 196 y 197 23 Folio 198 y 199 24 Anexos 1 y 2 25 Folio 239 26 FOLIO 241 27 Folios 243 al 245

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ...” De esta suerte, de la obligación contraída con el señor Fonseca Rodríguez además de ser única, no se puede predicar que sea injustificada y reiterada, y al no aparecer demostrados los ingredientes normativos de su injustificación y su reiteración, la conducta disciplinaria se toma atípica.

Entre tanto, la declaración vertida por quien afirma ser la esposa del ejecutante Fonseca Rodríguez, no puede ser apreciada como prueba en mi contra, por tratarse precisamente de la esposa del interesado en este asunto, atada por un vinculo de afinidad, y de otra parte las plurales declaraciones rendidas por el uniformado Fonseca Rodríguez en mi contra no pueden ser apreciadas como plena prueba para condenar, atendiendo el principio del derecho probatorio: "Nadie puede hacer o crear su propia prueba", "las declaraciones de una de las partes no son pruebas a menos que se tomen como una confesión", por tanto estos testigos los tacho de sospechosos, pues afectan su credibilidad e imparcialidad...” SENTENCIA APELADA El Seccional de Instancia, emitió el proveído fechado 25 de julio de 201128, por medio del cual decidió sancionar con noventa (90) días de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, al doctor JORGE ISAAC ARIAS HENAO, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito del Espinal – Tolima, por haber transgredido el deber consagrado en el artículo 154

numeral 18 de la Ley 270 de 1996, enlazado con el artículo 35 numeral 11 de la Ley 734 de 2002; en concordancia con el artículo 196 ibídem y absolverlo del cargo contenido en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 . En sustento de la decisión consideró: ...”El pliego de cargos formulado contra el Dr. Arias Henao, encuentra sustento en el incumplimiento reiterado e injustificado de algunas obligaciones civiles, frente a las cuales se ha mostrado indiferente ante los perjuicios causados a los particulares a los que pudo incumplir los compromisos, así como frente al daño que ello genera para la imagen de la institución estatal. Una de las obligaciones que tiene el funcionario, data del año 1997, fecha desde la cual los intereses han venido acrecentándola al punto de parecerle ahora "exorbitante", pero no porque en principio fuera así, sino, precisamente por su denegada voluntad de pago. De otra parte, conforme al reporte allegado por la Dirección Seccional de Administración Judicial (87), la nómina del Dr. Arias Henao fue afectada por un "embargo por alimentos desde junio de 2000, medida que perdió vigencia sólo hasta el año anterior, lo que imposibilitó, hasta el mes de octubre de 2010, que se efectivizara el embargo dispuesto por el Juzgado Segundo Civil 28 Folios 248 al 271

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Circuito de Ibagué, despacho donde cursa el referido proceso ejecutivo

que adelanta el señor Libardo Fonseca Rodríguez. Resulta relevante, que la medida dispuesta por el Juzgado de Familia es la misma que opera desde el año 1999, siendo demandante la señora Yicely Eucaris Díaz Pineda, frente al cual se observan dos acuerdos entre las partes y sin embargo, la medida cautelar se mantuvo vigente hasta la fecha señalada. Ello permite presumir que no había sido posible que el Dr. Arias Henao cumpliera con sus obligaciones alimentarias, de manera voluntaria, a efecto de evitar la odiosa medida en su nómina, o lo que sería más grave, que de alguna manera, mantuvo tal gravamen para evitar que operara el embargo de la acción ejecutiva adelantada por el señor Fonseca Rodríguez, lo que corroboraría lo manifestado por el apoderado de este, al señalar que "...el señor Jorge Isaac Arias, Juez de la República, ha hecho lo habido y por haber por no cancelar la obligación que tiene con mi representado...". (6266) Sumado a lo anterior, la Cooperativa JURISCOOP, llamada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, como acreedor hipotecario, tuvo que hacer valer sus derechos para el cumplimiento de otra obligación de carácter civil, frente a lo cual el Dr. Arias Henao no ofreció alternativa distinta que pudiera evitar la ejecución judicial en su contra, sino debió ser vencido en el proceso hasta el pago total de la obligación, todo lo cual hace ver que, realmente, el funcionario judicial "Incumplió de manera reiterada e injustificada sus obligaciones civiles". Debe precisar una vez más la Sala, que no ha sido su interés investigar de

nuevo los hechos que fueron objeto de estudio en sentencia de segunda instancia, de fecha seis de abril de 1999, por el incumplimiento en un contrato civil por parte del Dr. Arias Henao, como tampoco por los hechos que fueron objeto de pronunciamiento nuestro, en providencia del veintiocho de enero pasado, en la cual se dispuso la compulsa de copias que dio origen este proceso, sino, precisamente, por la notada actitud contumaz de parte del funcionario judicial, para incumplir sus obligaciones civiles, dentro de las cuales, evidentemente, aflora en principio y con máxima relevancia, la obligación que es objeto de ejecución por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y que desde el mandamiento de pago, alcanza ya varios años sin que el aquí investigado intente cumplir con su pago...” Finalizó la Sala de instancia, realizando la dosificación de la sanción a imponer al inculpado, atendiendo la calificación de la conducta como grave a título de dolo, dando aplicación a lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 44 de la ley 734 de 2002, imponiéndole sanción de NOVENTA (90) DÍAS DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y el perjuicio ocasionado a la imagen de la Administración de Justicia, ello con fundamento en los artículos 46 y 47 de la misma ley, por cuanto el inculpado no cuenta con antecedentes disciplinarios dentro de los cinco (5) años anteriores a la emisión de la presente decisión.

FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA

Radicación 730011102000 2010 00086 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO IMPUGNACIÓN El disciplinado inconforme con la decisión adoptada, deprecó la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó diligencias preliminares inclusive por considerar que: a) Por los mismos hechos ya fue juzgado, según providencia de junio 21 de 1999, proferida por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, que ya se había producido juzgamiento por los mismos hechos, y entre las mismas partes, al revocar esa superioridad la sentencia sancionatoria de primer grado donde fue precisamente ponente el mismo Magistrado Dr. José Guarnizo Nieto, lo que constituye doble juzgamiento "COSA JUZGADA". b) No comparte la apreciación del Instructor cuando indicó que las obligaciones contraídas con Juriscoop y con el proceso alimentario, fueron incumplidas, por el contrario, fueron conciliadas, canceladas, cumplidas, pagadas y terminadas. c) Existió violación al debido proceso por cuanto las pruebas evacuadas no fueron valoradas con igual celo para ambas partes, no le merecieron al Instructor ninguna credibilidad las aportadas a favor del imputado, pero sí aceptó como eficaces, verbi gracia, las declaraciones rendidas por la esposa y abogado del demandante, a pesar de haber sido tachadas de sospechosos, pues nadie puede crear a su favor su propia prueba.29

En escrito de enero 16 de 2012, dirigido a ésta Superioridad, amplió los motivos de su inconformidad con la sentencia; solicitando ser absuelto de los cargos

endilgados.30 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual Sexta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura en primera instancia en virtud de lo previsto por el Artículo 256 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 26 literal a) del Acuerdo 075 de 201131. En acatamiento del principio de limitación, se remitirá la Sala a desatar la alzada con alusión exclusiva a los aspectos materia de inconformidad. 29 Folios 275 al 278 30 Cuaderno de segunda instancia 31 Por el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA Radicación 730011102000 2010 00086 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La razón de ser de la jurisdicción disciplinaria, deriva de la necesidad de deslindar el marco normativo de las relaciones de sujeción que subyacen en el ejercicio de la función pública. Por esa razón, el fundamento de la responsabilidad de los servidores públicos deviene, entre otras normas32, del artículo 6º de la Constitución Política: “…Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos los son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

En consecuencia, la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un

deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva d

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