CSDJ - F73001110200020100034701ADJUNTA20141204165912-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020100034701ADJUNTA20141204165912-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 090 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201000347 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Luis Octavio Arias Cruz.
Denunciante: Rosa Blanca Alicia Lozano Ortíz.
Primera Instancia: Sanción con Suspensión de 12 meses del ejercicio de la profesión.
Decisión: Revoca Parcialmente – Mantiene
Sanción. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra fallo proferido el 4 de septiembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, sancionó con SUSPENSION DE DOCE (12) MESES al abogado LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, siendo dichas conductas endilgadas a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito de queja del 11 de mayo de 2010,2 la señora Rosa Blanca Alicia Lozano Ortiz, refirió haberle otorgado poder al disciplinable el 11 de diciembre
1 M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes – Sala Dual con el Magistrado José Guarnizo Nieto. 2 Folios 1 – 5c. o.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201000347 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de 2009, con el fin de ser representada dentro de proceso ejecutivo hipotecario con Radicado No. 2009-00270, el cual fue adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué; asunto dentro del cual aludió la denunciante haberse pactado honorarios con el profesional del derecho por el monto de $1000.000, siendo ellos cancelados a medida de que se avanzara el proceso encomendado, procediendo a consignar $200.000 para el 18 de diciembre de 2009, y a solicitud del abogado encartado otros $100.000 más para el 3 de marzo de la misma anualidad. Arguyó la quejosa que el abogado LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ, señaló haber presentado recurso tras dejar vencer el termino para presentar excepciones, sin embargo, al ser solicitado mediante vía telefónica con posterioridad, sostenía el togado denunciado el normal avance del proceso encomendado, lo cual refirió la querellante que no era cierto, toda vez que al dirigirse al despacho de conocimiento, se encontró con que el profesional contratado se limito a presentar un recurso, y guardo silencio de las demás actuaciones; de tal forma, consideró que fue un actuar
indiligente, abandonando la gestión encomendada y dejando de actuar conforme a las expectativas del poder conferido. Anexo la quejosa a su escrito de denuncia de carácter disciplinaria, copia del poder conferido al disciplinable el 11 de diciembre de 20093, copia de recibos de consignación de honorarios4, autos de proceso ejecutivo fallado a favor de las pretensiones de la denunciante entregados al togado encartado5, copia de la demanda presentada por el Banco BBVA6; y por último, copia de la revocatoria del poder conferido al abogado disciplinable7. 3 Folio 6 c. o. 4 Folios 7 -8 c. o. 5 Folios 9 – 14 c. o. 6 Folios 15 – 27 c. o. 7 Folios 28 – 30 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°02774 del 21 de junio de 2010,8 por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor Luis Octavio Arias Cruz, identificado con la C.C.N°93.399.627 y se encuentra inscrita con la T.P. N° 156.680, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado.
Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 24 de junio de 20109, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ, señalando la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 24 de septiembre de 2010. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Tras no poderse llevar a cabo las diligencias programadas para la fecha señalada con anterioridad, se procedió a emplazar al disciplinable una vez cumplido el término para presentar su justificación de inasistencia10; de tal manera, se le nombro defensor de oficio el cual por la ocurrencia de diferentes situaciones extraprocesales11, pudo ser posesionado hasta el 23 de mayo de 201112, por lo tanto, la Magistrada Instructora13 continuo con las diligencias de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, hasta el 9 de noviembre de 2011. En la fecha referida con anterioridad14, se prosiguió a instalar la correspondiente audiencia, donde se constato la inasistencia tanto del disciplinable como del 8 Folio 33 c. o. 9 Folio 35 c. o. 10 Folio 41 c. o. 11 Folios 43, 47, 49, 53, 99, 104, 108 y 113 c. o. 12 Folio 117 y 119 c. o. 13 Dra. María Lourdes Hernández Mindiola. 14 Acta a folio 136 y Cd
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN defensor de oficio designado, razón por la cual se suspendió la diligencia para continuar con ella el 2 de diciembre de 2011. Se pudo proceder a dar trámite a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, siendo ello posible tras presentarse múltiples aplazamientos15 hasta el 9 de octubre de 201216; de tal modo, procedió el Magistrado Instructor17 a constatar la sola asistencia del defensor de oficio designado a la parte disciplinable, corriendo traslado del expediente, a lo cual manifestó que la queja disciplinaria se encontraba infundada y sin argumentos, considerando que la molestia de la quejosa correspondía a la negativa decisión que se profirió dentro del proceso ejecutivo encomendado al disciplinable, pues consideró que su representado si cumplió con su encargo profesional y actuó de manera eficaz dentro del asunto de marras. A continuación se procedió a decretar pruebas tales como oficiar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué con el fin de que remitiera copia integra del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco BBVA contra la señora Blanca Alicia Lozano, además de solicitar el testimonio del señor Paulino Ramos Combita; es así como cumplido dicho trámite se fijo fecha para continuar con posterioridad con las diligencias disciplinarias. Se continúo con las diligencias hasta el 7 de diciembre de 201218, la cual se adelanto con la presencia del investigado, el querellante y el defensor de oficio
designado al investigado, verificada las pruebas recopiladas se dio traslado de las mismas a las partes. Prosiguiendo a escucharse en ampliación de queja a la señora Blanca Alicia Lozano Ortiz, quien señaló que compro una casa en el barrio 15 Folios 138, 140 y 145 c. o. 16 Acta a folio 153 y Cd 17 Dr. Manuel Dagoberto Caro Rojas. 18 Acta a folios 173 a 174 y Cd
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN el Salado de la ciudad de Ibagué para diciembre del año 2009, posteriormente incumplió unas cuotas del crédito con el Banco BBVA, de tal manera, se le inicio un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, contactándose por intermedio de un amigo al disciplinable con el fin de ser representada judicialmente otorgándole poder y pactando por concepto de honorarios la suma de $1000.000, el cual refirió haberse acordado pagar según la evolución del proceso, de los cuales alcanzo a pagar $300.000 consignados a la cuenta del abogado investigado, y $100.000 mas consignados en la cuenta del señor Leonel Prada, quien le había recomendado al profesional para las diligencias; sin embargo, arguyo haberse perdido el proceso y habérsele quitado su propiedad sobre el inmueble, además quedando reportada en las centrales de riesgos.
Se continuo con la recepción del testimonio del señor Paulino Ramos Combita por parte del Magistrado Instructor, quien manifestó que no distinguía de manera personal al togado disciplinable, pero si reseñando que el encartado les mentía al aludir que el proceso se encontraba en buen camino, procediendo a entregar números telefónicos de su supuesta oficina, por lo tanto, posteriormente se dieron cuenta que el letrado solo había pasado un memorial al despacho judicial donde se encontraba el proceso de marras, dejando de presentar excepciones a la demanda, razón por la cual se vieron obligados a contratar a un nuevo profesional del derecho. Por su parte, el defensor de oficio designado al abogado investigado refirió que una vez analizada las copias del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, se observó que para la fecha de la revocatoria del poder, el despacho de conocimiento del mismo ya tenía adecuado un mandamiento de pago, por lo tanto, lo único que quedaba por hacer era interponer el recurso de reposición, tal como lo efectuó su representado.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Formulación de cargos. A continuación, de acuerdo a los elementos probatorios aportados al sub examine, se formuló cargos contra el investigado LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ, realizando el correspondiente recuento de los antecedentes
procedimentales y relato fáctico del asunto sub examine, procedió a calificar la conducta presuntamente disciplinable del abogado investigado enmarcándose su conducta en la falta consagrada en el articulo 34 literal d) y articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, siendo endilgadas bajo la modalidad culposa además de transigir el deber del articulo 28 numeral 8 y 10 ibídem. El primer cargo le fue endilgado al abogado disciplinable puesto que a pesar de recibir por parte de la señora Blanca Alicia Lozano, poder para defender sus intereses en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco BBVA, éste dejó de informar el estado del proceso, presuntamente evadiendo la comunicación con el compañero permite de la quejosa; en cuanto a la segunda falta, se le imputó teniendo en cuenta la existencia de un proceso ejecutivo de dicho Banco contra la quejosa, lo que le imponía al togado encartado el deber de actuar mas allá de la interposición de recurso en contra del mandamiento de pago, lo cual no hizo. Finalmente el A quo decretó la práctica de pruebas tales como practicar inspección al proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco BBVA contra la señora Blanca Alicia Lozano con Radicado No. 2009-00270, el cual cursaba en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, además de insistir en la comparecencia del investigado para escucharlo en versión libre; por lo tanto procedió el Magistrado Instructor a señalar fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. Se pudo instalar dicha audiencia hasta el 22 de enero de
201319, por lo tanto en presencia del defensor de oficio designado al abogado 19 Acta a Folio 183 y CD c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN encartado se procedió a realizarse inspección judicial al proceso ejecutivo con titulo hipotecario proveniente del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, del cual hizo un recuento fáctico procesal de las principales actuaciones desarrolladas por el abogado investigado al interior del proceso de marras. Alegatos de conclusión. Previa autorización del Magistrado instructor, el abogado Luis Carlos Ramírez Bonilla, en su calidad de defensor de oficio designado presentó sus alegatos, refiriendo que se encontraba demostrado con los elementos probatorios recaudados que su prohijado actuó conforme a derecho, toda vez que se trataba de un proceso ejecutivo hipotecario, y por lo tanto, contra el auto que libró el mandamiento de pago solo procedía el recurso de reposición y las excepciones previstas específicamente para dicho tipo de recurso. De tal manera, no compartió por él A quo respecto a la subsidiaridad del recurso de apelación, como quiera que en esa clase de procesos no existe la posibilidad de interponer recursos contra el mandamiento de pago, pues así lo prevé el ordenamiento jurídico; con referencia a que su representado no fue claro con su cliente sobre el estado del proceso, refirió que las pruebas demostraban la
inexistencia de oportunidad para hacerlo, teniendo en cuenta que el demandado fue notificado el 10 de diciembre de 2009, procediendo a entregar poder para al día siguiente al disciplinable e interpuesto para el 15 del mismo mes y año el recurso por parte del encartado, es decir que solo había transcurrido 3 meses de gestión hasta la revocatoria del poder, contando el tiempo de vacancia judicial. El Magistrado dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del 4 de septiembre de 2013,20 declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, siendo dichas conductas endilgadas a título de culpa respectivamente, tras considerar que se encuentra probado de acuerdo a los elementos probatorios aportados al disciplinario que el abogado investigado se limito a interponer un recurso de reposición contra auto que libro mandamiento de pago, dejando de contestar la demanda proponiendo la excepciones.
Dicha conducta se le reprocha toda vez que la quejosa señalo en su ampliación de queja que la entidad demandante ya había promovido proceso en su contra por las cuotas adeudadas cuyo pago se solicitó en el proceso para el cual se le otorgó poder al disciplinable, el cual concluyó por pago total de las sumas adeudadas como se aprecia en auto incorporado al sumario por la denunciante. Igualmente, refirió el A quo que de acuerdo a los términos que determina el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le asistió razón a lo alegado por la defensa del disciplinado, puesto que el abogado se encontraba en la posibilidad de proponer cualquier excepción tanto previa como de fondo, lo cual efectivamente hizo, pero omitiendo referir el actuar procesal que curso con anterioridad dentro del proceso 2003-00067 que adelantó el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué; teniendo en cuenta que dentro del proceso ejecutivo con Radicado 2009-00270 se solicitó el pago de cuotas adeudadas desde el año 2001, las cuales fueron saneadas dentro del proceso iniciado con anterioridad, por lo tanto, la omisión del abogado encartado de 20 Folios 188 –207 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN excepcionar el mandamiento de pago ordenado, desborda el catalogo de deberes que
les impone el código ético, pues considero él A quo que la estrategia defensiva era alegar la excepción por pago parcial de la obligación, siendo ello hasta el monto reconocido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, conducta la cual no emprendió el disciplinado a pesar de haber sido entregadas por la quejosa copias del proceso que curso con anterioridad. De tal manera, encontró configurada la falta establecida en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que el abogado investigado no presentó la excepción de pago parcial de la obligación dentro del proceso ejecutivo hipotecario encomendado, dentro del plazo concedido para tal efecto, dejando de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, con lo cual transigió el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la norma precitada. Con relación a la segunda falta imputada al disciplinable por parte de la primera instancia, se advierte que el mandato conferido estuvo vigente entre el mes de diciembre de 2009 a abril de 2010, término en el cual el juez de conocimiento, del proceso encomendado al profesional investigado, decidió el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, dejándolo en firme el 15 de febrero de 2010, disponiéndose el remate del bien inmueble en subasta pública y el traslado de la liquidación del crédito, actuaciones las que no conoció su cliente, pues no le fueron informadas por su apoderado judicial, quien se limitaba a decir que todo marchaba bien; lo cual consideró el Magistrado de instancia que configuraba la falta imputada de no informar a sus clientes las decisiones proferidas dentro del asunto encomendado
durante el término de su mandato, pues se vio obligada la denunciante a acudir al despacho judicial para conocer el avance del mismo.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Con la anterior conducta, afectó el deber de lealtad con el cliente consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, el cual le impone al profesional del derecho mantener al tanto a su cliente de las actuaciones adelantadas dentro de los asuntos encomendados, pues para dicho fin se le otorgo un mandato legal. De la tipicidad. Observó dentro de las diligencias él A quo, que se configuró la vulneración al deber objetivo de cuidado en la medida en que por el actuar negligente del disciplinado no fue posible informarle al juez de conocimiento el hecho de que la quejosa ya había efectuado el pago de una parte de las obligaciones adeudadas; circunstancia que el abogado conocía a pesar de lo cual no emprendió una estrategia defensiva basada en ella, a lo cual estaba obligado a desplegar si se tiene en cuenta que hasta las personas legales en derecho sabe que nadie debe pagar dos veces una misma obligación, lo que evidencia la consciencia de la vulneración al deber. En lo que respecta a la información que debió brindar el disciplinado a su cliente sobre la marcha del proceso, la vulneración al deber de objetivo de cuidado que le imponía
comunicarse con la quejosa o con la persona que ella designara para tal efecto, lo que como se precisó no ocurrió a pesar de que su condición de abogado, el disciplinable conocía que debía actuar de forma diferente. Dosificación y sanción impuesta. Determina la primera instancia que la sanción es la consecuencia que debe enfrentar el disciplinado por haber inobservado los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía que le imponía unos deberes, entre otros, atender con absoluta diligencia sus encargos profesionales e informar con veracidad a su cliente el estado del asunto encomendado. La conducta del profesional del derecho reviste gravedad porque está llamado a dar ejemplo de atender con absoluta solicitud y cuidado sus encargos profesionales;
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN además ejecutó la conducta negligente al punto de que la quejosa tuvo que contratar los servicios de otro profesional del derecho, para efectivamente llegar a un acuerdo de pago dentro del proceso de marras, además que el togado investigado no le informó con veracidad a su cliente la situación del asunto encomendado; como circunstancia atenuante de la conducta abdujo el A quo que el disciplinable no tenía antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, por lo tanto no se puede obviar que se infringieron deberes profesionales de la lealtad y diligencia que dejaron incurso al investigado en un concurso de conductas disciplinables, razón por las
cuales se impondrá como sanción SUSPENSION DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión. DEL RECURSO DE APELACIÓN El abogado LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ, presentó escrito de apelación dentro del término señalado por la ley,21 mediante el cual manifestó que no compartía el concepto del A quo, recalcando que la quejosa nunca le entregó los documentos necesarios para presentar la excepción de pago parcial, puesto que solamente las mostró la denunciante de manera directa ante el juzgado, quedando sin probanza la presunta entrega que alegó en su queja de las documentales para tal hecho; por el contrario, señaló que se encuentra plenamente probado que actuó con diligencia en el asunto encomendado pues se denota la interposición de recurso de reposición con el cual ganó tiempo para que la quejosa consiguiera las pruebas que solo meses después aportó. Señaló que no se encuentra probada la inexistencia de comunicación alguna sobre el trámite de la diligencia, por lo tanto debe haber certeza para el juzgador al emitir el 21 Folio 215-220 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN fallo sancionatorio, pues considera que existe duda en el sub examine la cual debe resolverse en su favor en aplicación del principio del in dubio pro disciplinado.
Finalmente arguyó que en el caso de no presentarse una revocatoria al fallo sancionatorio, solicitó sea verificada la dosimetría de la sanción impuesta, considerando que el remate del bien de propiedad de la quejosa no se debió a su conducta sino a su mora en el pago, por lo tanto considera que no hubo transcendencia social para sancionarlo por 12 meses. El A quo concedió el recurso en el efecto suspensivo mediante auto del 23 de septiembre de 201322, remitiendo el asunto a esta Superioridad, para lo de nuestra competencia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias a quien funge como ponente mediante acta de reparto del 3 de octubre de 201323, mediante auto del 7 de octubre de 201324, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 9 de octubre de 201325, a lo cual guardo silencio. 22 Folios 226 - 227 c. o. 23 Folio 3 c. de 2 instancia 24 Folio 5 c. de 2 instancia 25 Folio 11 c. de 2 instancia
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Rad. N° 730011102000201000347 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°300934 del 5 de noviembre de 201326, a través de la cual hizo constar que el abogado LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ, señalando la existencia de antecedentes disciplinarias registrados, mediante decisión proferida por el suscrito Magistrado en providencia del 23 de julio de 2012. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.27 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las 26 Folio 25 - 26 c. de 2 instancia 27 Folio 27 c. de 2 instancia
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 4 de septiembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima28, sancionó con SUSPENSION DE DOCE (12) MESES al abogado LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el en el numeral 1 del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, siendo dichas conductas endilgadas a título de culpa respectivamente. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes
para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el
abogado LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ.
Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, el abogado LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ, fue sancionada por la comisión de las faltas establecidas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, siendo dichas conductas endilgadas a título de culpa y dolo respectivamente, las cuales establecen los siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” 28 M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes – Sala Dual con el Magistrado José Guarnizo Nieto.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN De la falta a la debida diligencia profesional. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y
obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un
proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer
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