CSDJ - F73001110200020100034402ADJUNTA20130509083631-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020100034402ADJUNTA20130509083631-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 730011102000201000344 02
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N. 033 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de APELACIÓN deprecado en contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de fecha 15 de febrero de 2012, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado EDWIN ANDRÉS CAMPOS MUÑOZ, al hallarlo responsable de falta a la honradez del abogado, descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA Originó la presente investigación, el escrito de queja presentado por la señora BLANCA DURÁN CUELLAR en el mes de abril de 2010, en contra del doctor EDWIN ANDRÉS CAMPOS MUÑOZ manifestando que este desarrollaba encargos profesionales hechos por su hermano para la administración de impuestos. Explicó que al abogado le fueron entregados ocho millones quinientos mil pesos ($8.500.000) para que realizara el pago de impuestos, entregándole un total de 4 recibos y la suma de doscientos mil pesos ($200.000). Señaló que
al momento de revisar la gestión encontró que uno de los pagos fue por valor de mil pesos ($1.000) existiendo errores en el nombre del titular del predio, y encontrando que sumando los 4 recibos había un faltante de dos millones de pesos ($2.000.000). IDENTIDAD DEL INVESTIGADO El abogado EDWIN ANDRES CAMPOS MUÑOZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 93.404.885, y Tarjeta Profesional No. 145002, la cual se halla vigente según certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, mediante auto del 25 de junio del 2010, el Seccional de Instancia, con fundamento en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario al abogado EDWIN ANDRÉS CAMPOS MUÑOZ y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de pruebas y calificación provisional.
2. La Audiencia señalada fue celebrada en diferentes sesiones de fechas en las cuales se llevaron a cabo las siguientes diligencias: El doctor EDWIN ANDRÉS CAMPOS MUÑOZ en Versión Libre manifestó que no aceptaba los hechos expuestos por la quejosa y agregó que le fue conferido poder para iniciar las demandas ejecutivas por las letras de cambio giradas por los hermanos de su poderdante.
Afirmó que desplegó sus funciones ante la administración municipal solicitando la prescripción de pago de unos impuestos y que se canceló la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por tal concepto. Finalmente indicó que a título de honorarios recibió la suma de un millón
doscientos mil pesos ($1.200.000). La señora ESPERANZA DURÁN GUTIERREZ en Declaración señaló que por la labor desarrollada por el profesional del derecho fue pactado como honorarios la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.00). Explicó que el abogado CAMPOS MUÑOZ fue contratado para iniciar unos procesos ejecutivos. De la misma manera, la señora RAQUEL DURÁN DE HERNÁNDEZ en Declaración manifestó que el investigado faltó a la profesión al haber iniciado en su contra el proceso ejecutivo con base en la letra de cambio que hubiera girado con anterioridad a favor de su hermana BLANCA CECILIA DURÁN por dieciséis millones de pesos ($16.000.000), teniendo en cuenta que antes de la firma del título valor, ellas habían pactado que la deuda se cancelaría cuando se efectuara la compra venta de un inmueble. Aclaró que no tenía conocimiento que su hermana hubiera celebrado algún acuerdo con el togado para iniciar el trámite procesal. El señor ENRIQUE HERNÁNDEZ DURÁN en Declaración señaló que el abogado le informó a la quejosa la situación por la que estaba atravesando su hermano respecto al no pago de impuestos de los predios de propiedad del mismo, señor ARTURO DURÁN. Revisados los pagos que había realizado el abogado, se percató que el impuesto del Lote Guamal No. 5 por un millón setecientos mil pesos ($1.700.000) no se encontraba dentro de aquellos soportes, enterándose que para este caso el profesional del derecho había entregado tal suma a un
funcionario de la oficina de cobro para tal fin, sin que exista prueba alguna de la materialización de dicho pago. Se formuló Pliego de Cargos en contra del doctor EDWIN ANDRÉS CAMPOS MUÑOZ ante la posible retención de dineros que le fueran entregados para la cancelación de impuestos referentes a los predios propiedad de su mandante, sin que al término de ello entregara lo restante, se presume infractor de la falta prevista en el numeral 4 de artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imputación aludida a título de dolo.
3. La audiencia de Juzgamiento fue celebrada el 19 de enero de 2012, en donde el disciplinado sostuvo que la relación contractual fue celebrada con el señor Arturo Durán (q.e.p.d) y no con la querellante, agregó que si fuera cierta la apropiación de dineros, no se explica porqué solamente hasta el año 2010, dos años después de consumado la supuesta infracción ética.
Explicó que la denunciante al no ser participe de la contratación desconocía las circunstancias que rodeaban la misma. Resaltó que su poderdante (q.w.p.d.) jamás perdió la confianza en el profesional del derecho, tanto así que posteriormente le otorgó poder para ejercer su representación legal en otro asunto. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2012, la Sala A Quo resolvió sancionar al abogado EDWIN ANDRÉS CAMPOS MUÑOZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses,
por hallarlo responsable de la comisión de la falta a la honradez del abogado, prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. El A quo concluyó que examinada la prueba en conjunto se coligió sin esfuerzo alguno que el letrado incurrió en el despropósito ético al retener contra derecho la suma de setecientos setenta y cinco mil pesos ($775.000) que pertenecían a su cliente, sin fundamento alguno. Indicó que lo expuesto por el investigado acerca de que dicha suma había sido devuelta a su poderdante, no había sido posible comprobarse dado el fallecimiento del señor DURÁN. DE LA APELACIÓN Ante la decisión referida, el doctor EDWIN ANDRÉS CAMPOS MUÑOZ interpuso recurso de apelación señalando que al analizar en conjunto la prueba se evidenciaba que no existía alguna que permitiera inferir que el mismo retuvo sumas pertenecientes a su cliente, por tanto el fallo de primera instancia debía ser revocado y en su lugar el abogado debía se absuelto toda vez que no cometió falta disciplinaria alguna.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de
2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el
informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. Problema jurídico En concreto el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el abogado EDWIN ANDRÉS CAMPOS MUÑOZ faltó a la honradez del abogado toda vez que el profesional del derecho presuntamente retuvo sumas que recibió en nombre de su poderdante.
Debe señalar esta Sala, que en el subjudice, se dará aplicación al principio de limitación desarrollado por la H. Corte Constitucional así: “La apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, quien a través de este medio de impugnación, delimita el ámbito sobre el cual puede resolver el superior, (tantum devolutum quantum apelllatum), quien se encuentra con una mayor restricción además, cuando se trata del caso de apelante único, pues no podrá desmejorar su situación. (…) Entonces, si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.1
3. Caso Concreto.
Falta a la Honradez Profesional. El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagra expresamente dos preceptos bajo los cuales la conducta del letrado incurre en falta a la honradez del abogado, a saber: a) no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional y b) demorar la
comunicación de este recibo. Ahora bien, en observancia del plenario y en desarrollo de las diligencias procesales se hace evidente que para el año 2008 existía un vínculo profesional entre el señor ARTURO DURÁN CUELLAR (q.e.p.d.) y el abogado EDWIN ANDRÉS CAMPOS MUÑOZ toda vez que este último solicitó en nombre del primero la prescripción de obligaciones tributarias causadas por inmueble de su propiedad. A folios 24 a 29 del c.o., la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Ibagué decretó la prescripción de las obligaciones por impuesto predial, decretando el pago de las siguientes sumas: - Factura No. 0001916530. La suma de un millón ochocientos cuatro 1 Corte Constitucional. Sentencia C-968 de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández. mil pesos. ($1.804.000)2. - Factura No. 0001916547. La suma de un millón seiscientos ochenta y siete mil pesos. ($1.687.000).3 - Factura No. 0001916554. La suma de tres millones ochenta y tres mil pesos. ($3.083.000).4 - Factura No. 0001916522. La suma de mil pesos. ($1.000).5 En el escrito de queja se relaciona que se entregó al abogado la suma de ocho millones quinientos mil pesos ($8.500.000) para el pago de tal obligación tributaria. Según los recibos citados, el total por concepto del impuesto predial fue seis millones quinientos setenta y cinco mil pesos ($6.575.000). En el desarrollo de las diligencias en la audiencia de pruebas y calificación
provisional se determinó que por tales trámites se había pactado como honorarios la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), que se descontarían de la suma dada por su poderdante. Así, el total de las obligaciones tributarias sumado al pago de los honorarios es siete millones setecientos setenta y cinco mil pesos ($7.775.000). Entonces, puede decirse que la inconformidad de la quejosa radica en la supuesta retención de setecientos veinticinco mil pesos ($725.000). Sin embargo, el disciplinado, doctor EDWIN ANDRÉS CAMPOS MUÑOZ señaló que tal suma restante fue entregado a su poderdante, señor ARTURO DURÁN (q.e.p.d.), situación que tal como mencionó el Juez A quo, 2 Fl. 34 c.o. 3 Fl. 35 c.o. 4 Fl. 36 c.o. 5 Fl. 37 c.o. no pudo ser confirmada. Tenemos entonces que, frente a tal retención solamente obra en el plenario lo afirmado por la quejosa en su escrito, dándole total recibo el Juez de Instancia a este dicho, sin aceptar lo anotado por el disciplinado, evidenciándose la ausencia de suficiente material probatorio. Lo anterior, a juicio de la Sala, demuestra un vacío probatorio que impide llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos expuestos y la conducta del doctor EDWIN ANDRÉS CAMPOS MUÑOZ y frente a ese vacío surge una incertidumbre o duda que debe favorecer al investigado; ello en tanto que en la valoración y apreciación de la prueba la interpretación favorable de
los hechos hacia el abogado procesado, en virtud del principio constitucional del in dubio pro disciplinado y de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, norma que por principio de integración normativa debe ser aplicada al caso sub examine, conforme se expresó anteriormente, nos permite resolver a favor del disciplinado o investigado, la situación fáctica que se desconoce. Es preciso traer a colación lo que viene sosteniendo la Corte Constitucional en sentencia C244 de 2006 sobre el in dubio pro disciplinado y que fue objeto de cita por parte esta Corporación6: “…El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona 6 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicación No. 680011102000200600603 01.Acta No. 090 del 17 de septiembre de 2008. se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.
Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía
aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado. El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”7 Visto lo anterior para la Sala es claro que no se cuenta con todos los elementos de juicio necesarios que lleven a la convicción de que el abogado retuvo dineros del señor ARTURO DURÁN (Q.E.P.D.) evitando entregarlos al
mismo. Así las cosas, sin existir ninguna otra prueba que permita inclinar un juicio con base en unas u otras, preciso es dar aplicación a lo que viene sosteniendo la Corte Constitucional sobre el in dubio pro disciplinado antes transcrito, principio que tiene plena aplicación en el presente caso, en tanto la carga dinámica de la prueba le corresponde al Estado y no existiendo dicho material probatorio, desde ya debemos afirmar que esta proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 7 Sentencia C244 de 2006, Corte Constitucional PRIMERO.- REVOCAR la providencia proferida el 15 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado EDWIN ANDRÉS CAMPOS MUÑOZ, para en su lugar ABSOLVER al mismo de la falta disciplinaria endilgada, conforme lo expuesto en la parte considerativa de ésta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial de ésta Corporación, líbrense las comunicaciones pertinentes y efectúense las notificaciones de rigor.
TERCERO: Contra ésta decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADA MAGISTRADO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Radicación No. 730011102000 2010 00344 02 Aprobado en Sala No. 33 de 8 de mayo de 2013 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión mayoritaria en el asunto de la referencia, pues considero que debió confirmarse la decisión de instancia, por cuanto a mi parecer si se probó la retención de dineros endosada al profesional investigado, es decir no existe una duda sobre los hechos que deba ser resuelta a su favor, pues su afirmación de que devolvió la suma de dinero sobrante de las gestiones realizadas a su poderdante, la cual presuntamente no pudo ser corroborada por el fallecimiento de su mandante, no es cierta, pues en el expediente obran dos escritos de autoría
del señor ARTURO DURAN CUELLAR (q.e.p.d.), poderdante del abogado, en los cuales de una parte, indica mala fe del abogado en la gestión del pago de los impuestos, y le reclama el dinero correspondiente al impuesto no cancelado, relevándolo de la administración de sus bienes e indicándole que si no responde acudirá a los estrados judiciales (fl. 42 c.o. 1ª instancia), y de otra parte, indica al administrador del parqueadero de su propiedad que va a prescindir de los servicios del profesional, a partir del mes de diciembre de 2008 (fl. 41 c.o. 1ª instancia), documentales que debieron ser tenidas en cuenta para apoyar el dicho de la quejosa. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 191, 25, 15 y 15 folios y 5 CD. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada