CSDJ - F73001110200020100042901ADJUNTA20140528105647-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020100042901ADJUNTA20140528105647-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicado 730011102000201000429 01 Aprobado según Acta de Sala N° 39 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede esta Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, por medio de la cual se sancionó al doctor MARIO ZAPATA CASTELLANOS con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo. HECHOS 1 En Sala 093 del 11 de diciembre de 2013, folio 20 del cuaderno principal de Segunda Instancia 2 Folios 213 al 228 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes en Sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto. Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 18 de junio de 2010, en contra de los abogados MARIO ZAPATA CASTELLANOS y Evert
Rivera Giraldo por el señor José Ramón Ureña Trujillo, manifestando su inconformidad con el primero de ellos por su indiligencia en tanto lo facultó mediante poder del 11 de abril de 2007, para tramitar un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y una demanda de alimentos contra su conyugue, asunto que conocía el Juzgado 2º de Familia de Ibagué y tramitado bajo el radicado 2006 – 527, sin embargo, el jurista no adelantó la gestión aun cuando se le habían pagado $1200.000 por concepto de honorarios. Adviértase que junto con la queja se allegó copias para ser incorporadas como pruebas dentro del expediente. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor MARIO ZAPATA CASTELLANOS, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 5833.523, posee tarjeta profesional N° 149481 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente3. De otra parte, se verificó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios en su contra4.
Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo, mediante auto del 17 de agosto de 20105, dispuso la 3 Folio 8 del cuaderno principal 4 Folios 211 del cuaderno principal 5 Folio 10 del cuaderno principal. apertura del proceso disciplinario contra los doctores ZAPATA CASTELLANOS y Evert Rivera Giraldo, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias
oportunidades ante la reprogramación de las mismas y se efectuó de la siguiente manera: Dado que el 28 de octubre de 2010 la misma no se pudo realizar por la falta de titular del Despacho ante la declaratoria de insubsistencia de quien lo venía regentando, la diligencia se reprogramó una vez fue encargada otra Magistrada. Febrero 9 de 2011: En la citada data se escuchó en versión libre al doctor ZAPATA CASTELLANOS quien reconoció el haber recibido poder del cliente para las gestiones reseñadas, sin embargo, dijo que por esa labor pactaron la suma de $1000.000 por concepto de honorarios profesionales, pero de ello solamente le pagaron $200.000 suma que recibió su amigo Evert Rivera Giraldo. Dijo que en su momento contestó la demanda que pesaba contra su cliente y además, lo asistió en la audiencia de conciliación celebrada el 6 de junio de 2007, donde se acordó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso quedando pendiente la iniciación del trámite de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, el cual podría iniciarse a continuación de esa etapa del iter procesal. Atestó que dejó de continuar con la representación de su defendido porque le estaban adeudando honorarios profesionales y por ello se comunicó con los descendientes de su poderdante para efectos de informarles también esta situación, por lo que posteriormente fuera citado a un consultorio jurídico en tanto los hijos del señor Ureña Trujillo le reclamaban el hecho de no continuar con el proceso. Aun así reconoció como un yerro de su parte el no haber renunciado al poder conferido.
En la misma diligencia, se pronunció el doctor Evert Rivera Giraldo, quien adujo que para la fecha de ocurrencia de los hechos, año 2007, él aun no tenía tarjeta profesional y su labor se limitó a conseguir el negocio y relacionar al señor Ureña Trujillo con el jurista ZAPATA CASTELLANOS, quien luego se haría cargo del proceso y por esa labor de intermediación le fueron dados $200.000. Ante tales explicaciones la Magistrada de instrucción verificó que al señor Rivera Giraldo le había sido otorgada la tarjeta profesional solo hasta 20 enero de 2010. De allí que, una vez ordenada la práctica de pruebas se suspendió la diligencia. Junio 1º de 2011: Ante la inasistencia de los intervinientes hubo que reprogramar la diligencia, por lo que mediante auto del 22 de junio siguiente, se les declaró personas ausentes y se les nombró abogado defensor de oficio, quien tomaría posesión del cargo el 4 de agosto de 2011. Agosto 30 de 2011: Una vez verificada la asistencia de los doctores ZAPATA CASTELLANOS y Rivera Giraldo, quienes asumieron su propia defensa, se desplazó al defensor de oficio que se les había designado. A su vez se reconoció como apoderado del quejoso al doctor Jhon Jairo Oviedo García otorgándole naturalmente su representación bajo los límites que le impone la Ley 1123 de 2007. Se escuchó la declaración de José Ignacio Ureña Portillo, quien se identificó como hijo del quejoso y aseguró que sus progenitores tenían un proceso
judicial “por abandono de hogar” de uno de ellos, por esta razón su padre otorgó poder al doctor ZAPATA CASTELLANOS, actuando siempre como intermediario de la gestión el señor Rivera Giraldo, por esta labor él canceló $500.000. A su turno fue interrogado por el primer abogado respondiendo enfáticamente el deponente que su labor como profesional no fue la mejor. En este estado se suspendió la actuación en tanto la Magistrada de instrucción así lo dispuso pare efectos de analizar mejor el caso. Posteriormente, con fecha del 20 de septiembre de 2011, los hijos del quejoso allegaron un escrito en el que manifestaban que su padre José Ramón Ureña Trujillo (Q.E.P.D.) había muerto el día 14 de ese mes y año, para lo cual allegaron copia del respectivo Registro Civil de Defunción. Octubre 24 de 2011: En dicha oportunidad se recibió la declaración de los hijos del quejoso (Q.E.P.D.) esto es, los señores José Ignacio y Luis Alberto Ureña Portillo, quienes concretamente aseguraron haberle pagado a los dos abogados la suma de $1200.000, en tres pagos, dos de $500.000 y el último de $200.000 del cual obra prueba que aportaron al proceso en copia de recibo de caja, pues el dinero restante lo entregaron de buena fe a petición de los abogados y no cuentan con recibo, porque no se los expidieron. Se legalizaron las últimas probanzas allegadas y se suspendió el acto procesal. Julio 3 de 2012: Manifestó el A quo que por cuanto el doctor Rivera Giraldo para la fecha de los hechos, año 2007, aun no ostentaba la calidad de
abogado por ende, adolecía de la condición de sujeto disciplinable, se decretaría la terminación del proceso a su favor y en consecuencia, el archivo de las diligencias. Sin embargo, frente a las conductas del abogado ZAPATA CASTELLANOS, se procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos al inculpado por su presunto incumplimiento a los deberes que le asisten con lo cual pudo incurrir en la falta disciplinaria prevista numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, en el modo de abandonar el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, disolución y liquidación de sociedad conyugal y cuota alimentaria a conyugue, para el cual había sido facultado y cursante en el Juzgado 2° de Familia de Ibagué bajo el radicado 2006 – 557, en el cual actuaba como apoderado de la parte demandada. Lo anterior, porque según el último acto positivo dentro del asunto traído en autos, correspondió a un memorial presentado el 22 de noviembre de 2007 ante el Juez de conocimiento, asegurando estar de acuerdo con la liquidación establecida en la litis, sin que en adelante se denotara otra intervención de su parte y por ello le fue revocado el poder por el quejoso mediante auto del 15 de junio de 2010 que así lo dispuso6. El acusado pidió oficiar lo pertinente a efectos de allegarse copia de la decisión adoptada por el Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué, donde cursaba un proceso ordinario contra él y el doctor Rivera Giraldo, promovido
por los hijos del señor Ureña Trujillo (Q.E.P.D.).
Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 20 de septiembre de 2012 y contando con la presencia investigado doctor ZAPATA CASTELLANOS, se 6 Según se observa a folio 176 del cuaderno anexo N° 1 escucharon sus correspondientes alegatos de conclusión, los cuales en suma se concretaron en aducir que conforme al poder conferido su labor estaba limitada a la representación del señor Ureña Trujillo (Q.E.P.D.) únicamente para efectos de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y la discusión de la cuota alimentaria conyugal, por lo cual, él cumplió cabalmente su mandato en tanto en audiencia de conciliación celebrada el 6 de junio de 2007, estos puntos fueron resueltos. Se defendió enfatizando que su labor no se hacía extensiva a la liquidación de la sociedad conyugal y por ello pidió tener en cuenta la decisión de Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué, donde se indicaba que nunca hubo incumplimiento contractual de su parte para con el quejoso o sus hijos, en tanto, en ese estrado se demostró que cumplió con su poder hasta donde le era exigible.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima7, se sancionó al doctor MARIO ZAPATA CASTELLANOS con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo
encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, argumentando: “(…) En el caso se encuentra demostrado que al disciplinado le fue otorgado poder escrito para representar los intereses del quejoso en un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio civil y alimentos del cónyuge, mandato con base en el cual contestó la demanda interpuesta por la señora María Nelly Portillo y asistió a la audiencia de conciliación, cuestión que admite el disciplinado, quien 7 Folios 213 al 228 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes en Sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto. además sostiene que no actuó en la liquidación de la sociedad conyugal, teniendo en cuenta que no le había sido otorgado poder para tal efecto. Al respecto encuentra la Sala que si bien es cierto el poder escrito que obra en la actuación únicamente hace referencia a la demanda de cesación de efectos civiles por divorcio de matrimonio religioso y demanda de alimentos de cónyuge, obra además en la actuación escrito radicado por el disciplinado de fecha 22 de noviembre de 2007, que tiene como referencia: “Proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal de María Nelly Portillo contra José Ramón Ureña Trujillo” En el que señala: “… en mi condición de apoderado del señor José Ramón Ureña Trujillo, demandado dentro del proceso de la referencia…”, informando que estamos de acuerdo con mi cliente de la continuación de dicho trámite.
Una vez que corran los términos y trámites correspondientes, presentaré al despacho los documentos, objeciones y alegatos en busca de proteger los derechos de mi cliente.” De lo anterior se concluye que el quejoso señor José Ramón Ureña Trujillo, encomendó al disciplinado representar sus intereses en un proceso de liquidación de sociedad conyugal, mandato que este aceptó, como se infiere de las manifestaciones efectuadas en el escrito citado. (…) Concluye entonces la Sala que el abogado MARIO ZAPATA CASTELLANOS, no se volvió a ocupar de la gestión encomendada por su cliente José Ramón Ureña Trujillo, por lo que se configuró el verbo rector “abandonar” - entendido como la acción de dejar, desamparar a alguien o algode la falta imputada.” Contra dicha decisión el inculpado manifestó su deseo de apelar la decisión pero dado que no lo sustentó, mediante auto del 13 de diciembre de 2012, aquel fue rechazado. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez aproximado el expediente, el mismo fue sometido a reparto al interior de la Sala correspondiéndole en un primer momento a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien mediante auto del 30 de enero de 2013, avocó el conocimiento del caso. Notificado el agente del Ministerio Público del citado proveído, mediante memorial del 18 de febrero siguiente, emitió concepto respecto de la providencia de primera instancia concluyendo, que debía confirmarse por cuanto: “(…) se observa como última intervención del investigado la registrada el
22 de noviembre de 2007 y el cual manifestó estar de acuerdo con la continuación del trámite de disolución y liquidación, abandonando el proceso, sin vigilar o proteger los intereses de su cliente.” Así mismo, con fecha del 28 del mismo mes y año, fue aproximado el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en el cual se evidenció la carencia de sanciones registradas a la fecha. Finalmente, el proyecto de sentencia que fuera presentado por la Magistrada Garzón de Gómez para ser debatido, fue negado en Sala 93 del 11 de diciembre de 20138, de allí que, luego de ser sometido a reparto, el asunto le fue asignado a quien ahora funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Folio 20 del cuaderno principal de segunda instancia La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19969; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán
apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se sancionó al doctor MARIO ZAPATA CASTELLANOS con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo 9 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el
numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo.
De la falta disciplinaria: La falta disciplinaria atribuida al letrado ZAPATA CASTELLANOS, se encuentra prevista en la siguiente norma: “Ley 1123 de 2007
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” De lo probado y su valoración: Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse las siguientes actuaciones a saber: 1) Respecto al alcance del mandato conferido, obra el documento poder otorgado el 11 de abril de 200711 por el señor José Ramón Ureña Trujillo
(Q.E.P.D.) al abogado MARIO ZAPATA CASTELLANOS y dirigido al Juzgado 2º de Familia de Ibagué, facultándolo expresamente para “que me represente en el proceso de la referencia”, indicándose en aquella lo siguiente “demanda cesación de efectos civiles por divorcio de matrimonio religioso y demanda de alimentos para el cónyuge”. No obstante, conforme lo indicó el A quo, se notó el memorial de fecha 22 de noviembre de 200712 dirigido al Juzgado 2º de Familia de Ibagué, siendo esta su última actuación dentro del proceso y en el cual el propio investigado identificándose como apoderado del señor Ureña Trujillo (Q.E.P.D.), dentro 11 Folio 3 del cuaderno principal 12 Folio 94 del cuaderno principal del proceso al que referenció como “de disolución y liquidación de sociedad
conyugal de María Nelly Portillo contra José Ramón Ureña Trujillo”, contestó la solicitud elevada por el defensor del extremo demandante, donde pedía continuar con el trámite respectivo de liquidación de la suscitada sociedad conyugal, informando al respecto que se encontraban de acuerdo con su cliente para darle continuidad a dicho trámite, adverando además, que en su momento presentaría al despacho los documentos, objeciones y alegatos en busca de proteger los derechos del señor Ureña Trujillo (Q.E.P.D.). Entonces, frente a este punto de la relación cliente – abogado y el alcance del compromiso profesional se tiene que con lo manifestado por el propio investigado, aquel comprendía la representación de sus intereses hasta la liquidación de la sociedad conyugal, inclusive, por ende, independientemente de si le debían o no honorarios profesionales, lo cierto era que el doctor ZAPATA CASTELLANOS debía honrar ese mandato otorgado, pero contrario sensu, abandonó el proceso desde el 22 de noviembre de 2007, hasta cuanto le fue aceptada la revocatoria del poder mediante auto del 15 de junio de 201013. 2) De otra parte, cierto es que el abogado representó a su cliente en varias actuaciones procesales, esto fue, contestando la demanda e inclusive en la audiencia de conciliación del 6 de junio de 2007, no obstante, como ya se precisó, abandonó el proceso a él encomendado dejándolo tanto a aquel como a su cliente a su propia suerte y destino, sin que sean aceptadas las razones que alega el disciplinado cuando adveró que el poder solo lo ataba hasta la búsqueda de la cesación de los efectos civiles del matrimonio
religioso y el tema concerniente a la cuota alimentaria conyugal, pues él mismo, en ejercicio de su libre albedrio manifestó al Juez de conocimiento 13 Folio 176 del cuaderno anexo Nº 1 que su voluntad era la protección de los intereses de su cliente, inclusive a instancia de liquidación de la sociedad conyugal. Baste lo anterior, para precisar que la gestión para la cual se comprometió el disciplinado corresponde al ejercicio de la profesión y por lo cual, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1123 de 200714, siendo abogado en ejercicio, es destinatario de este código, razón por la cual esta Jurisdicción es competente para resolver el sub judice. Así las cosas, de lo señalado en precedencia y analizado del material probatorio allegado, observa la Sala la evidencia de que el abogado disciplinado, incurrió en la falta imputada por la primera instancia, en este evento se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio15. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al
principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como 14 Véase el artículo 19 ibídem 15 Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta
disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el disciplinado contrarió el deber de celosa diligencia en su encargo profesional, sin que se encuentre justificación alguna para tal desidia. En consecuencia, el actuar deliberado del profesional de abandonar el asunto encomendado incumple abiertamente con los deberes que tiene todo abogado en ejercicio su profesión, de atender con celosa diligencia sus en encargos profesionales. Y es que se debe sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como la diligencia; al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, al haber abandonado a su suerte la gestione encargada.
Dosimetría de la Sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a las siguientes consideraciones: - La Ley 1123 en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes: censura, multa, suspensión o exclusión, estando la impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas. - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala, se constató que el letrado ZAPATA CASTELLANOS, no registra antecedentes disciplinarios en su contra; no obstante, tal supuesto no fue consagrado como criterio de atenuación en la graduación de la sanción, en tanto que el
literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los enlistó así: a) la confesión de la falta antes de la formulación de cargos o, b) el haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, eventos que brillan por su ausencia en el asunto de marras. - La citada normatividad consagra como criterios para la graduación de la sanción la trascendencia social de la conducta, las modalidades y circunstancias en que ésta se cometió y el perjuicio causado; pues bien, para el caso de autos, habrá de precisarse que el acto reprochable de abandono por el cual se halló responsable al inculpado se cometió bajo la modalidad culposa, no obstante, en tanto, su desidia trajo consigo que el señor Ureña Trujillo (Q.E.P.D.) quedara huérfano de representación judicial y no pudiera ser escuchado en lo sucesivo, prueba de ello fue la negativa del Juez de conocimiento a sus peticiones cuando en auto del 15 de junio de 2010, le advirtió que sus objeciones al dictamen pericial del perito avaluador no prosperaban y en adelante debía actuar mediante apoderado, pues en ese mismo auto le aceptaban la revocatoria del poder conferido al doctor
ZAPATA CASTELLANOS.
Por estas razones, se encuentra ampliamente justificada la sanción impuesta al disciplinado, consistente en la suspensión por dos (2) meses en el ejercicio profesional. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, esta Sala confirmará la sanción impuesta por la primera instancia, pues la misma se torna no sólo razonable sino también proporcional.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se sancionó al doctor MARIO ZAPATA CASTELLANOS con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.
TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley.
CUARTO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial