CSDJ - F73001110200020100028401ADJUNTA20140619150107-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020100028401ADJUNTA20140619150107-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201000284 01
Referencia: Abogado en Apelación
Investigado: Vicente Medina Cuellar Quejoso: Juan Alirio Galindo Ramírez Primera Sanción de Suspensión por 6
Instancia: meses. Arts. 30.4 y 34.C de la Ley 1123 de 2007
Decisión: Revoca parcialmente y confirma sanción.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN formulado por el abogado VICENTE MEDINA CUELLAR, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual se sancionó al profesional del derecho con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, por incurrir en las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 30 y el literal “c” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
1 Magistrados MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS (Ponente) y CARLOS FERNANDO
CORTÉS REYES.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 730011102000201000284 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja radicado por el señor JUAN ALIRIO GALINDO RAMÍREZ el día 12 de abril de 2010 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la que solicitó investigar la conducta desplegada por el doctor VICENTE MEDINA CUELLAR, toda vez que el día 1 de junio de 2009 le otorgó mandato para que continuara con su representación judicial dentro del proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 2009-00325 adelantado ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué, para el cobro de unas letras de cambió suscritas por la suma de
$25.000.000.oo. Señaló el quejoso que el litigante siempre le manifestó que el proceso iba por buen camino, habiendo solicitado con el fin de obtener el cobro del dinero, el embargo y secuestro de un apartamento de los demandados, por lo que pasado el tiempo y a raíz que la comunicación con el abogado se hizo menos frecuente, lo requirió para que demostrara resultados de cómo estaba el proceso encomendado, procediendo entonces el profesional del derecho a hacerle “entrega de un documento que provenía del juzgado once civil municipal, donde le ordenaba a la oficina de Registro de instrumentos públicos el
embargo de un apartamento de los demandados y nuevamente me menciono que el proceso estaba por buen camino” (Sic). Expuso el denunciante que al cerciorarse respecto de la no inscripción por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de la medida cautelar aludida por el abogado sobre el predio de los demandados, sumándose que el togado le expresó “que no podía continuar con el proceso porque no tenía tiempo ya que estaba muy ocupado”, se acercó al Juzgado 11 Civil Municipal para averiguar por el estado de su proceso, presentándose con el documento entregado por el apoderado, “Para mucha sorpresa mía
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN y de la secretaria que me atendió (…) me dijo que el documento con el que yo me había presentado era falso, que ese documento nunca había sido expedido por ese juzgado, y que tampoco había sido firmado por el funcionario encargado de elaborarlo” (Sic), impactándole ello “y sobre todo que mi proceso no había tenido ningún avance y menos alguna gestión”, habiendo transcurrido 8 meses desde que le hubiera otorgado mandato al doctor VICENTE MEDINA
CUELLAR2.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Acreditada la calidad de abogado de VICENTE MEDINA CUELLAR3, el Magistrado Instructor4 mediante auto del 18 de mayo de 20105, en los términos del artículo 104 de
la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra del togado y en consecuencia fijó el día 18 de agosto de 2010 para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual fue postergada en atención a la petición presentada por el disciplinable, para el día 8 de noviembre de 20106.
2. Llegado el día dispuesto para surtirse la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 -8 de noviembre de 20107, en la cual con la presencia del disciplinable y su abogado de confianza se procedió a dar lectura de la queja instaurada; seguido se atendió al señor JUAN ALIRIO GALINDO RAMÍREZ, quien bajo el apremio del juramento manifestó ratificarse en su denuncia disciplinaria, manifestando además que pactó con el abogado sus honorarios en un 15% de lo que se llegare a percibir de 2 Anexó el quejoso a su escrito entre otras, copia del poder otorgado por el quejoso al abogado aquí denunciado; del “documento falsificado que recibí del abogado” el día 7 de enero de 2010; fotostática de la audiencia de versión rendida por el señor JUAN ALIRIO GALINDO RAMÍREZ ante el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, surtida el día 9 de marzo de 2010, por el hecho del documento falso entregado por el abogado VICENTE MEDINA CUELLAR a su mandante
(Folios 1 a 9 Cdno. principal). 3 Folios 12 y 13 Cdno. principal.
4 Doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN. 5 Folio 15 Cdno. principal. 6 Folios 19 y 21 Cdno. primera instancia. 7 Cd. 1, acta vista a folio 24 Cdno. Primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la demanda ejecutiva; adujo que junto al litigante procedió a cancelar una adición de la póliza exigida por el Juzgado para el decreto de medidas cautelares ya solicitadas por el anterior abogado; contó que el doctor VICENTE MEDINA CUELLAR, nunca le hizo conocer respecto de otras diligencias realizadas con el fin de lograr embargos de dineros de los ejecutados ante la Alcaldía Municipal de Ibagué o las empresas “IBAL” o “INFIBAGUE”, conociendo de ello solo cuando fue personalmente a revisar el proceso; señaló que el documento falso aportado en el escrito de queja se lo entregó el togado de manera personal en su casa. 2.1. A continuación se escuchó en versión libre al litigante encartado, quien en uso de la palabra manifestó que a mediados del año 2009 el quejoso lo consultó respecto del trámite ejecutivo que ya había sido iniciado por otro profesional del derecho, dirigiéndose junto al aquí denunciante al respectivo Juzgado para revisar que estaba ocurriendo con dicho proceso, encontrándose que estaba inadmitido, por lo que le
indicó al quejoso que se debía actuar rápidamente, aceptando entonces hacerse cargo de tal negocio jurídico pactando honorarios a cuota litis y suscribiendo mandato ese mismo día 9 de junio de 2009. Narró que saneó la demanda la cual fue admitida librándose mandamiento de pago y ordenándose previo al decreto de medidas cautelares, cancelar una adición a la caución, lo cual le comentó al señor GALINDO RAMÍREZ, quien le facilitó el dinero para ello, acompañándolo a realizar tal pago, anexando luego al proceso ejecutivo la respectiva constancia de ello; señaló el disciplinable que a través de auto adiado 23 de julio de 2009, el Juzgado aceptó la caución prestada y decretó las cautelas solicitadas, elaborándose los respectivos oficios para hacer efectivas las medidas, los cuales retiró y procedió a su radicación, obteniendo respuesta negativa de cada una de las empresas a las cuales se dirigieron tales documentos.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Expuso, que igualmente se decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles, librándose el respectivo despacho comisorio el cual retira, luego de haberse corregido
dicho documento, correspondiendo su trámite a la Inspección de Policía No. 5; adujo
que le comentó al quejoso sobre los gastos que se deben cubrir para la realización de tal diligencia (pago de transporte, secuestre, etc.), respondiéndole el señor GALINDO RAMÍREZ que no era su interés de “llenarse de trastes viejos”, que era mejor embargar el apartamento del ejecutado, por lo que entonces se dedicó a realizar las averiguaciones correspondientes con el fin de lograr tal cuestión. Manifestó que en el mes de diciembre de 2009, le notificaron que había sido aceptado para trabajar como Asesor Jurídico del Batallón Patriotas de las Fuerzas Militares en el Municipio de Honda (Tol.), lo que comunicó al quejoso por cuanto le quedaba muy complicado seguir asistiéndolo en el proceso ejecutivo encomendado; resaltó el aquejado, que en ningún momento existió inactividad procesal por cuenta de su gestión, durante el lapso que actuó como apoderado del señor GALINDO RAMÍREZ dentro del proceso ejecutivo 2009-00325. Finalmente, refirió el doctor VICENTE MEDINA CUELLAR, que “no conozco el oficio, es más, quiero aclarar que ya estoy tramitando todo lo de ley, en este momento tengo conocimiento que lo lleva la Fiscalía 13, bajo investigación preliminar sobre ese documento (…), yo no conozco ese documento, ya he hablado con el investigador, voy a utilizar toda mi defensa puesto que está en juego es mi carrera profesional”. 2.2. Acto seguido procedió la Magistrada directora del proceso8 al decreto de pruebas, aceptando la documental arrimada por el aquejado9, ordenando de manera oficiosa, se requiera al Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, con el fin que certifique sobre
las actuaciones surtidas por el aquejado dentro del proceso ejecutivo singular 20098 Doctora MARLENE ESPINOSA CARDOZO. 9 Copia de algunos folios correspondientes al trámite procesal adelantado ante el Juzgado Once Civil Municipal; de una constancia donde reza que prestó el togado sus servicios profesionales como Asesor Jurídico del Batallón de Infantería No. 16 Patriotas, del 1 de enero de 2010 al 31 de julio de 2010 (Folios 25 a 49 Cdno. principal).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 00325 y remita copias del mismo, informando además el trámite dado a la declaración rendida por el señor JUAN ALIRIO GALINDO RAMÍREZ el día 9 de marzo de 2010; citar al señor; igualmente se cite al señor FERNANDO ANTONIO RAMÍREZ ECHEVERRY para que preste testimonio de lo que le pueda constar sobre el asunto. 2.3. A continuación, procedió la Magistrada Instructora a emitir la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra del abogado VICENTE MEDINA CUELLAR, como presunto autor responsable de las faltas contenidas en el numeral 4 del artículo 30 y numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, concordantes con los deberes consagrados en los numerales 8 y 18 del
artículo 28 ejusdem, a título de dolo, dándose por terminada la audiencia toda vez que no existen otras pruebas que decretar, no sin antes señalar fecha para surtir la respectiva Audiencia de Juzgamiento.
3. El Juzgado 11 Civil Municipal a través de oficio adiado 15 de diciembre de 2010, informó que el proceso ejecutivo singular 2009-00325 de JUAN ALIRIO GALINDO RAMÍREZ contra MAURICIO ALEJANDRO RAMÍREZ PÉREZ y Otros, se encuentra al Despacho para dictar sentencia en el asunto; igualmente remitió copia de los folios respectivos con el fin de verificar las actuaciones surtidas dentro de dicho trámite por el abogado VICENTE MEDINA CUELLAR y el trámite que se le imprimió a la declaración prestada por el allí demandante10.
4. El día 16 de febrero de 2011, la Magistrada directora del decurso procesal11, adelantó la citada vista pública en presencia del quejoso, el denunciado y su abogado de confianza, otorgándole el uso de la palabra a este último, quien procedió a exponer en defensa los intereses de su mandante las respectivas alegaciones finales12. 10 Folios 51 a 74 Cdno. primera instancia. 11 Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. 12 Cd. 2, acta vista a folio 75 Cdno. principal.
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5. A través de providencia calendada 29 de junio de 201113, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima14, resolvió “DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO en el presente disciplinario a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 8 de noviembre de 2010 inclusive”, conservando las pruebas recaudadas su valides, argumentando la existencia de una “indebida calificación del asunto, debido a que presuntamente el abogado estaría incurso en falta disciplinaria para con el cliente, y no para con la administración de justicia teniendo en cuenta que quien utilizó el documento fue el poderdante, -aquí quejosopara averiguar sobre el estado de su proceso”.
6. Por auto fechado 3 de agosto de 2011, se programó el día 31 de octubre de esa misma calenda, para surtirse la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional15, data en que no se adelantó la precitada audiencia, disponiéndose el día 22 de marzo de 2012 para su consecución16.
7. En la fecha programada efectivamente el Magistrado Instructor de turno17, pudo adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prevista18, en la que en presencia del denunciante y el disciplinable se atendió la declaración prestada por el señor FERNANDO ANTONIO RAMÍREZ ECHEVERRY, quien bajo la gravedad del
juramento manifestó ser amigo del señor JUAN ALIRIO GALINDO RAMÍREZ, asegurando que conoció el vínculo contractual entre le quejoso y el litigante para el cobro de una obligación plasmada en unas letras de cambio, refiriendo conocer el proceso ejecutivo confiado al abogado desde el inicio hasta el presente momento; indicó que él le recomendó al aquí denunciante, solicitarle al profesional del derecho prueba de la gestión encomendada, por lo que el jurista le entregó un documento 13 Folios 79 a 84 Cdno. primera instancia. 14 Bajo la ponencia de la Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, conformando Sala con el Doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO quien presentó aclaración de voto. 15 Folio 90 Cdno. principal. 16 Folio 96 Cdno. primera instancia. 17 Doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES. 18 Cd. 3, acta vista a folio 102 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN expedido por el Juzgado, donde se libraban unas medidas cautelares, reseñando el testigo que dicho escrito fue entregado en fotocopia simple.
Adveró, que junto al quejoso acudieron al Juzgado con el referido documento, pero allí les manifestaron que el mismo no había sido expedido por el Despacho y al confrontarlo con el expediente del proceso ejecutivo, tampoco reposaba allí, por lo que
le reclamaron sobre tal cuestión al abogado y al volverse renuente, decidieron acudir a la judicatura; finalmente señaló, creer que el abogado entregó ese documento para crearle una expectativa al señor GALINDO RAMÍREZ, que el proceso estaba bien, cuando eso no correspondía a la realidad, iterando en que fue testigo en como el profesional del derecho engañó al quejoso para justificar la mora en el proceso confiado. 7.1. Seguido se atendió nuevamente en versión libre al abogado, doctor VICENTE MEDINA CUELLAR, quien en dicha oportunidad al ser interrogado por el Magistrado Instructor, indicó que el número de matrícula inmobiliaria que reposa en el documento que afirma el quejoso fue entregado por él, sí corresponde a una propiedad de una de las partes de referido trámite ejecutivo, manifestando además, que existe un proceso penal que se adelanta ante la Fiscalía 13 Seccional de Ibagué, por ocasión de una compulsa de copias ordenada por el Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué. 7.2. Culminada la intervención del aquejado, procedió el Magistrado al decreto de pruebas, oportunidad de la cual no hizo uso el investigado, ordenando de manera oficiosa, se oficie a la Fiscalía 13 Seccional de Ibagué, a efecto que remita copia de todo lo actuado, con ocasión de la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué, para averiguar por la presunta falsedad de un oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía 2009-00325 de JUAN ALIRIO GALINDO RAMÍREZ contra
MAURICIO ALEJANDRO RAMÍREZ PÉREZ y ANA MILENA RENGIFO COLLAZOS.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
8. Habiéndose programado el día 30 de abril de 2012 para continuar con la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en dicha fecha no fue adelantada, siendo señalado el día 3 de octubre de 2012 para ello19.
9. La Fiscalía 13 Seccional de Ibagué, remitió copia “de los informes de investigador de campo que obran en la radicación 730016000432201000560, que se adelanta en este despacho contra VICENTE MEDINA CUELLAR por la conducta punible de FALSEDAD DOCUMENTO
PRIVADO”20.
10. En la fecha dispuesta para continuarse con la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 -3 de octubre de 201221, se atendió nuevamente al disciplinable en versión libre, quien en tal oportunidad expuso idénticos argumentos a los ya mostrados con anterioridad, señalando además que junto con el señor FERNANDO ANTONIO RAMÍREZ ECHEVERRY, empezaron a investigar de quien era la casa que con anterioridad le había mencionado el quejoso era de propiedad de uno de los ejecutados y podría ser objeto de embargo, aduciendo que así, dispuso
continuar con el trámite del proceso ejecutivo que había sido entablado ya con anterioridad por otro abogado, quien no había rendido fruto de tal actuación, encargándose entonces de lo que corresponde a notificaciones, embargos de cuentas bancarias. Afirmó que a mediados de noviembre de 2009, se dio cuenta que el número del Certificado de Tradición sí correspondía a uno de los demandados, procediendo en esa oportunidad a sacar un Certificado de Libertad y Tradición, enterándose que la casa estaba a nombre de una constructora, circunstancia por la que siguió buscando información y se desplazó a Bogotá para realizar algunas gestiones, allí se enteró que el inmueble estaba en un Leasing y que el demandado no era dueño de nada, por lo 19 Folio 104 Cdno. principal. 20 Folios 109 a 1039 Cdno. primera instancia. 21 Cd. 4, acta vista a folios 142 y 143 Cdno. principal. Audiencia celebrada bajo la dirección del
Magistrado MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que continuó trabajando en el proceso, pero no solicitó el embargo pretendido porque el demandado no aparecía como propietario de dicho inmueble.
Iteró en que a finales del año 2009 fue seleccionado para trabajar con las Fuerzas Militares en el Municipio de Honda -Tolima, circunstancia por la que le comunicó al
quejoso que no podía continuar con el proceso porque a pesar de que el contrato que había suscrito era de prestación de servicios y le permitía continuar con los procesos que tenía, no le quedaba tiempo suficiente para hacerse cargo de ellos. Sostuvo el aquejado, que realizó el despacho comisorio para proceder a embargar los bienes muebles, lo que consta en el proceso, solicitándole dinero al señor GALINDO RAMÍREZ para poder realizar el secuestro de los mismos, pero éste se negó a suministrar lo requerido aduciendo que no quería invertir más dinero en ese proceso; aseguró el togado, que su relación profesional terminó en buenos términos con el quejoso, suscribiéndose el paz y salvo correspondiente, sin que recuerde la fecha exacta en que fue firmado dicho documento. Con relación al documento falso que presuntamente le entregó al aquí denunciante disciplinario, adujo que en ningún momento hizo entrega de ese oficio, pues no tenía un móvil, ni alguna relación contractual en esa época con el señor GALINDO RAMÍREZ, toda vez que pare ese momento ya le había comunicado que no continuaba con el proceso; adujo finalmente, que el único móvil que observa frente a los hechos de la queja, es la intención del quejoso de causarle un perjuicio, tanto personal como profesional, afirmando finalmente que para esa tiempo ya el Juzgado había aceptado su renuncia al poder otorgado por el quejoso. 10.1. En ampliación de queja, el señor JUAN ALIRIO GALINDO RAMÍREZ expuso que el paz y salvo suscrito con el investigado, se elaboró 8 días después que el togado le entregara el documento dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ibagué y que con posterioridad en el Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué, le informara que se trataba de un escrito falsificado, el cual le fue entregado por el litigante en presencia del señor FERNANDO ANTONIO RAMÍREZ ECHEVERRY, lo
cual ocurrió en la tienda de propiedad de su señora esposa, ubicada en la Calle 39 con Carrera 6 esquina, resaltando que en ese momento su amigo, señor FERNANDO ANTONIO RAMÍREZ ECHEVERRY, tomó el referido documento y le sacó una fotocopia, adverando el quejoso que al día siguiente fue cuando el abogado MEDINA CUELLAR, lo buscó para decirle que ya no continuaría llevándole el proceso confiado. 10.2. Acto seguido, procedió el Magistrado director del proceso, luego de estudiar el material probatorio hasta allí adosado a las averiguaciones disciplinarias, a emitir la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra del abogado VICENTE MEDINA CUELLAR, como presunto autor responsable de las faltas contenidas en el numeral 4 del artículo 30 y literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, concordantes con los deberes consagrados en los numerales 5 y 8 del artículo 28 ejusdem (respectivamente), a título de dolo.
Así, frente a los cargos imputados, expuso el Magistrado Instructor que “puntualmente el Despacho tiene en cuenta como objeto del reproche que se le formula aquí al abogado investigado, el hecho de que este haya utilizado al rendirle cuenta de las gestiones adelantadas, merced al poder que le confirió el señor JUAN ALIRIO GALINDO RAMÍREZ, un documento cuyo contenido no coincidía con la realidad, es decir, la utilización de un documento falso, ese es el supuesto de hecho en que se basa la imputación”. Así, señaló frente al primer cargo imputado, que “al Despacho no le asiste duda alguna que es un proceder mal intencionado, de mala fe, que pretende defraudar las expectativas del cliente, ponerle de presente como muestra de haber desarrollado gestiones exitosas en la labor que le ha sido encomendada, documentos contrarios a la realidad”.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Frente a la segunda conducta que fue objeto de imputación, expuso el Magistrado Instructor, que ello “conjugado como alterarle la información correcta porque eso es lo que se pone de manifiesto (…) con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”, siendo evidente que con el ánimo de mantener el mandato, el abogado alteró la información del proceso a su poderdante, optando para salir bien librado del asunto,
por renunciar al poder otorgado “alegando múltiples compromisos laborales, antes que exponerse a que su cliente al conocer la verdad de los hechos le revocara unilateralmente el poder”. Calificó así las conductas enrostradas a título de dolo, por cuanto el abogado tenía “conocimiento de la ilicitud, es decir el conocimiento del alcance que respecto de su responsabilidad ética pudiera tener la conducta en que habría de incurrir, la posibilidad de obrar en sentido contrario y no obstante ello, haber obrado en contra vía de la norma jurídica que le imponía un deber en sentido contrario”. 10.3. Pasando al periodo probatorio, el Magistrado decretó las probanzas solicitadas por el disciplinable, siendo ellas la de citar nuevamente al señor FERNANDO ANTONIO RAMÍREZ ECHEVERRY para ser interrogado, y al señor JUAN ALIRIO GALINDO RAMÍREZ, para ser escuchado en declaración, dando así por terminada la audiencia, no sin antes fijar nueva fecha para adelantar la de juzgamiento que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
11. El día 14 de noviembre de 2012, calenda establecida para adelantar la respectiva Audiencia de Juzgamiento, la misma fue suspendida por la incomparecencia del quejoso y el testigo citado para ser escuchados en declaración, por lo que estimando el Magistrado A quo necesaria la recepción de dicha probanza, programó la celebración de la vista pública para el día 18 de febrero de 201322; así, llegada la fecha estimada para surtir la diligencia citada23, en presencia del abogado encartado,
procedió al Magistrado Instructor a escuchar en declaración juramentada al señor JUAN ALIRIO GALINDO RAMÍREZ, quien al ser interrogado por el litigante 22 Cd. 5, acta vista a folio 147 Cdno. primera instancia. 23 Cd. 6, acta vista a folio 153 Cdno. primera isntancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN denunciado, iteró en que la entrega del documento falso fue un domingo en una tienda
de propiedad de su esposa, ubicada en la Calle 39 con Carrera 6 de Ibagué, en presencia del señor FERNANDO ANTONIO RAMÍREZ ECHEVERRY, indicándoles que el proceso andaba por buen camino y que ya estaba casi todo listo para proceder a realizar el correspondiente registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Se reiteró el denunciante en que al otro día de la entrega del documento, fue cuando el profesional del derecho le renunció al poder de manera verbal, indicándole que no había problema por el paz y salvo, señalándole que continuara el proceso con otro abogado; insistió en que el togado primero le entregó el documento ahora en cuestión y después le entregó el respectivo paz y salvo; afirmó no encontrar lógica en pensar que él mismo pudo haber falsificado un documento para luego ir al Juzgado a solicitar el original de ese escrito; advirtió que el abogado con anterioridad a la entrega del
oficio que resultó ser falso, le dijo que ya tenía un documento para proceder al embargo pretendido y que se lo iba a entregar; adveró que el abogado siempre le decía que ya tenía embargado los bienes, pero cuando le solicitaba ir a verlos, el togado le inventaba alguna excusa para no hacerlo. 11.1. Atendiendo que el testigo FERNANDO ANTONIO RAMÍREZ ECHEVERRY no compareció, considerando el Magistrado A quo necesario recepcionar nuevamente su testimonio, decidió insistir en tal prueba suspendiendo la diligencia hasta el día 15 de enero de 2013, al que fue aplazada para el día 18 de febrero de 201324.
12. El día señalado se continuó con la audiencia que trata el artículo 106 del Código Deontológico del Abogado25, y en presencia del togado investigado se procedió a escuchar nuevamente en declaración al señor FERNANDO ANTONIO RAMÍREZ ECHEVERRY, quien en dicha oportunidad iteró en haber estado presente en todo el 24 Folios 159 y 160 Cdno. principal. 25 Cd. 7, acta vista a folio 165 Cdno. primera instancia.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 730011102000201000284 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, seguido en favor del señor JUAN ALIRIO GALINDO RAMÍREZ, indicando que este último otorgó mandato judicial al
abogado VICENTE MEDINA CUELLAR; afirmó constarle que el litigante no siguió con el proceso del quejoso a raíz de las exigencias de resultados por parte del poderdante; aseveró que en un fin de semana llegó el litigante a un negocio que tiene el quejoso con su esposa, y este le dijo “don JUAN, aquí le traigo resultados, y entonces, don ALIRIO pues él siempre ha confiado en mí, entonces yo miré y le dije, doctor le puedo sacar una copia, y fui y le saque una copia [refiriéndose al documento de marras]. Al otro día, yo frecuento la casa de don JUAN, el día domingo (…) cuando llegó el doctor VICENTE por la mañana (…) y le dijo, don JUAN vengo a entregarle este proceso, yo ya no voy más con eso, y le entregó el mismo documento que yo ya tenía fotocopiado, se lo entregó a don JUAN”, señalando que eso fue en el año 2010 sin recordar exactamente la fecha; reiteró en haber acudido con el quejoso al Juzgado, donde le informaron al aquí denunciante que el documento no era original y que carecía de validez. 12.1. Acto seguido, se otorgó el uso de la palabra al abogado encartado, quien procedió a presentar sus alegatos finales bajo el argumento de que el proceso discipli
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