CSDJ - F73001110200020100036202ADJUNTA20150902125743-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020100036202ADJUNTA20150902125743-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicación No 730011102000201000362 02 / 3143 A Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso resolver el recurso de apelación incoado por el defensor de confianza del disciplinable contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2 el 4 de diciembre de 2013, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses al abogado Alfredo González García, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser por que la acción disciplinaria se encuentra prescrita.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La compulsa.
La presente actuación tiene origen en la compulsa de copias ordenada el 1° de octubre de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, siendo radicada el 27 de mayo de 2010, en la que se solicitaba la investigación del doctor Alfredo González García al ser presunto infractor de la norma disciplinaria, toda vez que pudo haber promovido una 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros
Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 61 del 22 de julio de 2015. 2 Ponencia del HM José Guarnizo Nieto en sala dual con el HM Carlos Fernando Cortés Reyes. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE RADICADO No. 730011102000201000362 02 / 3143 A ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIAS ~ 2 ~ actuación manifiestamente contraria a derecho, siendo ésta, el proceso ordinario de pertenencia de Alfredo González García contra Jairo Luis Polanía Carrizosa y otra, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal bajo el radicado 2008-00140-00. Junto con la compulsa se allegaron copias3 de:
- Copia del acta4 de audiencia de pruebas y calificación provisional desarrollada el 1° de octubre de 2009 al interior del disciplinario seguido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en contra del togado Jairo Luis Polonía Carrizosa bajo el radicado 730011102000200800732 00. ii. Un CD5 que contenía el audio de la antedicha audiencia.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Alfredo González García6, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 11’511.018 y es portador de la
tarjeta profesional N° 132.051 del Consejo Superior de la Judicatura; el 9 de julio de 2010, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 1° de septiembre de 2010, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días: 8 de febrero de 20117, 5 de julio de 20128, 7 de septiembre de 20129 y 23 de octubre 3 Folios 1 a 4 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folios 2 a 4 del c.o. de 1ª Inst. 5 Entre el folio 1 y 2 del c.o. de 1ª Inst. 6 Certificación de abogado en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 7 Acta de audiencia vista en folio 37B del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 8 Acta de audiencia vista en folio 93 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 9 Acta de audiencia vista en folio 135 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial
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endilgaron cargos al togado investigado. 3.1. Pruebas practicadas en esa etapa procesal. 1) Lo allegado junto con la compulsa, conformado por A) Copia del acta11 de audiencia de pruebas y calificación provisional desarrollada el 1° de octubre de 2009 al interior del disciplinario seguido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en contra del togado Jairo Luis Polonia Carrizosa bajo el radicado 730011102000200800732 00, y B) un CD12 que contenía el audio de la aludida audiencia. 2) Se ofició al Banco Colmena (Hoy Caja Social BCSC) para que informara ¿en qué estado se encontraba el crédito hipotecario de los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela, el cual se había gravado sobre la Casa N° 13 de la Manzana G del Conjunto Residencial Aragón, de Flandes – Tolima, ello, en el año 2008 y en la actualidad?; en cumplimiento de lo anterior, esa entidad, remitió a través del oficio13 N° GCJ 7303 RR 2012, radicado el 23 de agosto de 2012 un informe en el que exponía que el crédito N° 0535170034388 con la titularidad de los ciudadanos Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela se encontraba a corte 31 de diciembre de 2008 en mora, por un monto equivalente a $141’172.465. , y a corte 3 de 40 octubre de 2012 en mora, por un monto equivalente a $220’875.247. . 05 3) Las documentales aportadas por el disciplinable en su diligencia de versión
libre, conformadas por: a. Acuerdo de transacción14 radicado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal – Tolima el 11 de julio de 2011 para dar por terminado el proceso de pertenencia incoado por Alfredo González García en contra de los 10 Acta de audiencia vista en folios 153 a 155 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 11 Folios 2 a 4 del c.o. de 1ª Inst. 12 Entre el folio 1 y 2 del c.o. de 1ª Inst. 13 Folio 142 del c.o. de 1ª Inst. 14 Folio 94 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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con el objetivo de realizarle inspección judicial; por lo anterior, ese despacho judicial procedió a remitir el expediente de la referencia, el cual, fue allegado anexo al oficio15 remisorio N°1554 arromado al plenario el 17 de agosto de 2012, realizándole inspección judicial en desarrollo de la sesión del 7 de septiembre de 2012 de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 5) Se ofició al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal – Tolima para que certificara la existencia de un procesos ejecutivo promovido por Banco Colmena en contra de los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela, además que remitiera copias del libelo demandatorio, de las excepciones propuestas y lo resuelto frente a ello; así pues, ese juzgado procedió a remitir certificación16 que se allegó al dossier el 10 de agosto de 2012 en la expuso lo siguiente: a. Que el 29 de octubre del año 2007 se radicó demanda17 ejecutiva hipotecaria por parte de Banco Colmena (hoy Banco Caja Social BCSC) en contra de los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela bajo el radicado 2007-00182-00. b. Seguidamente en auto del 2 de noviembre de 2007 se libró mandamiento de pago en favor de la parte demandante. 15 Folio 103 del c.o. de 1ª Inst. 16 Folios 108 a 109 del c.o. de 1ª Inst. 17 De la cual aportó copia, vista en folios 110 a 114 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIAS ~ 5 ~
c. Que los demandados aportaron escrito contentivo de sus excepciones previas18. d. Mediante proveído19 del 14 de abril de 2008 el despacho dispuso no reponer y por ende NEGAR las excepciones previas propuestas en contra del auto que libró mandamiento de pago, así como también no se accedió a la solicitud de decretamiento de conflicto de competencias (solicitado por los demandados). e. Mediante auto del 19 de mayo de 2008 se negó la recusación, prejudicialidad y solicitud de invalidación de términos presentada por los demandados. f. Que el 12 de junio de 2008 se negó la reposición del auto anterior y se remitió el proceso al superior para que desatara la apelación, el cual accedió a la solicitud de prejudicialidad y confirmó lo demás. g. Mediante auto del 9 de marzo de 2009 se decretó la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto que libró el mandamiento de pago. h. En proveído del 3 de abril de 2009 se inadmitió la demanda ejecutiva hipotecaria. 3.2. Calificación jurídica de la actuación Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, y estando en desarrollo la sesión del 23 de octubre de 2012 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que sería del caso calificar provisionalmente la conducta
desarrollada por el togado investigado, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, y sus argumentos defensivos, continuando de la siguiente manera: 18 Se aportó copias de las excepciones previas, vistas en folios 121 a 125 del c.o. de 1ª Inst. 19 Aportó copias del auto que negó las excepciones previas y la solicitud de declaratoria de conflicto de competencias, visto en folio 126 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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2008-00140-00, siendo que ellos, a su vez estaban siendo ejecutados judicialmente por la entidad Banco Colmena, al interior del proceso ejecutivo hipotecario surtido ante el mismo Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal bajo el radicado 2007-00182-00, es decir, que al parecer quiso con esa litis (pertenencia) esquilmar fraudulentamente los intereses del banco; dicho comportamiento se imputó a título de dolo.
4. Audiencia de Juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días: 25 de febrero de 201320 y 11 de octubre de 201321. En desarrollo de la misma sesión, el defensor de confianza del abogado disciplinable, deprecó al instructor del investigativo que declarara la preclusión de la investigación y ordenara en favor de su defendido el archivo del mismo, atendiendo que la conducta investigada no existió y/o no era constitutiva de falta disciplinaria; lo cual fue rechazado por el a quo, dado que no existía certeza sobre la inocencia del disciplinable frente a los hechos imputados, ante lo cual se incoó reposición, la cual fue rechazada por improcedente, así que interpuso queja, procediendo a remitir las actuaciones al superior funcional, Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que resolviera el asunto, lo cual fue en últimas 20 Acta de audiencia vista en folios 180 a 181 del c.o. de 1ª inst. más dos CDS anexos. 21 Acta de audiencia vista en folio 269 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial
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encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Frente al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado el cual está consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 se logró demostrar que en efecto el togado había incurrido en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 es decir: la relacionada con “Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”, toda vez que se denotó la intención por parte del jurista para violentar en conjunto con el abogado Jairo Luis Polanía Carrizosa los intereses del Banco Colmena (hoy Caja Social BCSC) pues interpuso el 11 de julio de 2008 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal una República de Colombia Rama Judicial
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Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela, bajo el radicado 2007-00182-00, lo que evidenciaba la intención de comprometer los intereses del Banco Colmena (hoy Caja Social BCSC). El anterior comportamiento se consideró realizado a título de dolo, dado que su actuar fue libre y consiente, logrando con el mismo faltar a su deber de colaborar con la recta y leal administración de justicia además de los fines del Estado, además de intentar causar un grave detrimento a los intereses del banco Caja Social BCSC. Junto con lo anterior, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la mismas y la ausencia de antecedentes disciplinarios presentes, por lo cual la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así su congruencia. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de confianza del togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, destacando que los argumentos aquí expuestos fueron similares a los utilizados en sus alegaciones de conclusión, resumiendo como nuevos los siguientes: Solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado, toda vez que a su cliente se le había violentado el derecho fundamental al debido proceso, ya que al haber el a quo promovido el disciplinario y aún más al dictar sentencia estando prescrita la conducta investigada, se constituía un grave daño a esa prerrogativa constitucional.
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Investigador Comisionado Grupo Destacado de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia solicitó el 9 de julio de 2014 se autorizara la realización de una inspección judicial al dossier, el asunto quedó a la espera de ello, lo cual se cumplió el 31 de julio de 2014, y de la cual se pactó la expedición de copias integrales del mismo, las cuales fueron ordenadas a través de proveído23 datado 1° de agosto de 2014 y remitidas al doctor Zarta Andrade a través del oficio remisorio24 N° S.J.-MTCHC-36240 realizado por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el 11 de agosto de 2014. 22 Folios 20 a 44 del c.o. de 2ª Inst. 23 Folio 14 del c.o. de 2ª Inst. 24 Folio 18 del c.o. de 2ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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de fondo en su disciplinario, a lo cual se referirá en la parte considerativa de este fallo. Seguidamente, el defensor de confianza del abogado convocado a juicio disciplinario allegó el 25 de mayo de 2015 dos memoriales más26 en los cuales solicitaba por una parte que los magistrados de ésta Sala ad quem se declararan impedidos, habida cuenta el asunto ya había venido a ésta Superioridad para resolver un recurso de queja incoado por el mismo disciplinable, y que fue fallado negando la apelación el 19 de junio de 2013, por otra parte solicitó una vez más se decretara la nulidad de lo actuado, peticiones éstas a las que se habrá de pronunciar en la parte considerativa de esta sentencia. Finalmente el 22 de junio de 2015 el defensor de confianza del investigado radicó un escrito27 en el cual solicitaba se iniciara investigación disciplinaria en contra del doctor José Guarnizo Nieto en su calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al presuntamente haber incurrido en violaciones del ordenamiento disciplinario que le es aplicable, lo cual será debidamente estudiado en la parte considerativa de esta providencia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 4 de diciembre de 2013, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien halló disciplinariamente responsable al abogado 25 Folios 46 a 49 del c.o. de 2ª Inst.
26 Folios 61 a 111 del c.o. de 2ª Inst. 27 Folios 113 a 135 del c.o. de 2ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que República de Colombia Rama Judicial
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2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en
aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que algunos de los mismos ya habían sido expuestos en la primera instancia.
3. El caso en concreto.
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de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Así las cosas, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado: (…)
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”.
No obstante lo anterior y una vez verificado que esa conducta se encuentra cobijada con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que dispone:
“CAUSALES Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Lo subrayado es nuestro) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE RADICADO No. 730011102000201000362 02 / 3143 A ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIAS ~ 14 ~ A su turno, el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Conforme con lo anterior tenemos que respecto a la conducta informada en la compulsa y por la cual resultó sancionado el doctor Alfredo González García y que además sirvió de sustento para la apelación
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