CSDJ - F73001110200020100037401ADJUNTA20120910165637-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020100037401ADJUNTA20120910165637-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 730011102000201000374 01 /2512A Aprobado según Acta N° 76 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN propuesto contra la sentencia proferida el 02 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual impuso sanción al doctor ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA, consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como autor responsable de la falta contenida en el Artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el deber consagrado en el Artículo 28 numeral 10 de la misma norma. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en queja incoada el 16 de abril de 2010, por parte del señor CARLOS EDUARDO PÉREZ CASTILLO, el cual solicita se adelanten las correspondientes investigaciones en contra del abogado ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA, en virtud de la negligencia que presentara frente al proceso penal que se adelantaba en su contra en la Fiscalía 18º Seccional de Ibagué, en razón a que
sólo presentó el poder otorgado en el despacho, sin llevar a cabo más actuaciones en favor suyo, cobrando el letrado la suma de $2.000.000 de pesos, resultando desproporcionada ante la mínima gestión desplegada por el mismo. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados: José Guarnizo Nieto (ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:730011102000201000374 01 /2512A Referencia: Apelación Sentencia Con base en los hechos indicados, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por auto del ponente, asumió el conocimiento de las diligencias disponiendo la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA, según consta en el auto del 09 de julio de 2010. (fl. 13, c.o.). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Acreditada la calidad de abogado del doctor ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA, se fijó fecha para adelantar la diligencia de pruebas y calificación provisional, para el día 2 de septiembre de 2010. Una vez declarado el disciplinado persona ausente dentro del proceso de la referencia, se procedió a designar durante el desarrollo de la etapa preliminar a varios defensores de oficio, con el fin de adelantar la diligencia procesal pendiente, en nueva fecha acordada para el 24 de noviembre de 2010 (fl 43)
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA: El defensor de oficio aludió al hecho de no encontrarse en el expediente disciplinario prueba fehaciente que comprometiera la responsabilidad de su prohijado, en razón a la ausencia de firma suscrita en el poder o recibo que corrobore la supuesta entrega de dinero que aparentemente recibió el disciplinado. Solicitó la insistencia por parte del despacho en la comparecencia del togado investigado así como la del quejoso.
Por su parte el Ministerio Público solicitó la inspección al proceso penal objeto de debate, así como la actualización de antecedentes disciplinarios del doctor ANTONIO
MIGUEL CAMACHO OSPINA.
Seguidamente, el fallador de instancia ordenó la inspección del proceso con Radicado No. 231424 -18 adelantado en la Fiscalía 18 Seccional de Ibagué, adelantado contra el señor CARLOS EDUARDO PÉREZ CASTILLO por el punible de Estafa, según poder presentado el 16 de marzo de 2008, así mismo ordenó insistir en la presencia del jurista investigado, por último solicitó comisionar a la Sala Homóloga de Cundinamarca 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:730011102000201000374 01 /2512A
Referencia: Apelación Sentencia
(hoy Bogotá) a efectos de escuchar en declaración a la señora Nancy Patricia Pérez, en calidad de testigo de las actuaciones del implicado e igualmente escuchar la
ampliación de queja por parte del señor PÉREZ CASTILLO. En desarrollo de la continuación de la referida audiencia, el defensor de oficio solicitó tener como prueba la constancia emanada del Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué, la cual da cuenta la fecha en que le fue otorgado poder a su asistido (año 2000). Con base en despacho comisorio llevado a cabo por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, en calidad de integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se recepcionó diligencia de ratificación y ampliación de la queja por parte del señor Carlos Eduardo Pérez Castillo, el cual se ratificó en la misma aduciendo que: “(…) cuando revisaron mi cédula aparecía una orden de captura para ser oído en indagatorio emanada (sic) de la Fiscalía 18º Seccional de Ibagué (…) una vez me encontraba acá en Bogotá le di poder y los honorarios se pactaron por la suma de 4 millones de pesos, un millón le fue entregado en el mes de febrero y el otro millón el día que le entregué personalmente el poder, eso lo hice el 16 de marzo de 2009, era un viernes (…) a partir de ese momento confié que me iba a defender, hacer la defensa de mi caso, pero me di cuenta más tarde, al año siguiente que no hizo nada, solamente se limitó a llevar el poder al Fiscal 18º Seccional de Ibagué (…) no hizo nada en mi defensa y a raíz de esa situación me he visto perjudicado porque la Fiscalía me acusó y no tuve como defenderme (…)”. (fls 89 a 92 c.o).
CARGOS: Valorado el acervo probatorio recaudado, por los hechos denunciados se le formuló cargos al togado ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA, por infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en razón a haber faltado al deber previstos en el numeral 10 del artículo 28 de la misma Ley, en la modalidad de omisión a título de culpa.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:730011102000201000374 01 /2512A Referencia: Apelación Sentencia Lo anterior, en consideración a que de conformidad con las pruebas recaudadas, coligió el fallador de instancia que el investigado, posiblemente incursionó en la órbita disciplinaria, por presunta indiligencia profesional, en consideración a que aparece en el caudal probatorio el poder otorgado al investigado el 16 de marzo de 2008, con presentación personal a la Fiscalía 18º Seccional de Ibagué para defender los intereses del señor Pérez Castillo, no apareciendo más actuaciones desplegadas por el doctor CAMACHO OSPINA, dentro del proceso penal con Radicado No. 2011-00025-00 por el delito de estafa.
DESCARGOS: El defensor de oficio solicitó inspección judicial del expediente que se adelanta en contra de su prohijado donde presuntamente habría incursionado como defensor del quejoso, por el punible de Estafa, así mismo insistió en que no había prueba de los
dineros entregados el togado. Audiencia de Juzgamiento. En audiencia celebrada el 09 de abril de 2012, el defensor de oficio del letrado ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA, solicitó fallo absolutorio en favor de su prohijado como consecuencia de no aparecer probado en el plenario, que el encartado haya recibido dinero por parte del quejoso en razón al proceso que se adelantaba en el Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué por el punible de Estafa, ni tampoco existe certeza de cuál fue la negociación que se llevó a cabo entre el quejoso y el disciplinado, de suerte que en su criterio le es aplicable la duda en favor de su defendido.
PRUEBAS RELEVANTES
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:730011102000201000374 01 /2512A
Referencia: Apelación Sentencia
1. Acreditación de la condición de abogado del doctor ANTONIO MIGUEL
CAMACHO OSPINA.
2. Certificado de antecedentes disciplinarios en contra del investigado, en el cual reporta sanciones de suspensión y censura.
3. Constancia secretarial emanada del Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué
(Tolima), en la que refiere que el doctor ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA desde el 09 de marzo de 2000 (sic) el enjuiciado Pérez Castillo le otorgó poder, y así mismo éste último había designado un nuevo defensor de confianza, legalmente reconocido el 25 de febrero de 2011, por el despacho en
mención.
4. Acta de diligencia de ratificación y ampliación de queja rendida por el señor
Carlos Eduardo Pérez Castillo.
5. Copias expediente 2011-00025-00 adelantado en el Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) por parte del señor Jorge Antonio Cruz en contra del señor Carlos Eduardo Pérez Castillo por el delito de estafa.
6. Poder otorgado por parte del señor Eduardo Pérez Catillo al abogado Jhon Jairo Oviedo García de fecha 22 de febrero de 2011, con el fin de actuar dentro de la causa penal No. 2011-00025-00.
7. Recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinado, de fecha 30 de mayo de 2012.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de mayo de 2012, el a quo resolvió imponer sanción al abogado ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA, consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como autor responsable de la falta contenida en el Artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el deber consagrado en el Artículo 28 numeral 10 de la misma norma. Consideró el Seccional de Instancia que, el asunto planteado gira entorno a la indiligencia detectada por el quejoso, el cual afirmó haberle conferido poder el mes de 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:730011102000201000374 01 /2512A Referencia: Apelación Sentencia marzo de 2008 al disciplinado, pactando y pagando el 50%, aspecto último no controvertido ni probado al interior del expediente en curso. Resaltó así mismo el a quo la mínima labor desplegada por el abogado CAMACHO OSPINA, el cual desamparó los intereses de su cliente, pues de lo arrimado al plenario probatorio se determinó (folio 70) que le fue conferido el mandato por parte del señor Pérez Castillo desde el día 16 de marzo de 2008, con el fin de ser defendido en sus intereses dentro de la causa penal por el delito de Estafa que se adelantaba en su contra, resaltando las siguientes actuaciones: “(…) Aparece así mismo a folio 71 siguientes la medida de aseguramiento para lo cual se le notificó al doctor Camacho Ospina el 7 de diciembre de 2009 mediante el oficio 1451, (80) (sic), sin que hubiese reparo del jurista; el 11 de febrero de 2010 se declaró cerrada la investigación lo que le fue comunicado el doctor Camacho a través del oficio 419 del 12 de febrero de 2010 (86-89) (sic), vencieron los términos de ejecutoria sin alegación por parte del letrado (98) (sic). Aquí es de observar que en su desespero, su cliente, aquí querellante, presentó un escrito fijando su posición respecto a la resolución acusatoria formulada en su contra, que naturalmente no fue atendida , cuando naturalmente (sic) debía haber presentado cualquier alegación o examinado el expediente el profesional del derecho a quien se le
comunicó esa atapa procesal el 15 de marzo de 2010 en oficio 1551 (108) (sic); finalmente, obra el pliego acusatorio de orden penal (99105); (sic) es de anotar que le fue comunicada mediante oficio la decisión de segunda instancia el 13 de enero de 2011 (141) (sic)”. Finalmente concluyó la primera instancia señalando que lo reprimido al togado es justamente la inacción, inercia, marasmo o desatención traducida en indiligencia del doctor ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA frente al encargo profesional que ostentaba en el pluricitado proceso penal.
Dosimetría de la sanción: 6
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:730011102000201000374 01 /2512A Referencia: Apelación Sentencia Reunidos los elementos calificadores del hecho disciplinario y acreditada la responsabilidad del abogado ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA, como consecuencia de su inactividad frente a la defensa de los intereses de su prohijado, y teniendo como base las pautas señaladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, dosificó la sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de (4) meses en razón a la afectación de la debida diligencia profesional, lo anterior aunado al hecho del registro de antecedentes disciplinarios en su contra
1. La circunstancia de agravación está dada con base en el aprovechamiento de la inexperiencia como de la necesidad del afectado, quien requería solventar su defensa, afectada por la inercia del jurista encartado, el cual desamparó los intereses del cliente. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 30 de mayo de 2012, dentro del término legal, el defensor de oficio del disciplinado, interpuso recurso de apelación, solicitando la modificación del fallo ABSOLVIENDOLO POR TODA FALTA Y RESPONSABILIDAD, bajo los siguientes argumentos:
1. No hay prueba fehaciente que comprometa la responsabilidad de su defendido “quien atendió en injurada (sic) el 11 de febrero de 2009, ante la Fiscalía General de la Nación, habiendo recibido poder para ello, el cual se encuentra dentro del material probatorio arrimado al proceso, sin que ello signifique de manera alguna que haya faltado a su deber profesional y legal de los intereses del indicado (sic)”. 2. “La Ley faculta al abogado a finiquitar el mandato por el no pago de los Honorarios pactados, caso que aconteció precisamente en este evento”.
1. Folios 178 y 179 c.o., Sanción consistente en Suspensión (24 octubre 2007) y censura (06 de marzo de 2009)
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Referencia: Apelación Sentencia
3. “(…) el proceso fue abandonado por los quejosos, nótese que ni siquiera acudieron a los llamados posteriores que hiciera el Honorable Despacho, tanto a la ampliación de la queja como a la prueba testimonial (…) la duda ha quedado más que demostrada en esta evento (…)” 4. “Por último dentro del proceso penal se menciona dentro de estas diligencias, se evidencia la absolución del sindicado, verificándose con ello la ausencia de un posible daño o un perjuicio”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones de primera instancia de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En este caso concreto, corresponde a la Sala revisar vía apelación la decisión proferida el 2 de mayo del 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual impuso sanción al doctor ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA, consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como autor responsable de la falta contenida en el Artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el deber consagrado en el Artículo 28 numeral 10 de la misma norma.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, respecto de esta alzada, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba con la cual se 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:730011102000201000374 01 /2512A Referencia: Apelación Sentencia pueda establecer, que el investigado incurrió en violación al mandato legal, objetiva y subjetivamente, como en el caso ocurre, haciéndose merecedor al reproche sancionatorio, previo el ritual sustancial y procesal, que desembocó en el juicio de responsabilidad. La falta disciplinaria atribuida en el fallo de primera instancia, al letrado investigado, se encuentra prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, el cual en cita dispone: "(...) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (...)".
De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el proceso, que se adelanta contra el doctor ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA, se pudo constatar que después de haber recibido el mandato (Poder) por escrito y firmado por el investigado y su
poderdante, se determina que el mismo estuvo encaminado a iniciar y representar la DEFENSA de su poderdante CARLOS EDUARDO PÉREZ CASTILLO, tal como reposa de folio 85 (cuaderno de anexos) obrante en el presente proceso disciplinario, circunstancia avalada por el jurista quien estuvo de acuerdo en actuar en esos términos desde un principio. Ahora bien, en cuanto a las líneas argumentales de la defensa, consistentes en la inexistencia de prueba fehaciente que comprometa la responsabilidad del abogado ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA, pues la presentación del poder supone diligencia en el entendido de que los intereses de su prohijado estuvieron salvaguardados hasta que le fuera revocado el poder, designando otro abogado para continuar conociendo del proceso penal, aunado al hecho del abandono del proceso por el no pago de honorarios en favor del jurista CAMACHO OSPINA lo cual en criterio del apelante quedó demostrado, por otra parte adujo el defensor la gravedad de que los quejosos no hubieran asistido al proceso disciplinario, factor generador de la duda 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:730011102000201000374 01 /2512A Referencia: Apelación Sentencia en favor del disciplinado, por último aludiendo a la absolución por el delito de Estafa en favor del señor PÉREZ CASTILLO constituye una ausencia de daño o perjuicio en
contra del mismo, esta Sala entrará a considerar lo que en derecho corresponda. Los alegatos defensivos expuestos con anterioridad carecen de respaldo fáctico, jurídico y probatorio que permitan atenuar, aminorar o desdibujar la responsabilidad disciplinaria en cabeza del abogado ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA, pues el caudal probatorio recaudado respalda el reproche legal que le hiciera la primera instancia y que sin lugar a dudas confirma ésta Corporación, no puede considerarse nada distinto frente a la ausencia, abandono y desidia que presentara el encartado frente a la causa penal para la que fuera contratado mediante el negocio jurídico de mandato probado y consentido por el mismo disciplinado desde el 16 de marzo de 2008, teniendo en cuenta la aceptación de poder firmada y presentada personalmente por el togado CAMACHO OSPINA ante la Fiscalía 18º Seccional de Ibagué (Tolima), tal como reposa a folio 85 del cuaderno de copias. Lo anterior, teniendo en cuenta que desde la presentación personal del poder en la referida Fiscalía no desplegó ninguna actuación tendiente a la defensa de los intereses de su cliente ni en la referida instancia judicial ni en el Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué, al punto de verse en la obligación el señor Pérez Castillo de designar otro abogado el 22 de febrero de 2011 (fl 197). Ahora bien, descendiendo al escenario propuesto por el apelante, considera esta Sala que contrario a lo señalado por el mismo, SI HAY pruebas que acrediten la responsabilidad del togado, pues se insiste, basta con observar la ausencia de
diligencias o trámites desplegados por el mismo en favor de los intereses de su representado, cobra tanta relevancia lo antedicho, que incluso el mismo poderdante debió asumir fracasadamente su propia defensa presentando recurso de apelación que naturalmente le fuera rechazado al interior del proceso penal adelantado en su contra. Por otra parte, el defensor de oficio alude un hecho mencionado, más no debatido ni mucho menos probado, como lo es, que el abandono del proceso por parte del doctor 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:730011102000201000374 01 /2512A Referencia: Apelación Sentencia CAMACHO OSPINA fue producto de la falta de pago de honorarios al mismo por parte del quejoso, justificando la falta de diligencia del encartado con suposiciones carentes de prueba, máxime cuando lo que está mencionado en la queja es el excesivo pago de honorarios a favor de su defendido, circunstancia diferente es que no se haya probado en desarrollo de la etapa instructiva, de suerte que tampoco el referido argumento está llamado a prosperar. Se resalta de igual manera en el recurso de alzada el hecho de que el quejoso o quejosos no hubieran asistido en el desarrollo del proceso disciplinario, circunstancia que conlleva en criterio de la defensa a la materialización del principio in dubio pro disciplinado en favor del letrado CAMACHO OSPINA, al respecto habrá de tenerse en cuanta con base en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone
que “el quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja (…)”, circunstancia que se llevó a cabo en la presente actuación, pues a más que se encuentra probado a folio 89 con el acta de diligencia de ratificación y ampliación de la queja rendida por el señor CARLOS EDUARDO PÉREZ CASTILLO, no es obligatorio tal como quedó establecido que el quejoso ejerza de manera activa su posición al interior del proceso disciplinario, considerándose como una actuación meramente facultativa al no tenerse como sujeto procesal. Por último esgrimió el jurista William Javier Rodríguez Acosta, en calidad de defensor de oficio, la ausencia de daño o perjuicio sufrido por el sindicado, hoy quejoso, en razón a que había resultado absuelto dentro del proceso penal que se le adelantaba en su contra, argumento que no está llamado a prosperar o tener asidero en el caso sub judice pues más allá de las implicaciones o beneficios resultantes en el proceso penal, lo que se reprocha es la falta de diligencia profesional del abogado encartado, incurriendo en todos los verbos rectores del numeral 1 del artículo 37 en concordancia con la falta al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, considerar la tesis alegada en el recurso de alzada, sería tanto como aprobar o recompensar la falta antedicha frente a un hipotético resultado positivo dentro del proceso penal, que dicho sea de paso, no se presentó en el presente caso, si se tiene 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:730011102000201000374 01 /2512A Referencia: Apelación Sentencia en cuenta la medida de aseguramiento y la resolución de acusación proferidas en contra del señor Carlos Eduardo Pérez Castillo, aquí quejoso. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia. En consecuencia la Sala considera que las pruebas contundentes recalcan la falta imputada al abogado descrita como una conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales (bien jurídico tutelado). Es innegable que el togado actuó con negligencia en los asuntos dispuestos a su cargo, sin que tengan eco las alegaciones de defensa. Siendo tal el descuido del mismo que sin justificación alguna dejó la defensa de su cliente librada al azar, generando perjuicio a la administración de justicia y a su poderdante. Así pues, quedó plenamente establecida la existencia de la falta imputada y la responsabilidad del abogado ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA, de manera que se impone la confirmación del proveído sancionatorio apelado, como ya se dijo, en cuanto se le encontró responsable de la comisión de la falta artículo 37, numeral 1 de la ley 1123 de 2007.
Respecto a la sanción impuesta, consultados los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y teniendo en cuenta que no se evidencia causal de atenuación alguna de acuerdo a lo previsto por los literales B y C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el investigado registra antecedentes disciplinarios, se confirmará la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, impuesta por la primera instancia. En mérito de lo expuesto la Procede esta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 02 de mayo de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual impuso sanción al doctor ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA, consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como autor responsable de la falta contenida en el Artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el deber consagrado en el Artículo 28 numeral 10 de la misma norma, de conformidad con la parte motiva de la presente
providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial (Ad Hoc) 14