CSDJ - F73001110200020100039701ADJUNTA20120926185835-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020100039701ADJUNTA20120926185835-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 730011102000201000397 01
Registro: 24-09-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D. C. Veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 083 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor HERNÁN MACÍAS PÉREZ contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el día 18 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES por medio de la cual se dispuso la Extinción de la Acción Disciplinaria por haber operado el fenómeno de la Prescripción a favor del abogado RAMIRO OSPINA RAMÍREZ conforme a lo consagrado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA Dio génesis a la presente investigación, la queja1 presentada el 28 de mayo de 2010, por el señor HERNÁN MACÍAS PÉREZ a fin de investigar disciplinariamente al abogado RAMIRO OSPINA RAMÍREZ, toda vez que le otorgó poder al profesional del derecho para que llevara hasta su culminación proceso ordinario laboral contra el Municipio de Ibagué y el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de la misma entidad territorial, buscando el reconocimiento
y pago de la reliquidación pensional a que tenía derecho el quejoso, toda vez que no han tenido información alguna del desarrollo del asunto en mención. ACTUACIONES PROCESALES 1.Mediante oficio se acreditó la calidad de abogado del doctor RAMIRO OSPINA RAMÍREZ así como la vigencia de su tarjeta profesional y las direcciones que registra2.
2. Acreditada la condición de abogado del disciplinado, mediante auto de 13 de agosto de 2010, el Magistrado Sustanciador decretó la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que consagra el artículo 104 ibídem, para el día 29 de septiembre de 20103.
3. En la fecha señalada se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional4, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones procesales: 1 Folio 1c.o. 2 Folio 13 c.o. 3 Folio 15 c.o.
4Folio 20 c.o. y Cd. En la diligencia de ampliación y ratificación de queja el señor HERNÁN MACÍAS PÉREZ reiteró su queja y agregó que contrató los servicios profesionales del abogado sin que hasta la fecha le haya informado el desarrollo del asunto para el cual fue contratado. El disciplinado, confiere poder al doctor YEISON ALFONSO MORENO BERNAL, quien acepta el nombramiento, procediendo a manifestar que ya se había iniciado una reclamación por idénticos hechos, pretensiones y objeto, agotándose la vía judicial ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por lo que su defendido, se abstuvo de iniciar el proceso,
para ello aportó copia de la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones y de la segunda instancia que revocó la decisión de primera instancia. Ante la reclamación administrativa el profesional del derecho, precisó que advirtió al quejoso de la situación presentada en el proceso que ya se había presentado ante la jurisdicción ordinaria laboral, acerca de la condena de costas en que se podría ver incurso por invocar una solicitud que ya había sido tema de discusión ante la justicia ordinaria. Agregó que dicha demanda nunca la presentó por evitar la condena en costas a su mandante. En la misma audiencia, como pruebas, se solicitó oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, para que remitiera el proceso ordinario laboral promovido por el señor Hernán Macías Pérez contra el Municipio de Ibagué y otros, para inspección judicial. Además se pidió citar al señor Guillermo Cruz Varón. El Magistrado sustanciador, decretó las pruebas solicitadas y fijó fecha de continuación de la audiencia.
4. Llegada la fecha señalada5, se continuó con la precitada audiencia6, haciéndose un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior; respecto a la citación que se le hiciere al señor Guillermo Cruz Varón, se indicó que acudió a la hora señalada en la citación pero por motivos personales abandonó el recinto dejando constancia de su no participación en la audiencia.
En la misma se realizó la inspección al proceso ordinario laboral. Y se insiste en la declaración del señor Guillermo Cruz Varón. No se aportaron ni solicitaron pruebas. Fue fijada nueva fecha para la continuación de la
audiencia de pruebas y calificación.
5. Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, procediéndose a tomar el testimonio al señor Guillermo Cruz Varón, quien expuso que inicialmente el doctor Miguel Valero, interpuso una demanda a nombre del aquí quejoso contra el Municipio de Ibagué, proceso en que fueron concedidas las pretensiones en primera instancia y en sede de apelación fueron revocadas, desconoce si se inició otra demanda con los mismos hechos, con posterioridad a la que ya se había fallado. 5 5 de julio de 2011, la demora se dio por cuanto el Magistrado José Guarnizo Nieto, manifestó su impedimento para continuar con el conocimiento de las diligencias, toda vez que celebró un contrato de arrendamiento con el abogado defensor, siendo aceptado el 24 de febrero de 2011. En auto del 1º de marzo de 2011 se avocó la actuación y se fijó el 5 de julio de 2011 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación.
6Folio 59 c.o. El Magistrado de instancia manifestó que no se allegaron las copias solicitadas al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por lo que se insistió en oficiar al mentado Despacho.
6. Auto del 5 de marzo de 2012, señalando el día 18 de julio de 2012, para llevar a cabo la celebración de la audiencia de pruebas y calificación7.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado sustanciador procedió a calificar el mérito de la actuación jurídica, terminando el proceso por haber operado la prescripción.
Señaló que solo obra copia de la demanda que realizó el abogado disciplinado, actuación que nunca se inició ante la justicia, por lealtad con la misma, según el togado por cuanto ya se había tramitado una demanda con identidad de sujetos, hechos y pretensiones. Frente a la conducta de indiligencia, adujo el Magistrado de instancia, que no era procedente interponer un nuevo pleito, teniendo como prueba la copia del proceso laboral que hizo curso hasta el Tribunal Superior de Ibagué, donde fue revocado el fallo y se declaró la prescripción, debido a que le fue reconocida la pensión de jubilación en el año 1996, solicitando reliquidación de la misma, la cual fue negada en 1997, y como no era viable presentar una nueva reclamación, por lo que presentó la demanda ordinaria laboral en octubre de 2001, habida cuenta que ya habían transcurrido más de 3 años que establecen los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la 7 Folio 87 c.o. Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, esto al incluir nuevos factores salariales que no se tuvieron en cuenta inicialmente. Pues fue ello, adujo el a quo, lo que nuevamente pretendióel señor Macías Pérez, con la demanda que quiso que iniciara el doctor Ramiro Ospina Ramírez. Por lo tanto, no tenía objeto la falta de la indiligencia, por cuanto el togado disciplinado era consiente de lo que ocurría. Es así que, teniendo en cuenta que los hechos tuvieron ocurrencia el 9 de febrero de 2007, pues fácil es concluir que al 8 de febrero de 2012 operó el
fenómeno de la prescripción por transcurrir 5 años, lo que imposibilitó a dicha Sala, proseguir con el proceso. Esta decisión fue susceptible del recurso de apelación, en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN El señor HERNÁN MACÍAS PÉREZ, apeló la decisión limitándose a decir que no recibió información de parte del profesional del derecho disciplinado. El anterior recurso fue concedido por el Magistrado ponente en el efecto suspensivo por lo que fue enviado a esta Superioridad para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para pronunciarse dentro de las presentes diligencias en sede de apelación, conforme las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, y parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, circunscribiéndose la decisión a lo que fue objeto del recurso interpuesto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en concreto. Así las cosas, determinada la condición de abogado del doctor RAMIRO OSPINA RAMÍREZ, procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Sería del caso entrar a resolver el recurso de alzada interpuesto contra la
decisión del 18 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sin embargo, esta Sala se abstendrá de resolver dicho recurso, por cuanto en las presentes diligencias se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria prevista en el artículo 17 de la ley 20 de 1972, hoy recogida en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la finalidad y el alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando8: "(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción (…).” “(…) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del termino señalado en la ley.(…)” “(…) Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones,
de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción (…)". De otra parte, al analizar el caso particular se observa de acuerdo al material probatorio allegado a estas diligencias, y como lo resolvió el a quo, que la conducta imputada al abogado RAMIRO OSPINA RAMÍREZ, se presentó el día en que le fue otorgado el poder9, esto es, el 9 de febrero de 2007, ya que el asunto laboral por el que fue contratado, nunca se impetró, por cuanto lo pretendido por el quejoso, ya había sido tema de discusión, ante el Tribunal Superior de Ibagué, el cual rechazó las pretensiones por haber operado la 8 Corte Constitucional, Sentencia C-556 del 31 de Mayo de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Poder presentado sin la rúbrica del disciplinado. Folio 2 c.o. prescripción, tal como lo expuso el a quo, en la inspección judicial que se le realizó al citado proceso laboral. Habría sido desleal de parte del profesional del derecho, mover el aparato judicial, a sabiendas que dicho trámite condenaría en costas a su mandante, por querer discutir asuntos, analizados tiempo atrás. Es así que de la data del poder al presente, ha transcurrido un lapso superior a los cinco (5) años, presentándose el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, significando con ello, que el Estado ha perdido poder sancionatorio para investigar y juzgar en estas diligencias al citado abogado,
entonces conforme con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, recogido hoy en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria se encuentra prescrita, hecho no atribuible a la Sala puesto que la queja materia de estudio, se presentó ante el Seccional en el año 2010, aunado a que el Magistrado de conocimiento declaró su impedimento para conocer del mismo, por haber celebrado un contrato de arrendamiento con el abogado defensor del disciplinado, lo que provocó que mientras fuera resuelto el impedimento, al interior del proceso no se diera actuación procesal alguna y que se debió aplazar la citada audiencia de pruebas y calificación, toda vez que las pruebas solicitadas no se recaudaron a tiempo siendo necesario insistir en la consecución de las mismas. Aunado a lo anterior, se tiene que la terminación del procedimiento es procedente cuando concurran causales objetivas que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la muerte del implicado, o la prescripción, al tenor de lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal, aplicables a los abogados por expresa remisión del artículo 90 del Decreto 196 de 1971, recogida hoy en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia y como este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de improseguibilidad de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto actualmente en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, no le queda a esta Superioridad otra alternativa que confirmar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor RAMIRO OSPINA RAMÍREZ
por haber operado el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN y se ordenará en consecuencia el archivo definitivo del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 18 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de Declarar la Extinción de la Acción Disciplinaria por haber operado el fenómeno de la Prescripción a favor del doctor RAMIRO OSPINA RAMÍREZ conforme lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
MAGISTRADA MAGISTRADO
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
SECRETARIO JUDICIAL AD HOC
JLRS