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CSDJ - F73001110200020100028601ADJUNTA20160217180430-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020100028601ADJUNTA20160217180430-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero tres de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 011 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctora MARIA ROCIO CORTES VARGAS Radicado No. 730011102000201000286 01

Referencia Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio. Denunciado HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS.

Quejoso LUIS FELIPE FLORIÁN CAMPOS Primera Terminación anticipada de la Instancia actuación. Decisión CONFIRMA ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, adiada julio 15 de 2015, que declaró la extinción de la acción disciplinaria, y por ende la terminación de la actuación, al consolidarse el fenómeno jurídico de la prescripción, a la luz de lo previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 103, ibídem. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron relatados en la decisión cuestionada1, así: “El presente disciplinario, se originó en virtud de escrito de queja que presentó el señor LUIS FELIPE FLORIÁN CAMPOS, contra

el abogado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, por una presunta falta a la ética profesional atribuída al togado antes señalado. Relata el quejoso que adquirió un préstamo por cuatro millones trescientos mil pesos ($4.300.000.oo) con la Cooperativa Cupo Crédito que pasó después a llamarse Megabanco, habiendo firmado como codeudor el señor TITO SERRANO PADILLA. Agrega que luego de haber cancelado varias cuotas, debido algunas vicisitudes económicas no le fue posible cumplir con la obligación financiera, asumiendo la misma el señor SERRANO PADILLA, en su condición de codeudor, quien tuvo que cancelar el saldo pendiente que ascendía a los dos millones cuatrocientos sesenta y seis mil ciento sesenta pesos ($2.466.160.oo). En virtud de lo anterior, aduce el quejoso que el señor TITO SERRANO PADILLA, contrató los servicios profesionales del doctor VILLARRAGA OLIVEROS, quien adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Municipal de Saldaña, proceso ejecutivo de menor cuantía en su contra, distinguido bajo la 1 Folios 156-163 c.o. radicación No. 2000-00068, por la suma de cuatro millones trescientos mil pesos ($4.300.000.oo). En ese sentido, el señor FLORIÁN CAMPOS, expresa su inconformidad con la actuación del togado de la referencia, pues asegura que éste no tuvo en cuenta al momento de adelantar la citada demanda, los abonos que realizó al crédito, argumentando que su mandante tuvo que cancelar la totalidad del crédito otorgado, junto con los intereses corrientes y

moratorios, así como el pago de los gastos judiciales causados a esa fecha, situación que afirma el quejoso carece de veracidad, pues señala que la deuda pendiente con la entidad financiera era tan sólo ascendía a los dos millones cuatrocientos sesenta y seis mil ciento sesenta pesos ($2.466.160.oo”. (Sic a lo transcrito) Antecedentes procesales. La denuncia, con todos sus anexos2, fue radicada en la Dirección de Administración Judicial de Ibagué el día 12 de abril de 2010, correspondiendo su conocimiento al Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, doctor Carlos Gonzálo Alvarado Gaitán, según Acta de reparto de la misma fecha3. Calidad de disciplinable. Conforme a la búsqueda individual de la página web página del Registro Nacional de Abogados, se constató que el doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, se identifica con la C.C N°93200205 y se encuentra inscrito con la T.P. Nº 60185 vigente para la época4. Apertura de investigación. El Magistrado de instancia mediante auto del 16 de mayo de 2010 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, de conformidad con las 2 Folios 4-57 c.o. 3 Folio 58 c.o. 4 Folio 61 c.o. Certificado Nro. 00591-2010 de mayo 12 de 2010. previsiones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 25 de agosto de 20105.

Remisión de las diligencias a la Cámara de Representantes.- Mediante auto del 21 de octubre de 2010, el Magistrado A quo, con fundamento en al artículo 178-4 de la C.N, dispuso por competencia, remitir la actuación a esa Corporación, correspondiendo su conocimiento al Representante Augusto Posada Sánchez.6. Apertura de indagación preliminar. Mediante auto de diciembre 15 de 20107, con fundamento en las facultades establecidas en la Ley 5ª de 1992, decretó la apertura de indagación preliminar, y dispuso la práctica de varias pruebas, tales como el acta de posesión del disciplinado como Magistrado de esta Corporación, Certificaciones de su pertenencia a la misma8. El Ministerio Público, por conducto de la Procuradora Segunda Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, designada para el efecto por el señor Procurador General de la Nación9, solicito la práctica de varias pruebas, entre otras la ampliación de la denuncia y antecedentes disciplinarios del implicado10. Obra Auto de pruebas del 30 de Mayo de 201311, suscrito por el Representante Investigador Nicolás Guerrero Montaño, en virtud del cual 5 Folio 63 c.o. 6 Folios 64-67 c.o. 7 Folios 68-69 c.o. 8 Folios 72-75 c.o. 9 Folios 79-80 c.o. 10 Folios 81-82 c.o. 11 Folios 85-88 c.o. insiste en escuchar en versión libre al encartado, así como a que se adelante la diligencia de ratificación y ampliación de la queja, para lo que libró

Despacho Comisorio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Tolima12. Mediante escrito radicado en junio 19 de 201313, el disciplinado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS solicitó el aplazamiento de la diligencia de la versión libre, para que se estudiara la procedencia de la prescripción de la acción disciplinaria, al tenor de las previsiones del artículo 73 del Código Único Disciplinario, pues el Proceso Ejecutivo Singular de menor cuantía, adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña, Tolima, objeto de denuncia disciplinaria, fue archivado mediante auto de octubre 10 de 2007, por pago total de la obligación, subrayando que desde el día 29 de abril de 2002 sustituyó el poder a él conferido, a otra profesional del derecho, Rita Lucía Trilleras Navarro, quien llevó a su término la citada acción ejecutiva. Acompañó prueba documental para soportar su pedimento. Con escrito radicado el 24 de julio de 201314, el quejoso Luis Felipe Florián Campos, ratificó y amplió su denuncia, quien en primer lugar se duele de que 3 años después sea convocado por la Cámara de Representantes para la diligencia, añadiendo que la citación se envió a su dirección en Saldaña, Tolima, justamente al inmueble que debió vender por el fraude procesal de su denunciado. Realiza el mismo recuento de la denuncia inicial. 12 Mediante Acta de reparto Nro. 147 del 08 de marzo de 2013, se reasigna el conocimiento de las

diligencias al H. Investigador NICOLÁS GUERRERO MONTAÑO. 13 Folios 96-103 c.o. 14 Folios 112-114 c.o. Mediante auto de julio 23 de 201315, el Representante Instructor insistió en escuchar en versión libre al doctor VILLARRAGA OLIVEROS, fijando el día 30 de julio de 2013 para llevar a cabo tal diligencia. Solicitud del Ministerio Público.- La Delegada del Procurador General de la Nación, con escrito radicado el 13 de noviembre de 201316, solicitó al Representante Investigador la remisión inmediata del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ocasión de la pérdida de competencia para continuar con la investigación, con ocasión de la renuncia presentada por el disciplinado al cargo de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, a efecto de evitar el fenómeno jurídico de la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, y en todo caso para no vulnerar el debido proceso constitucional. Petición que reiteró con escrito radicado el 13 de septiembre de 201417. Igual solicitud elevó el quejoso, mediante escritos presentados ante la Cámara de Representantes, el 3 de octubre y el 25 de noviembre de 201418. Obra en las diligencias, poder conferido por el disciplinado al abogado Jairo Enrique Bulla Romero, escrito de actualización de direcciones, solicitud de fijación de fecha y hora para ser escuchado en versión libre19. Mediante auto de diciembre 1 de 201420, el entonces Representante Investigador Nicolás Albeiro Echeverry Alvarán, avocó conocimiento de las diligencias, y remitió por competencia las diligencias a la Sala

15 Folios 116-120 c.o. 16 Folios 121-123 c.o. 17 Folios 124-125 c.o. 18 Folios 127 y 132 c.o. 19 Folios 133-138 c.o. 20 Folios 139-145 c.o. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y a la Fiscalía General de la Nación. Diligencias que retornan al despacho del Magistrado Carlos Hernando Cortés Reyes, como quiera que en primera oportunidad conoció del proceso21. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 15 de julio de 201522, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, puso fin a la instancia, al declarar la extinción de la acción disciplinaria frente a las conductas desplegadas por el abogado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, y como consecuencia, declaró la terminación del proceso disciplinario. Arribó a tal conclusión, luego de advertir que del recuento procesal, se tiene que el disciplinado, en calidad de apoderado judicial del señor Tito Serrano Padilla, para el año 2000 inició ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Saldaña, demanda ejecutiva en su contra, a través de la cual solicitó el pago de cuatro millones trescientos mil pesos ($4.300.000.oo) cuando supuestamente la deuda no superaba los dos millones cuatrocientos sesenta y seis mil ciento sesenta pesos ($2.466.160.oo), lo que le causó graves perjuicios económicos. Proceso Ejecutivo Singular de menor cuantía, que fue archivado mediante

auto del día 10 de octubre de 2007, por pago total de la obligación; de otra parte, se acreditó que el doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, como parte actora, sustituyó el poder a la abogada Rita Lucía Trilleras, a quien se 21 Folio 154 c.o. 22 Folios 156-163 c.o. le reconoció personería jurídica para actuar mediante auto del 29 de abril de 200223. Las anteriores razones, llevaron al A quo a concluir la consolidación del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, con escrito radicado el 22 de julio de 201524, el quejoso presentó y sustentó recurso de apelación. Luego de recordar y exponer las presuntas irregularidades en que incurrió el doctor VILLARRAGA OLIVEROS en el curso de la actuación civil para la que le confirió poder, cuestiona la afirmación del A quo relacionada con el fenómeno de la prescripción; el supuesto poder sustitutivo a favor de la abogada Trilleras, del que solicita copias, y el paso de 3 años de las diligencias disciplinarias en la Cámara de Representantes sin que se hubiere determinado nada. Concesión del recurso. Mediante auto de octubre 16 de 201525, el Magistrado A quo concedió la alzada para ante esta Superioridad, en el efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 23 Folios 100-103 c.o. 24 Folios 170-173 c.o. 25 Folio 186 c.o.

Con oficio No. PCAP 1888 del 27 de noviembre de 201526, fueron remitidas a esta Superioridad las diligencias, para que se desatara el recurso de alzada, que por reparto del 9 de diciembre de 201527, le correspondió al Despacho de la aquí Ponente. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias

CONSIDERACIONES

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 26 Folio 187 c.o. 27 Folios 4-5 c/2da inst. Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Límites de la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación.

Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.28 Del caso en concreto.- Luego de examinar el recuento procesal, no queda camino diferente a la Sala en el sub examine, que confirmar la providencia cuestionada en sede de apelación. Veamos porqué: La Certificación expedida por el Secretario de Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña, Tolima, de fecha 17 de junio de 2013, visible a folios 100 y 101 del c.o., registra lo siguiente: “Que revisados cuidadosamente los libros radicadores que se llevan en este despacho se encontraron las siguientes anotaciones con relación a los procesos a continuación se relacionan:

PROCESO. EJECUTIVO SINGULAR DE MENOR CUANTIA

DEMANDANTE: TITO SERRANO PADILLA

APODERADO: DR. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

DEMANDADO: LUIS FELIPE FLORIAN CAMPOS

MERCEDES RODRÍGUEZ DE FLORIAN RADICACIÓN: 2000-00068-00

Es de señalar que en el presente proceso mediante auto del día 10 de Octubre de 2007, fue ARCHIVADO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION; igualmente se deja constancia que el doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS en su condición de apoderado judicial de la

parte actora (para la época), sustituyó poder a la abogada RITA LUCÍA TRILLERAS NAVARRO portadora de la Cédula de Ciudadanía No. 51.555.573 y T.P. 83.663 del C.S.J. a quien se le reconoció personería Jurídica para actuar, mediante auto del 29 de Abril de 2002.

PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MENOR CUANTIA 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado

26129.

DEMANDANTE: CUPOCRÉDITO

APODERADO: DR. ANTONIO NÚÑEZ ORTÍZ

DEMANDADO: LUIS FELIPE FLORIAN CAMPOS

TITO SERRANO PADILLA y

MERCEDES RODRÍGUEZ DE FLORIÁN RADICACIÓN: 1998-00148-00

Referente al presente proceso, se tiene que este, según consta en las anotaciones del libro radicador, fue iniciado el 13 de noviembre de 1998 y terminado el día 10 de mayo del año 2000 por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN; el día 18 del mismo mes y año pasa al archivo.” Por lo expuesto anteriormente, se entiende que el abogado denunciado tuvo la posibilidad jurídica de actuar al interior del Proceso Ejecutivo de menor cuantía, solamente hasta el día 29 de abril de 2002, fecha en la que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña, Tolima, le reconoció personería para actuar en el mismo, a la abogada Rita Lucía Trilleras Navarro, a quien el encartado, como apoderado judicial de la parte actora, le sustituyó poder.

Y es a partir de esa data que el término de prescripción de la acción disciplinaria debe contarse, esto es el 29 de abril de 2002, lo que demuestra que, inclusive, a la fecha de presentación de la queja, 12 de abril de 2010, ya había transcurrido en exceso el plazo consagrado en la Ley 1123 de 2007, artículo 24, por lo que entonces, es desde esa fecha que se hace procedente iniciar el conteo de los 5 años para efectos de determinar la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual quiere decir que en este momento procesal el Estado ha perdido la potestad sancionatoria sobre el abogado disciplinado, compartiendo la Sala los argumentos esgrimidos por el A quo. Así las cosas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 23, ibídem, que a la letra versa: “Artículo 23. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción de la acción disciplinaria”.

Se hace preciso reconocer la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria y en consecuencia la imposición de declarar extinta la misma y ordenar el consecuente archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado encartado dentro del presente asunto, como lo determinó el A quo, toda vez que ese término de 5 años debe contarse, se repite, desde el 29 de abril de 2002, circunstancia esta que da como resultado el generar la pérdida del poder punitivo del Estado para investigar y juzgar al abogado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, razón

de más para que no pueda la Sala realizar pronunciamiento alguno sobre la conducta desplegada por este profesional, como lo pretende el recurrente. Lo anterior, acorde a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es del siguiente tenor literal: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En efecto, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite igualmente para surtir actuación alguna dentro del proceso de marras, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción, como en efecto ocurrió, en aplicación del artículo 24 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la

propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan” 29 Ahora, como este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción disciplinaria de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 y los términos están dados a la luz del artículo 24 ibídem, atendiendo igualmente lo señalado por el artículo 103 ejusdem, norma que establece la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en cualquier etapa de la misma en la que aparezca plenamente demostrado que: i) el hecho atribuido no existió; ii) que la conducta no está prevista como falta disciplinaria; iii) que el disciplinable no la cometió; iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad; v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento, por lo que en consecuencia el A quo así procedió. 29 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Gálvis, 31 de Mayo de 2001. Finalmente se repite, que el acaecimiento del fenómeno prescriptivo se presentó, inclusive, antes de la radicación de la queja disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia proferida por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual declaró la extinción de la acción disciplinaria frente a las conductas desplegadas por el abogado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, y declaró la terminación del proceso disciplinario, en los términos de las consideraciones expuestas en este proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de la Sala líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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