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CSDJ - F73001110200020100015701ADJUNTA20130415124451-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020100015701ADJUNTA20130415124451-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 10 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 024 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201000157 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto

Interlocutorio.

Investigados: Jaime Barrios Hernández y

Hernando Rodríguez.

Quejoso: Oscar Fernando Rozo Vásquez.

Primera Instancia: Terminación anticipada.

Decisión: Revoca y rechaza el recurso de apelación.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciase sobre el recurso de apelación impetrado contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 14 de noviembre de 2012, por el doctor Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra los

abogados JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ y HERNANDO RODRÍGUEZ.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 730011102000201000157 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO HECHOS La presente investigación se inició con fundamento en el escrito radicado el 24 de febrero de 2010, en el cual el señor OSCAR FERNANDO ROZO VÁSQUEZ solicitó que se investigara disciplinariamente a los abogados JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ Y HERNANDO RODRÍGUEZ, por las posibles irregularidades en las que pudieron incurrir con ocasión al trámite del proceso de impugnación de actas de asamblea adelantado en el Juzgado 3° Civil Municipal de Espinal Tolima bajo el radicado N° 2009 -159. Lo anterior teniendo en cuenta que el doctor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ desde el inicio del aludido trámite realizó manifestaciones injuriosas y calumniosas con el fin obtener un pronunciamiento que beneficiara los intereses de su poderdante, logrando que se adoptaran medidas cautelares que perjudicaron seriamente a la asociación COOTRANSTOL LTDA y respecto del abogado HERNANDO RODRÍGUEZ por haber formulado una recusación contra el Juez 1° Civil del Circuito del Espinal, que fue rechazada de plano. IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS El abogado JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ se identifica con la cédula ciudadanía N° 93.115.410 y porta la tarjeta profesional N°. 66.793 del Consejo Superior de la Judicatura, quien registra antecedentes disciplinarios, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 18 del cuaderno original de segunda instancia),

consistente en suspensión por el término de dos meses por haber incurrido en la falta descrita en el numera 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. El abogado HERNANDO RODRÍGUEZ se identifica con la cédula ciudadanía N° 93.116.743 y porta la tarjeta profesional N° 172.257 del Consejo Superior de la Judicatura,

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO quien no registra antecedentes disciplinarios. (folio 19 del cuaderno original de segunda instancia) ANTECEDENTES PROCESALES El entonces Magistrado CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, mediante auto del 28 de mayo de 2010 una vez acreditada la calidad de abogados de los doctores JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ y HERNANDO RODRÍGUEZ ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra. Como consecuencia de lo anterior el 28 de marzo 2011 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se escuchó en ampliación y ratificación de la queja al señor OSCAR FERNANDO ROZO VÁSQUEZ, quien manifestó que el reproche respecto del doctor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ se circunscribía a la medida cautelar solicitada por éste, al interior del proceso de impugnación de actas de asamblea adelantado en el Juzgado 3° Civil Municipal del

Espinal, Tolima, bajo el radicado N° 2009 -159, la cual fue concedida de manera excesiva por la Jueza, sin que el abogado hubiese dicho algo al respecto y por el contrario registró esa medida en la Cámara de Comercio, con lo cual se perjudicó seriamente a la cooperativa COOTRANSTOL LTDA, más aún cuando fundó su solicitud en hechos falsos. Aclaró que oportunamente el abogado de la cooperativa impugnó la decisión adoptada por la Jueza, la cual finalmente fue revocada por el Juzgado 1° Civil del Circuito del Espinal, Tolima. Aseguró que también se formularon dos acciones de tutela con el fin que se revocara la medida cautelar. De igual manera, llamó la atención sobre la forma como el abogado JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ a lo largo de sus actuaciones hizo uso de manifestaciones injuriosas no solo en sus escritos sino también al interrogar algunos testigos.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 730011102000201000157 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO En relación con el doctor HERNÁNDO RODRÍGUEZ su inconformidad se limitó a señalar que una vez este profesional del derecho, sustituyó al abogado JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, formuló recusación en contra del Juez 1° Civil del Circuito del Espinal, Tolima, la cual fue rechazada, por lo que a su juicio debe ser investigado

disciplinariamente. Fue escuchado en declaración el señor Bernardo Leiva, quien señaló que lo manifestado por el abogado JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ en el proceso de impugnación del acta de la asamblea de la Cooperativa COOTRANSTOL LTDA no era cierto, pues en desarrollo de la misma se cumplieron con todas y cada una de las exigencias estatutarias y legales para llevarla a cabo. Sostuvo que no han podido demostrar los supuestos perjuicios que se pretendían evitar con la medida cautelar solicitada por el investigado al interior del proceso de Impugnación de Actas de Asamblea adelantado en el Juzgado 3° Civil Municipal del Espinal, Tolima, bajo el radicado N° 20090159. Fue oído en versión libre el abogado JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ quien señaló que en su condición de abogado y en ejercicio del poder a él conferido por el señor Humberto Hernández Lozano formuló demanda de impugnación del acta de la asamblea quincuagésima de la cooperativa COOTRANSTOL LTDA, la cual fue admitida y como consecuencia de ello el Juez de conocimiento ordenó como medida cautelar la suspensión de los actos o decisiones tomadas en la referida asamblea. Con relación a la actuación el doctor HERNÁNDO RODRÍGUEZ manifestó no recordar nada. Por su parte el abogado HERNÁNDO RODRÍGUEZ al ser escuchado en versión libre indicó que fue contratado por el señor Humberto Hernández Lozano única y exclusivamente para adelantar el trámite relacionado con la recusación del Juez 1°

Civil del Circuito del Espinal, tal como lo hizo de acuerdo a lo previsto en el numeral 2°

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo la misma fue rechazada de plano por el citado funcionario. Posteriormente, el 1° de febrero de 2012 se realizó inspección judicial sobre el proceso de impugnación de actas de asamblea adelantado en el Juzgado 3° Civil Municipal de Espinal, Tolima, bajo el radicado N° 2009 -0159 y fue escuchado en declaración el señor Gustavo Adolfo Ovalle Orjuela empleado del citado despacho judicial quien indicó que el señor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ actuó como apoderado de la parte demandante al interior del proceso N° 2009 -159, sin que recuerde que el togado haya presentado memoriales irrespetuosos al juzgado. Con relación a la medida cautelar indicó, que en efecto al interior del referido asunto fue proferida a petición de la parte demandante, la cual sin embargo fue revocada por el superior jerárquico producto del recurso de apelación interpuesto por los demandados. Por último, el 14 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, durante la cual el Magistrado

RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias a favor de los abogados JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ y HERNANDO RODRÍGUEZ considerando que los investigados no se encontraban incursos en la comisión de la falta disciplinaria. Decisión contra la cual el quejoso formuló recurso de apelación durante la audiencia, el cual fue concedido en efecto suspensivo. MEDIOS DE PRUEBA RECAUDADOS 1.- El escrito de queja y sus anexos. (Folios 1 a 117)

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO 2.- Consulta a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (folios 121, 124). 3.- Diligencia de ampliación y ratificación de la queja rendida por el señor OSCAR FERNANDO ROZO VÁSQUEZ. 5.- Diligencia de versión libre de los abogados JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ y HERNANDO RODRÍGUEZ. 6.- Declaraciones de los señores Bernardo Leiva y Gustavo Adolfo Ovalle Orjuela. 7.- Inspección judicial sobre el proceso de Impugnación de Actas de Asamblea adelantado en el Juzgado 3° Civil Municipal de Espinal, Tolima, bajo el radicado N° 2009 -159.

8.- Copias de algunas de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de Impugnación de Actas de Asamblea adelantado en el Juzgado 3° Civil Municipal del Espinal, Tolima, bajo el radicado N° 2009 -0159. LA DECISIÓN APELADA En la audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2012, el Magistrado de la Sala A quo procedió a calificar la actuación en los siguientes términos: “…Realmente de la lectura que hace esta Magistratura de los escritos que obran en el expediente pues no se encuentran términos que normalmente no se escuchen en todos los expedientes judiciales, sobre todo en los expedientes contenciosos, teniendo en cuenta que los procesos en los cuales hay dos partes que están peleando por dos situaciones, para cada uno de ellas igualmente valiosas, entonces siempre hay unas posiciones absolutamente contradictorias y deben pues en algunas situaciones utilizarse términos que pueden resultar chocantes pero que en el ejercicio profesional son normales, mientras no sean de los términos que realmente ofendan y puedan inclusive constituir alguna conducta penal. De los escritos de demanda yo no encuentro

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO en ninguna parte expresiones que puedan afectar o lesionar derechos fundamentales de la contra parte, ni que afecten el decoro profesional, ni tampoco que puedan afectar el respecto que se merece la administración de

justicia y en cuanto al desorden en la presentación de las pretensiones que alude también el quejoso, pues la verdad tampoco observa este despacho el desorden o que se repitan las pretensiones de un lado al otro, lo cual pues tampoco en sí mismo presenta en el hecho de que así fuera presentaría o configuraría falta disciplinaria, es decir la forma de redacción de los memoriales si bien deben cumplir con unos requisitos que en cada proceso son determinadamente exigibles o sin los cuales no puede ser admitida una demanda, pues en el fondo lo que se requiere es que sea clara la expresión de que es lo que se pretende y cuál es el fundamento legal para que esa pretensión sea reconocida y otorgada por la autoridad judicial. Por ello en torno a la conducta del doctor Jaime Barrios Hernández de acuerdo a lo informado por el querellante y teniendo en cuenta muy en cuenta el testimonio rendido por el Secretario del Juzgado 3° Civil Municipal de Espinal, que se realizó en la última sesión de audiencia según la cual en ningún momento encontró en su sentir memoriales irrespetuosos de parte del doctor Jaime Barrios, este despacho deberá decretar la terminación de la actuación toda vez que no existe merito suficiente para la formulación de cargos…” “…En relación con el doctor Hernando Rodríguez se observa por el despacho que la única endilgación que le hace la parte querellante es el haber interpuesto un recurso o no un recurso sino haber invocado ante el Juez 3° Civil Municipal perdón Juez 1° Civil del Circuito del Espinal una recusación teniendo por fundamento que él había conocido antes una acción de tutela contra el Juzgado 3° Civil Municipal del Espinal con miras a determinar una presunta violación al

debido proceso dentro del citado expediente de impugnación de las actas de asambleas general de la empresa Cootranscol, esta recusación fue rechazada y el argumento que utiliza el Juez es muy válido teniendo en cuenta que una es la acción constitucional de tutela y otra es la acción civil dentro de la cual estaba actuando como instancia, sin embargo así el recurso o la invocación de la recusación este incidente no hubiese prosperado tal como la planteaba el doctor Hernando Rodríguez eso no significa que su actuación sea reprochable, es que una actividad normal de los abogados que presenten solicitudes ante los despachos judiciales y que estas prosperen o que en algunos casos como el presente no hubiera dado el fruto esperado a quien así lo invocaba, por lo cual tampoco observa esta judicatura motivo para que se le reproche disciplinariamente al abogado el haber actuado dentro del ejercicio profesional por un poder otorgado de acuerdo a lo trazado por su cliente, en ese orden de ideas teniendo en cuenta que esa es la única actuación que se le ha informado en su contra, también tendrá este despacho, por considerar que esta conducta no constituye falta disciplinaria, darle aplicación al citado artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de que en cualquier etapa de la investigación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no está previsto en la Ley como falta disciplinaria, el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada así lo declarara y ordenara la terminación del procedimiento, en los mismo términos en los que nos referimos la doctor Jaime Barrios en este instante procesal no existen elementos de juicio que permitan suponer la existencia de una falta disciplinaria y por eso mal haría el despacho

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO en formular caragos y por eso toma la otra vía que ofrece el artículo 105 de la ley 1123 en el sentido de decretar la terminación del procedimiento…” (Sic a lo transcrito) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El señor OSCAR FERNANDO ROZO VÁSQUEZ dentro del traslado conferido por el Magistrado de conocimiento en la audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2012, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada. Respecto del doctor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, insistió en idénticos argumentos a los esgrimidos en la queja y en el daño que se le había causado a la empresa que representa, con las medidas cautelares decretadas. En lo que atañe al doctor HERNANDO RODRÍGUEZ, igualmente apeló señalando que se formuló queja en su contra, única y exclusivamente porque la recusación formulada no prosperó, lo que de acuerdo al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, podría dar lugar a sanción disciplinaria.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Remitidas las diligencias a esta Corporación el 15 de noviembre de 2012, para surtirse el recurso de apelación instaurado por el quejoso, quedó el proceso a disposición de este despacho por reparto el 26 del mismo mes y año. (Folios 1 y siguientes).

Mediante auto proferido el 6 de diciembre de 2012 se dispuso correr traslado al Ministerio Público, y fijar el proceso en lista (Folio 5 y siguientes). Según constancia secretarial del 30 de enero de 2013, pasó nuevamente el proceso al despacho, informando que el Ministerio Público no emitió concepto y el abogado investigado no presentó alegatos de conclusión (Folio 21).

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Falta de sustentación del recurso de apelación respecto de los aspectos fácticos y jurídicos materia de la decisión recurrida.- El recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la cuestión decidida por el inferior, con el fin

que la revoque o reforme. Como se sabe, el proceso contiene una serie de ritualidades y exigencias sustanciales y formales, entre ellas están los requisitos que deben cumplirse con relación al recurso de apelación, respecto del cual demanda el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la sustentación, reza la norma: “Artículo 81: Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Resaltado fuera de texto)

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

De esta manera, el acto procesal de la apelación, para la efectividad de los derechos en juego, debe satisfacer lo normado en el ordenamiento jurídico, porque no existe discrecionalidad en su interposición y sustentación, y su desconocimiento genera el rechazo o la inadmisión del recurso. Además, el inciso 8º del artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado -Ley 1123 de 2007-, establece que si la calificación es mediante decisión de terminación del procedimiento, ésta es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto. Indica esta norma que si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. Para tal efecto como lo norma el inciso cuarto del artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado que dice: “Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentando o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, en donde se consagra el presupuesto de la sustentación en primera instancia del recurso de apelación, la cual prevé la necesidad de realizarla debidamente, lo cual implica que la misma debe contener unas premisas que son necesarias para que el Ad quem resuelva el recurso de apelación. Ahora bien, para esta Superioridad, es claro que conforme a lo preceptuado por el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso se encuentra facultado

para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia tal como sucede en el presente asunto y aunque el señor OSCAR FERNANDO ROZO VÁSQUEZ, durante la audiencia llevada a cabo el 14 de noviembre de 2012 manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada por el Magistrado A quo respecto del archivo de las mismas a favor de los abogados JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ y HERNANDO RODRÍGUEZ, las afirmaciones hechas por él con el fin sustentar el recurso de apelación formulado, de modo alguno contradicen la decisión de primera

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO instancia, como tampoco contienen una crítica jurídica para intentar la revocatoria o modificación de la decisión por parte de esta Sala y así continuar con la investigación contra los abogados denunciados. En efecto los fundamentos del recurso de apelación en mención, no corresponden a una sustentación, porque el apelante se limitó solamente a insistir en el supuesto empleo por parte de abogado JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ de escritos injuriosos y calumniosos a lo largo de proceso de impugnación de actas de asamblea radicado bajo el N° 2009-159 adelantado en el Juzgado 3° Civil Municipal del Espinal, Tolima,

cuestionando nuevamente su conducta respecto de la medida cautelar ordenada por el referido despacho judicial y los perjuicios que la misma le ocasionó a la Cooperativa que él representa. Y respecto al abogado HERNANDO RODRÍGUEZ solo hizo referencia a la motivación de su queja pero no debatió los fundamentos de la decisión adoptada siendo ésta una argumentación, que en sí, no contradice la decisión de primera instancia. De modo, que no constituye una debida sustentación, los argumentos en los cuales solamente se indique el desacuerdo con la actuación judicial o procesal sin ninguna razón, o las consecuencias que pudiere generar la decisión de terminación a favor del abogado investigado, no obstante que no se indique en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por esta Sala, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben conducir a dicha reforma o revocatoria, y como se vio la manifestación así expresada no puede considerase como tal. En efecto, en relación con la decisión de terminación de procedimiento a favor de los dos abogados denunciados, el apelante omitió precisar claramente las circunstancias por las cuales no compartía tal determinación, ni siquiera hizo una escueta alusión a la

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO misma, siendo del resorte del recurrente el haber expuesto los aspectos de su disenso. En consecuencia, como el recurso de apelación conlleva el derecho de impugnar, es decir, contradecir o refutar una decisión, y tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisamente en expresar las razones que se ha tenido para interponerlo, con el objetivo de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación por parte del funcionario superior. Sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de apelación, la Corte Suprema de Justicia, señaló1: “Así mismo, este medio de impugnación, es un acto procesal sujeto a ciertas formalidades representadas por los requisitos de admisibilidad y procedencia, como son: i) la presentación dentro de los términos establecidos por la ley, ii) la legitimación procesal para interponerlo (personería e interés), iii) la adecuación del recurso y la indicación del agravio, como también del vicio o error que lo motiva (sustentación); y iv) que la providencia apelada sea susceptible de ser atacada por este medio, pues no todos las decisiones admiten tal recurso”. (Subraya fuera de texto) Bajo tales consideraciones y sin requerirse de más disquisiciones, se puede concluir que el recurso de apelación impetrado por el quejoso OSCAR FERNANDO ROZO VÁSQUEZ que fuera concedido erradamente por el magistrado de instancia, no cumplió las exigencias legales señaladas, por lo que resulta improcedente y le impone

a esta Sala revocar la decisión, mediante la cual se concedió la alzada y rechazar el recurso interpuesto contra la decisión del 14 de noviembre de 2012 proferida por el magistrado Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor de los doctores JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ Y HERNANDO RODRÍGUEZ, además de disponer la remisión de las diligencias al Seccional de origen para los fines pertinentes. 1 Auto dictado el 31 de julio de 2009 dentro del radicado No 31330. Ponente Dr. Javier Zapata Ortiz, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto proferido por el Magistrado Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso OSCAR FERNANDO ROZO VÁSQUEZ, en los términos de las consideraciones expuestas en

este proveído. Segundo.- RECHAZAR el recurso de apelación elevado por el quejoso señor OSCAR FERNANDO ROZO VÁSQUEZ contra la decisión del 14 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor de los abogados JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ y HERNANDO RODRÍGUEZ, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial de la Sala líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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