CSDJ - F73001110200020100037501ADJUNTA20130527092616-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020100037501ADJUNTA20130527092616-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 037 de la fecha Registro de proyecto. Veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 730011102000201000375 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conoce la Sala del recurso de apelación, interpuesto por el señor José Manuel Viatela Serrano, contra la decisión proferida el 26 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual resolvió declarar la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor LUÍS ALFONSO CABEZAS GUZMÁN, en su condición de Fiscal Cuarto Especializado de Ibagué.
HECHOS
1Magistrado Ponente Dr. Manuel Dagoberto Caro Rojas en sala con el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes. Génesis del presente asunto disciplinario es el escrito de queja presentado por los señores JOSÉ MANUEL VIATELA SERRANO y DANIEL EDUARDO VIATELA LOZANO, en el que pusieron de presente presuntas irregularidades por parte del Fiscal Cuarto Especializado de Ibagué, doctor LUÍS ALFONSO CABEZAS GUZMÁN, en el trámite del proceso penal contra ellos adelantado en ese Despacho judicial, pues consideran que se
desconocieron sus garantías procesales, existió trato descortés para con sus abogados defensores, se dio credibilidad a testimonios falsos, así mismo, porque: “… fuimos atropellados en nuestros derechos por la justicia a través del Fiscal Cuarto Especializado de la ciudad de Ibagué, LUIS ALFONSO CABEZAS, quien no solo nos impuso una injusta medida de aseguramiento, sino que además violando los derechos fundamentales hasta el punto que tuvimos que acudir a acciones constitucionales como el HABEAS CORPUS, como en mi caso, para recobrar la libertad, pues se negó a expedir la correspondiente orden al igual que se tardó en cancelar la respectiva orden de captura, pues estando libre, JOSÉ MANUEL VIATELA fue retenido en varias ocasiones porque la referida orden de captura se encontraba vigente…” ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Mediante providencia del 6 de agosto de 2010, se avocó conocimiento del asunto y abrió indagación preliminar, oportunidad en la cual se dispuso recibir la versión libre del doctor LUÍS ALFONSO CABEZAS GUZMÁN y la ampliación de queja. Ampliación de queja. Fue rendida ante Despacho comisionado, el 29 de noviembre de 2010, en ella el señor José Manuel Vitela Serrano se ratificó del escrito génesis de la presente actuación disciplinaria, agregando que el disciplinable omitió decretar las pruebas pedidas por los abogados defensores y el 28 de noviembre de 2008 se abstuvo de recibirles memorial en el que solicitaban su libertad. “El 5 de diciembre de 2008 luego de permanecer detenido por
30 días, ordena mi libertad inmediata revocando la medida de aseguramiento impuesta, y no envía dicha orden al instituto penitenciario, razón por la cual mi defensor interpuso un habeas corpus puesto que luego de 18 horas de haber ordenado mi libertad seguía retenido, esta habeas corpus, fue tramitado ante el Juez Primero Especializado de Ibagué, quien asumió el conocimiento y procedió a comunicarse con la penitenciaria de Picaleña donde le confirmaron que aún a esa hora no había sido radicada la boleta de libertad permaneciendo aún detenido. Finalmente el día 6 de diciembre de 2008, fui dejado a las nueve de la noche en libertad, luego que el Juez logró localizar al señor Fiscal parecer (sic) en el Municipio de Coyaima de donde se envió dicha orden, para lograr no permanecer todo el puente detenido. Debo manifestar también al Juzgado, que una vez recobré mi libertad fui detenido nuevamente en más de cinco oportunidades, puesto que el señor Fiscal al parecer no tramitó el levantamiento de dicha orden, razón por la cual me tocó interponer una acción de tutela contra la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, para que se levantara dicha orden de captura.” En la misma diligencia el señor Daniel Eduardo Viatela Lozano manifestó que fue privado injustamente de su libertad por parte del disciplinable, quien adelantó una investigación penal en su contra con fundamento en un anónimo y dándole credibilidad a las declaraciones de un delincuente, no le otorgó valor a las pruebas presentadas por la defensa y recibió un trato
grosero de su parte. Versión libre. Fue presentada mediante escrito del 19 de enero de 2011 por el doctor LUÍS ALFONSO CABEZAS GUZMÁN, en ella solicitó el archivo de las diligencias, reconociendo que instruyó el proceso No. 230806 adelantado contra los quejosos por el delito de Concierto para Delinquir en concurso material heterogéneo con la conducta punible de Enriquecimiento Ilícito de Particulares, en el cual se dispuso apertura de instrucción mediante Resolución del 30 de octubre de 2008, disponiéndose medida de aseguramiento en contra de aquellos el día 11 de noviembre siguiente, surtido el trámite procesal, el 5 de diciembre de esa anualidad, se resolvió acceder a la solicitud de levantamiento de dicha medida preventiva a favor del señor José Manuel Viatela Serrano, ordenándose su libertad inmediata. “… en resolución separada, se ordenó oportunamente la cancelación de las órdenes escritas de captura impartidas en su momento procesal por parte de la Fiscalía bajo mi cargo.” Aclaró que el habeas corpus instaurado por el señor José Manuel Viatela Serrano fue denegado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Se refirió a las actuaciones surtidas al interior de esa causa penal, concluyendo que no incurrió en falta disciplinaria por cuanto, la defensa participó activamente en las diligencias no obstante su inconformidad con las decisiones tomadas en contra de sus intereses, no los trató de manera descortés pero sí les llamó la atención ante la presentación de escritos oprobiosos encaminados a poner en tela de juicio su rectitud, orientados a
realizar actuaciones temerarias y de mala fe. Informó que para el mencionado proceso solicitó la designación especial de un Procurador Judicial en lo Penal, el cual participó activamente en el mismo, adicionalmente, ante la ausencia de garantías pidió al Fiscal General de la Nación que se hiciera reasignación del proceso, petición que fue despachada favorablemente. Mediante autos del 3 de mayo y del 11 de octubre de 2011, se decretó como prueba requerir a la Coordinadora de la Unidad Nacional de Terrorismo con sede en Bogotá, para que enviara informe de las actuaciones surtidas por el disciplinable dentro del proceso No. 230806. El 15 de marzo de 2012, también se dispuso la práctica de una prueba2, en virtud de la cual se remitió copia de lo actuado por el disciplinable en la causa seguida contra José Manuel Viatela Serrano y Daniel Eduardo Viatela Lozano. DECISIÓN APELADA En providencia del 26 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió terminar la actuación disciplinaria en favor del doctor LUÍS ALFONSO
CABEZAS GUZMÁN.
Como fundamento de esta providencia, se consideró: “... los implicados en el proceso penal adelantado por la Fiscalía 4ª Especializada de Ibagué, fueron representados por abogados de confianza, contando así con una adecuada defensa técnica, defensores que hicieron uso de los recursos legalmente permitidos frente a cada una de las decisiones adoptadas por el funcionario investigado, las cuales fueron confirmadas en su totalidad por la segunda instancia, incluso la recusación
formulada frente al Fiscal investigado. Así las cosas, encuentra la Sala que mal podría endilgarse una supuesta violación al derecho de defensa y al debido proceso de 2 1. Solicitar a la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo con sede en Bogotá, copia de lo actuado por el disciplinado en el proceso seguido contra José Manuel Viatela Serrano y Daniel Eduardo Viatela Lozano. los señores VIATELA, cuando obra en el expediente suficiente prueba que demuestra que todas las decisiones adoptadas por ese despacho Fiscal fueron recurridas y confirmadas por la segunda instancia, sin que allí logre evidenciarse una supuesta violación de derechos, máxime que el proceso además de los recursos, fue susceptible de un control de legalidad, que no arrojó resultados favorables para los implicados, al igual que el Habeas Corpus interpuesto...”3 DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión señalada en precedencia, el señor José Manuel Viatela Serrano interpuso recurso de apelación, sustentándolo en que, el a quo no tuvo en cuenta las irregularidades en el manejo dado a la orden de libertad dispuesta en su favor el 5 de diciembre de 2008 a las 6:00 P.M., pues la notificó a su defensor, pero se abstuvo de comunicarla a la Dirección de la Cárcel de Picaleña, donde se encontraba recluido. Con ello considera que se agravó su situación, por cuanto, “me expuso a PERMANECER DETENIDO EN FORMA ILEGAL, durante un puente festivo. Es decir, hubiera sido hasta el día hábil martes 9 de diciembre de 2008,
cuando iniciaran labores en la Fiscalía. De no haber sido porque se interpuso en mi favor un HABEAS CORPUS, el día 6 de diciembre de 2008, el que se notificó al funcionario que OMITIO (sic) TRAMITAR EN LA CARCEL (sic) MI LIBERTAD, al éste, el denunciado, conocer mi pedido de amparo a mi libertad, solo en horas de la tarde del día sábado siguiente, tramitó vía fax la orden de excarcelación en mi favor.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Fol. 133 C. O Esta Colegiatura tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°4 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965. Pues bien, el proceso penal seguido contra los señores Daniel Eduardo Viatela Lozano y José Manuel Viatela Serrano, correspondió por reparto a la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué, dónde se ordenó apertura de investigación y luego de surtirse algunas actuaciones procesales, fue reasignado a la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo con sede en Bogotá. En este punto es oportuno destacar que en el recurso de apelación que hoy conoce esta Superioridad, únicamente hace referencia a la presunta irregularidad imputable al doctor LUÍS ALFONSO CABEZAS GUZMÁN, por no haber comunicado oportunamente a la Cárcel de Picaleña donde se encontraba privado de la libertad el señor José Manuel Viatela Serrano, que
la medida de aseguramiento dispuesta en su contra había sido revocada el 5 de diciembre de 2008 a las 6:00 P.M. Lo anterior por cuanto en criterio del recurrente, de no haber instaurado un habeas corpus en contra del funcionario, éste no librara la respectiva 4 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. comunicación el sábado 6 de diciembre, sino hasta el martes 9 de los mismos, por ser el día hábil siguiente. En virtud, pues, del principio de limitación que rige para la segunda instancia, la Sala se pronunciará únicamente frente al hecho que constituye motivo de inconformidad para el recurrente, pues éste conoció la providencia del a quo y respecto de su contenido sólo acudió a la apelación para plantear el debate relacionado con la presunta comisión de falta disciplinaria por parte del doctor CABEZAS GUZMÁN, con ocasión de la situación fáctica que se acaba de señalar, es decir, el manejo dado a la
orden de libertad del 5 de diciembre de 2008. De entrada se advierte que, el recurrente fundamenta el presunto perjuicio que le ocasionó el actuar del doctor CABEZAS GUZMÁN, en simples suposiciones y situaciones hipotéticas que podrían derivarse del hecho de no haberse comunicado la orden de libertad al Director de la Cárcel de Picaleña. Es decir, desde ya se advierte que el reproche señalado por el recurrente no encuentra sustento alguno en la realidad, pues si bien para la comisión de falta disciplinaria no se exige la materialización de un daño, lo cierto es que no puede afirmarse que de no haberse presentado un habeas corpus (despachado desfavorablemente), necesaria, obligatoria e indiscutiblemente se hubiera prolongado la medida de aseguramiento durante todo el fin de semana incluyendo el lunes festivo, pues de un lado, tal afirmación no es más que un hipotético planteamiento originado en su imaginario, es decir, de imposible acreditación, y de otro lado, la Fiscalía puede ordenar la libertad de un procesado en cualquier momento pese a que el día no sea hábil, precisamente a ello se debe la figura de turno de disponibilidad que opera en esa Entidad, no en vano la boleta de libertad del 6 de diciembre de 2008 fue emitida un sábado. Es decir, el argumento del recurrente no es más que una inconformidad correspondiente a supuestos improbables, inciertos, hipotéticos, pues nunca acaecieron y en tal virtud, son de infundada deducción. En efecto, mal haría esta Sala en imputar responsabilidad disciplinaria a todos los funcionarios que son aquejados por “lo que pudo haber sido” “lo
que hubiera podido suceder”, y en general, por apreciaciones subjetivas, futuras e inciertas de quien hace el señalamiento, desconociendo que el derecho disciplinario, dada su naturaleza sancionatoria, no sólo demanda de la conducta reprochable su trascendencia al campo de la ilicitud sustancial sino además, el análisis objetivo y subjetivo de la misma. Ciertamente, en el cuaderno anexo número 3 (folios 202 – 215) se tiene copia de la Resolución del 5 de diciembre de 2008, por medio de la cual el doctor LUÍS ALFONSO CABEZAS GUZMÁN, decidió revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva, decretada en contra del sindicado José Manuel Viatela Serrano, disponiéndose en consecuencia, su libertad inmediata y librar “por ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “PICALEÑA” … a favor del sujeto agente, JOSÉ MANUEL VAITELA SERRANO, la respectiva BOLETA DE LIBERTAD”. Esta decisión tiene la fecha indicada y la hora de las 6:00 P.M. Es decir, en la misma Resolución del 5 de diciembre de 2008, el Fiscal aquejado ordenó que se librara de manera inmediata la respectiva boleta de libertad, sin embargo, ésta fue emitida al día siguiente, se encuentra suscrita por él, fue recibida en la Dirección de la Cárcel Penitenciaria de Picaleña a las 19:00, y de acuerdo a lo manifestado por el Asistente de Fiscal IV, doctor Javier Vedga Vanegas, “la misma procede desde el municipio de Coyaima
vía FAX por cuanto en este momento el señor Fiscal se encuentra en esa localidad…”. En este punto es importante señalar que de acuerdo al reporte del fax, éste documento fue recibido el 6 de diciembre de 2008 a las 5:22 A.M.6, es decir, si bien el Asistente del Fiscal hizo entrega al Establecimiento Carcelario, de la boleta de libertad a las 19:00 horas tal como aparece en la firma de recibido, lo cierto es que desde muy tempranas horas de la mañana, el Fiscal la hizo llegar a través de ese medio electrónico, sin que las horas transcurridas en lo sucesivo puedan serle imputadas, en tanto que en virtud del principio de confianza propio de la dirección de los Despachos judiciales, así como, la distribución de tareas en los grupos de trabajo, lo pertinente era que su Asistente de manera inmediata –tal como lo ordenó en la Resolución del 5 de diciembre de 2008-, hiciera entrega del documento a la autoridad penitenciaria respectiva, sin que esas horas de tardanza sea atribuible al funcionario que, se insiste, antes de las 6 de la mañana del sábado 6 de diciembre de esa anualidad, cumplió con lo de su cargo. No en vano, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el mismo 6 de diciembre de 2008 al resolver el habeas corpus presentado por el apoderado del señor José Manuel Viatela Serrano, consideró que debía abstenerse de disponer la libertad por cuanto ya había sido ordenada y entregada la respectiva boleta al establecimiento carcelario. En este orden de ideas, no se advierte en el comportamiento del doctor
LUÍS ALFONSO CABEZAS GUZMÁN un actuar que contradiga sus deberes 6 Fol. 222 C. Anexo No. 3 funcionales, por cuanto, habiendo ordenado la libertad del quejoso, libró la boleta respectiva y ésta orden se materializó el 6 de diciembre de 2008, sin que la eventual prolongación de la privación de la libertad hasta el día 9 de los mismos, constituya un supuesto fáctico susceptible de serle imputado como falta, pues tal como se explicó al inicio de la parte considerativa, esa afirmación es apenas un supuesto hipotético, imaginario e incierto. En conclusión, como ya se anticipó, la conducta reseñada por el recurrente no es constitutiva de falta disciplinaria, y por consiguiente, resulta improcedente la intervención sancionatoria del Estado, frente a la inexistencia de comportamiento reprochable en el ámbito disciplinario, razón por la cual habrá de confirmase la providencia apelada. En consecuencia, como no es posible revocar la decisión de terminación del procedimiento seguido al doctor LUÍS ALFONSO CABEZAS GUZMÁN, en su condición de Fiscal Cuarto Especializado de Ibagué, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 737, 1648 y el 2109 de la Ley 734 de 2002, se confirmará la terminación de la actuación y se procederá al archivo definitivo de las diligencias. 7 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está
prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 8 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 9 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, por medio de la cual se terminó la actuación disciplinaria seguida contra el doctor LUÍS ALFONSO CABEZAS GUZMÁN, en su condición de Fiscal Cuarto Especializado de Ibagué, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad vuelva el expediente al Seccional de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial