🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020100013202ADJUNTA20130415124721-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020100013202ADJUNTA20130415124721-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 10 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 024 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201000132 02

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigada: Olga Elena López de Triana.

Denunciante: Orlando Torrado Flórez.

Primera Instancia: Terminación y Archivo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ORLANDO TORRADO FLÓREZ contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 28 de noviembre de 2012 por el doctor Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada OLGA ELENA LÓPEZ DE TRIANA, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201000132 02

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO HECHOS Dio origen a la presente investigación el escrito presentado el 18 de febrero del año en curso, mediante el cual el señor ORLANDO TORRADO FLÓREZ solicitó investigar disciplinariamente a la abogada OLGA ELENA LÓPEZ DE TRIANA, profesional que representa a la demandante María Nancy Varón Barrios dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal radicado bajo el No. 2001-0169, que cursa en su contra en el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué. Relató el denunciante que aprobada la partición de los bienes, mediante proveído dictado el 11 de noviembre de 2009, el Juzgado dispuso el levantamiento de las medidas cautelares salvo la concerniente al establecimiento de comercio Feravenida, precisando su inconformidad con la profesional del derecho por dejar fenecer el término para objetar la partición de los bienes y pretender con la interposición de un recurso de reposición la exclusión de algunas partidas, con lo cual mantiene engañada a su poderdante haciéndole creer que viene actuando con diligencia, siendo que su petición además de extemporánea ha dilatado la definición del pleito. IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA La abogada OLGA ELENA LÓPEZ DE TRIANA se identifica con la cédula ciudadanía No. 28.521.112 y porta la tarjeta profesional 5.785 del Consejo Superior de la Judicatura. Se observa a folio 11 que no registra antecedentes disciplinarios.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El 26 de agosto de 2010 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron el denunciante y la abogada disciplinable, quien

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201000132 02

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO expresó desconocer los hechos imputados; no obstante, solicitó practicar inspección judicial al expediente dentro del cual funge como apoderada de la demandante María Nancy Varón Barrios, destacando que dentro del proceso que se tramita en el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué se han presentado innumerables denuncias penales y acciones de tutela contra todos los profesionales que han intervenido en el citado pleito. Una vez finalizada la solicitud de pruebas realizadas por la abogada denunciada, el Magistrado Sustanciador se refirió a las peticiones efectuadas por el quejoso en su escrito de denuncia, orientadas a que el despacho impartiera instrucciones al juez y a las partes intervinientes en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, decidiendo su rechazo por impertinente pues lo solicitado no corresponde a la función disciplinaria1. Frente a la negativa, precisó el presidente de la audiencia que como al quejoso le asiste el derecho de presentar pruebas y sus peticiones fueron rechazadas, concedía

el uso de la palabra al denunciante quien interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, el cual fue desatado por esta Corporación mediante providencia del 18 de noviembre de 2010 rechazando la impugnación por falta de legitimidad. El día 1 de noviembre de 2011 (Folio 101 CD 1), se hizo presente a la diligencia la disciplinada y el quejoso, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Ampliación de queja del señor ORLANDO TORRADO FLÓREZ quien se ratificó de los hechos de su denuncia. 1 Minuto 14.37 a 16.15

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201000132 02

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO A continuación la disciplinada solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas, suspendiéndose la audiencia. El día 28 de noviembre de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinada y el quejoso, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Declaración de la señora CLAUDIA CONSTANZA CARDOZO quien señaló que laboró con la abogada investigada por aproximadamente 6 años. Respecto del motivo de la queja indicó que tiene conocimiento que la señora María Nancy Varón Barrios, iba a la oficina por lo general alterada, llorando pidiendo a la doctora OLGA ELENA LÓPEZ

DE TRIANA que le colaborara con el proceso, a la cual no se le cobró por el trámite del proceso. Se practicó inspección judicial al proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico No. 2001-169 de María Nancy Varón Barrios contra Orlando Torrado tramitado en el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué. Luego de un recuento de los hechos de la queja y con base en el material probatorio obrante en el plenario, el Magistrado instructor decretó la terminación del proceso a favor de la abogada OLGA ELENA LÓPEZ DE TRIANA, por las siguientes razones: “… El tribunal superior familia dentro del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico No. 2001-169 de María Nancy Varón Barrios contra Orlando Torrado tramitado en el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué y teniendo en cuenta que la misma queja versa sobre los hechos que ocurrieron en junio y julio de 2009 al rehacer el trabajo de repartición, dentro del proceso ejecutivo seguido del proceso verbal de María Nancy Varón Barrios contra Orlando Torrado, mediante auto del 26 de noviembre de 2010 consideró adecuada la partición de los bienes, siendo lo fundamental para este despacho es lo que está contenido en la decisión del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil-Familia,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201000132 02

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO

que forma parte del expediente, se tiene que como superior funcional del Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, quien revisó su actuación dentro de orbita de competencia determinó que no vulneró los derechos del quejoso, por lo que se puede determinar que no existió falta disciplinaria por parte de la doctora ELENA LÓPEZ DE TRIANA, toda vez que no se evidenció por parte del Juzgado y Tribunal mencionado errores jurídicos” (Sic a lo trascrito). Por las razones expuestas, el Magistrado decretó la terminación del procedimiento, decisión que se notificó en estrados, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. Recurso de Apelación.- Contra la anterior decisión, el señor Orlando Torrado Flórez presentó y sustentó el recurso de apelación, manifestando que revisadas las pruebas obrantes en el expediente se tiene que los mismos Magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia dicen que se debe tener en cuenta el 50% de los que les corresponde a cada uno y de ahí fue donde erró el Magistrado del Tribunal de Ibagué al desconocer los $250’000.000.oo., de las utilidades de la ferretería y los $70’000.000.oo., de los pasivos, lo cual lo hubiera dejado prácticamente en la calle y como la doctora Olga Elena López de Triana en el trámite de la liquidación quiso a todo momento dilatar dicho proceso con el fin de no hacerle entrega de ningún bien. Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación, mediante oficio del 19 de diciembre de 2012. (Folio 1, cuaderno 2ª instancia). Trámite en Segunda Instancia.- Una vez las diligencias en esta instancia, mediante

auto del 30 de enero de 2013 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 7 de febrero de 2013 (Folio 9) y se ordenó su fijación en lista.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201000132 02

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de marzo de 2013 (Folio 15), expidió constancia que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra la abogada disciplinada y con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados de la misma fecha (Folio 13), puso de presente que aparecen registradas 2 sanciones contra la abogada OLGA ELENA LÓPEZ DE TRIANA con exclusión y multa y suspensión y multa impuestas mediante sentencia del 24 de agosto y 17 de noviembre de 2011. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral

4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. 2.- Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el señor ORLANDO TORRADO FLÓREZ contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 28 de noviembre de 2012 por el doctor RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual declaró la terminación

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201000132 02

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO y archivo del procedimiento a favor de la abogada OLGA ELENA LÓPEZ DE

TRIANA.

Sea lo primero señalar que el inconformismo del quejoso radicó en la irregularidad de los funcionarios judiciales que conocieron de su proceso de liquidación y como la doctora Olga Elena López de Triana, en dicho trámite se pudo establecer que su única intención fue la de dilatar la entrega de los bienes.

En relación con ello esta Colegiatura encuentra que según el material probatorio obrante en el plenario, como los documentos aportados, la versión libre y los hechos de la queja presentada por el denunciante, se vislumbra que la investigada no incurrió en falta reprochable disciplinariamente tal como lo manifestó la primera instancia, veamos: Una de las razones del proceso disciplinario, es examinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinables, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. El Magistrado a cargo de las diligencias, decidió terminar el procedimiento, al considerar que no se evidenciaba conducta irregular por parte de la disciplinada, ello por cuanto del análisis de las pruebas recopiladas, se estableció que actuó de conformidad con la Ley y las prerrogativas que ésta establece, concluyendo que no ha infringido la Ley 1123 de 2007, ni existen elementos de juicio que permitan establecer

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201000132 02

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO que faltó en sus deberes en el ejercicio de la profesión.

Conforme al material probatorio allegado al plenario, la Sala procederá a confirmar la decisión apelada, pues se demostró en el expediente disciplinario que la abogada encartada como apoderada judicial de la señora María Nancy Varón Barrios dentro del proceso de liquidación seguido del proceso verbal de cesación de efectos del matrimonio católico adelantado contra Orlando Torrado Flórez tramitado en el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, se tiene que en el momento procesal oportuno, el Juzgado de conocimiento designó como perito al señor PEDRO ALFONDO SUÁREZ GARCÍA quien en cumplimiento de su labor presentó el 23 de junio de 2009 el correspondiente trabajo en donde procedió a la partición de bienes adjudicando cada una de las hijuelas a los divorciados. (fls 1 a 15 c.a.) Dicho trabajo de partición por cumplir con los requisitos legales, fue aprobado mediante providencia del 31 de julio de 2009 en donde se ordenó protocolizar el mismo ante la notaria, providencia que cobró ejecutoria por no haber sido impugnada por los interesados. (fls 16 y s.s. c.a.). En su oportunidad el quejoso a través de su apoderada judicial solicitó al juez de conocimiento requerir a la señora MARIA NANCY VARÓN BARRIOS para que de manera voluntaria hiciera entrega de los bienes que le fueran adjudicados. (fl 24 c.a.). Se observó que la abogada disciplinada presentó un memorial indicando que lo ordenado por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia no fue cumplido en su

totalidad, pronunciamiento frente al cual la apoderada del querellante, se opuso, disponiendo el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué a ordenar que las partes se estuvieran “a lo dispuesto en auto del 21 de agosto del cursante año”, por cuanto “Analizada la aclaración presentada por el partidor en escrito anterior, se avista que esta encaminada ha atender

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201000132 02

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO la orientaciones precisas del caso en particular concretamente en lo que tiene que ver con el adecuado discernimiento de la reglar 7ª art. 1394 del C. Civil, que es la base sobre la cual se impuso el razonamiento jurídico del 15 de diciembre de año 2008 de la Sala Civil-Familia del Honorable Tribunal Superior de Ibagué, y que se encuentra reflejada en el trabajo de rehechura de la partición. En este orden de ideas obsérvese que el propósito cardinal de la explicación que es la que las partes se le atribuyan cosas sustancial y cualitativamente iguales respecto a las partidas tercera, quinta y novena inventariadas más las del pasivo social es de recibo, en virtud a que fueron adjudicadas en comunidad con apreciación de la especie de la misma naturaleza y calidad bajo los precisos términos del expreso mandato.” (fls 27 y ss. c.a.).

De otra parte, ante la solicitud de la apoderada del señor ORLANDO TORRADO FLÓREZ de levantar las medidas cautelares sobre los bienes que le fueron adjudicados, el operador judicial mediante providencia del 11 de noviembre de 2009, accedió a tal petición, ordenando el requerimiento a la demandante para la entrega voluntaria de los bienes. (fl. 41 c.a.). La anterior orden fue debidamente comunicada a los organismos correspondientes quienes registraron la orden de levantamiento dispuesta. (fls. 45 y ss. c.a.). De igual manera, se observó que el querellante a través de su apoderada judicial solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $117.674.768, petición que fue negada mediante auto del 17 de febrero de 2010 por cuanto las hijuelas que conforman el trabajo partitivo a que se contrae la liquidación de la sociedad conyugal, fueron adjudicadas en común y proindiviso. (fl. 56 c.a.). Puestas así las cosas, se tiene que la disciplinada no intervino en alguna maniobra dilatoria con el fin de evitar que el señor querellante pueda acceder a los bienes que le fueran adjudicados, puesto que dicha orden recae en cabeza de la señora MARÍA NANCY VARÓN poderdante de la disciplinada, persona obligada al traspaso de esos

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201000132 02

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO bienes y no de la encartada, pues de la inspección judicial practicada al proceso en cuestión y de las copias del mismo, se estableció que a la doctora OLGA ELENA LÓPEZ DE TRIANA no se le hizo entrega para su custodia y cuidado. Ahora bien, lo que si quedó claro es la discordia del quejoso frente a las actuaciones de los operadores judiciales, situación que escapa a la presente investigación, ya que en este asunto se esta investigando la actuación de la profesional del derecho y no a al Juez o Magistrado que conocieron de las diferentes decisiones al interior del proceso de liquidación en mención, que no sobra decir, frente a ellas no hubo objeción de la apoderada que en su momento representó al señor ORLANDO TORRADO FLÓREZ, como se observó en precedencia. Para esta Sala, el comportamiento asumido por la profesional del derecho investigada no merece reproche disciplinario, pues no existió de su parte, maniobra dilatoria, diferente a la defensa de los intereses de su cliente y no esta en cabeza suya la entrega de los bienes adjudicados al querellante, como se dijo renglones atrás. Conforme a lo expuesto, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión objeto de apelación por parte del quejoso, proferida por el doctor RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual, ordenó la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo de las diligencias, a favor de la abogada OLGA ELENA LÓPEZ DE TRIANA, toda vez que, de su conducta no

se observan elementos constitutivos de reproche disciplinario, de acuerdo con el material probatorio aportada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201000132 02

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por el doctor RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 28 de noviembre de 2012 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y consecuente ARCHIVO de las diligencias, a favor de la abogada OLGA ELENA LÓPEZ DE TRIANA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Por la Secretaría judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201000132 02

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...