CSDJ - F73001110200020100036301ADJUNTA20120713145353-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020100036301ADJUNTA20120713145353-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN
Bogotá D. C., veintinueve (29) de Junio de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 7300111020002010-00363-01 Discutido y aprobado en Acta No.49 de la misma fecha.
Ref.: APELACION SENTENCIA
ABOGADO FLORESMIRO MORENO
ROJAS. VISTOS Procede esta Sala Dual Sexta de Decisión, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN, formulado por el abogado FLORESMIRO MORENO ROJAS, contra la sentencia emitida el 08 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la que sancionó al referido profesional del derecho con sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Y HECHOS La señora MARÍA NANCY ZAMBRANO LÓPEZ formuló queja contra el abogado FLORESMIRO MORENO ROJAS, pues éste abusivamente y sin su autorización, cambió las guardas del inmueble del cual ella es propietaria, ubicado en la casa lote No. 9 del Conjunto Residencial Villa Esperanza del
Municipio de Mariquita, con Matrícula Inmobiliaria No. 362-0023.752 registrada en la oficina de instrumentos públicos de Honda, además porque 1 Conformaron la Sala los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
(Ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO.
Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 7300111020002010-00363-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sin justificación alguna prohibió a los vigilantes del conjunto residencial su ingreso al inmueble.
CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES En certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica, consta que el doctor FLORESMIRO MORENO ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía número 19.341.831, se encuentra inscrito como abogado, portando la tarjeta profesional número 50091, la cual se encuentra vigente2. En Certificado número 24290, de fecha5 de octubre de 2011, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, en el cual consta que el letrado, no registra antecedentes disciplinarios.3 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 9 de julio de 2010, la Magistrada Instructora de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, ordenó la APERTURA DEL LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor FLORESMIRO MORENO ROJAS, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales:
El 30 de septiembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en presencia de la quejosa y el investigado, este último asumiendo su propia defensa, se recibió la declaración de la señora MARÍA ALEXANDRA ARANGO DÍAZ, administradora del conjunto residencial Villa Esperanza, quien aseveró que conoció a los señores ALFONSO Y GSITAN y ADRIANA JIMENEZ, como propietarios del inmueble pues eran los que pagaban la administración además sostuvo, que la señora ADRIANA JIMÉNEZ le encargó el arriendo de la casa, pero, al darse cuenta 2 Folio 26 c.o, certificado No.03714-2010 3 Folio 150 c.o. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 7300111020002010-00363-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que habían cambiado las guardas dela chapa, y el letrero de arriendo por uno de venta, la llamó a comentarlo, por tanto la señora JIMÉNEZ se dirigió al inmueble y cambió nuevamente las guardas ordenando a los celadores no permitir el ingreso de la quejosa.
El 13 de diciembre del 2010, se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la quejosa y el disciplinable. LA señora NANCY ZAMBRANO en ampliación de queja, ratificó los hechos de la queja, manifestó que nunca hubo autorización para que el letrado cambiara las guardas de la casa. El disciplinado en su versión libre, aseveró quela
quejosa convivió con el señor ALFONSO GAITAN y como consecuencia dela separación de bienes, le correspondió a éste el inmueble mencionado, afirmó la quejosa al ver quela casa estaba desocupada, le cambió las guardas, razón por la cual, los nuevos dueños del bien cambiaron nuevamente las guardas, prohibiendo en portería el ingreso de la señora NANCY
ZAMBRANO.
Así mismo, se recibió la declaración de la señora MÓNICA DEL PILAS CAMELO PEÑA, quien afirmó, que le consta que la quejosa adquirió la casa por medio de un crédito hipotecario en el banco popular, ya que por 4 años aproximadamente, ella le administró los arriendos de ese inmueble para pagar el crédito, además manifestó, que estuvo presente el día en que le negaron la entrada ala quejosa y escuchó por palabras del doctor FLORESMIRO MORENO, que él había actuado bajo las ordenes del señor ALFONSO GAÍTAN ROMERO y su esposa. El 22 de marzo de 2011, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se hizo presente el disciplinado y la quejosa. En ampliación de la queja la señora NANCY ZAMBRANO agregó que en el mes de octubre puso en venta la casa y que el abogado MORENO ROJAS quitó el letrero de venta y la arrendó sin su permiso. El profesional del derecho, en su versión, afirmó nuevamente, que nunca confirió poder alguna para actuar judicialmente en nombre del señor ALFONSO RANGEL y su cónyuge, como poseedores del inmueble y aclaró
Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 7300111020002010-00363-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que quien retiró el letrero de arriendo y lo cambió por un letrero de venta, fue la quejosa más no él.
Igualmente, se recibió el testimonio del señor FERNANDO CRUZ ZAMBRANO, quien manifestó que acompañó a su madre, la señora NANCY ZAMBRANO, en octubre de 2009 a colocar el letrero de venta de la casa y que a los 20 días su madre lo llamó para decirle que el abogado investigado había retirado el letrero de venta y que arrendó la casa. Siguiendo con el trámite procesal, el a quo, realizó la calificación provisional y procedió a formular cargos por las faltas del artículo 33 numeral 9 y el artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 en contra del profesional investigado, considerando lo siguiente: “En principio pareciere que esta situación no trascendiera la órbita del derecho disciplinario, pero si advertimos, el contenido de la declaración del señor Fernando Cruz y la coherencia con la que informa el conocimiento que tiene de los hechos…creemos que no es tan sencillo aparecer como abogado para algunos actos y negar esa calidad para otros, el abogado investigado casi disminuyendo su comportamiento nos dice “ es que yo le estoy haciendo un favor a aquellos que se encuentran fuera”, pero tampoco podemos desagregar la calidad de abogado y el conocimiento que tiene sobre la lealtad, sobre la administración de justicia, y sobre el respeto del constitución y la ley, como abogado conoce y sabe que hay unos
límites para obrar, y entendemos que conoce por la calidad de abogado la claridad sobre esos límites, y esas pautas con las que debe obrar en el ejercicio de la profesión o pautas con la que debe proteger ese ejercicio de la profesión.” “El abogado por el ejercicio de su profesión como tal, tiene implícito que no es un acto de favor, entrar a cambiar las guardas de un apartamento que no es ni de su propiedad o de un apartamento cualquiera a menos que sea con una facultad conferida, en estos momentos entendemos que ha sido una Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 7300111020002010-00363-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO facultad que de una u otra forma se le ha conferido verbalmente al abogado, y no nos podemos amparar en el hecho de que para unas cosas diga “ yo tengo la atribución por parte de los poseedores quienes me autorizaron para hacerlo y por otra parte se diga “ es que yo le estoy haciendo un favor a esos poseedores”, desconociendo el derecho de la propietaria y desconociendo el derecho que se tiene de respeto a la propiedad privada.” También creemos que podría estar incurso en la falta
disciplinaria del artículo 33 No. 9 de la Ley 1123 de 2007, no creemos que haya sido de buena fe ese acto del abogado, hasta éste momento entendemos como un acto fraudulento y arbitrario el del abogado, de manera consiente de su ilicitud el haber entrado a disponer sobre una propiedad privada con el conocimiento que no era de los poseedores o bajo un entendido supuesto que ellos tenían la calidad de poseedores y eso les
permitía disponer legalmente sobre el bien, no es el argumento defensivo tampoco, para exonerarlo de este reproche disciplinario que se le hace.” El día 19 de agosto de 2011, se dio inicio ala Audiencia de Juzgamiento, en la cual se recibió la declaración del señor FERNANDO GUARNIZO OLIVEROS, quien afirmó que trabajó en el conjunto residencial Villa Esperanza como celador durante 2 años y 5 meses, manifestó que no conocía a la quejosa hasta el día en que ésta ingresó con un señor ala casa 9 y cambió guardas, razón por la cual la administración le ordenó que no permitiera la entrada ala señora NANCY ZAMBRANO, además sostuvo, que en otra ocasión la quejosa ingresó al conjunto y la casa ya estaba arrendada, manifestó que no conoce el señor ALFONSO GAITÁN ni a su esposa, sólo conoce al abogado FLORESMIRO MORENO porque él vive en el conjunto y porque según la administración él era el encargado de arrendar la casa. El 19 de septiembre de 2011, se reanudó la Audiencia de Juzgamiento, la Magistrada instructora decretó de oficio las copias del proceso penal 2009-81116 a la Fiscalía 25 local de Mariquita, y suspendió la Audiencia. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 7300111020002010-00363-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 4 de octubre de 2011, continuó con la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el investigado presentó alegatos de conclusión manifestando que él no fue la persona
que cambió las guardas de la casa, hecho que no fue probado con las declaraciones recibidas en las audiencias pasadas, sino por el contrario quien lo hizo fue la señora ADRIANA JIMÉNEZ, esposa del señor GAITAN, razón por la cual solicita la absolución. También adujo que en lo referente a la falta imputada del artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, este tipo no se adecúa a su conducta en razón a que la posesión del inmueble se ostenta desde el año 2004 y en ningún momento recomendó a la señora ADRIANA JIMÉNEZ cambiar las guardas de la casa, por el contrario fue ella y su esposo lo que decidieron hacerlo con el fin de que la quejosa no volviera a cambiarlas. Así mismo, aseveró que no es cierto que él pensara apropiarse del bien ya que se arrendó un mes después del cambio de guardas, y no consideró necesario formalizar mediante poder el encargo de mostrar la casa para arrendarla, dado que los propietarios, le iban a pedir el favor a otra persona. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 8 de febrero de 2012 emitió sentencia en este asunto, sancionando por el término de 3 meses al abogado FLORESMIRO MORENO ROJAS, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la decisión de absolverlo de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que reza … también constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal
de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio del a profesión o al deber de independencia profesional (…)” consideró el a quo, que debía abstenerse de imponer sanción por esa falta, en razón a que se encontraba demostrado que el profesional del derecho Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 7300111020002010-00363-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejerció actos propios de la profesión de abogado excediendo los límites de la labor de administración.
Luego de referirse la Magistrada sustanciadora al acervo probatorio y a los alegatos de conclusión, realizó el estudio sobre la existencia de la falta y culpabilidad del encartado, adujo, que el comportamiento del disciplinado se encuentra descrito en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la cual estipula “aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. Afirmó, que de acuerdo a los elementos probatorios recaudados, era claro que el investigado desplegó actos inequívocos en el ejercicio de su profesión, tendientes a obstaculizar el ejercicio del derecho a la propiedad, a la
señora MARÍA NANCY ZAMBRANO.
Así mismo, manifestó la Magistrada instructora, lo siguiente: “(…)los “actos fraudulentos” cometidos por el investigado, están dados por la conducta engañosa, contraria ala verdad y a la rectitud, al anunciar de una parte, su calidad de administrador del inmueble originada en la facultad para
arrendarlo, y por otra parte, desplegar actos incongruentes con las características de aquella condición, que implican el ejercicio de su profesión de abogado, entre los cuales se encuentra, haberse entrevistado con la quejosa y su apoderado, y posteriormente con aquella y su hijo, planteando en ambas ocasiones hechos jurídicamente relevantes, relacionados con derechos derivados de la posesión del inmueble por parte de Alfonso Gaitán y Adriana Jiménez(…)” “(…) la conducta anterior afecta o perjudica los intereses de la quejosa, en la medida que con la ambigüedad frente a la calidad con que actuó el abogado elevando exigencias a la propiedad del inmueble, impidiendo su acceso al mismo, planteado fórmulas de arreglo, sele dificulta a aquella proceder con las medidas judiciales o administrativas en aras de defender su derecho real de dominio; nótese que de manera reiterada en sus intervenciones, la señora María Nancy Zambrano ha manifestado su interés en que el abogado proceda a entregarle una casa, y este en sus alegatos ha manifestado que para tal efecto debe proceder con las acciones civiles correspondientes, lo que si bien es cierto, esto es,- proceder con las accionesno podemos dejar de lado la intervención y entretenimiento del abogado en defensa de las personas que encargaron las gestiones adelantadas(…)” Por lo anterior, la Sala de instancia estimó, que encontrados los elementos que estructuran la falta disciplinaria en cuanto al comportamiento contrario a la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado, el disciplinado debía ser sancionado
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiendo los parámetros del artículo 33-9 de la Ley1123 de 2007, teniendo en cuenta que con su conducta afectó gravemente los intereses de la quejosa desconociendo deberes profesionales, en razón a que se demostró que el letrado actuó de manera consciente, desconociendo el derecho de propiedad del que era titular la quejosa, y pese a ello insistió en realizar actos fraudulentos tendientes a impedir el disfrute del inmueble, buscando siempre favorece a los poseedores de la casa, por lo que consideró el a quo, le correspondía imponerle sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses.
LA APELACIÓN El 22 de marzo de 2012, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de febrero 8 de 2012, manifestó lo siguiente: “(…)pasa por alto la seccional, que si bien mi actuación se limitaría a entrevistar ala persona o personas interesadas en tomar en arriendo el inmueble durante los días que estuviera en esa ciudad, y fue precisamente por atender a la propietaria y su abogado, que se genero la situación que nos ocupa dilatándose en el tiempo (…)”. (sic) “(…) es evidente señor magistrado que mi obrar se ajustó a los cánones que otro colega, en iguales condiciones hubiera obrado, no podía poder de disposición de los derechos que tenían poseedores, no conocía al momento que me contactó la
quejosa, las circunstancias del bien, en ningún momento he obtenido poder, para representación judicial o extrajudicial de los poseedores o respecto del bien, he sido tan apegado a los deberes como profesional, que en desarrollo del proceso penal, me di a la tarea, de contactar a la quejosa en procura de buscar un acercamiento de las pretensiones económicas de las partes.(…)”(sic). Así mismo manifestó el investigado, que aporto pruebas suficientes para demostrar la unión marital que existió entre la quejosa y el señor ALFONSO GAITÁN, pero pese a ello, el seccional no las valoró en el contenido de la sentencia. Por tanto, solicita que se absuelva de los cargos, o se modifique la sentencia en el sentido en que la sanción no implique la suspensión del ejercicio de la profesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 7300111020002010-00363-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1966, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y en el artículo 26 literal a) del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 20114, procede la Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al revisar por vía de apelación la sentencia emitida el día 8 de febrero de 2012, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
PROBLEMA JURÍDICO: La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar, si el abogado FLORESMIRO MORENO ROJAS patrocinó, aconsejó o intervino en el cambio de guardas de la casa 9 del conjunto residencial Villa Esperanza de propiedad de la señora SUSANA SALGAR SOTO, y además prohibió el ingreso de la propietaria al inmueble, igualmente establecer sí con su actuar, incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007; aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.
SOLUCIÓN: En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala Dual a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace 4 ? Mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, modificó y adoptó su Reglamento Interno, y precisamente en el literal “a” del artículo 26 se estableció que las Salas Duales de Decisión, son las competentes para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en
primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 7300111020002010-00363-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
La falta por la que se sancionó al doctor MORENO ROJAS, es la estipulada en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, contenida en el capítulo de “faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado” por aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” De acuerdo al material probatorio aportado en el plenario, se puede estimar que la Sala de instancia no valoró adecuadamente las pruebas allegas al proceso, pues los testimonios que se practicaron y estudiaron en el trámite procesal, permiten establecer la ausencia de responsabilidad disciplinaria, en razón a que no se logró demostrar con certeza que el abogado FLORESMIRO MORENO ROJAS hubiese sido el autor de la falta que se le endilgó al aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, por el hecho de haber recibido el encargo de administrar y cuidar el vienen ausencia de sus poseedores. Ahora bien, según el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 acoge que para proferir fallo
sancionatorio se necesita que exista el expediente plena prueba de la responsabilidad como sujeto disciplinable “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable” Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el a quo con ningún testimonio recibido en las audiencias, logró establecer la certeza de la falta, pues la Magistrada Instructora se esmeró por sustentar la conducta del disciplinado, en el sentido en que éste trascendió la esfera de la labor de administración encomendada, desplegando actos propios del ejercicio de la profesión como abogado, además sustentó, que los actos fraudulentos cometidos por el togado, se reflejaron al momento en que éste se entrevistó con la quejosa y su apoderado, y posteriormente con su hijo, planteando en ambas ocasiones, hechos relacionados con la posesión del inmueble por parte de los poseedores, pero no existe certeza de que el disciplinado hubiese aconsejado a los poseedores, patrocinado o intervenido en el cambio de guardas del inmueble y en o permitir el ingreso de la propietaria éste. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 7300111020002010-00363-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme a los argumentos planteados por el Seccional instructor, al endilgar falta disciplinaria al abogado FLORESMIRO MORENO, considera esta colegiatura que los
mismos no soportan con grado de certeza el actuar del disciplinado por las siguientes razones: Como primera medida, era trascendente escuchar la declaración de los poseedores, pues eran los únicos que hubieses podido afirmar o negar la “asesoría o el consejo” por parte del profesional del derecho, orientado al cambio de guardas del inmueble y prohibir el ingreso de la propietaria a la casa, sin embargo, e a quo, teniendo la facultad para decretar de oficio las pruebas que su momento eran pertinentes lo hizo. Ahora bien, cuando no hay prueba que comprometa con certeza la conducta reprochable, es imperioso absolver al disciplinado por duda razonable, razón por la cual esta Sala desde ya anuncia que así lo declarará, en este sentido la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996, con ponencia del magistrado CARLOS GAVIRIA DÍAZ, sobre este asunto señala: “(…) El “in dubio pro disciplinado”, al igual que el “in dubio pro reo” emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe alas pruebas y la obligación de dar un tratamiento al procesado”. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme alas reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como
infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la administración o ala Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”. En razón a lo anterior, y conforme al análisis probatorio, esta colegiatura logró establecer que en trámite procesal contra el investigado no existió prueba alguna que de forma acertada y conveniente demostrara que el abogado MORENO ROJAS cambió las guardas del inmueble de propiedad de la señora NANCY ZAMBRANO, Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 7300111020002010-00363-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puesto que con la declaración dela administradora del conjunto, se constata que quien cambió las guardas dela casa una vez la quejosa una vez la quejosa lo había hecho, fue la señora ADRIANA JIMÉNEZ, quien fungía como poseedora del inmueble, aseveración que no fue desvirtuada con los demás testimonios, y se echan de menos las declaraciones de quien presuntamente lo hizo.
Así mismo, en cuanto al hecho denunciado por la quejosa, asegurando que el togado fue quien prohibió su ingreso a la casa, no obra prueba que éste hubiese actuado de tal forma, contrario sensu la persona que ordenó a la administración el no ingreso de la propietaria fue la poseedora, tal y como se probó con los manifestado por la administradora y el portero del conjunto.
A este tenor, es apenas lógico, que si al disciplinado le encomendaron la labor de administración del inmueble, éste se encontraba en la obligación de protegerlo, pues para cumplir cabalmente su labor, se entrevistó con la quejosa con el fin de informarle su condición y advertirle que no podía ingresar, defendiendo los derechos de quienes le otorgaron la administración del bien, conducta que no es reprochable disciplinariamente en la medida que con du actuar no está faltando a ningún deber como profesional del derecho. En virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 3° de la Ley 1123 de 2007 que establece: (…) el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamiento que estén descritos en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este Código o las normas que lo modifiquen…” Considera esta Sala, que no se agotaron los requisitos previstos en el estatuto del Abogado, para proferir sentencia sancionatoria, luego las pruebas estimadas en el proceso, no lograron colmar el grado de certeza exigido para endilgar responsabilidad disciplinaria, en contraste a esto lo que existió fue una conducta encausada ala correcta administración del inmueble respecto al cuidado y la protección de terceros. Ahora bien, frente a los criterios generales para determinar la sanción consagrados en la Ley 1123 de 2007, se debe explicar los siguiente: No se evidencia la existencia de un perjuicio causado, pues no se logró demostrar la generación de ningún daño o la puesta
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en peligro del funcionamiento del Estado y sus fines, por tanto la sanción impuesta al disciplinado es injustificada, luego si los poseedores han gozado de mala fe el inmueble, contraviniendo el derecho de propiedad de la quejosa, es un conflicto que le corresponde resolver a la jurisdicción ordinaria.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 8 de febrero de 2011 proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el sentido de ABSOLVER al abogado FLORESMIRO MORENO ROJAS del cargo elevado por la presunta infracción prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: MODIFICAR el fallo del 8 de febrero de 2011, proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del a cual se sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio dela profesión por el término de 3 meses al abogado FLORESMIRO MORENO ROJAS titular de la cédula de ciudadanía No. 19.341.831, y tarjeta profesional No. 50.091 vigente, como responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO, por las razones expuestas en esta
providencia.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 7300111020002010-00363-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E)