CSDJ - F73001110200020100016401ADJUNTA20140603154353-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020100016401ADJUNTA20140603154353-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve 28 de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 730011102000201000164 01 AA Registro proyecto: 26 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 41 de 29 de mayo de 2014
Referencia: Apelación abogado
Denunciado: Gonzalo Cusguen Rubio.
Denunciante: Ana Isabel Lozada Delgadillo 1ª Instancia: Suspensión de ocho meses
Decisión: Confirma.
Prescripción: 18 de enero de 2015.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 30 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN DE OCHO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado GONZALO CUSGUEN RUBIO, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
1 Magistrado Ponente Jose Guarnizo Nieto. Abogado en apelación. Radicación No. 730011102000201000164 01 AA
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 25 de febrero de 2010 por la señora Ana Isabel Lozada Delgadillo en contra del abogado Gonzalo Cusguen Rubio. En su escrito de queja manifestó lo siguiente: El 10 de noviembre de 2009 le otorgó poder al disciplinado con el fin de que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso de restitución de inmueble arrendado2. El abogado disciplinado recibió por concepto de honorarios la suma de 250.000 pesos3. El 10 de noviembre interpuso la demanda de restitución de inmueble arrendado en contra del señor Jhon Jairo Mora4. El 11 de diciembre de 2009 el Juez séptimo Municipal de Ibagué inadmitió la demanda presentada por el abogado Cusguen5. El 19 de enero de 2010 el Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué rechazo la demanda inadmitida, por no haber sido subsanada en términos6.
2. Se acreditó la condición del sujeto disciplinable, el abogado Gonzalo Cusguen Rubio7, y mediante auto del 27 de mayo de 2010, la Seccional de Tolima dio apertura al proceso disciplinario y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo el día 2 de agosto de 20118, continuando el 19 de septiembre de 2011,9 con presencia de la defensora de oficio. 2 Folio 66 C.O. 3 Folio 68 C.O.
4 Folio 83 a 85 C.O. 5 Folio 91 C.O. 6 Folio 92 C.O. 7 Folio. 6 C.O. 8 Folio 64 C.O. 9 Folio 80 C.O. 2 Abogado en apelación. Radicación No. 730011102000201000164 01 AA En esa diligencia, el Magistrado instructor, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, procedió a formularle cargos al abogado Cusguen Rubio con fundamento en la Ley 1123 de 2007, por cuanto presuntamente habría faltado a sus deberes de diligencia debido a que no subsanó la demanda que había sido inadmitida10. En consecuencia, le imputó la comisión de la falta señalada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, porque no existió justificación alguna por parte del profesional del derecho para no haber cumplido a cabalidad con el encargo profesional al que se había comprometido.
3. El 31 de octubre de 201111 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la quejosa y el disciplinado, quien presentó sus alegatos de conclusión, en los que solicitó la terminación del proceso.
4. Pruebas recaudadas: Poder otorgado por la señora Ana Isabel Lozada Delgadillo al abogado Cusguen12. Copia de auto del 11 de diciembre de 2009, que inadmite la demanda presentada por el abogado Cusguen13. Copia del auto del 19 de enero de 2010, que rechaza la demanda por no haber sido subsanada.14
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de noviembre de 2011,15 el Consejo Seccional del Tolima sancionó con 8 meses de suspensión al abogado Cusguen Rubio, por hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicho Consejo Seccional 10 Proceso de restitución de inmueble arrendado. 11 Folio 101 C.O. 12 Folio. 86 C.O. 13 Folio. 91 C.O. 14 Folio 92 C.O. 15 Folio.105 a 116 C.O.
3 Abogado en apelación. Radicación No. 730011102000201000164 01 AA arribó a esa conclusión luego de considerar que el abogado disciplinado no cumplió con sus deberes, al no haber cumplido a cabalidad el mandato de llevar a un buen término un proceso de restitución de inmueble arrendado puesto que una vez presentada e inadmitida la demanda, no la subsanó, lo que acarreó su rechazo. Para la imposición de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que el abogado actuó con culpa y con desconocimiento de sus deberes como abogado.
IV. APELACIÓN El 12 de diciembre de 201116, el disciplinado apeló la sentencia. En su recurso señaló lo siguiente: 1) La causa que originó la investigación, así como las pruebas que allí aparecen, no señalan ni demuestran autoría o responsabilidad que implique falta disciplinaria. 2) No existe dentro del plenario la prueba de que el Juez que inadmitió la demanda, ordenara subsanarla.
- En vista de que no se allegaron pruebas del incumplimiento del canon de arrendamiento por parte de los inquilinos, y el silencio de la poderdante, el disciplinado se abstuvo de subsanar la demanda. 4) Solicitó la absolución y dijo que en “Gracia de discusión solo sería falta levísima que generaría censura”.17
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 16 Folio. 121 C.O. 17 Folio 121 C.O.
4 Abogado en apelación. Radicación No. 730011102000201000164 01 AA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.
2. Identificación del disciplinado Se trata del abogado GONZALO CUSGUEN RUBIO, identificado con la cédula de ciudanía No. 14.221.151 y portador de la tarjeta profesional No 33.808 del
Consejo Superior de la Judicatura. El referido profesional registra los siguientes antecedentes disciplinarios, según sentencias de este órgano judicial18: Sentencia del 27 de octubre de 2011, Radicado 73001110200020030029801.
Suspensión por 2 años. Sentencia del 21 de abril de 2006, Radicado 73001110200020040064401. Suspensión por 10 meses. Sentencia del 14 de mayo de 2012, Radicado 73001110200020050019401. Suspensión por 6 meses.
3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta por la primera instancia al abogado GONZALO CUSGUEN RUBIO, que lo sancionó por haber incumplido con sus deberes profesionales al no haber corregido una demanda que se había inadmitido, es decir, no haber sido diligente en su actuación profesional por omitir el cumplimiento del mandato encargado.
Es importante mencionar que el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 describe como reprochable toda conducta que atente contra la celosa diligencia que deben tener 18 Folio. 34 a 35 C.O. 5 Abogado en apelación. Radicación No. 730011102000201000164 01 AA los abogados respecto de los encargos profesionales, dado que, cuando un cliente contrata a un profesional del derecho para que le preste sus servicios en un determinado asunto, es claro que surge una relación abogado-mandante que debe ser cuidadosa, responsable y oportunamente atendida. Una vez se ha establecido esa relación profesional, surgen deberes y derechos recíprocos entre cliente y abogado, los cuales generan, para el cliente, confianza en la calidad y prontitud de la labor encomendada. La defraudación a esa confianza lesiona el ejercicio de la profesión y genera perjuicios incluso económicos al cliente.
En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que de acuerdo con el material probatorio recaudado y lo manifestado por el abogado Cusguen Rubio en el curso del proceso disciplinario, él sí incurrió en una omisión indebida, pues dejó vencer el término que tenía para subsanar o corregir una demanda de restitución de inmueble que había presentado por encargo de una cliente, y ello trajo consigo el rechazo de la demanda. El auto mediante el cual se inadmitió la demanda, proferido el 11 de diciembre de 2009, contiene la siguiente disposición en el numeral segundo de su parte resolutiva: “2º Concede a la parte actora un término de cinco (5) días para que la subsane so pena de ser rechazada”19. Esta simple transcripción del fallo deja sin soporte uno de los argumentos de la apelación, consistente en que el Juez no habría ordenado subsanar la demanda. Es evidente que al inadmitir la demanda sí se le concedió al abogado el término legalmente estipulado para subsanarla y que ello se hizo de modo explícito en la providencia judicial respectiva. Dicho argumento de la apelación, por tanto, carece de vocación para prosperar. Lo propio ocurre con la alegación según la cual habría sido la falta de entrega de una documentación por parte de la clienta al abogado, lo que lo habría llevado a abstenerse de subsanar la demanda. Dicha omisión, en primer lugar, no aparece probada, pero adicionalmente, dado que se trataba de un proceso de restitución de inmueble arrendado, se tiene que la prueba del incumplimiento en el pago de
los cánones de arriendo por parte de los inquilinos es fundamental para dicho proceso, con lo cual, si dicha prueba no existía, el abogado ha debido abstenerse de presentar la demanda, o retirarla para presentarla cuando tuviera disponible la documentación completa. No se probó, por lo demás, ningún esfuerzo de 19 Folio 91 C.O. 6 Abogado en apelación. Radicación No. 730011102000201000164 01 AA diligencia activa para allegar esas pruebas echadas de menos por el juez, lo cual lleva a la Sala a desestimar, igualmente, ese argumento de apelación. En conclusión, la Sala encuentra plenamente demostrado que el abogado Gonzalo Cusguen Rubio sí incurrió en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no fue diligente en realizar de manera íntegra las tareas judiciales que le fueron encargadas por la quejosa, descuidando sus deberes de diligencia, pues en el momento en el que firmó el poder que se le estaba otorgando, adquirió la responsabilidad de cumplir con el mandato encomendado. Ninguno de los argumentos de la apelación tiene soporte probatorio ni fuerza jurídica para desvirtuar la imputación de responsabilidad hecha en la sentencia de primera instancia. Finalmente, es importante mencionar que el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 señala los cuatro tipos de sanciones que pueden imponerse, según la falta endilgada al investigado, que son censura, suspensión, exclusión y multa. También se advierte que a la luz de la ley 1123 de 2007 es un criterio de
agravación el haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta y el disciplinado esta inmerso en ese criterio de agravación de la sanción, tal como se aprecia del análisis de sus antecedentes disciplinarios, referidos líneas atrás en este fallo. Teniendo clara la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta cometida por el disciplinado en este caso el abogado Cusguen Rubio, encuentra la Sala que la sanción impuesta corresponde con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional de derecho estaba obligado a cumplir con sus obligaciones, por ello al evidenciarse como se dijo dicho incumplimiento, es que encuentra justificación la sanción impuesta por la Seccional pues contravino con su conducta los preceptos que enaltecen la profesión de abogado. Es claro para esta Sala que la sanción impuesta en la primera instancia tuvo en cuenta también el criterio de agravación que se acaba de mencionar. Así las cosas, la sanción impuesta al disciplinado cumple con los principios del derecho punitivo disciplinario. 7 Abogado en apelación. Radicación No. 730011102000201000164 01 AA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 30 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima - Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual declara “SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DE OCHO (08) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor Gonzalo Cusguen Rubio identificado con la Cédula de Ciudadanía No 14.221.151 y tarjeta profesional no 33.808 del C.S.J como responsable de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º de la ley 1123 de 2007”. SEGUNDO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
8 Abogado en apelación. Radicación No. 730011102000201000164 01 AA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Disciplinado: GONZALO CUSGUEN RUBIO
Rad: 730011102000201000164 01
Aprobado en Acta No. 041 del 28 de mayo de 2014. M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre la suscrita ve la necesidad salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, pues en mi criterio el quántum dispuesto para la sanción es elevado conforme a la naturaleza de la falta y al hecho que se tuvo en cuenta para la imposición de la 9 Abogado en apelación. Radicación No. 730011102000201000164 01 AA misma, la existencia de “antecedentes disciplinarios”, consistentes en tres sentencias sancionatorias, de las cuales dos no constituyen antecedentes, como pasa a verse. En efecto le registra al profesional tres sanciones impuestas mediante sentencias del 21 de abril de 2006, 27 de octubre de 2011 y 14 de mayo de 2012, sin embargo y bajo el entendido que los antecedentes son todas aquellas sanciones disciplinarias impuestas “dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”, no puede decirse las sanciones impuestas en el año 2011 y 2012 respectivamente que figuran al profesional, tengan la calidad de tal, en tanto los hechos investigados y sancionados tuvieron ocurrencia en el 2009, es decir anteriores a las sentencias, por lo que no podían ser tenidas en cuenta para la tasación de la sanción, por lo cual, aunado como se dijo a la naturaleza de la falta, y la modalidad de la conducta, debió rebajarse la finalmente impuesta. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada 10