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CSDJ - F73001110200020100009101ADJUNTA20120907110740-2012

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Título
CSDJ - F73001110200020100009101ADJUNTA20120907110740-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto inhibitorio de terminación anticipada TERMINACION DEL PROCESO DISICPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. EL disciplinado cumplió con todas y cada unas de las labores a el encomendadas impulsando los procesos a su cargo, por tal razón se decide confirmar la decisión de terminación de las diligencias al advertir que no hay configuración de la falta imputada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201000091 01 (4364-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 76 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por JUAN HUMBERTO HERNÁNDEZ SOSA, contra el auto fechado el día 4 de Junio de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional 1 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No730011102000201000091 01 (4364-13)

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Magistrado

ponente JOSÉ GUARNIZO NIETO, por medio del cual ordenó el archivo del trámite disciplinario adelantado contra el abogado HUGO ARMANDO MARTÍNEZ SANDOVAL de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado 18 de Octubre de 2011, el señor JUAN HUMBERTO HERNÁNDEZ SOSA, formuló queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima; para que se investigara disciplinariamente al abogado HUGO ARMANDO MARTÍNEZ SANDOVAL, manifestando que le confirió poder para que lo representara en defensa de sus intereses en jurisdicción penal y civil en proceso que debía llevar con ocasión al accidente de tránsito que le produjo unas lesiones personales. ( fls. 3 a 4 c.o.) centró su discenso respecto a la intervención del togado en el proceso civil, al considerar que éste dejó al azar sus pretensiones ya que ante la imposibilidad de embargo del automotor implicado en el siniestro, debió haber procurado otros bienes de propiedad del demandado a los cuales les fuera posible imponer las medidas cautelares. DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó la condición de abogado de HUGO ARMANDO MARTÍNEZ SANDOVAL en certificado N° 02381-2012 de la Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 93.387.186 y tarjeta profesional No. 88623 vigente.

ACTUACIONES PROCESALES

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No730011102000201000091 01 (4364-13) 1.- Una vez acreditada la condición de sujeto disciplinable, mediante auto del 10 de Abril de 2012, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado HUGO ARMANDO MARTÍNEZ SANDOVAL y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 11c.o. 1ª Instancia). 2.- En audiencia de pruebas y calificación provisional de 8 de mayo de 2012, se surtió la siguiente actuación: 2.1.- Se dió lectura al escrito de queja. 2.2.- En versión libre el abogado HUGO ARMANDO MARTÍNEZ, frente a los hechos constitutivos de queja afirmó que no considera haber cometido falta alguna a ese respecto, señaló que representó al quejoso quién era ciclista y para el año 2005 sufrió un accidente de tránsito por imprudencia de un trailer que se encontraba mal estacionado, siniestro que le ocasionó lesiones gravísimas al señor JUAN HUMBERTO HERNÁNDEZ SOSA, una vez lo contactó le otorgó poder para que lo representara, en la acción penal siendo éste víctima dentro del proceso, que se llevaba contra el conductor de la tractomula implicada en el accidente, y del cual dió como resultado sentencia condenatoria para el conductor y se vinculó a los terceros civilmente

responsables como fueron los dueños de la tractomula y la empresa a la que estaba afiliada, proceso que fue demorado aproximadamente por cuatro años, y en donde se pactaron honorarios a cuota litis aproximadamente por el 35 % de las resultas, y en donde se le reconoció como víctima suma que ascendía a $40.000.000 por concepto de daños ocasionados a su integridad personal, tasados en esa cuantía. Señaló además que con base en la sentencia penal inició el proceso ejecutivo y refirió que no se pudieron llevar a cabo las medidas cautelares sobre el automotor, pues los propietarios del mismo, traspasaron a otra persona la titularidad del automotor, y éste último inició proceso de chatarrización ante el Ministerio del Transporte, el inculpado citó el oficio de la Secretaría de Tránsito de Boyacá en donde informaron respecto de la inscripción de medidas 3 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No730011102000201000091 01 (4364-13) cautelares ordenado por el Juzgado 4° Civil Municipal de Ibagué en donde cursaba el proceso ejecutivo no se pudo acatar el proveído toda vez que la propiedad del automotor no correspondía con los de la parte demandada, y ante tal situación manifestó que lo único que podía perseguir eran los haberes de las cuentas de la empresa a la cual estaba vinculado el automotor con la sorpresa de que al parecer eran empresas de papel pues no tenían activos económicos.

El disciplinado solicitó oficiar al Juzgado 10 Penal Municipal de Ibagué para que allegara copias del proceso de radicado 2006-0125 contra Óscar Augusto Restrepo Jaramillo y el Juzgado 4° Civil Municipal de Ibagué el proceso ejecutivo 2009-00436 contra Óscar Augusto Jaramillo y otros, refirió además actuación iniciada en el ejecutivo en donde ofició al Juzgado de la causa civil y en donde puso en conocimiento irregularidad en el decurso del proceso ejecutivo ante la imposibilidad de inscripción de las medidas cautelares al cambiarse de propietario a su parecer subrepticiamente. El Magistrado de Instancia accedió a decretar las pruebas solicitadas por el inculpado decretándolas y fijando nueva fecha para continuación de audiencia. (fl. 20 c.o. 1ª Instancia) 3.- Se allegaron al plenario las siguientes pruebas:  Oficio N° 1150 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué de fecha 22 de mayo de 2012, en donde informa que en ese despacho se adelanta el proceso ejecutivo singular de radicación N° 73001-10-03-004-200900436 en donde actúa el doctor HUGO ARMANDO MARTÍNEZ SANDOVAL como apoderado del señor JUAN HUMBERTO HERNÁNDEZ SOSA. (fl. 37 c.o. 1ª Instancia)  Certificado del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué en donde se relacionan las diferentes actuaciones adelantadas dentro del proceso de referencia N° 73001 -10-03-004-2009-00436 , refiriendo que la demanda

fue presentada el 15 de mayo de 2009, siendo inadmitida el 20 de mayo del mismo año y luego de subsanarla el 4 de Junio de 2009 se libró mandamiento de pago, se solicitaron las medidas cautelares de los 4 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No730011102000201000091 01 (4364-13) dineros que la entidad demandada: Sociedad Continental de Transportes Limitada Transcontinental. (fl. 38 c.o. 1ª Instancia)  Copia de la demanda ejecutiva presentada el 15 de mayo de 2009, en contra de Óscar Augusto Restrepo, Adriana Patricia Rendón y Sociedad Transcontinental Ltda, auto de fecha 20 de mayo de 2009 en donde inadmite la demanda, memorial del 1 de Junio de 2009 en donde el abogado subsana la demanda, auto del 4 de Junio de 2009 en donde se ordena el pago de la obligación a la parte demandada.( fls. 50 a 51 c.o. 1ª Instancia)  Copia de oficio de solicitud de la empresa Transcontinental a la Superintendencia de Sociedades a fin de ser admitida en proceso de reorganización. (fls. 52 a 57 c.o. 1ª Instancia)  Copia de auto en donde se dispuso poner en conocimiento del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué en contra de la empresa TRANSCONTINENTAL a la Superintendencia de Sociedades. (fl. 58 c.o. 1ª Instancia)

 Oficio de la Superintendencia de Sociedades por medio de la cual se admite al proceso de reorganización a la empresa TRANSCONTINENTAL. (fls. 61 a 66 c.o. 1ª Instancia)  Oficio dirigido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué por parte del representante legal de la empresa TRANSCONTINENTAL en donde solicitó el levantamiento de las medidas cautelares con fundamento en lo estipulado por la Superintendencia de Sociedades y la restructuración en curso. (fl. 67 c.o. 1ª Instancia)  Auto en el cual se ordenó correr traslado a la parte demandante, en donde pone en conocimiento la condición en la cual se encontraba la empresa garante dentro del proceso ejecutivo de su conocimiento TRANCONSTINENTAL pues se había acogido a reorganización 5 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No730011102000201000091 01 (4364-13) estructurada por la Superintendencia de Sociedades. (fl. 68 c.o. 1ª Instancia)  Auto del 1 de Julio de 2011, en el cual se decide seguir la ejecución contra los demás garantes dentro del proceso ejecutivo como quiera que la empresa se encontraba en proceso de reorganización según lo comunicó la Superintendencia de Sociedades. (fl. 70 c.o. 1ª Instancia), Auto de la misma fecha en la cual la Juez de conocimiento se abstiene de levantar las medidas previas en contra de la empresa

TRANSCONTINENTAL hasta tanto no se confirme consulta elevada a la Superintendencia de Sociedades. (fl. 71 c.o. 1ª Instancia)  Auto de fecha 4 de Noviembre de 2011, en el cual se ordenó poner a disposición de la Superintendencia de Sociedades los títulos que habían sido recaudados dentro de la demanda ejecutiva en contra de la empresa TRANSCONTINENTAL. (fl. 75 c.o. 1ª Instancia) 4.- En fecha de continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de Junio de 2012, con la asistencia del quejoso y el inculpado, en donde intervino en ampliación de la queja el señor Juan Humberto Hernández, quien manifestó que no tenía queja alguna en contra del abogado pues consideró que aún cuando le llevó bien el caso penal, sobre el otro proceso no le ha dado mayor información. En versión libre, el abogado inculpado, señaló que se obligó para con el quejoso a adelantar el proceso penal y civil de la causa litigiosa, logrando en el primero sentencia condenatoria a favor del señor Hernández Sosa por valor de $27.268.750, seguido inició el proceso civil teniendo como título ejecutivo la sentencia del proceso penal, señaló que se presentaron inconvenientes, por cuanto una vez se ordenaron las medidas cautelares y fueron a registrarlas se encontraron con la dificultad de que el vehículo tracto camión, ya había sido traspasado a otra persona, por eso fue rechazada la inscripción por la Secretaría de Tránsito en la cual estaba matriculado el vehículo, razón por la 6 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No730011102000201000091 01 (4364-13) cual deja entrever que la contraparte se valió de medios fraudulentos para negociar el vehículo con un tercero dejando sin garantía el proceso ejecutivo. Procedió el a quo a tomar decisión de fondo, en donde argumentó que en el proceso penal aunque un tanto dilatado se logró sentencia favorable al quejoso, y en el asunto civil encomendado se evidenció que no se logró cautelar el vehículo automotor por circunstancias ajenas a la voluntad del disciplinado, exaltando que cuando un abogado asume la defensa de los intereses de su clientes debe poner empeño y entrega a fin de proteger dicha defensa en cualquier pleito, obligándose a poner todo su conocimiento en el logro de su propósito, advirtiendo que lo que pune el derecho disciplinario es la inacción, dejación, negligencia, impericia de los juristas. Seguida de una exposición sucinta de las pruebas que obran en el expediente; procedió conforme lo establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a terminar el procedimiento, luego de hacer un análisis de los hechos denunciados confrontados el proceso encomendado al inculpado, consideró que el Doctor HUGO ARMANDO MARTÍNEZ SANDOVAL, no vulneró los deberes contemplados en el estatuto del abogado y ordenó el archivo de las diligencias. Consideró el despacho que no hubo vulneración por parte del inculpado a los

deberes del ejercicio profesional del abogado, ya que atendió con diligencia los procesos a su cargo, cumpliendo con el deber conforme al mandato otorgado y no obran en el decurso de la investigación pruebas fehacientes que nos lleven a la certeza sobre la indiligencia del mismo. El Magistrado de Conocimiento dispuso la terminación anticipada de las diligencias, dando aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 por la atipicidad de la conducta.en favor del abogado HUGO ARMANDO MARTÍNEZ.

DE LA APELACIÓN

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No730011102000201000091 01 (4364-13) Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación indicando que en el proceso ejecutivo el abogado fue descuidado pues no procuró otras fuentes que embargar, aún cuando estaba de por medio sus honorarios y al archivarse el proceso se perderían las posibilidades de perseguir otros bienes al igual que cumplir con sus pretensiones. Se le corrió traslado al inculpado en donde adujo frente a los argumentos de la apelación, que se limitó la efectividad de las medidas cautelares por la maniobra de una de las partes que fue la empresa Transcontinental a la cual estaba adscrita el vehículo sujeto de embargo, se acogió a la ley de reorganización o de quiebras, argumentando que se encontraba insolvente, llevando a la traste los intereses de su cliente y si fuera del caso al advertir que

las otras partes tienen su domicilio en la ciudad de Medellín, tendría que trasladarse a dicha ciudad para iniciar las acciones pertinentes.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante proveído adiado el 19 de Junio de 2012, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos.

2. El 21 de Junio de 2012 se notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl.9 c. o. 2da. Instancia). El disciplinado no presentó alegaciones y el Ministerio Público emitió concepto argumentando que se evidenció que el abogado inició las acciones para las cuales estaba autorizado y que si no se pudieron concretar las medidas previas se debió a causas ajenas al abogado cuestionado, quien hizo todo lo pertinente en lograr que no se hicieran nugatorias las pretensiones de su cliente, sin que le pueda ser imputable el que no tenga conocimiento de la existencia de otros bienes de los ejecutados.(fl. 10 a 12 c.o. 2ª

Instancia). 8 República de Colombia Rama Judicial

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3. La Secretaría Judicial de esta Sala dejó constancia que en esta superioridad no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (fl. 17 c. o.).

4. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el 9 de abril de 2011, en el cual se da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios .(F. 16 c.o. 2da. Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran 9 República de Colombia Rama Judicial

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facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra auto a través del cual la Sala Jurisdiccional de Tolima, resolvió abstenerse de abrir investigación contra el doctor HUGO ARMANDO MARTÍNEZ SANDOVAL, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, revisada la actuación del abogado que motivó la denuncia del quejoso, de cara a los planteamientos esbozados por éste, en el recurso interpuesto, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no prosperidad de la impugnación presentada, habida consideración de que del estudio de las diligencias y la realidad procesal demostrada dentro del trámite Penal y Civil en donde es claro el cumplimiento de la gestión por parte del inculpado resulta forzoso confirmar la decisión de instancia. En el presente caso, el quejoso se muestra inconforme porque el abogado en el proceso ejecutivo no procuró ante la imposibilidad de registrar las medidas cautelares al automotor involucrado en accidente de tránsito, otros bienes en

cabeza de los otros demandados; A este respecto, demostrado está con el acervo probatorio, que la actuación del togado en el cumplimiento de sus deberes profesionales fue diligente, pues se advierte una adecuada actividad de éste, una vez le fueron otorgados los poderes para adelantar el trámite de acción penal y civil, el mismo intervino en todas las actuaciones impulsando el 10 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No730011102000201000091 01 (4364-13) trámite de los procesos a él encomendados, hecho verificado en autos de los respectivos Juzgado 10 Penal Municipal de Ibagué y Juzgado 4 ° Civil Municipal de la misma municipalidad, en donde se dio cuenta del cumplimiento de todas las etapas procesales, de lo que se desprende que atendió cabalmente su mandato. Resalta la Sala que el mismo quejoso señaló que el abogado había llevado bien el caso, gestión encomendada desde el asunto penal que sacó avante con el reconocimiento de los perjuicios en sentencia condenatoria en contra de la contraparte, que por circunstancias ajenas al inculpado, como quiera que una de las partes como lo fué la empresa transcontinental en la cual estaba adscrito el vehículo que ocasionó lesiones personales al quejoso se acogió al régimen de reorganización de la Ley 1116 de 2006, no se logró la aplicación de las medidas previas y ante el desconocimiento de otros bienes en cabeza de la

parte pasiva, resultó infructuosa la labor del togado, evidenciando que éste no solo se limitó a presentar la demanda, sino que solicitó medidas cautelares, e intervino oficiando al Juzgado advirtiendo sobre la negociación del vehículo ejecutado desconociendo las pretensiones de su cliente. En efecto es de anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; naciendo a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley, y como se advierte de las pruebas allegadas al investigativo y de las intervenciones del togado en defensa de las pretensiones de su cliente, esta Sala no encuentra comportamiento antiético alguno que pueda endilgársele al togado HUGO ARMANDO MARTÍNEZ SANDOVAL, pues las circunstancias sobre las cuales el quejoso fundó su queja sobresale de la órbita del abogado, razón por la cual, se confirmará el proveído recurrido. 11 República de Colombia Rama Judicial

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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima que dispuso terminar el proceso disciplinario seguido al doctor HUGO ARMANDO MARTÍNEZ SANDOVAL y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE, al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar cumpla lo dispuesto por la Sala.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado 12 República de Colombia Rama Judicial

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LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - hoc 13

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