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CSDJ - F73001110200020100008801ADJUNTA20121011111846-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020100008801ADJUNTA20121011111846-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres de octubre de dos mil doce Aprobado según Acta Nº 085 de la fecha Registro de proyecto: veinticinco de septiembre de dos mil doce

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº730011102000201000088 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, le impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses al abogado CARLOS HERNÁN GAONA MOLINA, por encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que se le absolvió de la falta descrita en el numeral 5° de la misma norma. HECHOS 1 Magistrado Ponente: Doctor Carlos Fernando Cortés Reyes en Sala con el conjueces José Bercelio Forero Ángel. Génesis de la presente investigación disciplinaria es la queja interpuesta el 15 de enero de 2010, por el señor José Ignacio Betancourt, a través de la cual denunció al abogado CARLOS HERNÁN GAONA MOLINA, porque en octubre de 2008 le otorgó poder para el cobro judicial de una letra de cambio por valor de $2.300.000.oo, sin embargo, el proceso ejecutivo seguido contra

Alirio Martín, Luz Mariela Martín y Carlos Andrés de los Rios Martín, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno, fue archivado por haberse declarado el desistimiento tácito, por ello supone que el profesional del derecho, de manera extrajudicial recibió el pago de dicha suma y no le hizo entrega de la misma. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de abogado. Mediante auto del 19 de abril de 2010, se ordenó acreditar la condición de sujeto disciplinable del aquejado, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 5911524 y la Tarjeta Profesional No. 54830, vigente2. Surtido lo anterior, se profirió auto del 19 de mayo de 2010, por medio del cual se declaró la apertura del proceso disciplinario y se programó fecha y hora para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional3, pero ante la injustificada comparecencia del doctor GAONA MOLINA, el 2 de agosto del mismo año se le declaró persona ausente y le fue designado defensor de oficio4. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se desarrolló en 2 sesiones, los días 14 de octubre y 18 de noviembre de 2010, a las cuales no 2 Fol. 6 C. O 3? Miércoles 21 de julio de 2010 a las 9:00 A.M. 4 Doctor Yeison Moreno compareció el representante del Ministerio Público. Instalada la diligencia, se hizo lectura de la queja y a continuación el señor José Ignacio Marín Betancourt se ratificó de su contenido, indicando que el 4

de junio de 2009 el señor Alirio Martín pagó $2.300.000.oo al abogado GAONA MOLINA, quien le reconoció que “se gastó la plata”. Aclaró que la obligación incorporada en la letra de cambio era de $2.000.000.oo, pero a esa cifra se sumaron $300.000.oo por concepto de intereses. Informó que denunció por el delito de abuso de confianza al abogado CARLOS HERNÁN GAONA MOLINA y aclaró que los honorarios de éste ascendieron a $300.000.oo, los cuales fueron pagados por el deudor de la letra de cambio. El defensor de oficio intervino para manifestar que ubicó telefónicamente al abogado disciplinado, quien le afirmó que se haría presente a la audiencia, y para interrogar al quejoso. A continuación se procedió a la solicitud y decreto de pruebas, ordenándose comisionar al Juez Promiscuo Municipal de Mariquita para que recepcionara el testimonio del señor Hernán Darío Santamaría Peña, al Juzgado Promiscuo Municipal de Armero Guayabal para que notificara al doctor GAONA MOLINA de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, tener como pruebas la documental incorporada al expediente y requerir al quejoso para que allegue las pruebas que tuviera en su poder. Testimonio de Hernán Darío Santamaría Peña. Fue recibido el 12 de noviembre de 2010, a través del Juzgado comisionado, quien expuso que se desempeña como abogado y manifestó que no recordaba haber recomendado al abogado GAONA MOLINA para el cobro de la letra de

cambio del quejoso, pero afirmó que sí era posible que lo hubiera hecho por cuanto compartió oficina con dicho profesional y fue quien inicialmente recibió el título valor para el cobro judicial, pero por haberse posesionado en un cargo público debió renunciar al mandato. Afirmó que no tenía conocimiento sobre el pago de la deuda ejecutada5. Testimonio de Alirio Martín Carrillo. Fue recibido en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de noviembre de 2010, quien manifestó que sirvió de codeudor de una obligación dineraria contraída por su sobrino Carlos Andrés de los Ríos Martín con el quejoso, obrante en una letra por valor de $2.000.000.oo. Afirmó que el doctor GAONA MOLINA lo citó a su oficina en Fresno, para conciliar el pago de la obligación, de quien insistió en su cobro incluso con amenazas, motivo por el cual le solicitó un plazo de 15 días mientras gestionaba un crédito. Adujo que el 25 de octubre de 2009, cuando tenía el dinero, fue a la oficina del profesional del derecho, quien hizo una llamada telefónica al acreedor de la letra y al parecer éste aceptó que la obligación quedara satisfecha con el pago de $2.300.000.oo, los cuales le entregó en ese momento y aportó el correspondiente recibo. Adicionalmente, por concepto de honorarios le cobró $300.000.oo, sin embargo, por este último concepto le quedó adeudando al abogado $50.000.oo y por tal motivo el aquejado no le devolvió la letra de 5 Fols. 44 y 45 C. O cambio.

Calificación jurídica. Se imputó al abogado CARLOS HERNÁN GAONA MOLINA, la presunta incursión en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Imputación que se hizo a título de dolo. Como fundamento para esa decisión a pesar de haberle confiado el cobro de una obligación obrante en una letra de cambio, mediante poder otorgado el 25 de octubre de 2009, y pese a obtener el dinero ($2.300.000.oo) de manera extrajudicial, lo tomó para sí y no le informó a su cliente lo sucedido, pues éste último se enteró del pago por conducto de quien lo realizó. A continuación el defensor de oficio solicitó como prueba, la práctica de inspección judicial al proceso ejecutivo de José Ignacio Martín Betancourt contra Alirio Martín, Luz Mariela Martín y Carlos Andrés de los Rios Martín, tramitado ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno, petición a la que accedió el Magistrado a quo. Audiencia de juzgamiento. Se inició el 1° de febrero de 2011, oportunidad en la cual el Magistrado José Guarnizo Nieto manifestó su impedimento para seguir conociendo del asunto, como quiera que celebró contrato de arrendamiento de un inmueble con el defensor de oficio. En consecuencia, mediante providencia del 24 de febrero de 2011, la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola en sala integrada con el conjuez José Bercelio Forero Ángel, aceptaron dicho impedimento. El 15 de noviembre de 2011, el quejoso allegó memorial mediante el cual

puso de presente que transó con el abogado aquejado y por tal motivo solicitó la terminación de la actuación disciplinaria. El documento lo suscribe el señor Martín Betancourt y coadyuva el doctor GAONA MOLINA, tiene anexo el recibo –paz y salvosegún el cual, el 12 de noviembre de 2011, el profesional del derecho pagó al quejoso la suma de $2.200.000.oo. En esa misma fecha, se continuó con la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual el defensor de oficio manifestó que tenía conocimiento del memorial presentado por el quejoso y desistió de la prueba de inspección judicial por él solicitada, en consecuencia, la Magistrada accedió a dicha petición y ordenó dar lectura al mencionado memorial. Alegatos de conclusión. Fueron rendidos por el defensor de oficio, quien invocó la aplicación del principio de presunción de inocencia, adicionalmente, señaló que en el pliego de cargos se hizo hincapié en el retardo para la entrega del dinero recaudado por el disciplinable, sin embargo, el quejoso allegó memorial informando que transó con éste el pago de dicha obligación y lo exonera de su responsabilidad. Concluyó que si bien no es posible el desistimiento de la queja disciplinaria y la retención del dinero se prolongó durante aproximadamente 2 años, debía tenerse en cuenta como atenuante que el profesional del derecho finalmente hizo entrega del dinero a su cliente, así como, la ausencia de antecedentes disciplinarios.

SENTENCIA CONSULTADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Tolima, mediante fallo proferido el 23 de agosto de 20126, decidió imponer sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, al abogado CARLOS HERNÁN GAONA MOLINA, por infringir de manera dolosa lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que se le absolvió de la falta descrita en el numeral 5° de la misma norma.

Concluyó la Sala lo siguiente: “… no se encuentra demostrado que el disciplinado no haya informado el 25 de octubre de 2009, al quejoso, del pago por valor de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000.oo), efectuado en esa fecha por el deudor Alirio Martín Carrillo, por lo que se absolverá al disciplinado de la falta establecida en el numeral 5 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. … En el caso, se encuentra demostrado que el disciplinado, recibió la suma de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000), del deudor del crédito para cuyo cobro le fue otorgado poder el 25 de octubre de 2009, y sin embargo solo entregó esa suma de dinero al quejoso, en trámite del proceso disciplinario, esto es el 12 de noviembre de 2011, como se infiere del paz y salvo, suscrito entre el abogado Carlos

Hernán Gaona Molina y el quejoso José Ignacio Marín Betancourt. Lo anterior demuestra la configuración de uno de los verbos rectores establecidos en el tipo, esto es demorar, pues el

disciplinado efectuó la entrega del dinero dos (2) años después de haberlo recibido. Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que el abogado CARLOS HERNÁN GAONA MOLINA, incurrió en la falta establecida en el artículo 35 No. 4° de la ley 1123 de 2007.”7 6 Fols. 115 - 128 C. O 7 Fol. 67 C. O Para imponer como sanción en comento, se tuvo en cuenta que la falta fue cometida de manera dolosa, que no podía atenuarse conforme lo dispone el literal B – numeral 1° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, puesto que la entrega del dinero no fue voluntaria sino con ocasión del proceso disciplinario seguido en su contra, y adicionalmente, porque se encontró configurada la circunstancia de agravación establecida en el literal C del numeral 4° de dicha norma, al considerarse que durante los dos años que tardó en entregar el dinero a su cliente, lo utilizó. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de la apelación de las sentencias emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19968; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, cuyo artículo 26

consagra que “(...)toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda 8Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista CARLOS HERNÁN GAONA MOLINA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre las faltas imputadas; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Se contrae esta investigación a establecer sí el doctor GAONA MOLINA

incurrió en falta disciplinaria con ocasión de la gestión profesional encargada por el señor José Ignacio Marín Betancourt. Concretamente, el problema jurídico versa en establecer si el abogado incurrió o no en falta disciplinaria al no haber entregado a su cliente en la mayor brevedad posible, el dinero ($2.300.000.oo) que fue recaudado por cuenta de la gestión que le fuera encargada, consistente en el cobro ejecutivo de una letra de cambio suscrita por Carlos Andrés de los Ríos Martín, siendo codeudores los señores Alirio yLuz Mariela Martín. La falta por la cual se declaró responsable al mencionado abogado es la siguiente: Art. 35.- Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (negrilla fuera de texto) Sobre lo acontecido en el caso particular, es importante destacar que inicialmente el cobro judicial de la obligación incorporada en el mencionado título valor, le fue encargado al doctor Hernán Darío Santamaría Peña, quien no continuó con la misma, por cuanto, fue nombrado en un cargo público, en consecuencia, el doctor CARLOS HERNÁN GAONA MOLINA, aceptó poder del señor José Ignacio Marín Betancourt para el efecto, tal y como se puede acreditar al observar el folio 49 del expediente dónde obra copia de dicho memorial.

En efecto, el profesional del derecho aquejado realizó cobro extrajudicial de

la deuda, y de acuerdo a lo informado por el señor Alirio Martín, así comose observa en el recibo obrante a folio 48 del expediente, el 25 de octubre de 2009, el abogado recibió la suma de $2.000.000.oo por concepto de capital y $300.000.oo por intereses, así mismo, acordaron que le pagaría $300.000.oo de honorarios, sin embargo, por este último concepto no le entregó la totalidad, razón por la cual no le fue devuelta la letra de cambio. Se encuentra entonces acreditado el momento en el cual el profesional del derecho recibió el dinero por cuenta de su cliente, y este momento es de crucial importancia para la decisión de este Juez disciplinario si en cuenta se tiene que, el señor José Ignacio Marín Betancourt, el 15 de noviembre de 2011, precisamente la fecha en la cual se había programado la audiencia de juzgamiento, allegó un memorial desistiendo de la queja, argumentando que había transado con el profesional del derecho, quien le entregó $2.200.000.oo, allegando el respectivo recibo, que tiene fecha de 12 de noviembre de 2012. Quiere decir lo anterior, que desde el momento en el cual el jurista recibió el dinero -25 de octubre de 2009-, hasta cuando le hizo la entrega a su cliente12 de noviembre de 2011-, transcurrieron más de 2 años, sin que se encuentre justificación alguna para dicho retardo, y es precisamente por esa infundada tardanza que esta Colegiatura, tal como lo hizo el a quo, considera acreditada la incursión en la falta disciplinaria imputada, por cuanto no entregó a quien correspondía y en la menor brevedad posible el

dinero recibido en virtud de la gestión profesional. En este punto debe tenerse en cuenta que el abogado GAONA MOLINA, no obstante estar notificado del presente proceso disciplinario, se abstuvo de comparecer y de aportar algún elemento de prueba, a partir del cual pudiera justificarse su comportamiento, así mismo, de las pruebas recaudadas, no se advierte ninguna circunstancia que conduzca a concluir que el togado, se hubiera tardado más de 2 años en entregarle a su cliente el dinero de manera justificada. Así las cosas, esta Superioridad no encontró elementos probatorios idóneos para desvirtuar la responsabilidad del disciplinado, todo lo contrario, lo considerado en primera instancia está fáctica, jurídica y probatoriamente fundamentado de manera acertada. De la ilicitud sustancial. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en el artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta afecta, sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como

único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional en favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación – diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de honradez que según el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el previsto en el artículo 28 numeral 8 del ese mismo Código. En este orden de ideas, como se demostró que eldisciplinadoincumplió su deber de “Obrar con honradez en sus relaciones profesionales” consagrado

en las normas últimas citadas, sin que se hubiese demostrado la existencia de alguna causal de justificación, pues los argumentos esgrimidos por el defensor de oficio no tienen la entidad jurídica y probatoria suficiente para desvirtuar el cargo por el cual el fallador de primera instancia lo sancionó, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia que lo declaró disciplinariamente responsable. De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta a título de dolo, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas era consciente que a su cliente le pertenecía el dinero que recibió del señor Alirio Martín, pues el 12 de noviembre de 2011 transó con él su entrega, y por ello, lo que se concluye es que fue su voluntad retenerlos, pues tan sólo ante la inminencia de una sentencia sancionatoria realizó la entrega, circunstancia a partir de la cual, como se explicó en precedencia puede inferir ésta Sala que fue su deseo contravenir la norma por la cual se le halló responsable, cuyo conocimiento se presume por cuanto se trata de una persona calificada como abogado y por ser el Código Disciplinario el catálogo de normas éticas a cuyo acatamiento está obligado, pero sobre todo, es sabedor en sana lógica que se debe siempre entregar aquello que no le pertenece, y conocía, que ese dinero no le fue entregado a título traslaticio de dominio . De la sanción. Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y

Exclusión. Por lo tanto, y como en el caso sub examine, se impuso sanción de suspensión por el término de 4 meses, sin embargo, dicha sanción se modificará con fundamento en las razones que a continuación se expondrán: Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que en la falta por la cual se halló responsable al jurista es contra la honradez del abogado, la cual fue cometida dolosamente. En efecto, no se tuvo en cuenta el atenuante previsto en el numeral 2, literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, la entrega del dinero a su cliente se realizó después de 2 años de haber sido recibido, y en vísperas a la audiencia de juzgamiento, esto es, cuando advirtió la inminencia de una sentencia sancionatoria, por tanto no procuró resarcir el daño causado por iniciativa propia, sino que se hizo con ocasión del proceso disciplinario seguido en su contra, razonamiento que esta Superioridad encuentra acertado. Ahora bien, llama la atención de esta instancia procesal que se hubiera incluido en la sentencia el agravante descrito en el numeral 4, literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el cual no fue imputado en el pliego de cargos, es decir, se sorprendió al disciplinado y a su defensor de oficio, con una circunstancia de agravación respecto de la cual no tuvo oportunidad de defenderse, precisamente por no ser parte integral de los cargos irrogados, en consecuencia, esta Sala no lo tendrá en cuenta para efectos de dosificar la sanción, como sí lo hizo el a quo, y en tal virtud, disminuirá la sanción de 4

a 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, pues, conforme se expone, se trata de una falta despojada de agravantes y adicionalmente, el profesional del derecho carece de antecedentes disciplinarios. Frente a esta situación, si un hecho cumplido y categórico es la desaparición de la circunstancia de agravación que se incorporó en la sentencia consultada, no podría entenderse, bajo ninguna consideración, que el quantum de la sanción no siguiera la misma suerte que le corresponde el tipo, pues aparte de que ello contrariaría las reglas de la lógica formal --que son las mismas de la experiencia-- se traduciría en una flagrante violación al principio de proporcionalidad y en total desconocimiento de aquella máxima jurídica según la cual lo accesorio sigue a lo principal. Vale la pena destacar, que se considera proporcional la suspensión y no se disminuye la sanción a censura, pues situaciones como la que ocupa la atención de la Sala desprestigian el buen nombre de la profesión y amplían la desconfianza de la sociedad en los abogados, adicionalmente, el cliente del disciplinado estuvo despojado de su dinero durante más de dos años. Es más, al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, teniendo claro que los abogados están llamados a dar ejemplo de lealtad, pulcritud en su actuar y demás principios que le caracterizan en el ejercicio profesional, de los cuales espera la sociedad sean sus verdaderos representantes, y como –se insistela conducta en comento resulta ser de aquellas que desprestigian la profesión y hacen perder la credibilidad de la comunidad frente a la seguridad y honestidad que debe inspirar al profesional del derecho al momento de asumir el encargo de una gestión, pero como quiera que no se tendrá en cuenta el agravante, se disminuirá el término de la suspensión, como se expuso, toda vez que, el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben dar ejemplo de honestidad en sus diversas actuaciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Modificar la sentencia de primera instancia así: PRIMERO.- CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del abogado CARLOS HERNÁN GAONA MOLINA, por incurrir de manera dolosa en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- MODIFICAR la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta al abogado CARLOS HERNÁN GAONA MOLINA, en el sentido de disminuirla de 4 a 2 meses, tal y como se motivó en la parte considerativa de este proveído. TERCERO.- NOTIFICAR personalmente esta decisión al sancionado y de no comparecer se le notificará por edicto conforme lo regula el Código de Procedimiento Penal, diligencias para las cuales se comisiona a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima. CUARTO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual iniciara a tener vigencia la sanción.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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