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CSDJ - F73001110200020100019401ADJUNTA20130827170216-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020100019401ADJUNTA20130827170216-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., treinta y uno de julio del dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 30 de julio del 2013 Radicado N° 730011102000201000194 01 Aprobado según Acta de Sala N° 060 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor VÍCTOR JULIO SALAMANCA MEDINA, en su condición de Fiscal 37 Seccional de Melgar, contra el auto proferido el 27 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 54 de la Ley 1474 de 2011, por medio del cual se le denegó la solicitud de unas pruebas. HECHOS Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar (Tolima), en su proveído del 4 de 1 Folios 289 al 292 del cuaderno principal, con ponencia del doctor Carlos Fernando Cortés Reyes agosto de 20092 y que a posteriori fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia del 22 de octubre del mismo año3. Lo anterior, con el objeto de investigar si la presunta negligencia desplegada

por el doctor VÍCTOR JULIO SALAMANCA MEDINA, en su condición de Fiscal 37 Seccional de Melgar, se enmarca en alguna falta disciplinaria en relación con el proceso penal N° 73449-60-00-454-2007-80378 seguido contra JESÚS ADOLFO GARZÓN GARCÍA, RODRIGO SÁNCHEZ COLLANTES y JORGE WILSON HERRÁN SERNA por el delito de Homicidio Agravado y otros, pues le fue cuestionada la deficiente labor investigativa que adelantó como Fiscal instructor, mas concretamente en el hecho de no haber ejercido sus funciones bajo el principio de la debida diligencia, pues omitió solicitar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de los hechos y la responsabilidad penal de los procesados, por lo cual el a quo se vio forzado a proferir decisión absolutoria. En la compulsa de copias se le cuestionó al Fiscal investigado:

1. No haber demostrado que SANTIAGO ROA OSORIO había muerto de manera violenta, al no incorporar la inspección técnica cadavérica por medio de los funcionarios de policía judicial que la realizaron, ni el informe del perito forense que practicó la autopsia.

2. No hacer comparecer a juicio a la persona a quien le fuere hallado el televisor hurtado al hoy occiso, para establecer un posible nexo con los procesados, y 2 Folios 80 al 100 del cuaderno principal 3 Folios 110 al 126 del cuaderno principal

3. Desistir del testimonio de OSCAR CAMILO MORA RODRÍGUEZ, prueba de vital importancia, teniendo en cuenta que se allanó a los

cargos e involucró en los hechos a los procesados. ACTUACION PROCESAL INDAGACIÓN PRELIMINAR: Mediante pronunciamiento del 4 de mayo de 20104, el Magistrado Sustanciador de primera instancia dispuso la apertura de indagación preliminar conforme lo consagra el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el citado doctor VÍCTOR JULIO SALAMANCA MEDINA, en su condición de Fiscal 37 Seccional de Melgar (Tolima), etapa en la que la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, informó que el fiscal indagado NO se encontraba vinculado a esa institución según Resolución 0368 del 23 de febrero de 2010, allegando copia de la misma.5 APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA CONTRA EL INVESTIGADO. Así lo dispuso el a quo mediante auto del 14 de octubre de 20106, en el que además ordenó notificar al investigado de ésta decisión y oficiar a varias entidades solicitando información del mismo, tales como actos de nombramiento, tiempo de servicio y antecedentes disciplinarios, estos últimos fueron allegados por la Procuraduría General de la Nación, entidad que certificó la inexistencia de sanciones o inhabilidades en contra del funcionario7. 4 Folio 132 del cuaderno principal 5 Folio 133 al 144 del cuaderno principal 6 Folios 154 al 155 del cuaderno principal 7 Folio 156 del cuaderno principal A través de auto adiado el 18 de octubre de [2010]8, se le reconoció personería jurídica a la abogada ANAYITH RIVEROS PEÑA y se ordenó el

cierre de la etapa de investigación disciplinaria; de ésta decisión se notificó la defensora del investigado el 8 de noviembre de 2011, por ello el 17 de noviembre del mismo año, allegó a la primera instancia, un memorial solicitando la práctica de ciertas pruebas tendientes a demostrar la inocencia del disciplinado SALAMANCA MEDINA. Una vez vencido el término de ejecutoria del auto que ordenó el cierre de la investigación disciplinaria y habida cuenta que esta decisión no fue recurrida, se dejó constancia de ello y pasó al despacho para continuar el trámite. Posteriormente, el investigado allegó memorial adiado el 25 de mayo de 2012, solicitando ser notificado en la ciudad de Bogotá.

DEL PLIEGO DE CARGOS: Mediante providencia del 29 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, procedió a la imputación de cargos contra el investigado VÍCTOR JULIO SALAMANCA MEDINA, en su calidad de Fiscal 37 Seccional de Melgar, por la presunta inobservancia del deber contenido en el artículo 1532 de la Ley 270 de 1996, constitutiva de falta disciplinaria según lo prevé el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y que se calificó provisionalmente en la modalidad de culpa grave, para motivar tal decisión sostuvo: “(…) teniendo en cuenta que la acción penal, supone la persecución del delito, en aras de que se castigue a los responsables, lo que permite a su titular el ejercicio de las facultades procesales establecidas en el procedimiento penal; encuentra la Sala, que tal no

fue ejercida con la debida eficiencia y solicitud por parte del 8 La fecha correcta es 18 de octubre de 2011, pues se colige que se trató de un error de digitación por cuanto al respaldo del auto obra la correspondiente notificación en la que se aclaró la fecha de la providencia. disciplinado en la medida en que dejó de solicitar pruebas relevantes para determinar la existencia de los hechos materia de juzgamiento y desistió de la prueba más importante tendiente a establecer la responsabilidad de los acusados. Tópicos estos, que constituyen las dos circunstancias a demostrarse para proferir una sentencia condenatoria, conforme a lo establecido por el artículo 381 del código de procedimiento penal. Encuentra de igual manera esta Corporación, que el fiscal no fue diligente ni eficiente en su labor investigativa, teniendo en cuenta que no ahondó en aspectos que resultaban imperativos para establecer si estaba comprometida la responsabilidad de los acusados, al no haber desplegado las gestiones tendientes a establecer la forma como se adquirieron los bienes objeto del hurto del que fuera objeto la víctima y que le fueran incautados al señor Edgar Guillermo García Díaz. (…)”. (Sic para todo lo transcrito) Con posterioridad al interlocutorio que formuló cargos, el disciplinado allegó memorial el 24 de septiembre de 2012, solicitando copia del expediente en referencia, revocándole poder a su abogada de confianza informando que asumiría su propia defensa y finalmente pidió ser notificado en los Juzgados Civiles de Honda (Tolima) donde actualmente labora como Fiscal 32

Seccional.

DE LOS DESCARGOS: Mediante memorial del 1° de octubre de 2012, el investigado dio respuesta al pliego de cargos formulado en su contra, al tiempo que solicitó la práctica de pruebas con el propósito de desvirtuar las imputaciones que le hizo en su momento la primera instancia, junto con ello, anexó copia de varios folios para ser tenidos en cuenta como pruebas documentales.

En su memorial, el investigado solicitó el siguiente probatorio:

1. Anexar el informe enviado por la Dra. MARÍA CRISTINA TORRES GONZÁLEZ, quien fungió como Coordinadora de la Unidad Seccional de la Fiscalía de Melgar, pues a través de este documento pretende demostrar la relación de animadversión sucedida entre el Juzgado Penal de Circuito de Melgar y la Unidad de Fiscalias de ese municipio, situación que finalmente torpedeó su trabajo como Fiscal instructor.

2. Decretar los testimonios de las siguientes personas: (sic)

 Dra. ISABEL NÚÑEZ, Fiscal Especializada de Ibagué  Dr. GERMÁN CUBILLOS, Fiscal Especializado de Ibagué  Dra. MARÍA CRISTINA TORRES, Fiscal Seccional de Honda  Dra. LUZ MIRYAM CASTILLO, Fiscal Especializada de Ibagué  Dr. “JENESIS”, Fiscal Local de Melgar  Dr. “EFRAIN”, Fiscal Local de Melgar  Dra. “PIEDAD”, Fiscal Local de Melgar  Dra. “CLAUDIA”, Fiscal Local de Melgar  Dra. “PILAR”, Fiscal Local de Melgar  Dra. MARTHA HUERTAS, Fiscal Local de Melgar  Dr. JAIME SALCEDO, Juez Promiscuo Municipal de Melgar

 Sr. “PEDRO”, Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar La solicitud de dichas declaraciones las justificó con el propósito de que estas personas manifiesten a lo que a bien tengan sobre su trabajo como Fiscal 37 Seccional de Melgar, también, para que den cuenta de los problemas surgidos entre el Juzgado Penal de Circuito de Melgar y la Fiscalía Seccional de ese municipio, situación que conllevó al entorpecimiento de las actuaciones, ejemplo de ello era el hecho de que no le notificaban oportunamente a la Fiscalía las fechas de desarrollo de las audiencias, además del mal trato que recibía el personal del ente investigador en dicho despacho judicial.

3. Decretar el testimonio del doctor Yesid Ramírez, médico legista del Hospital de Carmen de Apicalá, para que manifieste todo lo relacionado con la necropsia del occiso Santiago Roa, y diga por qué razones no allegó dicho documento a tiempo ante la Fiscalía y en qué fechas laboró en el precitado Centro médico.

4. Decretar la inspección judicial a los libros del Hospital de Carmen de Apicalá, con el objeto de establecer todo lo relacionado con la necropsia del hoy occiso.

5. Decretar el testimonio de Oscar Camilo Mora Rodríguez, para que declare si redactó dos documentos con fechas de abril 17 de 2008 y febrero 8 de 2008 dirigidos al Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar, en los cuales desistió de las afirmaciones hechas contra el señor Jesus Adolfo Garzón García, también para que manifieste por qué motivo lo hizo y si en algún momento fue amenazado de muerte.

6. Requerir a la Directora de la Escuela de la Fiscalía, para que certifique

cuántas capacitaciones recibió como Fiscal en el manejo del Sistema Penal Acusatorio y manifieste si es cierto o no, que durante una de éstas (Diciembre 7 de 2005), fue desvinculado de la institución, sin haber culminado su curso de aprendizaje.

7. Decretar el testimonio de Oscar Ricardo Garzón Oviedo, miembro del CTI, para indagarle si él o su familia recibieron amenazas por presuntos miembros de las FARC, además sí ello obedeció a su participación en el caso del señor Jesús Garzón García y si fue trasladado del municipio de Melgar a otra parte.

8. Decretar el testimonio de Jorge Luis González Guzmán, Secretario de la Fiscalía Seccional de Melgar para que se le pregunte si radicó una denuncia ante la Fiscalía el 7 de junio de 2009, por los seguimientos de los que fue objeto estando en compañía suya, además se le indague por el comportamiento que tuvo mientras actuó como jefe suyo en calidad de Fiscal Seccional de Melgar y finalmente preguntarle cuántas capacitaciones recibió sobre el Sistema Penal Acusatorio y si considera son o no suficientes.

9. Oficiar a la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación, para que allegue copia de la “Resolución 04126 del 7 de diciembre de 2005” que demuestra su desvinculación de la institución sin motivo alguno.

10. Oficiar a la Oficina de Personal de la Fiscalía para que certifique en qué lugares laboró, en qué fechas, qué labores desempeñó

(especialmente en el año 2005) y cuántas capacitaciones recibió del

Sistema Penal Acusatorio.

11. Solicitar al Juzgado Penal del Circuito de Melgar, la certificación mediante la cual sancionó al abogado de la defensa Miguel Ángel Bernal Jiménez, por sus conductas temerarias, desleales y dilatorias que hicieron equivocar al Juez en la autorización de pruebas de las audiencias preparatorias dentro del citado proceso penal.

12. Solicitar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, copia del registro y audio de la audiencia pública de sustentación del recurso de apelación celebrada en 2009, ello para demostrar cuál fue su actuación como Fiscal y si en dicha diligencia pidió o no la condena del procesado, para con ello demostrar que no tuvo vínculo con ninguno de los acusados.

13. Solicitar a la EPS Sanitas copia de su historia clínica, para demostrar los días que estuvo incapacitado en el año 2005.

Posteriormente, el 5 de octubre de 2012, el investigado aproximó una adición a los descargos presentados con anterioridad, deprecando en esta oportunidad las siguientes pruebas:

1. Oficiar a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que a través de declaración juramentada manifiesten: “(…) si confirmaron el Fallo Condenatorio En contra del Señor

OSCAR CAMILO MORA POR EL PUNIBLE DE HOMICIDIO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Siendo Occiso el Señor ROA. Y se le pregunte si es viable y legal que jueces del circuito emitan fallos de competencia de los especializados y si

también podría ser legal que un juez Municipal profiera fallos condenatorios por ejemplo por homicidio, etc. (…)”. (Sic para lo transcrito).

Y además: “Se llame a los Honorables Magistrados que formaron Sala Plena y confirmaron el fallo Absolutorio en Contra de HERNAN SERNA Y

otros Por los Punibles de HOMICIDIO AGRAVADO HURTO CALIFICADO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR en el caso que fue asesinado el hoy occiso de apellido ROA (LOS NOMBRES COMPLETOS Y NUMERO DE PROCESO SE ENCUENTRAN EN MI MEMORIAL INICIALMENTE PRESENTADO). Y les pregunte mediante certificación jurada si es normal que un juez del circuito pueda emitir fallos de competencia de los especializados ya que de acuerdo al articulo 340 del Código de procedimiento penal que hace referencia al Concierto para delinquir cuando ocurre homicidio es de competencia de los jueces especializado como el caso que nos ocupa y si es normal que un juez municipal pueda emitir fallos de competencia de los jueces del Circuito como homicidios. Y si se emiten estos fallos tienen alguna validez o ante que autoridad es factible que se puede impugnar. Cuando ya existe una sentencia ejecutoriada, (…)”. (Sic para lo transcrito). Argumentó que con ello pretende demostrar la falta de competencia del Juez Penal del Circuito de Melgar para emitir una decisión contraria a la normatividad y además, carecer de competencia para conocer y fallar el mencionado proceso penal, mas aún para compulsarle copias en su contra.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Así las cosas mediante providencia del 27 de febrero de 20139, el a quo procedió a pronunciarse sobre las

pruebas deprecadas por el disciplinado así: Decretó la mayoría del petitorio probatorio solicitado por el investigado, incluida la de anexar al expediente la certificación juramentada que hizo la doctora María Cristina Torres González, quien para la fecha de los hechos fungió como Coordinadora de la Unidad Seccional de la Fiscalía de Melgar y negó recibir su declaración. Asimismo negó la recepción testimonial de los siguientes funcionarios. “Jenesis”, “Efraín”, “Piedad”, “Claudia”, “Pilar” y Martha Huertas, quienes 9 Folios 289 al 292 del cuaderno principal fueron Fiscales Locales de Melgar, también negó los testimonios del doctor Jaime Salcedo, quien según el escrito fungió como Juez Promiscuo Municipal de Melgar y del señor “Pedro” (se desconoce el apellido), Secretario de ese Juzgado. Igualmente negó practicar la declaración juramentada de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, petición que hizo el disciplinado en su complemento de descargos del 5 de octubre de 2012. Fundamentó la negativa de esta práctica de pruebas conforme a los siguientes argumentos: “(…) se hace consecuente no decretar la práctica de estas pruebas, en atención a que las mismas son superfluas, debido a que son solicitadas con el fin de probar el mismo hecho que se pretende convalidar con las declaraciones de los Fiscales Especializados de Ibagué, anteriormente decretadas. Así mismo, las pruebas solicitadas en el escrito mediante el cual se complementó los descargos rendidos por el disciplinado, este despacho considera no acceder a la practica de las mismas, por no

considerarlas útiles ni pertinentes, en atención a que la situación fáctica objeto de investigación es la conducta desarrollada por el doctor Víctor Julio Salamanca Medina, en su calidad de Ex-Fiscal 37 Seccional del Municipio de Melgar-Tolima, al interior del proceso penal promovido contra el señor Adolfo Garzón García y otros, radicado numero 7344960004542007-80378, mas no la competencia o falta de la misma por parte de los funcionarios judiciales encargados de proferir las decisiones de fondo y la compulsa dispuesta dentro del trámite de dicho proceso.” (Sic para lo transcrito).

DE LA APELACIÓN: Estando dentro del término para hacerlo, el disciplinado presentó recurso de apelación10. 10 Folio 297 al 301 del cuaderno principal Al respecto argumentó, que si bien el a quo ordenó tomar copia y anexar al expediente la certificación juramentada que hizo la doctora María Cristina Torres González, ésta se incorporó a otro proceso (el 2009-00440), por lo cual solicitó que dicho escrito sí “se tenga como prueba pero no para otros procesos sino para la investigación que se sigue en mi contra” (Sic), por cuanto esta documental podría darle certeza al operador jurídico sobre el ambiente de zozobra y angustia que se vivía en la Fiscalía Seccional de Melgar, por cuenta de las malas relaciones entre dicha institución y el Juzgado Penal del Circuito del referido municipio tolimense.

De igual manera, solicitó recibir la declaración de la referida doctora Torres González, pues es de vital importancia para ejercer su defensa dentro del asunto sub lite. Argumentó tal inconformidad en que la Coordinadora de la

Unidad de Fiscalías de Melgar “podría dar a conocer lo que manifestó en su declaración jurada de fecha 29 de septiembre de 2009, la cual allegué en mi diligencia de descargos (…)” (Sic). Además, porque en el cargo que ella ostentaba para la fecha de los hechos, conoció de las amenazas de muerte de las que fueron objeto tanto él como el investigador del C.T.I., señor Oscar Ricardo Oviedo y también el Secretario de la Fiscalía, señor Jorge Luis González. Respecto a la trascendencia de la declaración de la doctora Torres González, disgregó de lo dicho por la primera instancia, en tanto la solicitud de prueba no es superflua, habida cuenta que los testimonios decretados de los Fiscales Especializados de Ibagué, no podrían convalidar tales intimidaciones, pues llegaron a esa dependencia después de haber concluido el caso y sus manifestaciones pretenden demostrar otros hechos. Igualmente manifestó que la precitada Coordinadora de la Unidad Seccional de la Fiscalía de Melgar, bien podría exponer la falta de capacitación que recibió en lo referente al Sistema Acusatorio y a cuántos cursos fue convocado. Asimismo, pretende a través de tal testimonio, demostrar su padecimiento de hipertensión crónica. De otro lado, insistió en recibir las declaraciones de Jaime Salcedo, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Melgar y del Secretario de ese Juzgado, llamado “Pedro” (se desconoce el apellido), pues sus relatos bien podrían explicar las relaciones de animadversión suscitadas entre los empleados del Juzgado Penal del Circuito de Melgar y los funcionarios de la Fiscalía Seccional de esta municipalidad.

Y como quiera que el a quo en su interlocutorio del 27 de febrero de 2013, no dijo nada acerca de la solicitud de oficiar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que allegase copia del acta de audiencia pública de sustentación del recurso de apelación, acompañada de su correspondiente CD, el disciplinado insistió en la práctica de estas pruebas, como también en anexarlas al expediente, pues a través de ellas pretende demostrar su diligencia como Fiscal, por cuanto en la respectiva audiencia intervino solicitando en forma clara y precisa un fallo condenatorio contra los acusados, pretendiendo desvirtuar con ello cualquier dolo o mala intención en su proceder. Finalmente solicitó llamar a declarar a Miguel Ángel Bermúdez, quien actuó como abogado defensor de los inculpados en el proceso penal, ello con el propósito de preguntarle si fue o no sancionado y por qué motivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto que negó una prueba de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 25611 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199612. En este orden de ideas, debe señalarse que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte elemental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto.

Así las cosas, se torna necesario traer a colación los requisitos de los medios de prueba a fin de establecer si lo solicitado por el procesado reúne tales exigencias o no: I) conducencia: que se encuentran acorde con la ley, o sea, conforme a los parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegadas al interior del expediente; II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; III) utilidad: se refiere al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, es por ellos que se deben descartar las que resulten innecesarias o superfluas. Veamos: 11 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 12 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura ASUNTO EN CONCRETO: La compulsa de copias con destino a esta

jurisdicción disciplinaria, formulada por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar (Tolima) contra el doctor VÍCTOR JULIO SALAMANCA MEDINA, se originó por el presunto incumplimiento de sus deberes funcionales ya que, al parecer su escasa labor investigativa conllevó a una decisión en favor de los inculpados penalmente al interior del radicado 73449-60-00-454-2007-80378, a pesar de la gravedad de los hechos. Por tal razón, se formularon cargos en su contra, pues en el lapso que estuvo a cargo del proceso seguido contra los señores Jesús Adolfo Garzón García, Rodrigo Sánchez Collantes y Jorge Wilson Herrán Serna por el delito de Homicidio Agravado y otros, su presunta negligencia en la labor encargada, conllevó a la inobservancia del deber contenido en el artículo 153-2 de la Ley 270 de 1996, por lo cual pudo incurrir en falta disciplinaria según lo prevé el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la cual se calificó provisionalmente en la modalidad de culpa grave. Al respecto conviene decir que el investigado rindió los descargos y solicitó la práctica de ciertas pruebas, petitorio que fue concedido en su mayoría, no obstante la primera instancia no accedió a la práctica de las siguientes:

1. Agregar al expediente la certificación juramentada que rindió la doctora María Cristina Torres González, el 29 de septiembre de 2009, pues consideró el recurrente que la misma se anexó a otro proceso radicado.

En su escrito de descargos, el disciplinado solicitó tal probanza con el objeto de demostrar la relación de animadversión suscitada entre el Juzgado Penal

del Circuito de Melgar y la Unidad Seccional de Fiscalías de ese municipio, situación que finalmente torpedeó su trabajo como instructor dentro del proceso penal de marras. Al respecto es preciso advertir, que a folio 289 del cuaderno principal se dispuso: “Por Secretaría tómese copia del informe calendado 29 de septiembre de 2009, enviado por la doctora María Cristiana Torres a esta Seccional y anexado al proceso disciplinario radicado número 2009-00440, con el fin de que obre en el expediente como prueba.” (Negrillas fuera de texto). De esta manera, es evidente que la primera instancia sí accedió a la solicitud, no obstante, el recurrente no lo comprendió al momento de hacer lectura de la decisión, entendiendo que la misma había sido ordenada en otro expediente mas no al suyo, razón por la cual se descarta aprobar nuevamente una solicitud que ya fue concedida.

2. Acceder a la declaración testimonial de la doctora Torres González, con el fin de que ratificara lo manifestado en su declaración del 29 de septiembre de 2009, además, referirse a hechos que fueron puestos en su conocimiento mientras ostentó el cargo de Jefe y Coordinadora de Unidad de Fiscalías Seccionales de Melgar, respecto de las situaciones que él padeció mientras fungió como Fiscal a cargo del citado proceso penal, tales como las amenazas de las cuales fue víctima y el padecimiento de hipertensión crónica.

Adviértase que dicha probanza NO fue solicitada oportunamente, pues en el escrito de descargos el disciplinado únicamente pidió incorporar dentro del expediente la citada certificación, por lo tanto, lo que solicita el recurrente

ante esta Superioridad es una solicitud de prueba extemporánea y esta no es la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo. No obstante, conforme a la motivación ofrecida en el numeral anterior y al tenerse como prueba la declaración juramentada que ofreció la doctora María Cristina Torres González, se observó en el escrito calendado el 29 de septiembre de 200913, que su relato ofrece una explicación muy detallada de los hechos, por tanto su recepción testimonial además, resultaría innecesaria y redundante para el operador jurídico.

3. Decretar la recepción testimonial de Jaime Salcedo (Juez Promiscuo Municipal de Melgar), al igual que la del señor “Pedro” (se desconoce su apellido), quien al parecer ejerció como Secretario de ese Juzgado.

El investigado argumentó que con el testimonio de estas personas pretende demostrar el mal trato y la animadversión suscitada entre el personal del Juzgado Penal del Circuito de Melgar y la Fiscalía Seccional de ese municipio. Al examinar el expediente se constató que la primera instancia denegó dicha probanza, pues consideró que los hechos a demostrar pueden ser convalidados con las declaraciones de los Fiscales Especializados de Ibagué las cuales fueron decretadas. Empero, esta Sala considera que la presunta relación de animadversión que arguye el disciplinado, no presta mayor relevancia para estas diligencias, pues lo que se analiza concretamente es el desempeño de su labor como agente de la Fiscalía General de la Nación para el caso que le fue encomendado, más no situaciones accesorias a su oficio, razones por las cuales se confirmará la decisión de negar dicha probanza. Además, es preciso señalar, que aún cuando se comprende el acaecimiento

de malas relaciones con los compañeros de trabajo y otras personas en el 13 Folios 304 al 306 del cuaderno principal desarrollo habitual de las actividades, ello no puede per se, servir de excusa para justificar las presuntas irregularidades.

4. Anexar al expediente copia del acta de audiencia pública de sustentación del recurso de apelación, interpuesto ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, acompañado de su correspondiente CD y ser tenidos como prueba.

Señálese que aunque la primera instancia no se pronunció sobre tal solicitud en el proveído que decidió el decreto y negación de pruebas, se encontró a folios 103 al 107 del cuaderno principal, copia del acta de audiencia pública de sustentación del recurso de apelación, celebrada el 24 de septiembre de 2009, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al igual que el CD correspondiente a la respectiva diligencia, el cual obra en el cuaderno Anexo I del expediente, por tal razón no le asiste la razón al apelante pues dichos documentos, como también el soporte digital utilizado para almacenar la información del desarrollo de dicha audiencia, ya obran como pruebas en el disciplinario que se adelanta en su contra.

5. Requerir al abogado defensor de los investigados en el proceso penal, doctor Miguel Ángel Bermúdez, para que rinda declaración, al respecto, es menester precisar en primer lugar que al constatar los documentos se encontró que la defensa fue ejercida por el doctor Miguel Ángel Bernal Jiménez, por lo que se advierte un presunto error mecanográfico del recurrente.

No obstante, se advierte que en el escrito de descargos y solicitud de

pruebas presentado, el disciplinado no pidió recibir tal declaración como ahora pretende hacerlo haciendo uso del recurso de apelación interpuesto ante esta Superioridad, razón más que suficiente para denegarla en tanto es u

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