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CSDJ - F73001110200020100017101ADJUNTA20120626152008-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020100017101ADJUNTA20120626152008-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°730011102000201000171 01 / 2430A Aprobado según Acta N° 065 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión N° 1, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ SILVINO GIL CÁRDENAS, contra la decisión del 30 de enero de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual resolvió sancionarlo con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio en queja formulada por la señora MAGDA VIANETH ZAMBRANO SALGADO, quien manifestó que le otorgó poder al mencionado profesional del derecho para que iniciara proceso laboral contra el Hospital SAN ANTONIO, E.S.E. DE HERVEO, radicándose la demanda el 28 de octubre de 2008 en el Juzgado 8° Administrativo de Ibagué. A partir de la fecha de

presentación de la demanda trató de contactar al jurista Gil Cárdenas, sin obtener respuesta, evidenciándose que cambió su número de celular y en la oficina siempre obtenía una respuesta negativa. Agregó que el 28 de noviembre siguiente se le notificó que la demanda no reunía los requisitos exigidos por el artículo 139 1 Sala integrada por los Magistrados María Lourdes Hernández M. (Ponente) y José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°730011102000201000171 01 / 2430A Referencia: ABOGADO EN APELACION del C.C.A., toda vez que no se llegó copia auténtica de los actos administrativos demandados, concediéndose un término de 5 días para subsanar la demanda, situación que el apoderado nunca le informó. Agregó que, cuando finalmente logró ubicar al profesional del derecho en la ciudad del Espinal, éste le informó que su demanda había sido “NEGADA porque la Corte Constitucional declaró que las Auxiliares de Enfermería no éramos empleados oficiales y que en el momento se encontraba de mucho afán y que no podía hablar conmigo.”. Refirió que en enero de 2010 se dirigió al Juzgado 8° Administrativo para solicitar el desarchivo y copia del respectivo proceso para saber el motivo de la negativa, enterándose allí que el proceso no fue negado como le había dicho el abogado sino que la demanda había sido rechazada el 10 de julio del 2009, por no

haberse subsanado en debida forma. Al intentar contactar al jurista para que le explicara lo sucedido, no encontró respuesta ni en su oficina ni vía telefónica. Concluyó aseverando que fue víctima de la injusticia a causa de la falta de diligencia del abogado y aportando copias (i) del poder otorgado al querellado, (ii) del auto de inadmisión de la demanda, proferido por el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Ibagué, con fecha 28 de noviembre de 2008, y (iii) del proveído calendado el 10 de febrero de 2009, ordenando el rechazo de la demanda por no darse cumplimiento al contenido del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. (fls. 1 – 7, c.o.). Mediante auto de ponente del 25 de mayo de 2010, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Jurisdiccional Disciplinaria2, una vez acreditada la calidad profesional del doctor JOSÉ SILVINO GIL CÁRDENAS, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 13, c.o.); diligencia que, luego de varios aplazamientos por inasistencia del disciplinable y/o de su defensor de oficio, se inició el 29 de julio de 2011. 2 Para la época lo era el doctor Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°730011102000201000171 01 / 2430A Referencia: ABOGADO EN APELACION Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta oportunidad –en la que se contó con la presencia del disciplinable- éste manifestó que asumiría su propia defensa, y rindió versión libre explicando que el 2 de marzo de 2011 aportó ante la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria Seccional copia autenticada ante Notario del contrato de prestación de servicios suscrito con la señora Magda Vianeth Zambrano Salgado. Agregó que presentó la demanda, la cual pudo haber sido por Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pero no recuerda exactamente. Afirmó que la quejosa le incumplió en los términos del contrato, pues no le aportó los documentos exigidos para el efecto, y que habló con ella y le indicó que debía solicitar unas copias autenticadas, para lo cual le elaboró el oficio, comprometiéndose la mandante a pedir esos documentos y hacérselos llegar. Mientras tanto –le dijopresentaría la demanda, de manera que cuando les fueran a notificar ya tuviera los documentos en su poder para ser anexados a la demanda. Añadió que no se notificó de la decisión del despacho, porque se comunicó con su mandante y, a través de su esposo, le hizo saber que debían aportar los documentos, so pena de que les rechazaran la demanda. Aclaró que sabía de los documentos exigidos por el Juzgado, con la demanda no se presentaron ni copias autenticadas, ni los originales, sino copias simples de los

actos demandados. En cuanto a lo afirmado por la quejosa, en el sentido de haberle hecho el jurista mención de una decisión de la Corte Constitucional y que la demanda había sido negada, aclaró que no le hizo tal afirmación, sino que le informó “que por decisión de la Corte que no me recordaba la sentencia ni el número, se había quedado que los provisionales no tenían derecho a la indemnización de carrera administrativa porque así lo había establecido la Corte salvo unos casos muy excepcionales que se dio –si mal no recuerdoen el mandato del presidente Pastrana.”. Aceptó haber recibido de la hoy quejosa la suma de $500.000.oo, por concepto de honorarios y para pagar las costas procesales, porque en la jurisdicción administrativa hay que pagar el arancel judicial. Indicó que, por lo general, pasa dos veces por semana por los juzgados y que tan pronto salió el auto inadmisorio de la demanda, trató de comunicarse con su clienta. Concluyó explicando que en República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°730011102000201000171 01 / 2430A Referencia: ABOGADO EN APELACION el Juzgado le dijeron que debía subsanar la demanda, por no estar los documentos requeridos para ello, pero no se notificó de dicho proveído. Solicitó el decreto y práctica de pruebas, a lo cual accedió el despacho, adicionando con el decreto de algunas de oficio y ordenando suspender la

audiencia mientras se recaudan las mismas (CD inserto al fl. 54). En la continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 19 de septiembre de 2011, se practicaron las pruebas anteriormente decretadas, escuchándose en ampliación de la queja a la señora Magda Vianeth Zambrano y recaudándose la testimonial de su esposo, el señor GIOVANNI HOMEZ BARRETO, quienes reiteraron lo expuesto en la queja, en punto a la gestión encomendada al jurista y a su indiligencia profesional. En esta oportunidad, la Magistrada conductora de la audiencia procedió a la calificación jurídica de la actuación, mediante la formulación de pliego de cargos por el presunto incumplimiento del deber descrito en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, con la consecuente posible comisión, a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º, del mismo cuerpo normativo, habida cuenta que con las pruebas recaudadas hasta ese momento “se colige que el doctor José Silvino Gil Cárdenas, pudo haber incursionado en la órbita disciplinaria, por haber descuidado el trámite del proceso.”. (CD fl. 67). Notificado en estrados el profesional del derecho llamado a juicio disciplinario, solicitó como prueba para la etapa del juicio, la ampliación de la queja por parte de la señora MAGDA VIANETH ZAMBRANO, a lo cual accedió el Despacho. Se señaló como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el 01 de noviembre de 2011. Audiencia de Juzgamiento.

Se celebró el día 01 de noviembre de 2011, donde se practicó la prueba pedida por el disciplinable, esto es, la ampliación de la queja de la señora MADGA VIANETH ZAMBRANO SALGADO, tras lo cual, el disciplinable presentó los alegatos de conclusión, manifestando que jamás actuó de mala fe y que ha sido República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°730011102000201000171 01 / 2430A Referencia: ABOGADO EN APELACION su tradición, siempre que le confieren poder, incluir en el contrato de prestación de servicios, qué clase de documentos le entrega su mandante y qué no le entrega, para curarse en salud. Expuso que, conforme lo señala la quejosa, ella firmó y fue a la Notaría y sacó copia del poder que le estaba otorgando y del contrato de prestación de servicios, y si se mira éste, es muy claro en indicar “que ella me aporta unos documentos en copias simples y que ella se compromete a gestionarlos porque era en un municipio del norte del Tolima, de por sí apartado de aquí (…) que si no los aportaba en un término prudencial que ahí dice, que se me escapa ahorita la fecha, el término que ella misma estableció se entendía que ella desistía es decir que no continuáramos con esa acción, en vista que como ella no me aportó las pruebas (…) y yo estuve tratando de ubicarla y no la pude ubicar (…) razón por la

cual ese proceso como ella lo indica lo dieron por archivado el proceso por falta de haber aportado en su oportunidad procesal valga la redundancia los originales o copias auténticas de los actos administrativos por los cuales se daba fundamento a esta acción.”. Reiteró que jamás ha actuado de mala fe ni engañado a la quejosa, quien fue muy clara en aceptar expresamente en el contrato de prestación de servicios que entregaba copias simples y no originales, y que en un término prudencial haría llegar los originales o copias autenticadas, para hacerlos llegar al juzgado. Agregó que la quejosa bien había podido localizarlo en las Empresas Públicas del Espinal, donde el disciplinable asesoraba al Sindicato, a donde iba semanalmente dos o tres veces, destacando que un familiar de la señora Zambrano Salgado hacía parte de la Junta Directiva de aquella asociación sindical. Añadió que, en lugar de ello, su mandante simplemente fue y le dio el poder y nunca más volvió a aparecer, y aunque trató de ubicarla, le fue imposible, ante lo cual, con sustento en el contrato de prestación de servicios, entendió que su mandante iba a desistir del proceso y por eso no la siguió buscando. Insistió en que siempre ha actuado de manera correcta, de buena fe y con lealtad con el cliente. (CD, fl. 73). El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°730011102000201000171 01 / 2430A

Referencia: ABOGADO EN APELACION

DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas en el expediente: 1.- Queja formulada por la señora MAGDA VIANETH ZAMBRANO SALGADO (fls. 1 – 4); 2.- Copias de los siguientes documentos aportados como anexo de la queja, a saber: (i) del poder otorgado al querellado, (ii) del auto de inadmisión de la demanda, proferido por el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Ibagué, con fecha 28 de noviembre de 2008, y (iii) del proveído calendado el 10 de febrero de 2009, ordenando el rechazo de la demanda por no darse cumplimiento al contenido del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. (fls. 5 – 7, c.o.); 3.- Copia auténtica del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre la señora MAGDA VIANETH ZAMBRANO SALGADO y el jurista JOSÉ SILVINO GIL CÁRDENAS, con fecha 20 de octubre de 2008, allegada por el disciplinable con memorial adiado el 02 de marzo de 2011 (fls. 36 – 38); 4.- Oficio N° 02280, con fecha 08 de septiembre de 2011, con el cual el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Ibagué, remitió copia auténtica, entre otros documentos, del acta de reparto de la demanda de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la señora MADGA VIANETH

ZAMBRANO SALGADO contra el HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E. DE

HERVEO, radicada bajo el número 73001-33-31-008-2008-00425-00, siendo apoderado el doctor JOSÉ SILVINO GIL CÁRDENAS; del auto inadmisorio de la demanda, con fecha 28 de noviembre de 2008; y del proveído calendado el 10 de febrero de 2009, mediante el cual se rechazó la demanda (fls. 60 – 66); 5.- Testimonio rendido por el señor GIOVANNI HOMEZ BARRETO, en la continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 19 de septiembre de 2011 (CD, fl. 67); República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°730011102000201000171 01 / 2430A Referencia: ABOGADO EN APELACION 6.- Diligencias de ampliación de la queja por parte de la señora MADGA VIANETH ZAMBRANO SALGADO, llevadas a cabo en la continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de septiembre de 2011 (CD, fl. 67) y en la Audiencia de Juzgamiento materializada el 01 de noviembre de 2011 (CD, fl. 73). Asimismo, se acreditó la condición de abogado del señor JOSÉ SILVINO GIL CÁRDENAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 13.833.968 y es

portador de la Tarjeta Profesional N° 102387, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente (fl. 11), y se allegó certificación de ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del doctor GIL CÁRDENAS (fl. 74). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de enero de 2012, el A Quo resolvió sancionar al abogado JOSÉ SILVINO GIL CÁRDENAS con CENSURA, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, encontró establecido que el jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, como quiera que, en efecto, había asumido con la señora MAGDA VIANETH ZAMBRANO SALGADO compromiso profesional para instaurar acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra del HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E. DE HERVEO, pero, aunque presentó la demanda, la cual correspondió al Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Ibagué, bajo el radicado N° 73001-33-31-008-2008-00425-00, luego de haber sido inadmitida (el 28 de noviembre de 2008), ordenando que la misma fuera subsanada, so pena de su rechazo, el togado no cumplió con la exigencia del Juzgado y, en consecuencia, se procedió mediante proveído adiado el 10 de febrero de 2009, al rechazo de la

demanda. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°730011102000201000171 01 / 2430A Referencia: ABOGADO EN APELACION En cuanto a los argumentos defensivos expuestos por el litigante, con sustento en la cláusula décima del contrato de prestación de servicio, donde se pactó que la quejosa se comprometía a entregarle la documentación en originales y/o copias autenticadas, una vez se los expidiera el Hospital San Antonio E.S.E., del municipio de Herveo (Tolima) y, en caso contrario, se entendería desistía la acción por la cual se confirió poder; consideró el A Quo que, no obstante la validez de la aludida cláusula como expresión de la autonomía de la voluntad tanto del jurista como de su mandante, ello no podía exculpar al togado, como quiera que “no puede desconocerse que el profesional del derecho impetró una demanda a sabiendas de que estaba incompleta, que no reunía los requisitos legales para el efecto -así lo reconoció en diligencia de versión libre – situación que le imponía la obligación de estar pendiente del momento en el cual el Juez de conocimiento inadmitiría la misma, sin embargo, se advierte de las piezas procesales aportadas y de su dicho, que no se notificó de la mencionada decisión -noviembre 28 de 2008-, fecha anterior al vencimiento del plazo pactado contractualmente, para que

operara el desistimiento tácito y más aún, con posterioridad a esta fecha, tampoco se advierte motivación de su parte en lograr corregir su error, su descuido, evitando que caducaran los términos contenciosos.”. Sin que, por otra parte, se observara prueba indicativa de que el letrado hubiere desplegado alguna actuación tendiente a contactar a la quejosa. Por otra parte, en cuanto a la sanción a imponer, consideró el juez disciplinario de primer grado, que ésta debía la de CENSURA, atendiendo a las siguientes circunstancias: (i) que el disciplinado presentó dentro de los términos la demanda confiada por la quejosa; (ii) la inexistencia de causales de agravación de la falta y la ausencia de concurso de tipos; (iii) la ausencia de antecedentes disciplinarios; y (iv) la conducta culposa desplegada por el investigado, con la cual se evidencia que en ningún momento actuó de mala fe o en aras de perjudicar los intereses de su cliente. (fls. 76 – 92). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°730011102000201000171 01 / 2430A

Referencia: ABOGADO EN APELACION LA APELACIÓN El abogado JOSÉ SILVINO GIL CÁRDENAS, una vez enterado de la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación en el que solicita la revocatoria de la sentencia sancionatoria, para que en su lugar se le absuelva del cargo

imputado, por no existir causa justa para ello. Expuso que el poder le fue otorgado con sustento en el contrato de prestación de servicios, donde se indicó que la mandante entregaba copias simples de los actos a demandar, comprometiéndose a conseguir los originales o las copias auténticas para ser aportadas una vez fueran requeridas por el Juzgado, insistiendo en que en el acuerdo de voluntades se fijó un plazo para ello, el cual, si no se cumplía, se entendería que la mandante desistía del proceso. Argumentó que desde antes de recibir el encargo profesional en referencia, siempre ha tenido la oficina en el mismo lugar, y la hoy quejosa en ningún momento le dejó allí los aludidos documentos, razón por la cual no le quedaba opción distinta a la de someterse a la voluntad de su mandante, reiterando que no actuó con dolo o de mala fe, pues no estaba en sus posibilidades subsanar la demanda, al no haberle sido entregados los documentos por su poderdante. Insistió en que instauró oportunamente la acción contenciosa, el día 28 de octubre de 2008, cuando el poder le había sido otorgado el día 20 anterior. Expuso que el aludido acuerdo de voluntades con la señora Magda Vianeth, fue libre y espontáneo, el cual tiene plena validez, destacando que éste, a diferencia del contrato de trabajo, no supone dependencia ni sujeción a la dirección del cliente, pues dicha relación se rige por el derecho privado, recabando en el sentido de la cláusula que le imponía a la otorgante la carga de aportar los documentos tantas veces mencionados. Agregó que para la fecha en que se le otorgó el poder (20 de octubre de 2008), ya

habían transcurrido 3 meses y 22 días, es decir, que se le confirió el mandato cuando estaba para darse la caducidad de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que es de cuatro meses, “con lo cual al no tener los República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°730011102000201000171 01 / 2430A Referencia: ABOGADO EN APELACION documentos, originales o autenticados los cuales servían de base fundamental para presentar esta demanda, por parte de la señora (Magda Vianeth Zambrano Salgado), en su poder y solo tener copias simples las cuales se me entregaron al suscrito, fue esta la razón para que se presentara esta demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el día 28 de Octubre del año 2008, ante el Juzgado 8 Administrativo de Ibagué con copias simples, de no haberse presentado esta en la fecha antes indicada se hubiera presentado el fenómeno de caducidad de la acción, y este caso se me hubiera imputado una negligencia de mi parte.”. (Sic para lo transcrito). Insistió en que esa fue la razón fundamental para presentar la demanda con copias simples y no con sus originales o copias autenticadas como debía ser, pues fue así como se le entregó la documentación por parte de su mandante, los cuales no alcanzarían a ser entregados para allegarlos con la demanda, antes de

que caducara la acción; toda vez que mientras el Juzgado se pronunciaba al respecto, habría tiempo para que su poderdante le entregara los originales, cosa que no hizo. Con sustento en ello, solicitó la revocatoria del fallo apelado y, en su lugar, se le absuelva del cargo imputado (fls. 97 – 100).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, el canon 42 de la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual N° 1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer el República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°730011102000201000171 01 / 2430A Referencia: ABOGADO EN APELACION recurso de apelación formulado por el disciplinable contra la decisión del 30 de

enero de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JOSÉ SILVINO GIL CÁRDENAS, con CENSURA, por infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A Quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. 2.- Cuestión de fondo. La falta a la debida diligencia profesional. En ese orden de ideas, se tiene que el abogado JOSÉ SILVINO GIL CÁRDENAS fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, luego de haber asumido con la señora MAGDA VIANETH ZAMBRANO SALGADO el compromiso profesional para instaurar acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra del HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E. DE HERVEO, pese a haber presentado la demanda, la cual correspondió al Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Ibagué, bajo el radicado N° 73001-33-31-008-2008-00425-00, al haber sido inadmitida el 28 de noviembre de 2008, para que se allegara el original o

copia auténtica de los actos administrativos demandados, so pena de su rechazo, el togado no cumplió con dicha exigencia y, en consecuencia, se procedió mediante proveído adiado el 10 de febrero de 2009, al rechazo de la demanda. Sobre esta cuestión objetiva no formula reparo el disciplinable, pues a lo largo de la actuación disciplinaria y en el escrito de apelación, sus argumentos se dirigen a justificar tal proceder, de la siguiente manera: (i) En primer término, señala que el poder le fue otorgado con sustento en el contrato de prestación de servicios, donde se indicó que la mandante entregaba copias simples de los actos a demandar, comprometiéndose República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°730011102000201000171 01 / 2430A Referencia: ABOGADO EN APELACION a conseguir los originales o las copias auténticas para ser aportadas una vez fueran requeridas por el Juzgado acuerdo de voluntades en el cual se fijó un plazo para ello, el que, de no cumplirse, se entendería como un desistimiento de la mandante. (ii) La siguiente línea argumental, la hace consistir en que no actuó con dolo o de mala fe, pues no estaba en sus posibilidades subsanar la demanda, en la medida en que su mandante nunca le entregó los documentos requeridos. (iii) En tercer lugar, resalta que el aludido acuerdo de voluntades con la señora Magda Vianeth, fue libre y espontáneo, el cual tiene plena

validez, destacando que éste, a diferencia del contrato de trabajo, no supone dependencia ni sujeción a la dirección del cliente. (iv) Y, por último, sostiene el apelante que, para la fecha en que se le otorgó el poder (20 de octubre de 2008), ya habían transcurrido 3 meses y 22 días, es decir, estando ad portas de ocurrir la caducidad de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, siendo esa la razón para presentar la demanda con las fotocopias simples de los actos administrativos. Pues bien, en ese orden procederá la Sala Dual a efectuar el análisis de los argumentos del apelante. 2.1.- El contrato de prestación de servicios. Efectivamente, conforme lo expone el censor, entre éste y la quejosa se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales, del cual se desprendió el poder otorgado con la finalidad ya mencionada. En la cláusula 10, que es la que sirve de sustento a la defensa del togado, se estipuló: “10.- Desde ya manifiesto que le entrego copias simples de los actos administrativos que se van a demandar, indicando que me comprometo a República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°730011102000201000171 01 / 2430A Referencia: ABOGADO EN APELACION entregarle los originales y/o copias autenticadas, una vez, me los expida el Hospital San Antonio E.S.E., del Municipio de Herveo Tolima; el cual me

comprometo a solicitarlos directamente ante este lo antes posible, para ser entregados al abogado en su oficina, a más tardar el día 3 de diciembre del presente año, en caso contrario se entenderá que desisto de la acción de la cual e conferido poder.-”. (Sic para todo lo transcrito, fl. 37 vto.). Esa cláusula, en principio, podría en efecto entenderse como que, de un lado, correspondía a la mandante la carga de conseguir y entregarle al litigante los documentos en original o copia auténtica, indispensables para la admisión de la demanda, y, de otro, que de no entregarse tales papeles al jurista a más tardar el 03 de diciembre de 2008, efectivamente se entendería que la otorgante desistía de su propósito de demandar al Hospital San Antonio, E.S.E., del municipio de Herveo. Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala que, al haberse presentado la demanda con las fotocopias, siendo como era conocida por el togado la necesidad de aportar los originales o copias auténticas de los actos administrativos demandados, lo cual constituía requisito indispensable para la demanda, en modo alguno puede aceptarse que el jurista se limitara a radicar el libelo en la forma ya dicha, y esperar pasivamente a que fuera su mandante quien se presentara a su oficina a entregarle los papeles en la forma exigida, pues el mínimo compromiso del jurista era el de estar atento a la inadmisión de la demanda para informarle de ello a su clienta, lo cual no ocurrió. En efecto, es el mismo jurista quien expone en su versión libre –en la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 02 de marzo de 2011que no se notificó del Auto de inadmisión de la demanda proferido el 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado 8º Administrativo de Ibagué, porque se comunicó con su mandante y, a través de su esposo, le hizo saber que debían aportar los documentos, so pena de que les rechazaran la demanda. En la misma diligencia, reiteró el letrado que, por lo general, pasa dos veces por semana por los juzgados y que tan pronto salió el auto inadmisorio de la demanda, trató de comunicarse con su clienta, luego de ser informado por el Juzgado que debía subsanar la demanda, por no estar los documentos requeridos para ello, pero no se notificó de dicho proveído. Por tanto, no se entiende cómo, de un lado, habiendo sido República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°730011102000201000171 01 / 2430A Referencia: ABOGADO EN APELACION informado por el Juzgado de dicha decisión, no hubiera procedido a notificarse y menos a informarle directamente a su clienta de la necesidad de obtener los preciados documentos; o cómo, si era que ante la imposibilidad de conseguir los mismos, se iba a amparar en la cláusula décima del contrato de prestación de servicios, no procedió a poner fin al mandato. A este respecto, es importante destacar que si bien el poder otorgado al jurista se

derivaba del acuerdo de voluntades aludido, no menos cierto es que en aquél nada se dice de la circunstancia anotada en l

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