CSDJ - F73001110200020100036201ADJUNTA20130705085606-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020100036201ADJUNTA20130705085606-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 73001110200020100036201 / 2634 Q Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de queja interpuesto por el doctor JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA contra la decisión proferida el 25 de febrero de 2013, por el Magistrado Ponente doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación formulado contra la decisión proferida en la misma fecha, donde se negó la solicitud de preclusión de la investigación deprecada por el apoderado del doctor
ALFREDO GONZÁLEZ GARCÍA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: De oficio, el 1º de octubre de 2009, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima compulsó copias en contra del togado ALFREDO GONZÁLEZ GARCÍA, ya que presuntamente tramitó una causa injusta al incoar demanda de pertenencia sobre el inmueble ubicado en el conjunto residencial Aragón casa G13 del municipio de Ibagué, por cuanto sobre el mismo se estaba tramitando proceso
ejecutivo hipotecario contra los obligados JAIRO LUIS POLANIA y AYDE 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 73001110200020100036201 / 2634 RQ Referencia: Abogado SABOGAL PORTELA, encontrándose en el certificado de libertad la correspondiente inscripción de embargo.
2. Actuación Procesal
I. El 9 de julio de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Magistrado Ponente JOSÉ GUARNIZO NIETO, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del togado ALFREDO GONZÁLEZ GARCÍA, disponiendo como fecha para Audiencia de pruebas y Calificación Provisional el día 1º de septiembre de 2010, la cual debió ser reprogramada y celebrada los días 8 de febrero de 2011, 5 de julio, 7 de septiembre y 23 de octubre de 2012 y 25 de febrero de la presente anualidad.
II. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 25 de febrero hogaño, una vez escuchado en versión libre al disciplinado, así como la recepción de los testimonios presentados por los señores JAIRO LUIS POLANIA
CARRIZOSA, NOEL LARA CAMPO y MARÍA ELIZABETH RINCÓN PINEDA, dentro
el citado proceso, el apoderado sustituto del disciplinado, doctor JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA, solicitó la terminación del procedimiento, por cuanto el hecho atribuido no existió, con base en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ya que para la fecha en que fue incoada la demanda de pertenencia por parte de su prohijado el predio ya se encontraba desembargado, por lo que manifestó que la conducta del togado GONZÁLEZ GARCÍA, no constituye ninguna falta disciplinaria, solicitud la cual la fue denegada por parte del Magistrado Sustanciador, en razón a que no existe certeza de que el investigado no haya cometido la falta enrostrada.
3. De la Impugnación: Inconforme con la decisión anterior, el doctor JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 73001110200020100036201 / 2634 RQ Referencia: Abogado provisional, el día 25 de febrero de 2013, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, exponiendo como sustento de sus recursos, los presentados en la solicitud de terminación anticipada del proceso, esto es, bajo el argumento de que la demanda de pertenencia incoada por su prohijado nunca fue contraria a derecho, ya que el doctor GONZÁLEZ GARCÍA, siempre tuvo la posesión material del
inmueble, asistiéndole el derecho a solicitar la pertenencia del mismo, manifestó, igualmente, que de las pruebas recaudadas en el expediente se encuentra demostrado que para la época en que fue admitida la demanda -29 de julio de 2008, la obligación ejecutiva hipotecaria se encontraba prescrita, por lo que –dijo la conducta del togado fue ajustada a derecho.
Decisión de Primera Instancia: En la citada audiencia de pruebas y calificación provisional, el recurso de reposición presentado por el apoderado del disciplinado fue resuelto de manera adversa a sus pretensiones y negado el recurso de apelación por improcedente, toda vez que la decisión aludida carece de recurso alguno, en tanto no se había dispuesto la terminación anticipada del proceso, así como tampoco refería a un fallo sancionatorio.
Ante la anterior decisión, el doctor JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA, en su condición de apoderado del togado ALFREDO GONZÁLEZ GARCÍA interpuso recurso de queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de la Administración de Justiciala Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir lo pertinente en este asunto. 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 73001110200020100036201 / 2634 RQ Referencia: Abogado En primer lugar debe la Sala advertir que el Código Disciplinario del Abogado, -Ley 1123 de 2007-, en su Artículo 16 señaló la aplicación de principios de integración normativa, donde se indica que en lo no previsto en esa disposición se aplicara lo contenido en el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-; luego es procedente precisar, que el recurso de queja se instituyó con el objeto de corregir errores en los que ocasionalmente puede incurrir el operador disciplinario de primera instancia, al negar el recurso de apelación interpuesto contra una determinada providencia. En cuanto a la formalidad para hacer efectivo el mecanismo de defensa en materia disciplinaria, la Ley 734 de 2002 lo regula íntegramente, por cuanto de la normativa emerge con claridad, que debe ser presentado y sustentado en el término de la ejecutoria de la decisión que rechaza el recurso de apelación. Establece la ley: “Artículo 117. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. “Artículo 118. Trámite del recurso de queja. Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el
funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso. El costo de las copias estará a cargo del impugnante. Si quien conoce el recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponde”. De los anteriores presupuestos normativos se concluye, que el recurso de queja procede contra la providencia que niega el recurso de apelación, el cual debe ser interpuesto y sustentado ante el operador disciplinario que dictó la providencia, quien a su vez debe verificar si el mismo fue presentado en la oportunidad legal y proceder a la remisión de las copias pertinentes o del expediente al superior funcional para que decida y/o proceda a rechazarlo, según el caso. 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 73001110200020100036201 / 2634 RQ Referencia: Abogado En el caso a examen y como quedó registrado con anterioridad, el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de febrero de 2013, declaró improcedente el recurso de apelación formulado por el quejoso, contra la decisión proferida en la misma fecha, a través de
la cual fue negada la solicitud de terminación anticipada del proceso deprecada por el defensor del disciplinado, ante lo cual el apoderado interpuso recurso de queja. Significa lo anterior, que el recurso de queja como institución jurídica, en el caso en examen es procedente, por cuanto cumple las exigencias del artículo 117 de la Ley 734 de 2002, esto es, en cuanto tiene su origen en el rechazo del recurso de apelación; empero y conforme a las pruebas ya analizadas, la misma conclusión es predicable, en la medida que fue presentado dentro de la oportunidad legal, conforme al artículo 118 Ídem. Lo que impone tener que decretar su ADMISIÓN. Ahora bien, respecto a sí el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se ajustó o no a las exigencias previstas en la ley, la Sala previo el análisis de las pruebas, habrá de pronunciarse y decidir lo que en derecho corresponda. En este sentido, lo que corresponde resolver es si resulta procedente dar trámite al recurso de apelación, por cuanto es éste el propósito del recurso de queja impetrado, y por lo mismo, es en este aspecto donde debe centrar la Sala la atención, siendo pertinente señalar en primer término que tal como lo dispone el artículo 82 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación procede, únicamente: “… contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación,
la sentencia de primera instancia y la decisión del incidente de regulación de perjuicios. 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 73001110200020100036201 / 2634 RQ Referencia: Abogado Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que los admitan.” De acuerdo a lo anterior y dado que se trata del auto que negó la solicitud de terminación del procedimiento o preclusión de la investigación deprecada por el apoderado del investigado, es claro que en consonancia con la normatividad mencionada procede el recurso de reposición el cual fue resuelto por el A quo decidiendo no reponer por los argumentos allí expuestos, estando por tanto ajustada a derecho su determinación y habiendo sido bien denegado dicho recurso de apelación, toda vez que el defensor a pesar de interponer el recurso en término, dicha decisión no es susceptible de alzada, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, considera la Sala que estuvo bien denegado el recurso de apelación incoado contra la decisión tomada por el Magistrado Sustanciador, y en consecuencia no se ordenara el trámite del recurso de apelación impetrado. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR el recurso de queja presentado por el apoderado del doctor
ALFREDO GONZÁLEZ GARCÍA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR conforme al ordenamiento jurisdiccional disciplinario, el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2013, a través de la cual fue negada la solicitud de terminación anticipada del proceso seguido en contra del doctor GONZÁLEZ GARCÍA.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 73001110200020100036201 / 2634 RQ Referencia: Abogado TERCERO: Regresar las diligencias al Seccional de Instancia a fin de seguir conociendo del presente proceso disciplinario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 73001110200020100036201 / 2634 RQ
Referencia: Abogado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Disciplinado: Alfredo González García Rad.: 730011102000201000362 01
Aprobado en Sala Plena No. 46 de junio 19 de 2013. M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, con fundamento en los siguientes argumentos: Sea lo primero recordar que el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007, consagra las clases de recursos que proceden en los procesos disciplinarios contra abogados, dentro de los cuales se encuentran el de reposición y apelación. Así las cosas, el hecho que la normatividad especializada, no contenga el recurso de queja, no quiere decir bajo ningún punto de vista, que exista un vacío sobre la 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 73001110200020100036201 / 2634 RQ Referencia: Abogado materia que deba ser llenado en aplicación de la figura de la integración normativa del artículo 16 del Estatuto Deontológico del Abogado, sino por el contrario, que el legislador, en su sabiduría, no lo previó para este tipo de procesos y por lo tanto mal puede esta Sala, admitir un recurso que no se encuentra amparado por la ley.
En ese orden ideas, dejo expuestos los motivos por los cuales me aparto de la decisión tomada al interior de la Sala. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
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SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrado Ponente Doctor: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000 2010 00362 01
Referencia: Recurso de queja – abogado.
Aprobado Según Acta No. 46 del 19 de junio de 2013 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 73001110200020100036201 / 2634 RQ Referencia: Abogado Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento Parcial de Voto, en el asunto de la referencia. Si bien comparte el suscrito Magistrado la decisión de declarar conforme al ordenamiento jurídico el rechazo del recurso de apelación por improcedente, en la providencia llevada a Sala, se utiliza una plantilla o formato de la Procuraduría General de la Nación, específicamente de la Sala Disciplinaria. Así las cosas, considera este Magistrado, que no se puede aplicar la doctrina del Ministerio Público a la Jurisdicción Disciplinaria, pues nos encontramos en dos escenarios distintos,
esto es, el uno administrativo y el otro de naturaleza judicial o jurisdiccional. Atentamente,