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CSDJ - F73001110200020100036701ADJUNTA20120615110740-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020100036701ADJUNTA20120615110740-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA SEXTA DUAL

Bogotá D.C., primero (1) junio de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 730011102000201000367 01

Aprobada según Acta No. 039 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia.

ABOGADO

ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ.

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se sancionó al abogado ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión de abogado por encontrarlo responsable de haber infringido el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 al tiempo que lo absolvió de la falta imputada contenida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. De igual forma, absolvió al doctor GONZALO CUZGUEN RUBIO, de los cargos imputados en su contra, en la audiencia de pruebas y calificación calendada el 9 de mayo de 2011. HECHOS Dio inicio a la presente investigación, el escrito de queja suscrito por el señor LUIS ALBERTO GARRIDO ORTÍZ, en su calidad de rematante dentro del

proceso ejecutivo laboral de BETSY YOLIMA ROJAS PULIDO contra la sucesión de JOSÉ IVÁN ARANAGA y herederos indeterminados radicado No. 2004-00561 el cual cursa en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué, en el cual solicitó se investigue disciplinariamente la conducta de los 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (Ponente) y

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación: 730011102000201000367 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesionales del derecho ÁLVARO EDUARDO BARRERA RAMÍREZ y

GONZALO CUZGUEN RUBIO.

Manifestó el quejoso que al interior del referido proceso, logró la adjudicación de un inmueble, en diligencia de remate del 18 de octubre de 2007, pero que pese a haber transcurrido más de dos años y medio, la entrega del mismo no se ha cumplido, debido a las maniobras dilatorias y amañadas de los profesionales del derecho BARRERO RAMÍREZ y CUZGUEN RUBIO quienes se dieron a la tarea de interponer toda clase de recursos, con el único fin de torpedear tal diligencia. Adveró el quejoso, dentro de su escrito cuales en su sentir han sido las actuaciones que han extendido la entrega del bien subastado, las cuales considera atentatorias de la ética profesional.

IDENTIFICACIÓN DE LOS DISCIPLINADOS El abogado ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, se identifica con

cédula de ciudadanía No. 14.225.528 y Tarjeta Profesional No. 32462 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se halla vigente, tal y como consta en el Certificado No. 037232. Así mismo el abogado GONZALO CUZGUEN RUBIO, se identifica con cédula de ciudadanía No. 14.221.151 y Tarjeta Profesional No. 33808 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se halla vigente, tal y como consta en el Certificado No. 037243. A su turno la Secretaría Judicial de ésta Sala, en certificado No. 24698 de 20 de octubre de 20114, informó que el abogado ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ no registra sanción disciplinaria alguna. 2 Visible a folio 135 c,o. 3 Visible a folio 136 c,o. 4 Visible a folio 266 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual forma, mediante certificado No. 24699 de 20 de octubre de 20115, se verificó que el abogado GONZALO CUZGUEN RUBIO registra las siguientes sanciones: .- Suspensión de 2 años, falta contenida en el artículo 52 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, inicio sanción 19 de diciembre de 2005, final sanción 18 de diciembre de 2007 M.P. FERNANDO CORAL VILLOTA.

.- Suspensión de 10 meses, falta contenida en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, inicio sanción 21 de abril de 2006, final sanción 20 de febrero de 2007 M.P. JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ. .- Suspensión de 6 meses, falta contenida en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, inicio sanción 25 de septiembre de 2007, final sanción 24 de marzo de 2008 M.P. JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1En auto de 9 de julio de 2010, y una vez acreditada la calidad de abogados de los doctores BARRERO MARTÍNEZ y CUZGUEN RUBIO, el Seccional de instancia decretó la apertura del proceso disciplinario, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día 9 de mayo de 2011, se llevó a cabo la audiencia programada de pruebas y calificación provisional, se dejó constancia de la inasistencia de 5 Visible a folio 267 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los abogados disciplinados. El doctor HUILMAN CALDERÓN ACERO los representó en condición de defensor de oficio.

El Magistrado instructor, dispuso la lectura de la queja la cual se contrae a

un presunto abuso de las vías de derecho atribuible al togado, se procedió a escuchar ampliación de la queja. Ampliación de queja. Bajo juramento, el señor GARRIDO ORTÍZ, se ratificó en su escrito de queja y adicionalmente agregó, que no conocía personalmente a los togados y los denunció porque consideró que en el proceso ejecutivo laboral de BETSY YOLIMA ROJAS PULIDO, contra la sucesión del señor JOSÉ IVÁN ARANAGA y HEREDEROS que cursó en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué, hubo maniobras dilatorias por parte de ellos. Afirmó que al interior del mencionado proceso hubo subasta pública de una casa ubicada en el barrio departamental de Ibagué por lo cual él hizo postura, y le fue entregada en licitación, pero después de ello los abogados denunciados presentaron unos incidentes y acciones de tutela con miras a entorpecer la entrega del inmueble, aunado a ello el doctor BARRERO RAMÍREZ le solicitó dinero a su padre para concretar la diligencia de entrega. Adveró, que el bien inmueble en discusión ya le fue entregado en mayo de 2011, reiteró el quejoso, que el abogado disciplinado pidió dinero tal y como se lo relataron los propietarios para presentar incidentes y dilatar en su momento la entrega del mismo a fin de no perder la casa, a lo cual accedieron. Manifestó que el doctor GONZALO, estuvo a la sombra, no actúo o por lo menos no lo recuerda, solicitó, escuchar en declaración al

señor BENJAMÍN GARRIDO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dispuso el Magistrado instructor escuchar en versión libre al abogado de oficio de los investigados.

Versión libre del defensor de oficio CALDERÓN AZUERO: Manifestó que dentro de las pruebas arrimadas al expediente, se evidencia que lo pretendido por los abogados investigados fue recurrir a los dispositivos procesales, a efecto de defender los intereses de su cliente como es lo planteado en la Constitución Nacional respecto al debido proceso, sin existir mala fe por parte de los querellados. Solicitudes probatorias del defensor de los disciplinados: .- Que ubiquen a los abogados encartados.

Pruebas Decretadas: .- Las acopiadas allegadas a la investigación. .- Recepcionar la declaración del señor BENJAMÍN GARRIDO.

Declaración del señor BENJAMÍN GARRIDO: Previo al juramento de rigor y respecto a los hechos objeto de investigación, indicó que conoce al denunciante porque es su hijo y a los abogados investigados a través del proceso; puntualizó que el doctor CUZGUEN fue Juez Civil Municipal de Ibagué, expuso que no es justo que los abogados se amparen en una tarjeta profesional para hacerle daño a la gente como el doctor BARRERO, que le pidió dinero a las personas pues así lo manifestaron el día de la entrega del inmueble “la señora ROCIO ARANAGA manifestó que las fotocopias más caras del mundo se las canceló a ese abogado”. Frente al doctor CUZGUEN señaló que actuó como un comodín o

mandadero.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado sustanciador, luego de verificar que se había superado la práctica probatoria del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, le formuló cargos a los doctores ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ y GONZALO CUZGUEN RUBIO, como presuntos responsables de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8° y 11° de la Ley 1123 de 2007, imputación que se hizo a título de dolo.

Para arribar a la resolutiva consideró el Seccional de instancia: “Aprecia con absoluta claridad esta Sala que el abogado BERRERO RAMÍREZ se dio a la tarea de entorpecer el proceso de entrega del bien, la cual fue dilatada 44 meses realmente es una exagerada violación de la Ley procesal y que de alguna manera recae sobre el juez quien debió practicar directamente él la diligencia (no se compulsaran copias porque el inmueble ya fue entregado). El doctor BARRERO a partir del 17 de octubre de 2008, empezó a proponer incidentes a nombre del tercero GUILLERMO LEÓN GARCÍA, posteriormente el abogado BARRERO y ahora en representación de otro tercero ROCIO ARANAGA presenta nuevamente incidente de nulidad lo que demuestra la actitud tendenciosa del mismo –quienes no tenían esa calidadluego esa actuación es francamente dolosa. Todo ese acontecer fáctico, indica que en una actitud presuntamente

antiética los disciplinados actuaron en connivencia para defraudar los intereses del quejoso, alentando a los terceros a interponer incidentes para retener el inmueble, la nulidad no puede ser utilizada vanamente para dilatar el proceso”. Solicitudes probatorias del defensor de los encartados: .- Reiteró su petición de ubicar a los abogados investigados, para que expliquen su conducta. De oficio. .- Se ordenó al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué, remitir el proceso ejecutivo laboral de BETSY YOLIMA ROJAS PULIDO contra la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sucesión de JOSÉ IVÁN ARANAGA y HEREDEROS radicado No. 2004561 a efecto de realizarle inspección judicial.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 27 de julio de 2011, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, con la asistencia de los querellados, el quejoso, el abogado defensor de oficio de los disciplinados, y se dejó constancia el Delegado del Ministerio Público no se hizo presente. Alegatos de Conclusión. El doctor ÁLVARO BARRERO RAMÍREZ, manifestó que la denuncia es temeraria y contraria a derecho, en virtud a que la señora Juez 1° Laboral del Circuito de Ibagué sabía y sabe de la existencia de la norma prevista en el artículo 1434 del Código Civil y sin invocar lo allí reglado, libró

mandamiento de pago sin ser procedente el mismo, por lo cual solicitó una sentencia absolutoria; puntualizó que en el trámite del proceso hubo actitudes mezquinas por parte de la Juez que tramitó el proceso, afirmó que quienes le ofrecieron dinero fueron los aquí quejosos, incluso el que bajo la gravedad de juramento aseveró que no lo conocía personalmente. El disciplinado solicitó al Magistrado Director del proceso que se suspenda la diligencia, a fin de aportar unas pruebas tendientes a demostrar que no cometió falta disciplinaria y así garantizar a la defensa.

Solicitud Probatoria de Oficio: .- Oficiar al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué a efecto de que remita los cuadernos de la segunda instancia pertenecientes al proceso ejecutivo laboral de BETSY YOLIMA ROJAS PULIDO contra la sucesión del señor JOSÉ IVÁN ARANAGA y sus herederos radicado No. 2004-561.

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Alegatos de Conclusión. El doctor GONZALO CUZGUEN RUBIO, manifestó que conforme a la facultad que le otorga la Ley para interponer recursos, alegatos, incidentes, se hizo uso de ellos, agregó que sólo asistió a una audiencia por sustitución que se le hiciera, por lo que solicitó que de acuerdo a la inspección se verifique que su actuación nunca fue temeraria ni dilatoria solo sustentó los recursos que en su momento la ley le facultaba en pro de los intereses de

sus clientes. En igual sentido, el abogado de oficio CALDERÓN AZUERO, resaltó que si el doctor CUZGUEN no hubiere interpuesto los recursos de ley que le obliga, estuviera investigado por otra conducta, no por la endilgada en este plenario, razón por la cual solicitó se absuelva a su prohijado. Indicó que la compulsa era injusta e “injurídica”, considera que sus prohijados actuaron de buena fe y estaban legitimados para hacerlo. SENTENCIA IMPUGNADA En proveído de 2 de noviembre de 2011, el Seccional de instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión de abogado por encontrarlo responsable de haber infringido el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió de la falta imputada contenida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. De igual forma, absolvió al doctor GONZALO CUZGUEN RUBIO, de los cargos imputados en su contra, en la audiencia de pruebas y calificación calendada el 9 de mayo de 2011. Consideró el operador de instancia:

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…como se puede apreciar en el expediente, el abogado también recurrió en sede de tutela, agotando las instancias, interpuso toda clase de recursos de reposición y apelación; presentó incidentes de

nulidad; formuló peticiones al inspector pidiendo la suspensión de la diligencia; en fin agotó con creces los pedimentos manifiestamente encaminados a entorpecer y demorar el normal desarrollo de ese proceso, el cual sea dicho de paso, había tenido un luengo recorrido en el tiempo, toda vez, que inicialmente se adelantó un proceso ordinario con todas las contingencias que el mismo lleva y posteriormente, el ejecutivo para hacer valer las condenas dinerarias del proceso génesis aludido. Refulge el marcado interés doloso del jurista, para abusar de las vías de derecho, pues si bien, a toda persona le asiste la sana expectativa de atender la defensa de sus propios derechos, es obvio entender que debe hacerlo de manera racional que acá hubiera sido con la denegatoria de los pedimentos, en ambas instancias sin embargo, no contento con ello acudió a diversas estratagemas, para perdurar careciendo de derecho en ese litigio representando intereses de presuntos terceros, que sí algún día pudieron tener algún derecho ya había fenecido la oportunidad para proponerlo”. IMPUGNACIÓN Una vez notificadas las partes, el encartado interpuso recurso de apelación, en el cual básicamente expresó: “El fallo sancionatorio disciplinario, no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso disciplinario consistentes en las copias auténticas de los incidentes procesales tramitados, en cuanto que el incidente instaurado en nombre y representación del señor GUILLERMO LEÓN GARCÍA MONSALVE, como un tercero poseedor real y material del bien inmueble rematado, si bien fue rechazado de plano por el Juzgado de conocimiento, por haber sido

presentado inoportunamente, en el entendido que debió formularse en el momento de la entrega, sin embargo no existe norma alguna que prohíba expresamente su trámite antes de tal oportunidad procesal (diligencia de entrega), pues el mismo si está autorizado por los artículos 337 y siguientes del Código de Procedimiento Civil No puede inferirse entonces, que mi actuar estuviese enderezado a dilatar la entrega del bien rematado, como tampoco instaurar incidentes no previstos en la Ley; a lo sumo me hubiese podido imputar tan sólo un error en la interpretación de la norma que gobierna el trámite de las oposiciones a la diligencia de entrega, lo

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual no conforma de manera alguna transgresión al ordenamiento ético profesional, pues el trámite no estuvo encaminado a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso de entrega como tampoco abuso del derecho, ni mucho menos que la actitud fuese dolosa deviniendo el comportamiento en atípico por no subsumirse en la norma del 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por no ser típicamente antijurídico, o a lo sumo por haber actuado con la convicción errada e invencible que su comportamiento no constituía falta disciplinaria”.

Finalizó solicitando se absuelva de los cargos formulados y se le libere de la sanción tan drástica que no tiene en cuenta los parámetros de la ley disciplinaria para su tasación entre otros el carecer de antecedentes

disciplinarios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente a través de sus Salas Duales de Decisión6 para conocer y resolver el recurso interpuesto por el disciplinado ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Caso Concreto. Se endilgó al abogado BARRERO RAMÍREZ, estar incurso en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, considerada como grave dolosa, al haber presentado en reiteradas oportunidades, incidentes tendientes a impedir el normal desarrollo del proceso ejecutivo, en especial la entrega del bien rematado. 6 Conforme lo establecido en el literal “e” del artículo 26, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, emanado de esta Superioridad.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, el abogado investigado logró posponer la entrega de un inmueble hasta el mes de mayo de 2011, teniendo en cuenta que el mismo fue subastado el 18 de octubre de 2007 tal y como fue expuesto en la ampliación de queja por el señor GARRIDO ORTÍZ, ello significa que se presentó una dilación en el tiempo para concretar la entrega reclamada de

3 años, y 7 meses. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

1. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales; y en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

Pues bien, importante resulta traer al diligenciamiento conforme la prueba documental adosada7, las múltiples actuaciones desplegadas por el disciplinado que hoy son objeto de análisis por parte de esta Sala Dual veamos: .- El 18 de octubre de 2007, se llevó a cabo el remate del inmueble siendo adjudicado al señor LUIS ALBERTO GARRIDO ORTÍZ. .- En proveído del 6 de noviembre de 2007, se aprobó la diligencia de remate, decretando cancelación de la medida y se ordenó, a su turno la inscripción de la diligencia, además de noticiar al secuestre para la entrega del mismo, lo que le fuera notificado el 20 de noviembre de 2007. Luego de algunos reemplazos de los secuestres, en providencia del 15 de agosto de 2008, se dispuso la entrega al rematante LUIS ALBERTO GARRIDO del bien inmueble ubicado en la Carrera 2° No. 32-10.  Mediante auto de octubre 17 de 2008, el abogado disciplinado BARRERO RAMÍREZ, solicitó nulidad8, de lo actuado en su calidad de

apoderado del señor GUILLERMO LEÓN GARCÍA MONSALVE, la cual fue rechazada de plano el 27 de octubre de ese año. 7 Certificación expedida por la Secretaría del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué, visible a folio 179 a 181del c, o. 8 Folio 34 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Contra esa decisión BARRERA RAMÍREZ interpuso los recursos de Ley9.  En la misma época, el disciplinado solicitó la suspensión de la diligencia de entrega.10  En noviembre 21 de 2008, rechazó de plano el Juzgado el recurso de reposición y concedió el de apelación.  En providencia de enero 21 de 2009, la Sala Laboral se abstuvo de conocer el recurso de apelación11.  Mediante auto del 26 de febrero de 2009, se aclaró al incidentante que la orden del Tribunal era continuar con el trámite correspondiente, más no el incidente de nulidad.  Contra esa decisión el investigado interpuso los recursos de ley.12  En auto de 11 de marzo de 2009, el Juzgado rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y negó por improcedente el de apelación.13  Se libró nuevo comisorio el 29 de abril de 200914, para la entrega del bien, en esta oportunidad actuó nuevamente el doctor BARRERO RAMÍREZ pero en representación de DIANA ROCÍO ARANAGA, y

formuló incidente de nulidad del cual se ordenó el traslado correspondiente el 26 de mayo de 2009.  En escrito de 27 de mayo de 200915, el abogado investigado solicitó suspensión de la diligencia hasta tanto se resolviera la nulidad propuesta, a lo cual el Juzgado accedió en auto de 9 de julio de 2009.  Devuelto el comisorio No. 01616 aparece anexo un memorial del abogado encartado, indicando que entregaba el inmueble una vez se notifique el fallo de tutela en el cual actuó como accionante el señor GUILLERMO GARCÍA MONSALVE. 9 Folio 48 c,o. 10 Folio 58 c,o. 11 Folio 63 c,o. 12Folio 67 c,o. 13Folio 69 c,o. 14 Folios 69 y 70 c,o. 15 Folio 73 y 82 c,o. 16 Folio 87 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  En Audiencia Pública del 9 de abril de 201017, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué, resolvió la nulidad formulada por el Dr.

BARRERO rechazándose de plano diligencia en la cual, actuó como abogado sustituto el abogado CUSGUEN RUBIO.  Mediante auto de 17 de junio de 201018, se ordenó nuevamente librar comisorio para entrega del bien rematado.  En auto de 28 de junio de 2010, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de

Ibagué, rechazó de plano la reposición y la apelación formulada contra el auto del 17 de junio citado en precedencia. Finalmente, mediante auto del 11 de agosto de 2010, el Superior confirmó el auto del 9 de abril del mismo año, y se libró nuevamente comisorio para la entrega el 26 de julio de 2010, el quejoso manifestó en su ampliación de queja que la entrega solamente se materializó en mayo de 2011, por los múltiples aplazamientos deprecados por el disciplinado. Del anterior recuento, emerge sin dubitación alguna como lo mencionó el Seccional de instancia que el abogado investigado desplegó una conducta a todas luces dilatoria, de la entrega del mencionado inmueble rematado por un tercero de buena fe, ajeno a cualquier controversia procesal que pudiera suscitarse con las personas poderdantes del investigado. Y que por toda la situación descrita, tuvo que soportar más de tres años para poder recibir el bien que ciertamente había adquirido mediante la diligencia de remate. Señaló el censor en su recurso de alzada, que no fueron tenidas en cuenta las pruebas “en cuanto a que el incidente instaurado en nombre y representación del señor GUILLERMO LEÓN GARCÍA MONSALVE, como un tercero poseedor real y material del bien inmueble rematado, si bien fue rechazado de plano por el Juzgado de conocimiento, por haber sido presentado inoportunamente, en el entendido que debió formularse en el momento de la entrega, sin embargo no existe norma alguna que prohíba expresamente su trámite”. Al respecto es pertinente manifestarle al recurrente, que no se está

cuestionando la existencia o no de normas que hagan viable la interposición de los incidentes, pues en esta instancia disciplinaria lo que se reprocha es el 17 Folio 123 c,o. 18 Folio 170 c,a.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abuso de las vías de derecho, pues nótese como se avizora el marcado interés doloso del encartado de insistir en una serie de peticiones que como en el caso del señor GARCÍA MONSALVE, al deprecar un incidente de nulidad y el cual fue denegado por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué, con base en el inciso 4° del artículo 142 del C.P.C. toda vez, que solamente era factible proponerla “mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores”… Es claro para esta Sala Dual, que obviamente con el remate se extinguió el pago demandado, y en ese sentido no había lugar a dicho pedimento como quiera que el bien inmueble objeto de la medida cautelar fue rematado faltando únicamente la entrega.

A pesar de la denegatoria tan clara, el disciplinado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; -denegado el primero por ser improcedente a la luz de la ley procesal laboral, por lo cual fue rechazado de plano, le fue concedida la impugnación, y ello arrojó como resultado que el Superior se abstuviera de conocer de dicho recurso por falta de competencia funcional, ordenando al a quo continuar el trámite correspondiente que no

era otro, que la entrega -; el abogado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación mismo que fue declarado extemporáneo. Analizando el acervo probatorio en conjunto, se observó que el abogado recurrió en sede de tutela, agotando las instancias interpuso toda clase de recursos de reposición y apelación, presentó incidentes de nulidad; formuló peticiones al inspector pidiendo la suspensión de la diligencia; de lo cual se vislumbra con claridad el entorpecimiento del normal del desarrollo del proceso, y con lo cual se obstruyó la recta y leal realización de la justicia que en el sub lite es el bien jurídico tutelado. De lo anterior se colige, que existe prueba de cargo documental allegada en el ciclo probatorio, suficiente como para arribar a la certeza de la existencia de la falta y responsabilidad en cabeza del doctor BARRERO RAMÍREZ, pues se estableció que la conducta objeto de censura se cometió a título doloso, lo cual permite considerar un juicio de mayor valor social y jurídico del comportamiento reprochado.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad Teniendo en cuenta que la Sala de instancia, calificó la conducta en la modalidad dolosa, lo cual genera un mayor desvalor social puesto que las

circunstancias observadas innegablemente muestran intencionalidad en atacar el trámite judicial en flagrante contravía a la normatividad procesal civil esta Superioridad confirmará la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, por haberlo hallado responsable de la conducta investigada. En atención a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Dual, observa que objetivamente se le causó un perjuicio al quejoso, toda vez, que le fue impedido recibir y usufructuar el inmueble que adquirió legítimamente, pues el abogado que se aparta del ordenamiento jurídico y que con ello obstaculiza la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, genera de suyo un cierto rechazo hacia los profesionales del derecho que ejercen la profesión adecuadamente o por lo menos ajustados a los parámetros legales. En ese orden de ideas, y acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, y entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al encartado pues no admite duda que en el sub exámine, le era imperativo al operador judicial de instancia afectar con suspensión al investigado. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión

de una idea juicio raciocinio por su conveniencia o necesidad”.

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación: 730011102000201000367 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En atención al principio de necesidad, en el caso de autos la sanción impuesta encuentra asidero como quiera, que era fundamental, para dejar sentado un mensaje reflexivo a los profesionales del derecho con el fin de prevenir a futuro dichas conductas. La doctrina19 ha puntualizado: “(…) Amenaza de un mal todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias”.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Dual Sexta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual se resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión de abogado por encontrarlo responsable de haber infringido el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, conforme lo indicado en la precedentes consideraciones.

SEGUNDO: Enviar copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la

Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 19 Código Discipl

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