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CSDJ - F73001110200020100025601ADJUNTA20120927153243-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020100025601ADJUNTA20120927153243-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta Nº 80 de la misma fecha.

Proyecto registrado: dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado: 730011102000201000256 01

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la señora LILIA CARVAJAL DE CARDOSO contra la decisión de fecha 25 de julio de 2012, proferida por el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decidió la TERMINACIÓN anticipada de la actuación a favor del abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARVAJAL, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio inicio a la presente investigación, la queja1 presentada por la señora LILIA CARVAJAL DE CARDOSO con fecha 15 de diciembre de 2009, contra el abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARVAJAL, con el fin de que se investigara al mencionado, por la comisión de presuntas infracciones al Código Disciplinario del abogado, al ser contratado para adelantar tres procesos a favor de la quejosa y haberse quedado con

unos dineros que presuntamente cobró en nombre de ésta. Acompañó el escrito de queja, con los siguientes documentos: - Recibo firmado por el doctor SÁNCHEZ CARVAJAL y por los demandados señores: Carlos Humberto Aldana y Anabeiba Leal Ortegón, mediante el cual el disciplinado acepta haber recibido la suma de doce millones setecientos mil pesos ($12700.000) - Consignación No. 6635 de la demandada Zoila Rosa López Vega por el pago de la obligación ante el banco Agrario de El Espinal, por la suma de cuatro millones, ciento cincuenta mil pesos ($4150.000).

ACTUACIONES PROCESALES

1. Mediante acta individual de reparto de fecha 26 de marzo de 2010, el proceso correspondió al despacho del Magistrado CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN (folio 8 c.o.)

2. A través del certificado No. 01587 de 2010 la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor JUAN 1 Folios 1 a 4 c.o.

CARLOS SÁNCHEZ CARVAJAL, quien es titular de la tarjeta profesional No. 61462 del CSJ, así como la dirección y teléfonos que tiene registrados el togado (folio 10 c.o.)

3. A través de auto calendado 2 de junio de 2010, se ordenó la apertura del proceso y se fijo el 15 de septiembre siguiente como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional

(folio 12 c.o.)

4. Llegado el día y hora fijados, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional (folio 73), con la presencia del querellado Doctor

JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARVAJAL, su defensor Doctor JUAN DE LA CRUZ ALAPE ROJAS, la querellante LILIA CARVAJAL DE CARDOSO y su apoderado Doctor JOSÉ ELIBARDO MARTÍNEZ ROJAS. Así las cosas, el señor Magistrado procedió a leer la queja y acto seguido, le confirió el uso de la palabra al doctor SÁNCHEZ CARVAJAL para que rindiera su versión libre. De la versión libre. Manifestó que no sólo le tramitó tres procesos a la quejosa, sino que fueron muchos más. En cuanto al proceso tramitado en el Juzgado 2 Civil Municipal de El Espinal en contra de la señora Zoila Rosa López, sostuvo que se interpuso el ejecutivo con seis letras de cambio, agregó que la misma quejosa le solicitó que sustituyera el poder a nombre de la doctora Rosalba Rivera Mora, por cuanto le había otorgado un poder general. Del proceso adelantado en el Juzgado 3° Civil Municipal de Ibagué con radicado No. 0095 contra los señores Carlos Humberto Aldana y otros se presentó demanda ejecutiva la cual finalizó con un arreglo de pago por doce millones setecientos mil pesos ($12700.000) el día 21 de octubre de 2008, levantando el documento debidamente autenticado por las partes, en el cual se incluyeron intereses, costas y honorarios los cuales ascienden a la suma de ochocientos mil pesos ($800.000). Posteriormente, a través de memorial (aporta copia) le entregó la suma de once millones novecientos mil pesos ($11900.000). Frente al tercer proceso manifestó que la quejosa le había otorgado

poder a otro abogado del cual indicó estar aburrida y por ello le pidió asesoría. Ante dicha solicitud el togado le solicitó un paz y salvo para poder aceptar, pero nunca se materializó el hecho por lo cual no tiene ninguna actuación. Además informó que recibió un dinero por ese proceso porque sobre ese negocio se había realizado una cesión del crédito hecho por el señor Gustavo Sánchez Bonilla. En cuanto a las pruebas solicitadas el instructor decretó su práctica y se ordenó recepcionándose las siguientes: - Los testimonios de Zoila Rosa López Vega, Jaime Quintero Rojas y Carlos Humberto Aldana. - Enviar a grafología para la prueba técnica pericial para que coteje la firma registrada en el recibo presentado en esta vista pública con la firma de la quejosa. - El testimonio de la doctora Rosalba Rivera Mora. Abogada receptora de un poder general por parte de la querellante. - Declaración por comisionado del doctor Luis Augusto Méndez Roa Notario, para que diga lo que le conste acerca del poder general que le otorgó la quejosa a la doctora Rivera Mora. - Así como oficiar a los respectivos Juzgados para que certifiquen cual fue la actuación del togado y hasta que etapa actuó. - Declaración del señor Gustavo Sánchez Bonilla. Testimonio de la señora Zoila Rosa López Vega, demandada dentro del radicado 2009 00007 de conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal, quien manifestó que no le entregó dinero en efectivo al togado, sino que realizó una consignación a su nombre, con el fin de atender las obligaciones ejecutadas en el proceso a favor de la señora LILIA CARVAJAL.

Testimonio del señor Jaime Quintero Rojas suegro de Zoila Rosa López, relató que fue hasta la oficina del abogado para solicitar una rebaja y como no fue posible, se dirigió al Juzgado de conocimiento para solicitar la liquidación del crédito y se canceló por consignación la suma de cuatro millones ciento cincuenta mil pesos ($4150.000). Testimonio del señor Carlos Humberto Aldana Vásquez demandado dentro del proceso ejecutivo 2008 00095, adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal. Indicó que le entregó al doctor SÁNCHEZ CARVAJAL la suma de doce millones setecientos mil pesos en efectivo como resultado de un acuerdo de pago con el fin de precaver el ejecutivo en mención. Sostuvo que fuera de los doce millones setecientos mil pesos, él le daba doscientos mil pesos o cien mil pesos, cada cierto tiempo para que el abogado le demorara el proceso, mientras conseguían la plata para cancelar. A continuación, el abogado disciplinado manifestó que no puede ser que él hubiera dilatado el proceso, por cuanto el proceso se inició en abril del 2008 y se terminó en octubre de 2008. Si el proceso duró seis meses, no hubo lugar a dilación del mismo.

5. El 29 de noviembre de 2010 (folio 83), se informó sobre la imposibilidad de adelantar la continuación de la audiencia programada por cambio de Magistrado y mediante auto calendado el 14 de diciembre de 2010 se fijó la audiencia para el 23 de marzo de 2011.

6. Con oficio de fecha 15 de diciembre de 2010, el Instituto Nacional de

Medicina Legal y Ciencias Forenses sostuvo que con el material enviando, no es posible realizar las pruebas requeridas (fls. 91 a 93).

7. El día 23 de marzo de 2011, la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, instaló la audiencia programada (folios 99 y 100), y negó una solicitud de aplazamiento de la audiencia. Pero como, observó que no se había podido practicar ninguna de las pruebas decretadas, insistió en las mismas y se citó nuevamente para el día 3 de mayo de 2012.

8. El día 3 de mayo de 2011(fls. 117 y 118), se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional. Así las cosas, la Magistrada adviertió que una vez leída la queja presentada por la señora LILIA CARVAJAL se puede establecer que la misma, aunque mantiene una identidad de sujetos; es decir; clienta y apoderado, (quejosa y disciplinado) tienen su origen en procesos distintos, por lo que se ordenará una ruptura de la unidad procesal.

El primer proceso es un ejecutivo de LILIA CARVAJAL contra ZOILA ROSA LÓPEZ, adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal, relacionado con la suma de $4150.000. Y la querellante manifestó solo haber recibido $1350.000. El segundo es el relativo a un ejecutivo de LILIA CARVAJAL contra Carlos Humberto Aldana Vásquez y Anabeiba Leal Ortegón adelantando en el Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal por un ejecutivo por la suma de doce millones setecientos mil pesos. Y el tercero es una presunta negligencia dentro de un proceso penal

contra la ciudadana OLFA LUCELIDA AMOROCHO TRIANA. Al respecto, se rompió la unidad procesal y las presentes diligencias solo versarán sobre el ejecutivo de LILIA CARVAJAL contra ZOILA ROSA LÓPEZ, adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal. Frente a las otras dos conductas se ordenó para que por secretaria se repartan por separado. A continuación se recibió la declaración Germán Molina Triana, médico oftalmólogo. El doctor manifestó haber atendido a la señora LILIA CARVAJAL por catarata bilateral y que para la fecha de los hechos su paciente tenía agudeza visual y por lo tanto no podía firmar en ese estado. Posteriormente se recepcionó la declaración de Luis Augusto Méndez Roa, Notario, manifestó que no conocía ni al querellado, ni a la quejosa, y aportó la escritura No. 652 otorgante LILIA CARVAJAL DE CARDOSO y ROSALBA RIVERA MORA, asunto poder general fechado septiembre 4 de 2009. Luego se recibió la declaración Rosalba Rivera Mora, al ver el desorden que tenía la señora LILIA CARVAJAL con sus procesos, tuvo la idea de realizar un poder general para manejarle todos sus negocios. Dentro del proceso ejecutivo contra Zoila López, manifestó que la llamaron para que asistiera a la señora LILIA CARVAJAL en la conciliación de dicho proceso. La cual se llevó a cabo en la casa de la quejosa. Sobre los dineros entregados al abogado acá investigado, la doctora Rosalba dijo no tener conocimiento, y sostuvo que vio que el día de la conciliación, un

familiar de la señora Zoila López le dio una suma de dinero a la señora quejosa, no quedando consignado el valor del pago, aunque recuerda que fue el pago total.

9. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 24992 mediante el cual se informa que el doctor JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARVAJAL, no registra antecedentes disciplinarios (fl. 172).

10. El 15 de febrero de 2012 (fls. 174 y 175), la Magistrada instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional. La quejosa peticionó que se escuche en declaración a los señores Erasmo Sánchez Díaz y Misael Cardoso Carvajal, los cuales fueron decretados por la instructora.

Así las cosas, se procedió a oír en declaración al señor Erasmo Sánchez Díaz. Manifestó que en el año de 1998 acudió al togado para que le cobrara una letra por $10.000.000 y nunca se la pagó. Sostuvo que no le consta nada sobre los hechos acá mencionados. Posteriormente se oyó en declaración del señor Misael Cardoso Carvajal. Sostuvo que el disciplinado le debe a su madre una suma aproximada a doce millones de pesos. Dicha deuda se originó en un negocio de una casa. Afirmó que su madre le dio poder para que la representara en dicho proceso, agregó que en enero de 2010 el togado se comprometió que le pagaría a su madre pero nunca lo hizo. Ampliación de la queja. En su ampliación la quejosa dijo que el abogado denunciado le debe dinero por concepto de la compra de una

casa a un señor Carlos Aldana y le entregó 18 millones de pesos al disciplinado para que le realizara las escrituras, situación que nunca se realizó. De igual forma, sostuvo que ella le prestó una plata a la señora Zoila López y cuando la señora López le pagó, lo hizo mediante consignación al Juzgado, pero esos títulos los cobró el abogado y solo le dio sólo $1 350.000 y se quedó con $4150.000. Finalmente, se ordenó solicitar al Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal copia del ejecutivo No. 2009 00007 de: LILIA CARVAJAL contra ZOILA LÓPEZ, recepcionar las declaraciones de los hijos de la quejosa y se suspendió la audiencia.

12. Con fecha 25 de julio de 2012 (fl. 194), el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes, instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la participación del Ministerio Público, el disciplinario y su

Apoderado. Así las cosas, el señor magistrado realizó una narración de los hechos motivo de las diligencias. Anunció que el Juzgado remitió las copias solicitadas del proceso ejecutivo de LILIA CARVAJAL contra ZOILA LÓPEZ, por lo que la Sala cuenta con los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión, manifestando desde ya que se ordenará la terminación anticipada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA 2

A continuación el magistrado realizó una descripción detallada de los aconteceres procesales del proceso ejecutivo objeto de las diligencias, dentro de las cuales se encuentra una solicitud de liquidación del crédito,

de fecha 11 de septiembre de 2009, suscrita por la demandada ZOILA LÓPEZ, para realizar la cancelación del crédito. A partir de allí se encuentra la escritura pública contentiva del poder general otorgado por la señora LILIA CARVAJAL a favor de la doctora Rosalba Rivera Mora, y un memorial en el cual la abogada informó que se había realizado un acuerdo con la parte demandada y un pago total de la obligación, por lo que solicitó se emitiera la sentencia que ponga fin al proceso ejecutivo. Así las cosas y teniendo en cuenta que en la conciliación realizada por la doctora Rosalba Rivera Mora en la casa de la quejosa, no estuvo el abogado disciplinado y que el proceso contra la señora López se terminó 2 Folio 194 y cd como consecuencia del pago total, solicitud que se hiciera por parte de la apoderada general, basándose en la citada conciliación, y no por solicitud del abogado disciplinado, no encuentra la sala que ningún reproche sobre estos hechos se pueda realizar al doctor Sánchez Carvajal. Las razones anteriormente expuestas fueron presupuesto suficiente para que el Magistrado de conocimiento ordenara la terminación anticipada de la actuación en virtud de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, al no evidenciarse imputación alguna que pudiera endilgarse al disciplinable. DE LA APELACIÓN A continuación, la quejosa, señora LILIA CARVAJAL DE CARDOSO, presentó recurso de apelación contra el interlocutorio a través del cual el Seccional de Instancia decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA, manifestando que no estaba de acuerdo con tal decisión, posteriormente

mediante apoderado sustentó el citado recurso de forma oportuna. Así las cosas, manifestó el apoderado de la parte demandante que si bien su clienta realizó una conciliación con la señora Zoila López en donde se le entregó un dinero, también lo es que la misma demandada canceló la suma de $4.150.000 a órdenes del Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal, a nombre del Disciplinado, como se observa en el título 6635 ante al Banco Agrario sucursal Espinal el día 2 de abril de 2009. De igual forma, argumentó las deficiencias de salud de su poderdante e indicó que conforme a ello el abogado le pudo haber hecho firmar muchos documentos. Solicitó una nulidad por cuanto se le negó la oportunidad de practicar algunas pruebas que hubieran podido demostrar la responsabilidad del disciplinado. Finalmente invocó el artículo 229 de la Constitución y su consecuente vulneración por cuanto no tuvo la realización efectiva del derecho al debido proceso, en tanto no se le permitió hacerse parte dentro del proceso con todos los derechos y garantías. (folios 196 a 198). CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, esta Colegiatura es competente para resolver los recursos de apelación impetrados contra las providencias proferidas por las sus Salas homólogas de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Legitimidad para apelar y del recurso. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la

actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado y sustentado por la señora LILIA CARVAJAL DE CARDOSO, a través de apoderado contra el proveído de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. De la nulidad. Sea lo primero para esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de nulidad deprecada por la parte apelante la cual manifiesta que no se le permitió actuar a la quejosa, señora LILIA CARVAJAL, como parte dentro del proceso con la capacidad de solicitar algunas pruebas. Al respecto cabe citar el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007: Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la

legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. En la Sentencia C-014 de 2004 la Corte Constitucional sostuvo que a través del Derecho disciplinario, el legislador configuraba faltas por la infracción de los deberes funcionales de los servidores públicos y de los particulares que cumplen funciones públicas y establecía sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida. Además, hizo ver que, de acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario eran la autoridad administrativa o judicial que adelantaba el proceso3, los sujetos procesales4 y el quejoso. Respecto de este último, precisó que era la persona que ponía la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y que no tratándose de un sujeto procesal, su intervención se limitaba a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas y a la de recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, no estando legitimado para otras intervenciones procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se profirieran en el proceso distintas a las ya indicadas, y solicitar la

revocatoria directa del fallo. Las anteriores limitaciones a la facultad de intervención del quejoso en el proceso disciplinario fueron justificadas por la Corte a partir de la consideración relativa a que el proceso disciplinario, por definición, remite a “una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros”. 3 Sobre este asunto la sentencia explicó que “la autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con las entidades administrativas a las que está vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación”. 4 Los sujetos procesales, dijo la sentencia en comento, “son el investigado y su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios, solicitar la revocatoria directa del fallo sancionatorio y acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la legalidad de la actuación cumplida y del fallo emitido. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales”. Así las cosas, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, dispone: Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Como se observa en el sub lite, no se puede predicar que se esté incurriendo en ninguna de las causales citadas, ya que la sala a quo adelantó todas las etapas procesales conforme al debido proceso y al derecho de contradicción. Además la quejosa participó de forma activa en el curso de las presentes diligencias toda vez que allegó pruebas, solicitó testimonios los cuales fueron practicados y apeló el auto de archivo. En virtud de lo anterior, esta Sala niega la nulidad deprecada y procede a pronunciarse sobre la apelación del auto interlocutorio que ordena la terminación anticipada del proceso. Inexistencia de la conducta investigada. Observa está Sala la aparición clara del llamado a fracasar de las pretensiones de la querellante, por cuanto como acertadamente lo señaló la primera instancia, en sub lite no existe actuación reprochable disciplinariamente al abogado denunciado por parte de esta superioridad como se entrará a analizar. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARVAJAL a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó a lo establecido por el legislador como falta disciplinaria. Se contrae, entonces, esta actuación disciplinaria a establecer si el abogado SÁNCHEZ CARVAJAL, como apoderado de la señora LILIA CARVAJAL incurrió o no en falta a la ética dentro de sus actuaciones

relativas al proceso ejecutivo de LILIA CARVAJAL contra ZOILA LÓPEZ adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal. Sobre las probanzas allegadas al proceso se pudo establecer que el abogado SÁNCHEZ CARVAJAL inició un proceso ejecutivo en nombre de la señora LILIA CARVAJAL, contra la señora ZOILA CARVAJAL el 18 de diciembre de 2008(fls. 6 a 9 anexo 1). No obstante cuando el proceso avanzaba y la demandada había solicitado una liquidación del crédito para realizar el pago (septiembre 11 de 2009. fl. 27 anexo 1), la señora quejosa concedió un poder general a la abogada Rosalba Rivera (fls.29 y 30 anexo 1), quien en desarrollo de dicho mandató efectuó una conciliación con la demandada en la casa de la quejosa y en la cual, de conformidad con la declaración de la abogada, se canceló la totalidad de la obligación. A partir de allí, obra dentro del expediente la escritura pública contentiva del poder general otorgado por la señora LILIA CARVAJAL a favor de la doctora Rosalba Rivera Mora (fls.29 y 30 anexo 1), y un memorial de fecha 24 de septiembre de 2009, mediante el cual la abogada informó que se había realizado un acuerdo con la parte demandada y un pago total de la obligación, por lo que solicitó se profiera la sentencia que ponga fin al proceso ejecutivo (fl. 33 anexo 1). Así las cosas y teniendo en cuenta que en la conciliación realizada por la doctora Rosalba Rivera Mora en la casa de la quejosa, no estuvo el

abogado disciplinado y que el proceso contra la señora López se terminó como consecuencia del pago total, solicitud que se hiciera por parte de la apoderada general, basándose en la citada conciliación, y no por solicitud del abogado disciplinado, no encuentra la Sala que ningún reproche sobre estos hechos se pueda realizar al doctor Sánchez Carvajal. Finalmente, se pronuncia está Sala sobre el recibo de consignación obrante a folio 5 del expediente por la suma de $4.150.000 a favor del Juzgado Primero Civil Municipal consignado por la señora López Vega a favor del abogado SÁNCHEZ CARVAJAL. Al respecto es menester informar que dicho título judicial no aparece dentro del expediente del proceso ejecutivo adelantado, ni dentro del cuaderno del proceso, ni tampoco en el cuaderno de medidas cautelares. Además el Juzgado que adelantó el proceso en mención fue el Juzgado Segundo Civil de El Espinal y la consignación se encuentra efectuada a nombre del Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal, por lo que mal puede pensar esta superioridad que dicho recibo sea como consecuencia del mismo proceso, más, teniendo en cuenta que la señora Zoila López pagó lo adeudado directamente a la señora Lilia Carvajal en una reunión en la que no compareció el abogado SÁNCHEZ CARVAJAL, quien para ese momento ya no la representaba. Así las cosas, al estar plenamente demostrado el actuar atípico del aquejado, es imprescindible darle aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones

constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el proveído objeto de apelación proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima del 25 de junio de 2012, a través del cual decidió la terminación anticipada de la actuación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

Magistrada BUITRAGO Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial AdHoc

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