CSDJ - F73001110200020100015901ADJUNTA20130705090223-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020100015901ADJUNTA20130705090223-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201000159 01 / 2738 A Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha. ASUNTO Negada las ponencias presentadas por los doctores HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1 y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ2, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual sancionó al abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6), al haberlo hallado disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 37. HECHOS El 26 de febrero de 2010, la señora ESNEDA ROMERO GUALTEROS, formuló queja disciplinaria contra el abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, por la presunta negligencia incurrida en el ejercicio de sus deberes, con base en los siguientes hechos: Indicó que su compañero permanente y padre de sus hijos, señor JULIO CESAR PIEDRAHITA OSSA, fue asesinado el día 6 de diciembre de 2007, por lo que el 28
de enero de 2008, confirió 3 poderes al investigado con el fin de que: (i) actuara ante la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces penales del Circuito de Ibagué, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida y la integridad Personal, dentro de la 1 Sala No. 2 del 21 de enero de 2013 2 Sala No. 18 del 20 de marzo de 2013. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 730011102000201000159 01 / 2738 A Referencia: Abogado en Apelación investigación por el homicidio del referido ciudadano, radicado 2007-1257, número interno 1650; (ii) tramitar la Sucesión Simple e Intestada del causante, señor Piedrahita Ossa ante el Juez de Familia del Circuito de Ibagué y (iii) demandar la Declaración de Existencia de Sociedad Patrimonial de hecho, originada de la unión material de hecho con el causante. Como contraprestación de los mandatos conferidos se acordaron como honorarios la suma de $4.000.000.oo, suma de la cual le ha abonado al investigado $2.000.000.oo. Indicó que pese a haberle conferido poder al disciplinado para que incoara demanda de Existencia de Sociedad Patrimonial de Hecho, el abogado denunciado no la presentó y como consecuencia de ello la acción se encuentra prescrita, afirmando que para poder impulsar el proceso de sucesión encomendado, debe haberse,
previamente, la declaratoria de la existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Precisó que frente al poder para tramitar sucesión, pese a habérsele otorgado al investigado facultad para realizar y declarar el inventario de bienes, sólo formuló la demanda, la cual correspondió al Juzgado 1° de Familia del Circuito de Ibagué, despacho en el cual mediante auto de noviembre de 2008, se fijó como fecha para realizar la diligencia de Inventario y Avalúo de Bienes el día 30 de enero de 2009. Por último, frente al trámite en el proceso penal, afirmó que si bien el togado presentó escrito de sustentación para la presentación del Incidente de Reparación Integral del Daño y a su vez el Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué condenó a quien ultimara a su compañero al pago de $15.000.000,oo y $369.000.000,oo como daños materiales y morales -expediente de homicidio remitido al Juzgado de Ejecución de Penas el 27 de agosto de 2008-, no es menos cierto que éste no evitó que el condenado se insolventara fraudulentamente, mediante gravámenes sobre sus bienes. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 730011102000201000159 01 / 2738 A Referencia: Abogado en Apelación Como elementos de prueba para la investigación adjuntó copia de una demanda intitulada “Declaración de Sociedad Patrimonial de Hecho entre Compañeros
Permanentes” y copia de recibos de pago por concepto de honorarios por valor de $1.700.000, oo. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogado del denunciado, según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que consta que JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, se encuentra inscrito como abogado, el A quo avocó el conocimiento del asunto el 28 de mayo de 2010 (f. 31 ); conforme lo normado en la ley 1123 de 2007, señalando el 2 de Agosto de 2010 para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Surtidas las comunicaciones pertinentes (fls. 32-39); se ordenó la práctica de pruebas de las cuales se recaudaron las siguientes: 1.1. La Coordinadora de la Oficina Judicial de Ibagué, certificó la existencia de un proceso de sucesión de Julio César Piedrahita, demandante Esneda Romero, repartida el 12 de mayo de 2008 (f. 40). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 2 de agosto de 2010 se dejó constancia de la no comparencia del inculpado (fl. 41); previo edicto emplazatorio, fue declarado persona ausente y se le designó defensora de oficio el 19 de agosto de 2010. (fls. 41-45). Ante la inasistencia de la defensora de oficio por incapacidad acreditada (fls. 46-60), se fijó como nueva fecha
para diligencia de pruebas y calificación, el 19 de noviembre de 2010, el investigado otorgó poder especial a la abogada María Victoria Bobadilla Polania. (f. 61). El Seccional de instancia el 18 de febrero de 2011, negó la solicitud de aplazamiento de audiencia efectuada por la defensora de confianza del investigado. (fls. 62-80). República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación
3. Impedimento y recusación. El investigado ante la negativa del Seccional de aplazar la anterior diligencia, haber nombrado defensor de oficio y ante los inconvenientes que investigado e investigador han tenido en otras investigaciones lo recusó.
Se dolió el investigado que a través de auto del 18 de febrero de 2011 (fls. 79-80), y mediante auto del 28 de febrero de la misma anualidad, el Magistrado sustanciador hubiese nombrado defensor de oficio, pese a tener defensora de confianza. Que así mismo existe un evidente prejuzgamiento del aludido funcionario, al no haber valorado la excusa médica allegada como soporte de su solicitud de aplazamiento; más aún cuando en las diferentes investigaciones impulsadas en su contra, siempre se le censura de no acudir a las audiencias. Por lo anterior, solicitó revocar el auto proferido el 28 de febrero de 2011, a través del cual se le nombró defensor de oficio.
(fls. 88-91) 3.1. Mediante auto del 14 de marzo de 2011, el recusado negó la recusación y como consecuencia de ello negó el impedimento invocado, por cuanto si bien ha sido sancionado el togado mediante sentencias que están en trámite de apelación, el trato ha sido bajo el completo respeto. Por último destacó que a la audiencia a celebrarse, fue también convocada su defensora de confianza, circunstancia que en nada vulnera su derecho de defensa. A fin de desatarse la recusación el asunto lo envió a la magistrada en turno (fls. 9395). 3.2. Efectuado el sorteo de conjuez, el 13 de abril de 2011, en asocio con la magistrada en turno, se dispuso “inaceptar la recusación” contra el doctor José Guarnizo Nieto, en su calidad de Magistrado sustanciador. (fls. 97-104)
4. Audiencia de prueba y calificación. Ordenada el 15 de abril de 2011, la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación, previas las comunicaciones pertinentes (fls. 106-114); el 23 de mayo de 2011 se celebró la citada audiencia (fls.
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Referencia: Abogado en Apelación
115-116). El Seccional de instancia frente al recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 28 de febrero de 2011, a través del cual se le nombró defensor de oficio;
negó el recurso tras colegir la necesidad urgente de practicar inspección judicial a un expediente y en el hecho cierto que a la audiencia también convocó a la defensora de confianza del investigado. El disciplinable otorgó poder en la audiencia al abogado VÍCTOR ALBERTO
BOBADILLA GUTIÉRREZ.
Una vez se leyó la denuncia objeto de investigación el abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, rindió versión libre. Frente al asunto penal aceptó que la señora ESNEDA ROMERO GUALTEROS le otorgó poder solamente para constituirse como parte civil dentro del proceso penal seguido en la Fiscalía encargada de investigar el homicidio del hoy extinto JULIO
CÉSAR PIEDRAHITA OSSA.
Precisó que, la denunciante le otorgó poder para iniciar proceso de sucesión por el causante Julio César Piedrahita Ossa, para cuyo efecto presentó la respectiva demanda, pero frente a la etapa de inventario y avalúo de bienes, solicitó a la quejosa información sobre los semovientes y una obligación financiera que tenía el causante, sin que obtuviera respuesta alguna, razón por la cual aduce no haber continuado el diligenciamiento. Por último, frente a la demanda para lograr el reconocimiento de la Sociedad Patrimonial de Hecho entre la quejosa y el causante, aseguró que elaboró el escrito de demanda, pero no obstante la quejosa “desistió de la misma” fundamentalmente porque siendo ella quien pasaría a administrar los bienes de sus hijos menores, no consideró necesario el trámite. Fundamenta su exculpación en el hecho de haber
devuelto a la quejosa el poder que le fue otorgado para el efecto, asegurando que nunca lo firmó. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 730011102000201000159 01 / 2738 A Referencia: Abogado en Apelación De igual manera, aceptó haber recibido por su gestión la suma de $1.700.000 por concepto de honorarios (fls. 115-116 c. 1ra. Inst; 1 CD). 4.1. Pruebas. Frente a las pruebas ordenadas de oficio por el despacho instructor, (fls. 117-124), así como dos pruebas testimoniales solicitadas por el investigado se obtuvo lo siguiente: El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, remitió oficio No. 2830 del 8 de junio de 2011, con nueve anexos, informando que dentro del proceso 1257-2007 número interno 5661, del condenado Eduardo Hernández Bravo, el abogado Jesús Antonio Sánchez Bravo, apoderado de la señora Esneda Romero Gualteros, el 16 de septiembre de 2009, solicitó el embargos de tres bienes que figuran a nombre del sentenciado. Petición que fue denegada el 5 de octubre de 2009 por falta de competencia del citado despacho (fls. 126-129). Por otra parte el Coordinador de la Oficina Judicial de Ibagué acreditó la existencia del reparto de la sucesión del señor Julio César Piedrahita Ossa, en el Circuito
Judicial de Ibagué el 12 de mayo de 2008 (f. 125).
5. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
El 20 de junio de 2011 se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora ESNEDA ROMERO GUALTEROS, diligencia en la cual se ratificó de todas y cada una de las circunstancias narradas en su escrito de queja inicial. Afirmó que, para la época de los hechos vivía en Cajamarca y ante la imposibilidad de desplazarse hasta la Ciudad de Ibagué, llamaba constantemente al investigado para preguntarle sobre el estado de los procesos “y éste le decía que todo iba bien”. Agregó, haber contratado al abogado denunciado, por cuanto dada la muerte de su esposo el hermano de éste, señor Julián Piedrahita, la quiso sacar de la finca ubicada en los Alpes - Cajamarca, la cual tenían en propiedad común entre éste y el República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 730011102000201000159 01 / 2738 A Referencia: Abogado en Apelación causante. El aludido hermano, reprochaba que ella al no estar casada no tenía derecho y menos los hijos. Destacó que al residenciarse en Ibagué llamaba al abogado “más de seguido”; frente a la sucesión el disciplinado le decía que ya había citado para el “inventario”
que en estos días la citaban y nunca la llamaron del juzgado. Ante la demora en el Juzgado, le informaron que con el número de su cédula podía ir a averiguar por el asunto, por lo que procedió a ello, siéndole comunicado en los Juzgados de Ibagué que la demanda de reconocimiento de Sociedad de Hecho nunca fue presentada; ante lo cual le preguntó al investigado y éste le manifestó que otro día irían a los despachos judiciales ya que no tenía tiempo. Se recaudaron declaraciones de testigos del investigado: El señor Hernando Gutiérrez Castiblanco, afirmó conocer al disciplinable desde hace diez años y que trabaja con él desde hace cinco, indicando haber escuchado al doctor Sánchez Gómez, manifestar que en el caso de la señora de Cajamarca, ésta había desistido de una de las demandas. A su turno la señora Glenda Yamile Sabogal Castiblanco, quien a su vez labora con el abogado investigado desde hace cinco años, al ser interrogada en relación al objeto de la investigación manifestó saber que el inculpado adelantó un proceso penal que salió favorable y un proceso de sucesión en el juzgado de familia que a la fecha se encontraba en inventario y avalúos, pero no tener conocimiento del proceso de declaración de unión marital de hecho, agregando que el disciplinado les comentó que la señora había desistido de esa solicitud, pero no recuerda para que fecha (f.137).
6. Formulación de cargos.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 730011102000201000159 01 / 2738 A Referencia: Abogado en Apelación Cerrada la etapa probatoria, el Seccional de instancia, en la misma data -20 de junio de 2011-, formuló cargos contra el abogado investigado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ como probable infractor de las faltas descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 37, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28, deducidas a título de culpa; así mismo como probable infractor de la falta consagrada en el literal D del artículo 34; comportamiento deducido a titulo de dolo, que se enlaza con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8º, que consistió en no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, pues siempre le comunicaba a la quejosa que todo el proceso iba bien hasta el día que al encontrase con ella en una tienda le entregó los presuntos documentos (fls. 137; 2 CD). Frente a la solicitud de pruebas para descargos, el investigado no aludió expresamente a la práctica de pruebas, señalando que las pruebas están en los expedientes donde actuó. El seccional de instancia ordenó de oficio la práctica de Inspección Judicial en los expedientes del proceso penal y de la sucesión donde actuó el abogado; así mismo la declaración de don HERNÁN ROMERO, padre de la denunciante, y al abogado MANUEL ERNESTO GUTIÉRREZ, quien en la actualidad asesora a la quejosa. (f.137)
7. Juzgamiento. Surtidas las comunicaciones pertinentes para el recaudo probatorio ordenado (fls. 138-144); aplazada la diligencia a celebrarse el 19 de julio y 2 de octubre de 2011, previa excusa del investigado y de los abogados de confianza (fls. 145-171), el 11 de noviembre de 2011 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento (f. 172; CD 3) En inspección al expediente de sucesión impulsado en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué, radicado 2008-280, se incorporaron elementos de prueba de relevancia en el cuaderno anexo 1, los folios 1, 18, 21,31; 39 a 41; 42 y
46. En igual sentido, se practicó Inspección judicial al expediente penal por el delito de homicidio del señor Julio César Piedrahita, compañero de la denunciante, radicado República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 730011102000201000159 01 / 2738 A Referencia: Abogado en Apelación No. 2007-1257, cuya pena la vigila el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Ibagué. Se incorporaron en cuaderno anexo 1, 87 folios de elementos de convicción de relevancia para la investigación. Así mismo se escuchó en ampliación de declaración a la señora ESNEDA ROMERO GUALTEROS quien se ratificó de los hechos y circunstancias narradas
en su escrito inicial, diligencia en la cual contra interrogó el investigado (f. 172 CD 3). Remitidas las comunicaciones pertinentes para la celebración de audiencia de juzgamiento el 2 de febrero de 2012, (fls. 173-190), el abogado y su defensor de confianza solicitaron su aplazamiento justificado (f. 191); se remiten nuevas comunicaciones (fls. 192 - 199), fijándose como fecha para la misma el 20 de febrero de 2012 en audiencia de juzgamiento, el investigado y el defensor de confianza presentaron sus alegatos de conclusión (f. 200 c. 1ra. Inst; CD 4). Alegatos de conclusión El disciplinado en sus alegatos afirmó haber actuado con la debida diligencia dentro del proceso de sucesión, donde le fue conferido poder por parte de la quejosa, en relación con el proceso de unión marital de hecho, aseveró haberle sido informado por parte de la quejosa encontrarse ésta en negociación del predio con un cuñado que era el dueño de la finca, precisando haber viajado él personalmente a Cajamarca para encontrarse con un supuesto topógrafo que la señora ESNEDA ROMERO GUALTEROS y su cuñado habían hablado, indicando que éstos no se pusieron de acuerdo respecto a los precios, perdiendo el togado los viajes realizados, todo lo cual sustituía el proceso de declaración de unión marital, pues para lo que ella lo necesitaba era para poder administrar abiertamente la mitad de un predio, no siéndole suministrados los medios para pagar su parte del topógrafo, por lo que no se pudo seguir adelante con la diligencia, considerando el disciplinado
no haber actuado de manera irregular en la prestación de sus servicios profesionales, solicitando, en consecuencia, se declare su absolución. República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 730011102000201000159 01 / 2738 A Referencia: Abogado en Apelación 5.1. La Secretaría judicial de esta Corporación, mediante certificado 26330 del 16 de marzo de 2012, acreditó la existencia de antecedentes disciplinarios del abogado Jesús Antonio Sánchez Gómez. (fls. 201-202) - Radicado 2008-00397 01, artículo 55 numeral 1°, Censura, MP. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, inicio y final de sanción 18 de mayo de 2011. - Radicado 2008-00639 01, artículo 55 numeral 1°, suspensión de 2 meses, MP. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, inicio sanción 14 de julio de 2011, final sanción 13 de septiembre de 2011. - Radicado 2009-00679 01, artículo 33 numeral 9°, suspensión de 6 meses, MP. Julia Emma Garzón de Gómez, inicio sanción 30 de enero de 2012, final sanción 29 de julio de 2012. - Radicado 2010-00246 01, artículo 37 numeral 1°, suspensión de 2 meses, MP. Julia Emma Garzón de Gómez, inicio sanción 8 de febrero de 2012, final
sanción 7 de abril de 2012. - Radicado 2010-00343 01, artículo 37 numeral 1°, suspensión de 2 meses, MP. Angelino Lizcano Rivera, inicio sanción 2 de marzo de 2012, final sanción 1° de mayo de 2012. PROVIDENCIA APELADA Como viene de señalarse, el 21 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Jesús Antonio Sánchez Gómez, tras hallarlo responsable de transgredir el deber a la diligencia profesional descrito en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 204-223) El Seccional de instancia absolvió al investigado del cargo irrogado en la formulación de cargos como presunto infractor del literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. i) Descendiendo a la decisión objeto de impugnación frente al presupuesto fáctico de la falta descrita en el numeral 37.1, señaló el Seccional de instancia que con República de Colombia 11 Rama Judicial
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de 2008, uno de los cuales, para tramitar proceso de Declaración de Existencia de Sociedad Patrimonial de Hecho. Indicó el Seccional de instancia que la denunciante en sus declaraciones así como en el escrito de denuncia, que su mayor interés, con el anterior poder, era lograr el reconocimiento como compañera permanente del causante para poder tener un interés legítimo en la sucesión. No obstante el citado interés nuclear de la denunciante -destacó el a quo-, el abogado investigado señaló que su poderdante “desistió de la demanda”, aspecto éste el cual lo expresó -el abogado-, ante sus colaboradores de oficina, señores Hernando Gutiérrez y Glenda Sabogal, quienes sin precisar el nombre de la quejosa, manifestaron haber escuchado el desinterés de ésta para demandar ese reconocimiento de compañera permanente. Agregó, que el poder otorgado por la denunciante así como los recibos por el pago de honorarios dirigidos al proceso de reconocimiento de la Unión Marital de Hecho, son elementos de convicción los cuales permiten establecer que en momento alguno la quejosa renunció a ese derecho; como extrañamente lo ha alegado el denunciado; pues ello refleja por parte de la quejosa la voluntad de iniciar y proseguir la demanda ordinaria. Conforme los presupuestos fácticos examinados, precisó el A quo que el argumento del investigado, frente al presunto desistimiento de la denunciante, deviene en irrazonable “que luego de hacer [ésta] un esfuerzo por cancelar honorarios, aportarle prueba al abogado, tener conocimiento que había de por medio algunos bienes en cabeza de su compañero, según se aprecia a folios 14 y 15 del anexo
número 1, iba a demostrar desinterés por algo que no sólo le convenía a ella sino a sus pequeños hijos; pensar lo contrario pugna con una apreciación racional de la prueba” (f. 211) República de Colombia 12 Rama Judicial
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- Por último y frente al proceso de sucesión para deducir responsabilidad disciplinaria al investigado por la falta descrita en el artículo 37.1; señaló el Seccional de Instancia que la denunciante al haber procreado dos hijos con el causante otorgó poder al disciplinado para la representación del proceso de sucesión, limitándose el abogado sólo a presentar la demanda y dejar abandonado el proceso pues ni siquiera presentó el inventario de bienes.
Señaló, el Seccional de instancia que el 9 de mayo de 2008 se presentó la demanda de sucesión, el 16 de mayo siguiente se declaró la apertura del sucesorio, decretándose el inventario y avalúos de bienes el 28 de noviembre de 2008. Llegado el 27 de enero de 2009 para realizar la audiencia de inventario y avalúos el abogado no acudió dejando abandonado el proceso y confirmando la denuncia señalada por la señora Esneda Romero Gualteros, al sólo haber actuado hasta las publicaciones del sucesorio. República de Colombia 13 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 730011102000201000159 01 / 2738 A Referencia: Abogado en Apelación Bajo los anteriores presupuestos, coligió el Seccional de instancia que el abogado siempre tuvo los tres poderes vigentes para actuar, los cuales nunca le fueron revocados, traduciendo su indiligencia en un claro y ostensible quebranto al deber previsto en el artículo 37.1
De otro lado frente a la falta prevista en el artículo 37.2, destacó el Seccional de instancia que la denunciante, siempre llamaba al abogado el cual le alentaba la esperanza que todo iba muy bien; pero al concretarlo el 25 de febrero de 2010, cuando la quejosa ya poseía información de la no presentación de la demanda de Unión Marital de Hecho, lo encaró para manifestarle que quería saber en qué juzgado se encontraba cada proceso; y el investigado le entregó sólo copias de una presunta demanda como aparece a folios 13 a 24 . En ese orden, estimó el Seccional de instancia, que merece toda credibilidad la afirmación de la señora Esneda Romero Gualteros ”en la forma como la embolató el jurista” respecto del curso de los procesos de su interés, y en la cual la tuvo sumida en una completa “desinformación real” del estado de las cosas. (f.219 c.1ra. Inst.) LA APELACIÓN En tiempo oportuno, inconformes con la decisión, el abogado investigado y su defensor de confianza en forma mancomunada interpusieron recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo sancionatorio y como consecuencia de ello se absuelva al disciplinado de todo cargo. (f. 233-237 c.1ra. Inst.) Proceso unión marital de hecho Destacan los apelantes, que no obstante el abogado investigado haber aconsejado en su oportunidad la iniciación de tal proceso, habiendo recibido para el efecto poder; también es cierto que la denunciante estaba gestionando con el hermano del occiso la división del bien del cual eran propietarios éstos; “y como quiera que la
quejosa de común acuerdo tomó posesión del 50% del inmueble, fue ésta quien optó por desistir del trámite” ya que de todas manera era a ella a quien le correspondía administrar los bienes de los menores. (f. 234 c.1ra. Inst.) República de Colombia 14 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 730011102000201000159 01 / 2738 A Referencia: Abogado en Apelación Agregaron que además de lo anterior, la quejosa omitió entregar la documentación consistente en el registro civil de defunción, los registros civiles de nacimiento de sus hijos para acreditar el parentesco y copia de la escritura del inmueble y certificado de tradición para hacer la relación del activo en el cual se iba a constituir con interés por el hecho de haber convivido con el occiso; “y fue precisamente cuando se le insistió en tal documentación cuando manifestó su desinterés en que la acción fuera formulada” y en señal de cumplimiento se le suministró copia del proyecto de demanda. (f. 234 c.1ra. Inst.) Representación de la víctima en el proceso penal Destacaron los apelantes que el abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, sólo convino en intervenir en la parte civil dentro del proceso penal hasta lograr el reconocimiento de los perjuicios materiales, civiles y morales, circunstancia ésta la cual quedó consignada en la sentencia “logrando que a cargo del homicida Eduardo Santos Hernández se cancelará a favor de la progenitora, hermanos, compañera
permanente e hijos de ésta, la suma de (…) $384.000.000,oo” (f.235 c.1ra. Inst.). Por lo anterior, consideran que falta a la verdad la quejosa y por ello el Seccional de instancia debió “recibir testimonio” de los restantes beneficiarios de la sentencia; lo cual deviene en una queja temeraria y sin fundamento alguno, por cuanto la desidia operó por parte de la denunciante “al no contratar un profesional del derecho dedicado a los aspectos penales para tratar de hacerle seguimiento a la ejecución de la sentencia y de perseguir bienes del homicida (…)” (f. 235 c.1ra. Inst.) Frente a este tópico del asunto penal, consideraron que existían otros medios probatorios pertinentes para demostrar las afirmaciones de la quejosa y ello no se hizo “por razones que desconocemos” de allí que las afirmaciones de la denunciante no pueden ser consideradas como una “verdad irreversible, pues existían otros medios de prueba que no fueron recaudados, queriendo ello decir que se está adoptando una decisión sancionatoria sin prueba debidamente ratificada (…)”. (f. 235 c.1ra. Inst.) República de Colombia 15 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 730011102000201000159 01 / 2738 A Referencia: Abogado en Apelación Censuraron por lo anterior la afirmación vertida en la sentencia que la actuación del investigado haya sido mínima frente a la representación de las víctimas en el proceso penal, por cuanto su actuar consistió en que las ví
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