CSDJ - F73001110200020100010001ADJUNTA20140610140816-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020100010001ADJUNTA20140610140816-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000 2010 00100 01 Aprobado según Acta No. 44 de la misma fecha.
REF: APELACIÓN SENTENCIA CONTRA FUNCIONARIORAMIRO LOZANO MATTA,
FISCAL 28 SECCIONAL DE CHAPARRAL (TOLIMA).
ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida el día 18 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con DESTITUCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, al doctor RAMIRO LOZANO MATTA, en su condición de Fiscal 28 Seccional de Chaparral (Tolima) para la época de los hechos, como infractor responsable de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo señalado en el artículo 196, ibídem, pero se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado. 1 Sala integrada por los Magistrados RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO
(Ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO.
Apelación Sentencia Funcionario Radicación 7300111020002010 00100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
LO FÁCTICO
1. Iván Ernesto Díaz Sabbach, Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio N° 0280 de 22 de enero de 2010, hizo llegar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, copia del escrito N° DNF-PO 0040 de 12 de enero 2012, en la cual la Dirección Seccional de Fiscalías cuestiona al Fiscal Seccional, por haber solicitado la aplicación del principio de oportunidad dentro del radicado 731686000000200900004 sin estar facultado para ello. (Folios 1 y 2 C.O.).
Advierte el Director de Fiscalías en el referido oficio, que el doctor Ramiro Lozano Matta informó a ese despacho con memorial de 09 de noviembre de 2009, la interrupción de la acción penal en favor de Pedro Fernando Ocampo Sánchez, solicitud que hiciera directamente el citado Fiscal y que fuera aprobada por la Jueza Primera Penal Municipal de Chaparral en audiencia de 11 de junio de 2009. Sin embargo -señala el informe-, dicho Fiscal no dio cumplimiento a los criterios que para estos efectos fueron fijados por la Fiscalía General de la Nación en Resoluciones internas N° 0-6657 y 0-6658 de diciembre 30 de 2004, y 0-3884 de julio 27 de 2009, respectivamente, en el sentido de trasladar la decisión al Fiscal General de la Nación por tratarse de la causal 5a
del artículo 324 de la ley 906 de 2004, ahora 4a conforme a la ley 1312 de julio 09 de 2009, que otorga con carácter exclusivo esa competencia al mencionado alto funcionario. Se indicó además, que el servidor remitió la solicitud con dos meses de preterición, esto es, en agosto de 2009, pues la audiencia de control de legalidad ante la Juez de Garantías de esa Jurisdicción, fue realizada el 11 de junio del mismo año. Apelación Sentencia Funcionario Radicación 7300111020002010 00100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 04 de mayo de 2010 (folio 6 C.O), se dispuso apertura de indagación preliminar, según lo preceptuado en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, disponiéndose entre otras diligencias, la recepción de versión libre al disciplinado, y el envío de copia del proceso penal N° 731686000000200900004 para su inspección judicial. 2.- Se recibió respuesta de la Fiscalía con oficio N° 241 de mayo 28 de 2010 (Folio 9 C.O.), a través del cual el Asistente de Fiscal III de la Fiscalía 39 Seccional de Lérida, informó que el proceso N° 731686000000200900004 seguido contra Pedro Fernando Ocampo Sánchez, cursaba en la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral. Por parte de esta última dependencia, con escrito N° 50000-14-F28-365 de 21 de junio de 2010, se allegó copia del citado expediente penal en 44 folios. (fs. 11 a 56 C.O.), del cual se extracta la siguiente información:
- Dentro de la mencionada foliatura, se advierte que desde las diligencias de interrogatorio del indiciado, fechadas 02-06-2009 (fs. 1 3 al 1 6C.O.), y 11-06-2009
(fs. 17 a 19 C.O.), el Fiscal 28 Seccional de Chaparral, doctor Ramiro Lozano Matta, deja constancias sobre la colaboración activa, libre, voluntaria y consciente del procesado Pedro Fernando Ocampo Sánchez con la administración de justicia, por lo que una vez verificados los hechos que puso en conocimiento, estudiaría la aplicación del principio de oportunidad. - Es así como el funcionario judicial, procedió a solicitar audiencia preliminar al Juez de Control de Garantías de Chaparral (reparto) el 11-06-2009, con el propósito de deprecar la interrupción de la acción penal, así como la revocatoria de la medida de aseguramiento. (fs. 21 y 22). Apelación Sentencia Funcionario Radicación 7300111020002010 00100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Igualmente con fecha 11-06-09, se diligenció formato de solicitud de aplicación del principio de oportunidad por el Fiscal 28 Seccional de Chaparral Ramiro Lozano Matta, en favor de Pedro Fernando Ocampo Sánchez, con fundamento en los numerales 1 ° y 5o del canon 324 del C. de P.P. Dada la pena máxima indicada para el delito de peculado por apropiación en modalidad dolosa, con circunstancias de atenuación punitiva, por cuantía inferior a 50 SMLMV y finalización de la obra (18 meses), de acuerdo con los artículos 398 inciso 3o y 401 CP., y en virtud de lo
regulado en la resolución N° 0-6657 de diciembre 30 de 2004, consideró necesario el aval del Fiscal General de la Nación, sin que aparezca anotada la fecha de envío a esa superioridad. (fs. 31 a 38 C.O.). - Por parte de la Jueza Primera Penal Municipal de Chaparral (Tolima), con funciones de Control de Garantías, doctora Marelby Cenaida Lozano Oliveros, en audiencia preliminar realizada de 11 de junio de 2009 a las 2:00 p.m. se decretó la interrupción de la persecución penal seguida en contra de Pedro Fernando Ocampo Sánchez, revocando en consecuencia la medida de aseguramiento que pesaba en su contra. (págs. 41 y 42). - A través de oficio N° USFCH-F28S-631 del 08 de julio de 2009, el disciplinado remitió al Fiscal General de la Nación la solicitud de aplicación del principio de oportunidad mencionado, anunciando la anexión de documentos en 83 folios. (Folio 43 C.O.). 3.- Mediante proveído de octubre 21 de 2010 (Folio 58 C.O.), la Sala a quo, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Ramiro Lozano Matta, Fiscal 28 Seccional de Chaparral (Tolima) para el tiempo de los hechos, y para su perfeccionamiento Apelación Sentencia Funcionario Radicación 7300111020002010 00100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso la práctica de pruebas tendientes a la individualización del procesado, a su arraigo funcional frente a los hechos y a sus antecedentes disciplinarios. Lo relacionado con los antecedentes disciplinarios del investigado, fue certificado por
la Procuraduría General de la Nación con N° 24069651 de 23 de febrero de 2011, en el sentido de carecer el inculpado de sanciones e inhabilidades vigentes. (Folio 60 C.O.). Por parte de la Analista de Personal de la Dirección Seccional de Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación en Ibagué, se allegó reproducción de los actos administrativos relacionados con las funciones de Fiscal 28 Seccional de Chaparral del doctor Ramiro Lozano Matta. (folios 64 a 69 C.O.). FORMULACIÓN DE PLIEGO DE CARGOS. 4.- El 11 de mayo de 2011, le fueron formulados cargos al funcionario aquí investigado, Doctor Ramiro Lozano Matta, en su calidad de Fiscal 28 Seccional de Chaparral, como presunto infractor de los deberes señalados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, y con tal proceder incurso en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto por la ley 734 de 2002 en su canon 34.2. Del mismo modo, se le imputó la posible realización objetiva de la descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, siendo para el caso el de prevaricato por acción, de que trata el artículo 413 de la ley 599 de 2000, con lo cual se configuraría la falta descrita en el numeral Io del artículo 48 de la ley 734 de 2002 (Folios 71 a 86 C.O.). Apelación Sentencia Funcionario Radicación 7300111020002010 00100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Tolima, elevó cargos al doctor Ramiro Lozano Matta, atendiendo criterios de orden constitucional, legal y reglamentario sobre la materia, bajo la premisa que conforme al mandato constitucional del canon 250, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella, de oficio o por cualquier otro medio.
Sin embargo, el Acto Legislativo 03 de 2002 reformó la Constitución Política y estableció la aplicación del principio de oportunidad, como excepción al mandato citado, evento en el cual podrá la Fiscalía "(..,) interrumpir, suspender o renunciar a la persecución penal (...)" Encontró en consonancia la Corporación de origen, que el servidor público pudo incurrir en la falta a los deberes que le imponen los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, que señalan: Son deberes de los funcionarios y empleados: (...) Io Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (...) 2o Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. (...)15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional (...)"2
2 Este último deber, se encuentra trascrito en el numeral I del artículo 138 de la ley 906 de 2004, como deber de todo servidor judicial. Apelación Sentencia Funcionario Radicación 7300111020002010 00100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En concordancia con el numeral 2 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, que dispone:
"Son deberes de todo servidor público: (...)
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función (...)” A su turno, el artículo 196 de la misma ley, establece que: "(...) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes (...) previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)” Por su parte, el artículo 4 de la ley 270 de 19963, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009. Establece: "(...) Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento (...)" Observó la Sala a quo, que el Dr. Lozano Matta pudo incurrir en la faltas señaladas, al incumplir las normas constitucionales y legales antes referidas, así como lo reglamentado
3 Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Apelación Sentencia Funcionario Radicación 7300111020002010 00100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante las Resoluciones 6657 y 6658 del 30 de diciembre de 2004, expedidas por la Fiscalía General de la Nación, que le imponían la clara obligación de informar al Jefe del ente fiscal, del asunto del cual tuvo conocimiento en razón de sus funciones, por cuanto se trataba de la aplicación de la causal 5 del artículo 324 de la ley 906 de 2004, lo cual simplemente desatendió, refulgiendo su comportamiento, a más de ilegal, en desidioso y desleal para con la misma Administración de Justicia.
En el mismo sentido, la conducta asumida por el funcionario, al omitir el envío inmediato de las diligencias ante el Fiscal General de la Nación en el término previsto por la ley, así como remitir copia de la audiencia ya celebrada sólo un mes después, cuando la referida Resolución le demandaba hacerlo dentro de los cinco días siguientes, permitió deducir que el funcionario no resolvió el asunto sometido a su consideración, dentro de los términos previstos en la Ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. Pero con mayor relevancia, advirtió la Sala, que el Dr. Lozano Matta, debiendo dar cabal cumplimiento a las normas citadas, al desacatarlas pudo incurrir en el delito de prevaricato por acción, que contempla el artículo 413 de la ley 599 de 2000, que reza:
"ART. 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley (...)" En consonancia con lo anterior, conforme con lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 48 de la ley 734 de 2002, se le inculpó por haber podido el servidor judicial "(...) Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito Apelación Sentencia Funcionario Radicación 7300111020002010 00100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo (…), se formularon cargos además, por la incursión en la falta gravísima prevista por esta norma.
Con relación a la calificación provisional sobre la gravedad o levedad de la falta, la Sala a quo, consideró que se encontraba ante un presunto concurso de faltas disciplinarias, siendo la de mayor relevancia la contemplada en el numeral 1° del artículo 48 de la ley 734 de 2002, señalada expresamente como falta gravísima, en tanto pudo el funcionario incurrir en la comisión de una conducta punible que debía ser objeto de investigación por las autoridades competentes, para lo cual se dispuso la expedición de copias respectivas con destino a la Fiscalía General de la Nación. En el mismo sentido, las faltas enrostradas por el presunto incumplimiento de sus deberes que le señala la Ley Estatutaria de Justicia, se consideraron como graves, conforme a los parámetros trazados en el C.D.U. que hacen referencia a la calificación de la misma,
plasmados en su artículo 43 y adecuados al presente asunto de la siguiente manera: “El grado de culpabilidad en los eventos objeto de estudio, aflora por la manera irregular como asumió el funcionario el comportamiento descrito a la largo de esta providencia. En relación con la naturaleza esencial del servicio, es claro que la Administración de Justicia es un servicio público esencial, de corte constitucional, por cuanto de su estructura depende la armonía social, por lo que se demanda un efectivo apego a la ley, lo que se convierte en vértice y base fundamental de sus decisiones. Apelación Sentencia Funcionario Radicación 7300111020002010 00100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, es de especial relevancia, el cargo ejercido por el servidor, no solo investido de autoridad sino de dignidad, por lo que no se puede esperar menos en el ejercicio de sus funciones, que obre de manera imparcial y diáfana en todas sus actuaciones, tal y como se lo exige la ley, con el debido respeto para la misma.” Lo anterior condujo a establecer, en ese momento procesal, que la naturaleza jurídica de las faltas imputadas se calificara provisionalmente como gravísima para la primera de las señaladas, y como graves para las demás, atinentes a la antijuridicidad de la conducta.
De igual forma, el grado de culpabilidad que se imputó al disciplinado, fue definido como de corte doloso, pues se le atribuyó la entronización de las faltas descritas, de modo intencional, atendidas las circunstancias modales que permitieron el comportamiento
presuntamente irregular del servidor judicial. LOS DESCARGOS. 5.- En escrito de descargos (fs. 91 a 94), presentado por el Doctor Ramiro Lozano Matta, argumentó que como Fiscal 28 Seccional de Chaparral, inició investigación penal con fundamento en denuncia anónima sobre irregularidades en la contratación pública de la Alcaldía Municipal de esa localidad, en la que se encontraba involucrado el contratista Pedro Fernando Sánchez Ocampo, el Secretario de Gobierno Misael Ortiz Álvarez, y la contratante representante legal del municipio Yudi Milena Cardona Cárdenas, el primero de los cuales manifestó desde su primera versión ante el ente acusador, su deseo de colaborar con la administración de justicia a cambio de la aplicación en su favor del principio de oportunidad, para lo cual rendiría testimonio contra los otros dos autores de dichas conductas. Afirmó el Operador, que consideró oportuno y viable dicho pedimento, y por ello elaboró el formato diseñado para solicitar ante la Oficina Técnica la aplicación de dicho beneficio, Apelación Sentencia Funcionario Radicación 7300111020002010 00100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO anunciando las causales contenidas en el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal numerales 1 y 5, teniendo en cuenta que se trataba del delito de peculado por apropiación con las circunstancias atenuantes que permitían calcular una pena aproximada a imponer de cuarenta y tres (43) meses de prisión por la ausencia de antecedentes penales del solicitante, su arraigo y voluntad de colaboración con la administración de justicia, su efectivo
aporte hasta ese momento de información sobre delitos cometidos en los contratos N° 024 y 029 de 2008 de esa misma Administración Municipal, la cuantía inferior a 50 SMLMV ($1 9'951.752), la ejecución de la obra antes del juicio, y su ofrecimiento de testimonio contra Misael Ortiz Álvarez y Yudi Milena Cardona Cárdenas, además de ser infractor primario. Y es así como en aplicación del artículo 323 de la ley 906 de 2004, que permite suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal por la Fiscalía en los casos establecidos por el canon 324 ibídem, interpretó que podía hacer uso de uno de los tres elementos citados normativamente para hacer efectivo el referido principio de oportunidad, acogiéndose a la interrupción de la acción penal, por lo que acudió ante la Jueza Primera Penal Municipal de Chaparral con funciones de Control de Garantías, para la consolidación de la aplicación de dicha figura en la investigación a su cargo. Aclaró que como en momento alguno renunció a la persecución penal del encartado, y que por ello, si no se cumplía con la colaboración prometida, podía levantar la medida de interrupción presentando de manera consecuente el escrito de acusación. Ello motivó su requerimiento a la Dirección Nacional de Fiscalías para que diera el trámite correspondiente sobre la aplicación del beneficio una vez surtidos los testimonios ofrecidos, mediante el envío de las diligencias con fecha 08 de julio de 2009. Alegó su extrañeza por habérsele endilgado incumplimiento de normas cuya entrada en vigencia fue posterior a los hechos investigados, como la ley 1312 del 09 de julio de 2009 y
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la resolución N° 0-3384 del 27 de julio del mismo año 2009, emanada de la Fiscalía General de la Nación.
Del mismo modo, afirmó que encontró confusas las dos Resoluciones de 2004, en el sentido que nada dicen sobre la interrupción de la actuación, y si esta figura constituye en sí misma la aplicación del principio enunciado. 6.- Mediante auto de 10 de junio de 2011 (folios 96 a 98 C.O.) el Seccional de instancia, se pronunció respecto de las pruebas solicitadas en descargos por el disciplinado, las cuales se tramitaron de la siguiente manera: 6.1. Con oficio N° 995 de 05 de agosto de 2011 (Folio 107), la Secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, remitió copia de las sentencias de primera instancia dentro del proceso seguido contra Misael Ortiz Álvarez y Yudi Milena Cardona Cárdenas (108-141), de cuyo texto puede inferirse que Pedro Fernando Sánchez Ocampo, suministró información relevante durante el juicio oral contra los citados funcionarios municipales, que sirvió de sustento para las decisiones condenatorias allí contenidas, y que la obra pactada en el contrato N° 098 de 23 de diciembre de 2008 se ejecutó en un 100%, pero con una demora de once meses y con posterioridad al inicio del proceso penal. 6.2. El Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral, a través del escrito N° 861 de 04 de agosto de 2011 (folio 142), remitió al a quo, reproducción
del acta de audiencia fechada 11 de junio de 2009 (Folios 143 y 144), para la aplicación del principio de oportunidad en favor de Pedro Fernando Sánchez Ocampo, ante solicitud en ese sentido elevada por el Fiscal 28 Seccional de esa misma localidad, decidiendo la interrupción de la persecución penal contra el Apelación Sentencia Funcionario Radicación 7300111020002010 00100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO imputado dentro del radicado N° 731686000000200900004 por el delito de peculado por apropiación.
Dicho servidor, manifestó la imposibilidad para adjuntar el medio magnetofónico (casette) que contiene la grabación de la citada diligencia, por haberse enviado a la investigadora del C.T.I. de Ibagué Nohemy Murillo Franco con oficio N° 688 de 30 de junio de 2011 (folio 146 C.O.), como respuesta a su solicitud (Folio 145 C.O.), y con destino al investigativo preliminar N° 730016000432201101432 que adelantaba la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué contra el doctor Ramiro Lozano Matta, por el posible delito de prevaricato por omisión, arrimando facsímil del requerimiento N° 860 fechado 04 de agosto de 2011, de devolución o envío inmediato del mencionado documento al presente disciplinario (folio 147 C.O.). 6.3. El Director Seccional de Fiscalías de Ibagué, con oficio N° 50000-14-DSF4386 de 16 de agosto de 2011 (Folios 150-1 a 152 C.O.), allegó las funciones que
debió cumplir el disciplinado de conformidad con la Resolución N° 000064 de 30 de junio de 1992, destacando entre ellas las numerales 4 y 6 inciso 2o, que disponen: "(...) 4. Hacer cumplir los procedimientos administrativos definidos por el Fiscal General de la Nación, el Vice-Fiscal, el Director Nacional de Fiscalías o por los Directores Seccionales (...) 6. (...) En ningún caso podrá desconocerse una directiva del Fiscal General de La Nación, del Vice-Fiscal, de la Dirección Nacional de Fiscalías o de la Dirección Seccional de Fiscalías, alegando que un método diferente es más eficiente (...)" Apelación Sentencia Funcionario Radicación 7300111020002010 00100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 6.4. Comisionado para el efecto, el Juez Penal del Circuito de Chaparral recibió el testimonio de Flor Alba Vizcaya Sánchez, C.C. N° 26'026.562, Asistente de Fiscal Grado III (Folio 160 C.O.), quien adujo que el doctor Ramiro Lozano Matta, además de haber sido Fiscal 28 Seccional, cumplió funciones de Coordinación en la Unidad Seccional de Chaparral, lo que le imponía el desempeño de muchas actividades adicionales a las ordinarias de su cargo, en el cual tenía a su cargo aproximadamente 350 investigaciones. En cuanto a la adelantada contra Yudi Milena Cardona Cárdenas, Misael Ortiz Álvarez y Pedro Fernando Sánchez Ocampo, en lo referente a este último fue interrumpida mientras se aprobaba el principio de oportunidad que se encontraba en curso en el despacho
correspondiente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (I). 7.- A través de proveído de diciembre 07 de 2011 (Folio 162 C.O.), se dio traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales, allegando oportunamente el disciplinado sus consideraciones frente a las faltas endilgadas (Folios 165-168 C.O.), insistiendo en su dicho del escrito de descargos, en el sentido de interpretar la interrupción de la persecución penal como un mecanismo a través del cual se tramita la concesión del principio de oportunidad, lo cual, en su sentir, cumplió cabalmente frente al Juzgado de Control de Garantías, y con la solicitud de autorización ante la Oficina Coordinadora para la Aplicación del Principio de Oportunidad de la Dirección Nacional de Fiscalías, mediante envío del formulario diseñado para ello el 08 de julio de 2009, pero no por negligencia propia, toda vez que lo había elaborado desde el mismo día en que solicitó a la Juez la adopción de la interrupción, esto es, el 11 de junio de 2009, tal como consta en el documento cuya copia reposa en este expediente (Folio 30-38 C.O.). Apelación Sentencia Funcionario Radicación 7300111020002010 00100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Recalcó la imposible inculpación en su contra con fundamento en normas inexistentes al momento de los hechos (junio 11 de 2009), como la ley 1312 del 09 de julio de 2009, y la Resolución N° 0-3384 del 27 de julio del mismo año, así como la falta de claridad de las
resoluciones de la Fiscalía General de la Nación que regularon ese procedimiento en el año 2004. Partiendo del testimonio de Flor alba Vizcaya (folio 160 C.O.) arguyó la inusual carga laboral que significaba ejercer la Jefatura de la Unidad al mismo tiempo con las funciones como Fiscal 28 Seccional de Chaparral, lo cual llevó a la remisión tardía por parte de sus inmediatos colaboradores, del formulario de solicitud de aplicación del beneficio a la Dirección Nacional de Fiscalías. Allegó igualmente memorial de observación sobre incumplimiento en la práctica de algunas pruebas (Folio 169 C.O.) solicitadas en descargos y decretadas por la Sala de primera instancia. 8.- Con sustento en el canon 142 de la Ley 734 de 2002, mediante proveído de 21 de febrero de 2012 (Folio 171 C.O.), la Sala a quo dispuso su práctica mediante despacho comisorio N° 039 de 22 de marzo de 2012, dirigido al Juez Penal del Circuito de Chaparral (172), y solicitud de testimonio por certificación jurada al mismo funcionario, que arrojaron los resultados que siguen: 8.1. El doctor Fermín Sánchez Gómez, C.C. N° 14'230.365, en su condición de Juez Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), expresó bajo juramento sobre los hechos (Folios 175-176), que bajo su dirección se tramitaron los expedientes contra Misael Ortiz Álvarez y Yudi Milena Cardona Cárdenas, que culminaron con sentencia condenatoria para ambos, y dentro de los cuales había actuado como Fiscal el doctor Ramiro Lozano Matta de manera juiciosa, insistente y perspicaz,
Apelación Sentencia Funcionario Radicación 7300111020002010 00100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demostrando al despacho los extremos de las acusaciones y logrando con ello las decisiones mencionadas, las cuales se encuentran en firme. Agregó que en el caso de Yudi Milena Cardona Cárdenas, el testimonio del señor Pedro Fernando Ocampo Sánchez resultó de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos y para el resultado final de la investigación. 8.2. Humberto Buenaventura Lasso, C.C. N° 5'888.577, Procurador Judicial ante los Jueces del Circuito de Chaparral, refirió en su testimonio (Folios 184 a 188
C.O.) que el Fiscal 28 Seccional de Chaparral, doctor Ramiro Lozano Matta, tramitó la instrucción penal contra Yudi Milena Cardona Cárdenas, Misael Ortiz Álvarez y Pedro Fernando Ocampo Sánchez, con celeridad por tratarse de actos de corrupción que comprometían a la primera autoridad de la administración de ese Municipio, por lo cual el funcionario judicial le pidió actuar con el mayor celo dentro de dicho trámite, lo cual cumplió en la totalidad del mismo, pudiéndose percatar del libre ofrecimiento de colaboración con la justicia que hizo éste último, y con ello acceder a la aplicación del principio de oportunidad. Y es así como, evaluada la situación de acuerdo con lo recabado, se solicitó ante el Juez de Control de Garantías, no la aplicación del principio de oportunidad, sino la interrupción de la acción penal en favor del citado indiciado, para posteriormente
materializar, con base en la efectividad y eficacia de su colaboración, la renuncia real de la persecución penal que, en su entender, es en lo que consiste el principio en cita. Afirmó que con ese testimonio se obtuvo los resultados ofrecidos, y fue vital para lograr la condena impuesta a los otros dos imputados, y agregó que la aplicación del principio de oportunidad ha generado tantas inconsistencias y discrepancias, que todavía el Fiscal General de la Nación, doctor Eduardo Montealegre Lynnett, Apelación Sentencia Funcionario Radicación 7300111020002010 00100 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO venía anunciando públicamente la expedición de otra directiva que integre el procedimiento correspondiente. Del mismo modo, informó sobre las múltiples diligencias de alta complejidad que, de manera concomitante con la investigación referida, venía adelantando el despacho del disciplinado, no solo como Fiscal 28
Seccional, sino también en su condición de Jefe de la Unidad de Fiscalías. 8.3. Se recibió nuevo testimonio a la señora Flor Alba Vizcaya (Folios 189 y 190 C.O.), Asistente Judicial III de la Unidad Seccional de Chaparral, en el cual reiteró su anterior dicho en torno a los hechos, y adicionó sobre la premura exigida por la investigación materia de examen, debido al cercano vencimiento del término para formular acusación, por lo cual se gestionó con mayor celeridad la interrupción de la acción penal estudiada. 8.4. Sandro Julián Donoso, C.C. N° 93'448.975, Jefe de la Unidad de Policía
Judicial del CTI para el tiempo averiguado, aseveró tener por función la “gerencia” de la investigación que formalizaba el Fiscal 28 de Chaparral que dio origen a este disciplina
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