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CSDJ - F73001110200020100018201ADJUNTA20130930091947-2013

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Título
CSDJ - F73001110200020100018201ADJUNTA20130930091947-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 25 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 073 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201000182 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: María Constanza Aguja Zamora.

Denunciante: María de Jesús Bejarano Murillo y

Otros.

Primera Instancia: Suspensión 5 Meses en el Ejercicio

Profesión.

Decisión: Declara Nulidad.

ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en la sesión del 6 de marzo de 2013 – Acta N°16, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación impetrado por el doctor Rafael Aguja Sanabria, en su condición de defensor de oficio de la abogada MARÍA CONSTANZA AGUJA ZAMORA a quien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través del fallo proferido el 30 de agosto de 2011 la 1 sancionó con 5 meses de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarla “responsable de la comisión de las faltas contenidas en los literales a) y c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la descripción normativa prevista en los numerales 1 y 3 del

artículo 53 del Decreto 196 de 1971” (Sic) de no ser porque se advierte la presencia de causal de nulidad que invalida lo actuado. 1 M.P. José Guarnizo Nieto – Sala con la H. M. María Lourdes Hernández y el Conjuez Hernando Augusto Aranzazu

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – NULITA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta por la señora María de Jesús Bejarano Murillo y otros, a través del escrito del 15 de marzo de 2010, mediante el cual pidió investigar a la abogada MARÍA CONSTANZA AGUJA ZAMORA habida cuenta que se le entregó poder desde el 20 de agosto de 2004, con el fin de adelantar un proceso de Reparación Directa contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., por la muerte de su hijo Edwin Julián Bejarano Murillo, arrollado presuntamente por un vehículo de esa agencia de inteligencia el 28 de mayo de 2004 y muy a pesar de haberle llamado en varias oportunidades con el fin de obtener información sobre el estado del proceso no fue posible aclarar todas las dudas.

Dijo la quejosa que lo único que aquella les comunicó fue el número de radicado N°73003123000020050303700, supuestamente cursante en el Juzgado Séptimo,

pero sin aclararles si era Municipal, del Circuito, Penal o Civil , pues acudieron a varios despachos pero no obtuvieron respuesta alguna, pues ese número no correspondía a ninguna actuación. (fls.7-16 c.o). Como elementos de prueba, allegó copia de los escritos presentados el 11 de diciembre de 2009 en los cuales narran los mismos hechos (fls.11-14 y 18-21 c.o) y de los poderes conferidos a la profesional. (fls.22-30 c.o.). Apertura de investigación. Tras verificarse en la página web - Unidad de Registro Nacional de Abogados – Consulta Individual -, que la doctora María Constanza Aguja Zamora, se identifica con la C.C N°65.735.104 e inscrita como abogada con la T.P.N°75263, vigente (fls.17 y 32 c.o) el Magistrado A quo, mediante auto del 28 de mayo de 2010 de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – NULITA Apertura de Investigación Disciplinaria en su contra y señaló para el día 2 de agosto de 2010, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl.34 c.o.).

En la fecha indicada, no se adelantó la diligencia por excusa justificada de la disciplinable (fls-44-47 c.o.), reprogramándose para el día 15 de septiembre de 2010

(fl.48 c.o.), pero ante la ausencia de aquella, por auto del 29 de septiembre de 2010, se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor Rafael Aguja Sanabria (fls.57-59 c.o) y se fijó la vista pública para el 2 de febrero de 2011. (fl.61 c.o). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora señalada – febrero 2 de 2011, se dio curso a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinable, doctor Rafael Aguja Sanabria y los quejosos Alfonso Buitrago Guzmán y María de Jesús Bejarano Murillo, quien luego de las advertencias de ley y previa autorización del Magistrado, procedió a ampliar y ratificar lo dicho en el escrito de querella, manifestando que su hijo sufrió un accidente con un vehículo del D.A.S., y falleció, por lo cual le recomendaron al abogado Rafael Aguja Sanabria para adelantar el proceso de Reparación Directa, pero éste manifestó la imposibilidad de llevarlo, pero sí le recomendó a su hija María Constanza Aguja Zamora, por lo cual en el año 2004, junto con José Fernando Bejarano Murillo, Yenny Katerine Ortiz Bejarano, José Daniel Bejarano, Andrés Bejarano Murillo le confirieron poder. Afirmó que le había aclarado a la abogada la imposibilidad del pago de honorarios, por lo cual pactaron verbalmente un porcentaje de lo obtenido en el proceso, otorgándole entonces los respectivos poderes, pero después de tres años no fue obtenida información alguna, sin embargo, fueron citados

por la profesional a la ciudad de Ibagué para el 11 de noviembre de 2009, a fin de darles un informe, pero no se hizo presente. (CD Audiencia de la fecha).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – NULITA Luego el doctor Rafael Aguja Sanabria, en su condición de defensor de oficio de la disciplinable, con anuencia del Magistrado intervino para indicar que de la documental aportada se comprobaba como los quejosos confirieron poder a la investigada, pero de conformidad con las fechas indicadas en los mismos, considera se podía estar ante la figura de la prescripción. Agregó además que la disciplinable informó a la quejosa un número de radicación y despacho judicial en el cual se encontraba el proceso, pero la misma realizó la búsqueda en los Juzgados Civiles y no en los Administrativos, donde probablemente cursaba la actuación - Juzgado 7 Administrativo de Ibagué.

Luego solicitó algunas pruebas, la cuales fueron decretadas, así: “1) Oficiar al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, a objeto remita el expediente radicado bajo el numero 0030 3700 de 2005 donde aparece como parte actora María de Jesús Bejarano y otros contra el Departamento Administrativo de DAS y la Nación Colombiana, en el cual funge como apoderada del demandante la doctora María Constanza Aguja Zamora. En caso tal de no figurar en ese despacho la radicación

anotada, se pide al señor Juez que lo circule por los otros despachos judiciales de ese Circuito para tal fin; 2) De igual manera se oficiará a la Secretaria del Tribunal Administrativo en el mismo sentido, esto es relacionando la radicación anotada antes y las partes señaladas; 3) Oficiar nuevamente a la oficina judicial indagado si para el año 2004 después de septiembre ó 2005 se presentó a reparto demanda de María de Jesús Bejarano Murillo y otros contra el Departamento Administrativo D.A.S., y la Nación Colombiana a efecto precisen a qué despacho administrativo pudo haber correspondido o a qué Magistrado del Honorable Tribunal Administrativo y 4) citar a la doctora María Constanza Aguja Zamora. (fls.72-73 c.o). De oficio, el A quo ordenó recepcionar el testimonio del señor Alfonso Buitrago Guzmán; citar al doctor Germán Espitia - ubicado en la calle 14 A N° 3-14 Of. 307 Tel: 2617526 Ed. Mejía Serna de la ciudad de Ibagué – Tolima y oficiar al D.A.S., para que informe si ha habido algún pago como efecto de la condena a causa del fallecimiento del señor Edwin Julián Bejarano, por demanda instaurada por su progenitora María de Jesús Bejarano Murillo. En caso cierto especificar la cuantía y a quién se hicieron dichos pagos. (fl.73 c.o. CD Audiencia de la fecha). La anterior decisión fue notificada en estrados, sin que fuera recurrida por las partes.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – NULITA Acto seguido el señor Alfonso Buitrago Guzmán, rindió declaración donde afirmó que le habían otorgado poderes a la abogada María Constanza Aguja Zamora en el año 2004, siendo el encargado de comunicarse con aquella, pero al ir a su oficina cada ocho días, le manifestaba que todo estaba bien, pero sin darle el número de radicado, hasta el año 2009 cuando empezó a tener dificultades para encontrarla. Sin embargo, el 13 de julio de 2009 la localizó y al preguntarle por el proceso, ésta le indicó que lo habían ganado y más o menos en un mes tendrían el dinero, pero al regresar en varias ocasiones no la halló sino hasta el 8 de octubre de 2009, cuando volvió a verla, y ella le explicó que: “… las leyes habían cambiado y el proceso se había ido a ceros, por lo cual debían volver a empezar su trámite”. (SicCD audiencia de la fecha).

Pruebas. El Coordinador de la Oficina Judicial de la ciudad de Ibagué – Tolima, a través de comunicación del 4 de marzo de 2011 hizo constar que no se encontraba ningún radicado de María de Jesús Bejarano Murillo, contra el D.A.S. (fl.83 c.o). Lo propio hicieron el Tribunal Administrativo del Tolima y los Jugados Primero al Noveno Administrativos de Ibagué – Tolima (fls.85-94 c.o.).

Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Conforme a lo ordenado en la diligencia anterior, el 9 de marzo de 2011, se dio continuidad a la audiencia con la asistencia de la quejosa Guzmán y María de Jesús Bejarano Murillo y el abogado de la investigada Rafael Aguja Sanabria. En esta diligencia rindió declaración la señora Delfina Enciso de Buitrago, cuñada de la quejosa, quien le recomendó a la abogada y dijo estar segura de la entrega de documentación aludida. Afirmó haber hecho con su esposo innumerables viajes a la

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – NULITA oficina de la profesional para inquirir por el proceso, a lo cual respondía que estaba bien pero un poco demorado, de 3 a 4 años y que aquella – la abogada, le entregó a su esposo algunos números de radicados, los cuales buscaron en los juzgados, sin encontrar el proceso de la señora María Bejarano, por lo cual llamó a la abogada y le avisó sobre la queja disciplinaria. Finalizó afirmando desconocer el resultado del proceso penal adelantado por el homicidio de su sobrino, pero que les entregaron de $ 6.000.000 a $ 7.000.000 por concepto de seguro. (fls.97-98 c.o. CD Audiencia de la fecha).

A petición del defensor de oficio, volvió a escucharse a la señora María de Jesús Bejarano Murillo, quien interrogada por aquel, observó que no se hizo parte en el proceso penal adelantado contra un servidor del Departamento Administrativo D.A.S., por la muerte de su hijo, pero sabe que terminó con archivo. Dijo desconocer si el causante de la muerte de su hijo fue castigado de alguna forma e indicó haber recibido $ 8.000.000 para los gastos fúnebres por parte de La Previsora – Seguros, como compensación por la muerte de su hijo. (fl.98 c.o. CD Audiencia de la fecha). El Magistrado de instancia ordenó un receso, luego del cual vencido el período probatorio y analizadas las pruebas allegadas al infolio, el fallador de primera instancia calificó la actuación con la Formulación de Cargos contra de la abogada MARÍA CONSTANZA AGUJA ZAMORA, por su presunta incursión en la falta contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 56 del Decreto 196 de 1971, a título de culpa, teniendo en cuenta que la abogada presuntamente demoró la iniciación de la gestión encomendada, “dejando igualmente al garete la labor encomendada”. Fundamentó el A quo su decisión en el hecho que se acreditó como la abogada investigada recibió poder para presentar una acción de reparación directa por la muerte del hijo de la quejosa, pero no lo hizo, pues se estableció que ante la Jurisdicción Administrativa no se presentó la demanda. (fl.98 - 99 c.o.CD Audiencia de la fecha).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – NULITA Previa solicitud del defensor de oficio, el Magistrado instructor decretó las siguientes pruebas: Oficiar a: “…. la Unidad Seccional de la Fiscalía del municipio de Fresno – Tolima, con el fin de obtener copia de la resolución por medio de la cual se adelantó proceso penal contra la persona que en accidente de tránsito dio muerte a Edwin Julia Bejarano Murillo en hechos del 28 de mayo de 2004 el sitio Alto de La Cruz - vía Fresno – Manizales y a la Seccional del D.A.S., Tolimaa efecto certifique si el vehículo ZOE 438 era de propiedad de esa entidad para el 28 de mayo de

2004. Citar para testimonio del doctor Germán Espitia para que declare sobre pormenores de los poderes otorgados a la querellada y si tiene alguna noticia acerca de las razones por las cuales de ser cierto, no se presentó la demanda correspondiente” (Sic). De oficio, ordenó: “…requerir al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, anexando a su turno el oficio N°0899 del 4 de marzo de 2011, que es un tanto confuso, en la respuesta, para que determine s i en esa oficina cursa o no el proceso radicado bajo el N°7300-123-00000-2005-0303700 en el cual aparece como demandante María de Jesús Bejarano y otros contra el DAS y otros apoderado de la parte actora la doctora María

Constanza Aguja Zamora. Caso de existir el mismo será remitido para practicar inspección judicial al mismo”. (fl.100 c.o). El Magistrado procedió a fijar fecha para adelantar la audiencia de juzgamiento para el día 31 de marzo de 2011. (fl.100 c.o.), fecha en la cual no se realizó la diligencia, por cuanto el defensor de oficio solicitó su aplazamiento para recaudar unas pruebas pendientes, por lo cual se fijó nueva fecha (fls.118 c.o. 1ª instancia y CD), posponiéndose para el día 27 de abril de 2011. Pruebas. El Coordinador Administrativo del entonces Departamento Administrativo D.A.S., a través de oficio del 16 de marzo de 2011, hizo contar que dentro del parque automotor de esa Entidad, no aparecía vehículo alguno con las placas ZOE-438. (fls.113-114 c.o.). Sobre el particular y con igual respuesta acudió el Director Seccional D.A.A., Tolima (fl.15 c.o.).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – NULITA El Juzgado Sétimo Administrativo del Circuito de Ibagué – Tolima, por oficio del 24 de marzo de 2011, informó que revisados los archivos de ese despacho no se encontró ningún proceso de María de Jesús Bejarano contra el D.A.S. (fl.116 c.o.).

Audiencia de juzgamiento. En la fecha anotada - abril 27 de 2011, se reanudó la diligencia con la asistencia del defensor de oficio y la quejosa (fls.135 - 136 c.o. 1ª instancia y CD), donde rindió declaración el señor Germán Espitia Molina, quien indicó que se desempeñaba como asistente de la doctora Aguja Zamora, desde hacía más de 10 años, por lo cual conocía a la quejosa y al señor Alfonso (Sic), quienes fueron muchas veces a la oficina solicitando asistencia para el trámite de una demanda contra el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., y le otorgaron poder a la abogada, entregándole algunos documentos, pero se estaba a la espera de los resultados del proceso penal para establecer quién era el responsable del accidente y del trámite del pago del Seguro Obligatorio S.O.A.T, lo cual fue informado a los quejosos cuando asistían a la oficina de la abogada. Agregó que como en el proceso penal se estableció que la causa del accidente era culpa exclusiva de la víctima, no había lugar a la demanda de reclamación directa, por eso no se presentó, pues los resultados iban a ser negativos. (CD Audiencia de la fecha). Luego, el doctor Rafael Aguja Sanabria, apoderado de oficio de la disciplinable alegó de conclusión, donde nuevamente solicitó tener en cuenta la fecha de los hechos y la de presentación de la queja, para establecer la posible prescripción de la acción disciplinaria. En cuanto a los cargos imputados afirmó que su representada si recibió poder para llevar a cabo una acción de reparación directa de conformidad con lo

previsto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, sin embargo como dicha acción no pudo presentarse, por cuanto de la investigación penal se determinó que el accidente se produjo por culpa de la víctima, precluyó la investigación, entonces, la posibilidad de iniciar una demanda encaminada al resarcimiento de perjuicios no existió, además porque la quejosa sí tramitó y recibió el pago del seguro

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – NULITA obligatorio que amparaba al vehículo al servicio del D.A.S., que atropelló a su hijo.

Circunstancias éstas por las cuales no pudo iniciarse acción de reparación directa, pues la quejosa podría haber sido condenada en costas y la abogada objeto de un proceso disciplinario, razón por la cual requirió emitir fallo absolutorio en favor de su prohijada.(fl.136 c.o.). Terminada la Audiencia de Juzgamiento, ingresó el proceso a despacho para emitir la correspondiente sentencia.(fls.136 c.o CD). Sin embargo, por auto de fecha 29 de abril de 2011, se ordenó reiterar la práctica de una prueba decretada en la audiencia del 9 de marzo de 2011, la cual no fue remitida por la Fiscalía del Fresno e indicando que cumplido lo anterior, se fijaría nueva fecha para llevar a cabo nueva Audiencia de Juzgamiento, a fin de garantizar a la

disciplinable el derecho a la defensa y el debido proceso (fl. 149 c.o.). La asistente de la Unidad de Fiscalías de Fresno – Tolima, por oficio del 20 de abril de 2011 hizo llegar al infolio copia de la edición adoptada por la Fiscal Treinta y Seis Delegada ante el Juzgado Penal del circuito de Fresno – Tolima, donde se resolvió precluir la investigación penal a favor de Jesús Alexander Soto por el delito de Homicidio Culposo donde murió el señor Edwin Julián Bejarano Murillo. (fls.14-134 c.o.). Por auto del 7 de junio del 2011, la Sala de instancia fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, el día 29 de junio de 2011. (fl.153 c.o.) donde con la asistencia del defensor de oficio (fls.159-160 c.o), el Magistrado A quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, procedió a variar los cargos imputados a la abogada María Constanza Aguja Zamora, pues revisadas las pruebas allegadas al expediente, se estableció que el hijo de la quejosa, falleció el 28 de mayo de 2004, por lo cual, como el derecho caduca a los dos años, la

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – NULITA

investigada tenía la posibilidad de presentar la demanda hasta el 27 de mayo de 2006 y como para este momento había transcurrido un lapso superior a cinco años, “esa falta que se imputó para aquella ocasión estaría prescrita la acción disciplinaria” (Sic), quedando por fuera de la acción del Estado por el acaecimiento de este fenómeno jurídico. Sin embargo afirmó que con la prueba sobreviniente obtenida, proveniente de la Fiscalía de Fresno y los testimonios recaudados, se tenía como no podía presentarse una demanda de reparación directa con alguna probabilidad de éxito pues el joven fallecido fue imprudente declarándose precluida la investigación penal, entonces, no había lugar a la demanda de reparación directa, empero al parecer la disciplinable siempre les alentó la posibilidad que la acción podía darse y cursaba en un despacho hasta indicarle un número de radicado y un supuesto juzgado donde se adelantaba, como lo había asumido la defensa de la disciplinable, ratificándose lo dicho en el escrito de queja, pero al requerirla ésta se negó a brindarles información, luego no eran los cargos endilgados los correctos, esto es, los numerales 1 y 2 del artículo 56 del Decreto 196 de 1971, sino con esa actuación posiblemente estaba incursa en la falta a la lealtad con el cliente, consagrada en los numerales a y c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues los mantuvo engañados hasta tanto interpusieron la denuncia disciplinaria – falta a la lealtad con el cliente: “No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado y callar en todo o en parte hechos o

implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada…”. Entonces, qué debió haber hecho la doctora?, pues decirles: “No hay nada que hacer, la culpa fue de la víctima, por eso se precluyó la investigación. Mire en el año 2005, la Fiscalía produjo una resolución de preclusión de la investigación porque la culpa fue de su hijo”. (Sic CD audiencia de la fecha), entonces, como el engaño venía desde antes, incurrió en esas faltas a título de dolo. Aclaró que teniendo en cuenta las fechas de las conductas se daban las faltas previstas en los numeral 1 y 3 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 – hoy literales a y c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues mantuvo engañados a sus poderdantes desde el otorgamiento del poder y hasta que presentaron la queja.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – NULITA Una vez proferido el nuevo pliego de cargos, se le dio la palabra al abogado defensor para la petición de pruebas y como no pidió ninguna, se le corrió traslado para presentar nuevamente alegatos de conclusión, procediendo el defensor a solicitar fallo absolutorio en favor de la disciplinada, por la ausencia de responsabilidad, argumentando que aquella había contactado a la abogada para adelantar un proceso

de reparación directa contra el Departamento de Seguridad D.A.S., por los perjuicios causados en un accidente de tránsito, pero cuando se confirió el poder la investigación penal no había terminado y cuando culminó con resolución de preclusión, se estableció que la acción de reparación no podía iniciarse porque el daño sufrido por los quejosos no podía imputarse al Estado, pues el accidente se ocasionó en la culpa exclusiva de la víctima, situación conocida por los querellantesquienes además ya habían recibido el pago de un seguro por el fallecimiento de su familiar y que imposibilitada a la disciplinable iniciar la demanda solicitada por sus poderdantes, sin quebrantar el estatuto de los abogados. Así las cosas de haberse iniciado alguna acción por parte de la abogada querellada, se habría quebrantado el Estatuto del Abogado, especialmente lo estatuido en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto establece que es falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado Colombiano, promover actuación contraria a derecho; entonces, pidió el fallo absolutorio. (CD Audiencia de la fecha). Terminada la Audiencia de Juzgamiento, ingresó el proceso a despacho para emitir la correspondiente sentencia. (fls. 159-160 c.o. CD Audiencia de la fecha). La sentencia apelada. La Sala de instancia mediante sentencia del 30 de agosto de 2011, halló disciplinariamente responsable a la abogada MARÍA CONSTANZA AGUJA ZAMORA “de la comisión de las faltas contenidas en los literales a) y c) del artículo 34

de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la descripción normativa prevista en los numerales 1 y

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – NULITA 3 del artículo 53 del Decreto 196 de 1971” y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 5 meses.

Para el efecto indicó en primer lugar y respecto de la falta contemplada en el literal a) que si bien era cierto la profesional no podía dar inicio a la acción de reparación directa, porque no tenía vocación de prosperidad, estaba en la obligación de informar esta situación a sus clientes y en segundo lugar, con relación a la falta contemplada en el literal c), consideró que la disciplinaria mantuvo a sus clientes bajo engaño, alentándolos con la posibilidad de triunfo de una demanda que ni siquiera había presentado, actuación que “denota la falta de transparencia de la togada traducida en expresarle en cabal forma lo que acontecía; las implicaciones jurídicas, lo cual no era otra, que a partir del 29 de mayo de 2006 no había ninguna posibilidad de triunfo por cuanto habían caducado la acción y ese hecho que conocía de sobra la togada, por ser especialista en la materia, (…)” En cuanto a la culpablidad de la falta dijo el Magistrado A quo que no sobraba advertir que lo demostrado y enrostrado refulgía a titulo de dolo, entendido este como la

adecuación lúdica de la voluntad para pasar por encima de las barreras éticas que guiaban el ejercicio de la profesión del derecho y quebrantar el ordenamiento jurídico, de cuyo conocimiento no estaba eximida la investigada. En cuanto al segundo aspecto, esto es, la dosimetría de la sanción precisó el mismo funcionario que se reunían los elementos cualificadores del hecho disciplinario y acreditada fehacientemente la responsabilidad de la abogada, doctora María Constanza Aguja Zamora, correspondía a la Corporación la imposición de la sanción teniendo presente las pautas señaladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007. En razón a ello, consideró, que la sanción debía ser la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 5 meses, por haber vulnerado, con su despliegue, la lealtad para con el cliente como se había reseñado a lo largo de esa providencia, agregándose el perjuicio moral y económico causado a los querellantes, sin olvidar

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – NULITA que no se requería para la concreción de la falta disciplinaria un resultado dañino específico, dado que en materia disciplinaria la culpabilidad era de mera conducta.

(fls.167185 c.o.). En el salvamento de voto presentado por la Magistrada María Lourdes Hernández

Mindiola, ésta manifestó que consideraba que en este caso particular, el procedimiento estaba viciado de nulidad, pues se vulneraron las formas propias del juicio y el derecho de defensa, al acudir al “uso y aplicación de mecanismos no dispuestos por el legislador” (fls.187-190 c.o.). De la apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado de la disciplinable mediante escrito del 28 de octubre de 2011 sustentó el recurso de alzada, solicitando la revocatoria integral de la providencia o en subsidio se modifique la sanción impuesta por el A quo por la de censura, al considerar no se presentaron los presupuestos procesales para proferir dicha providencia, pues la disciplinada realizó las conductas cuestionadas de buena fe, con la intención de no agravar la situación emocional de la quejosa, quien además del dolor por la muerte trágica de su hijo Edwin Bejarano Murillo, debía asumir que la misma se había producido por su propia culpa, por lo cual la acción de reparación directa, que estaba supeditada a los resultados del proceso penal, no era viable jurídicamente. Indicó además el apoderado, que una vez puso de presente a la Sala de Instancia, la prescripción de la acción disciplinaria, se procedió a variar la calificación en contra de su prohijada, endilgándole las faltas contempladas en los literales a) y c) del artículo 34 de la Ley 2213 de 2007 “considerando que tal salto procesal, no obstante la invocación jurídica que se hace, resulta irregular y violador de varios principios procesales, como el debido proceso, legalidad, favorabilidad y presunción de inocencia, cuando menos”. (fls.195-211 c.o). Además se recibió

otro memorial del doctor Rafael Aguja Sanabria, apoderado de la disciplinable, donde solicitó tener en cuenta la sentencia preferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 13 de abril de 2011 dentro del proceso de radicado N°20.441, en el cual se

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 730011102000201000182 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – NULITA exoneró al Estado Colombiano por un accidente de tránsito parecido al ocurrido al hijo de la querellante (fls. 213214 c.o).

Concesión del recurso de apelación interpuesto. El Magistrado de instancia, a través de auto del 4 de noviembre de 2011, dispuso la concesión del recurso y el envío a la Sala Superior para lo de Ley (fl.215 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias

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