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CSDJ - F73001110200020100044602ADJUNTA20130801115532-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020100044602ADJUNTA20130801115532-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 31 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201000446 02

Referencia Funcionario en Apelación. Denunciado Oscar Eduardo Godoy Aranzazu. Juez Once Penal Municipal de Ibagué – Tolima.

Denunciante: De oficio – Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

Primera Instancia: Sanciona con 1 mes de suspensión en ejercicio del cargo.

Decisión: Modificar parcialmente – Se absuelve al disciplinado de la inobservancia del deber previsto en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Se confirma en lo demás.

OBJETO DE LA DECISIÓN Cumplido lo dispuesto por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por la defensa contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró disciplinariamente responsable al doctor OSCAR 2 EDUARDO GODOY ARANZAZU en su condición de Juez Once Penal Municipal de Ibagué – Tolima, para la época de los hechos y lo sancionó con 1 mes de suspensión

1 Sala Dual N°3Acta N°009 del 5 de octubre de 2011 – Confirmó la denegación de pruebas dada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por auto del 15 de junio de 2011. 2 M.P. Ricardo Valdivieso Salguero – Sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201000446 02

Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN en el ejercicio del cargo, al haber inobservado los deberes previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 133 y 167 ibídem y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se dio inicio a la presente actuación con fundamento en el oficio N°CSJTSAPOF10-1391 del 21 de mayo de 2010, suscrito por el doctor Rafael de Jesús Vargas Trujillo, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual indicó: “En consideración a la actividad cumplida por el despacho para el nombramiento y provisión de las vacantes de OFICIAL MAYOR y SECRETARIO, le solicitamos investigar disciplinariamente al señor Juez Once Penal Municipal de Ibagué doctor OSCAR EDUARDO GODOY ARANZAZU, con fundamento en los siguientes hechos:

CON RELACION A LA VACANTE DE OFICIAL MAYOR.

1. Se remitió al Juzgado la lista de Elegibles de cinco (05) aspirantes, contenido en el Acuerdo N°309 de 17 de Junio de 2009, para proceder a proveer la plaza vacante de Oficial Mayor Grado Nominado del despacho, cuyo nombramiento debió producirse dentro de los diez (10) días siguientes, según lo prescrito en el Art 167 de la Ley 270 de 1996.

2. El nombramiento de la primera elegible de la lista se produjo mediante Resolución N°005 de “Junio 6 de 2009”, y fue tan sólo comunicado el 17 de Julio de 2009 con oficio N°1400 (desconociendo el término del Art. 133 Ley 270 de 1996). La aspirante contestó el 29 de Julio de 2009 aceptando y, el 24 de Agosto de 2009 (violando el término del Art.133 de la Ley 270 de 1996) solícita la prórroga. El 14 de Septiembre de 2009 manifiesta que no acepta el cargo.

3. Partiendo del 14 de septiembre de 2009, cuatro meses y medio mas tarde,

(infringiendo el término del Art. 167 de la Ley 270 de 1996) con Resolución N°01 de 10 de Febrero de 2010 se produjo el segundo nombramiento, que fue comunicado un mes mas tarde (trasgrediendo el término del Art. 133 de la Ley 270 de 1996) con oficio 474 de 1 de Marzo de 2010. El aspirante contestó el 11 de Marzo de 2010, aceptando el nombramiento.

4. A la fecha el cargo no ha sido provisto en propiedad

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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

CON RELACION A LA VACANTE DE SECRETARIO

1. Se remitió al Juzgado la lista de Elegibles de dos (2) aspirantes, contenido en el Acuerdo N°011 de Febrero 17 de 2010, para proceder a proveer la plaza vacante de Secretario Grado Nominado del despacho, cuyo nombramiento debió producirse dentro de los diez (10) días siguientes, según lo prescrito en el Art. 167 de la Ley 270 de 1996.

2. El nombramiento de la primera elegible de la lista se produjo mediante Resolución N°02 de 11 de Marzo de 2010, Y fue tan solo comunicado el 05 de Abril (violando el término del Art. 133 de la Ley 270 de 1996).

La comunicación fue devuelta por el correo.

3. A la fecha el cargo no ha sido provisto en propiedad.

Las anteriores conductas aparecen tipificadas como omisión a los deberes previstos en - los artículos 133, 153 Y 167 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia 270 de 1996”. (fls. 1-29 c.ocon anexos – Sic para lo transcrito.) Investigación disciplinaria. Al encontrarse plenamente identificado el posible autor de la falta objeto de indagación, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley

734 de 2002, mediante auto del 10 de agosto de 2010, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor OSCAR EDUARDO GODOY ARANZAZU, en su condición de Juez Once Penal Municipal de Ibagué – Tolima - (fls.32 - c.o). Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios N°20451993 del 15 de septiembre de 2011, expedido por la Procuraduría General de la Nación, que da cuenta que el doctor Oscar Eduardo Godoy Aranzazu, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.(fl.36 c.o.). Versión del inculpado. Una vez notificado el doctor Oscar Eduardo Godoy Aranzazu, mediante escrito del 30 de septiembre de 2010, rindió su versión sobre los hechos, precisando en primer término que a esa fecha, se habían hecho todos los nombramientos, tanto de Secretario nominado, como de Oficial Mayor del Juzgado Once Penal del Municipal de la ciudad de Ibagué – Tolima, por lo tanto se había

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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN agotado la lista de elegibles para esos cargos. Luego observó que desde el 1° de julio de 2009, fecha en la cual asumió como Juez Once Penal Municipal de Ibagué, se han dado los siguientes nombramientos: “El 18 de agosto de 2009 se nombró a Eliana Milena Celis Sarmiento – segunda

en la lista del Acuerdo N°0237 del 21 de marzo de ese mismo año ya que la primera en la lista fue nombrada por su antecesor, pero nunca manifestó la aceptación del cargo. Ese nombramiento fue comunicado con el oficio N°1644 del 27 de agosto de 2009, cumpliéndose a cabalidad con el término legal el 8 de septiembre de la misma anualidad, pero una vez aceptado el nombramiento, la persona mediante memorial del día 29 del mismo mes y año solicitó una prórroga para posesionarse en debida forma del cargo y nunca más volvió, con lo cual la lista de elegibles para Secretario se había agotado. El 24 de febrero de 2010, se recibió a las 5:35 P.M., el Acuerdo N°011 del 17 de febrero de 201, donde se puso de presente las listas de elegibles para Secretario Nominado, conformada por Yeimy Urrego Torres y Lyda Marcela Ochoa Torres. Así el 11 de marzo de ese mismo año, acatando los términos legales, se nombró a la primera - Yeimy Urrego Torres, mediante la resolución N°002 del 11 de marzo de 2010, comunicada con el oficio N°622 del 25 de marzo del mismo año, enviado el 5 de abril después de semana santa, ante la imposibilidad de remitirlo el viernes 26 de marzo, pero fue devuelto porque la dirección se encontraba cerrada por lo que fue devuelto y recibido en el despacho el 14 de abril de 2010. Así, el 20 de abril de 2010, nuevamente se envió la comunicación N°804, estando en ejerció la Secretaria nombrada por el Tribunal Superior de Ibagué y fue recibida en la misma fecha por la destinatariaYeimy Urrego Torres-, sin que la fecha se hubiese pronunciado”. (Sic par alo transcrito) Continuó exponiendo el investigado que la última de la lista - Lyda Marcela Ochoa Torres, fue nombrada mediante la Resolución N°005 del 21 de junio de 2010, comunicada personalmente el 1° de julio de 2011 y mediante escrito del día 2 del mismo mes y año, manifestó su no aceptación agotándose la lista del Acuerdo N°011 del 17 de febrero 17 de 2000, sin que a la fecha se hubiese recibido una nueva lista. Por lo anterior estimó el funcionario que con relación al proceso de nombramiento del Secretario en propiedad de ése Juzgado no se había presentado irregularidades con violación flagrante de la ley en desmedro de la administración de justicia, ni en detrimento de los derechos de las personas relacionadas en las listas de elegibles.

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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En lo concerniente al cargo de Oficial Mayor, precisó el Juez que una vez asumió el cargo de titular del despacho, se encontró el Acuerdo N°309 del 17 de junio de 2009, allegado el 23 de junio de ese, sin llevarse a cabo ningún nombramiento por parte de su antecesor. Entonces, mediante la Resolución N°005 17 de julio de 20093, procedió a nombrar como Oficial Mayor a Ximena Alexandra Bonilla Gómez, a quien se le

comunicó con el oficio N°1400 de la misma fecha y aceptó el cargo, empero el 24 de agosto siguiente, solicitó prórroga y el 14 de septiembre de 2009, manifestó su intensión de no tomar posesión. Así las cosas, el 18 de febrero de 2010 mediante la Resolución N°001, designó a Germán Eduardo Sánchez Barbosa, como Oficial Mayor a quien se le informó el 1° de marzo de 2010 y manifestó su aceptación el día 11 del mismo mes y año, pero el 9 de abril solicitó prórroga para tomar posesión sin que a la fecha lo hubiese hecho. Aclaró que como la siguiente en la lista - Aura Rocío Olaya Romero, fue nombrada y posesionada como Oficial Mayor en propiedad en el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de la misma ciudad4, conforme a la Resolución N° N°04 del 21 de mayo del 2010, se designó al consiguiente – señor Fabián Antonio Cruz Barajas, informándole el 3 de junio del mismo año, pero nunca manifestó su interés en aceptar, luego se hizo lo propio el 13 de julio de 2010 con el último elegible – Oscar Javier Romero Orjuela, quien el día 23 del mismo mes y año, aceptó el nombramiento, pero mediante oficio del 26 de agosto de 2010 pidió prorroga para tomar posición y no lo hizo. Precisó que en la actualidad no hay un nuevo acuerdo con lista de elegibles para proveer el cargo de Oficial Mayor y llamó la atención como todas las personas incluidas en los Acuerdos fueron llamados pero ninguno tomó posesión y aclaró que 3 Ve error en la fecha, aparece calendada el 6 de junio de 2009 – fecha correcta: 17 julio de 2009

4 Certificación de Recursos Humanos

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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN en el caso de la presunta mora de 3 meses para nombrar a Germán Eduardo Sánchez Barbosa, se justificaba en el cúmulo de trabajo en su despacho, por lo que había delegado en la Secretaria y en quien ocupaba el mismo puesto para estar pendiente de tal gestión administrativa, quien profirió en los términos las resoluciones respectivas, sus comunicaciones y podía dar fe sobre su constante preocupación por el tema.

Dijo que si bien los términos eran de obligatorio cumplimiento, casos de fuerza mayor como la excesiva carga laboral, el escasísimo recurso humano y la negativa de tomar posesión de los llamados, habían hecho imposible su cumplimento, especialmente en lo relacionado con la situación del Oficial Mayor , máxime desde la transformación de ese Juzgado de Pequeñas Causas a Juzgado conocedor de Ley 600 de 2000, realizando tres ó cuatro funciones de manera simultánea, como escribiente sustanciador y citador o notificador, labor ésta última que demanda su presencia y actividad por fuera del Despacho, ya que varias veces al día debía salir distintas entidades y sitios de la ciudad, sin contar las diligencias en la Penitenciaría Nacional de Picaleña. Finalmente dijo que era tanto el trabajo de los Juzgados Penales Municipales de

Ibagué que se vio obligado a dirigirse a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para el nombramiento de 2 personas por su despacho, sin recibir respuesta. Solicitó las declaraciones de Natalia Andrea Mejía Robayo y Gustavo Adolfo Rumbo Montaña, Secretaria y Oficial Mayor, respectivamente de su despacho para que dieran fe de lo acaecido, en forma particular con el nombramiento del Oficial Mayor. (fls. 37-43 c.o.). Formulación de cargos. Mediante proveído del 16 de marzo de 2011, la Sala A quo, procedió a formular cargos contra el doctor OSCAR EDUARDO GODOY ARANZAZU,

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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN en su condición de Juez Once Penal de Ibagué – Tolima-, por la inobservancia de los deberes previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

Para el efecto el A quo indicó que después de un análisis al extenso escrito del disciplinado y la queja, se evidenciaba que éste pudo haber quebrantado la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 153 ibídem el cual imponía como obligación a todo funcionario judicial: “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su

competencia hacer cumplir la Constitución, las leyes y los y os reglamentos …” y el Juez presuntamente desconoció lo mandado en los artículos 133 y 167 ibídem, donde están las condiciones para el nombramiento, aceptación, confirmación y posesión del cargo de la lista de elegibles para proveer vacantes, las cuales son enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. Así mismo, posiblemente habría transgredido lo establecido en el numeral 2 del artículo 153 de la misma norma: “... desempeñar con celeridad,... eficiencia, las funciones de su cargo...”, por cuanto el funcionario no asumió su labor como titular del despacho, al dejar funciones que le eran propias de su cargo en manos de sus empleados judiciales, sin estar atento de lo sucedido en lo referente a los términos para los nombramientos que debía llevarse a cabo en su despacho. Precisó que la norma contenida en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, era de aquellas denominadas en blanco, la cual para su concreción se remitía a una de carácter específico como lo es la estatutaria señalada – artículos 133 y 167 ibídem y que apreciando las motivaciones precedentes, esa Sala establecía en grado culposo el actuar por su conducta omisiva y negligente, atendidas las circunstancias modales que permitieron el comportamiento presuntamente irregular del servidor judicial y de calificaba como grave de acuerdo a las previsiones del numeral 2 del artículo 42 de la Ley 734 de 2002, sin dejar de observar la jerarquía o mando del servidor judicial a quien como director supremo de un despacho judicial, se le hacía

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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN una mayor exigencia y debía ser ejemplo de idoneidad en el desempeño de sus funciones (fls.45–55 c.o.).

Descargos y solicitud de pruebas. En escrito radicado el 1° de junio de 2011, el doctor OSCAR EDUARDO GODOY ARANZAZU, en su condición Juez Once Penal de Ibagué – Tolima-, investigado, con similares argumentos a los anotados en el escrito de versión libre de los hechos - del 30 de septiembre de 2010, rindió sus respectivos descargos y solicitó ser absuelto aduciendo fundamentalmente no tener responsabilidad alguna frente a los hechos materia de investigación.

Además requirió como pruebas:

1. Solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, allegar al presente proceso, copia de las estadísticas trimestrales, rendidas por este Juzgado, por medio del sistema del información SIERJU.

2. Oficiar a la Oficina Judicial Reparto, para que se sirva certificar el número de procesos reasignados a este Despacho en atención al Acuerdo BSAA 106937 del 2010.

3. Recibir declaración a los servidores de este juzgado, NATALlA ANDREA

MEJÍA ROBAYO y GUSTAVO ALDOLFO RUMBO MOTAÑA, para que

declaren todo lo concerniente al proceso de nombramientos de personas postuladas ante este Juzgado.

4. Solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, oficie a todos los Juzgado del Distrito Judicial del Tolima, a los cuales se les hayan enviado acuerdos, formulando ante los mismos lista de elegibles, como resultado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdos 22 y 23 de 2006, y se sirvan informar con los respectivos soportes, el proceso de nombramientos de dichas personas.

5. Solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, oficiar a los Juzgados que conforman el Distrito Judicial del Tolima para que informen si en sus Despachos existen vacante y verificar si las mismas no han sido comunicadas a esta Sala.

6. Se sirva certificar dentro del presente proceso, por parte de la Sala Jurisdiccional Administrativa, si en caso de haberse pretermitido los términos

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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN en los procesos de nombramiento de personas en las vacantes de los Juzgados a los cuales se les ha enviado Acuerdo formulando lista de elegibles de los Acuerdos 22 y 23 de 2006, se inició alguna investigación disciplinaria y si se ha sancionado a algún Juez por tal razón. De igual

manera si ha ocurrido lo mismo, con la no comunicación oportuna de vacantes en los despachos Judiciales.” (fls.58-74 c.oSic para lo trascrito). Auto apelado. En proveído del 15 de junio de 2011, la Sala A quo, resolvió sobre las pruebas solicitadas, conforme a la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas (fls.82-84 c.o), frente a lo cual el disciplinado interpuso recurso de apelación (fls.91-97 c.o) que fue decidido por la Sala Dual N°3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 5 Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído del 5 de octubre de 2011 – Acta N°009, confirmado el auto apelado (fls.13-30 c.o 2ª Inst). Pruebas. Declaración de la señora Natalia Andrea Mejía Robayo. El 5 de diciembre de 2011, acudió a declarar, indicando en términos generales conocer la causa de la acción disciplinaria, esto era la mora en el nombramiento del oficial mayor y la secretaria de la lista de elegibles enviada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, conforme a los Acuerdos N°309 del 17 de julio de 2009 y el Acuerdo N°011 de 2010, lo que se podía justificar con la excesiva carga laboral del Juzgado Once Penal de la Ciudad de Ibagué, donde para la época de los hechos, aparte del normal desarrollo de los procesos, se fallaban de 17 a 25 tutelas mensuales, junto con los 20 a 27 incidentes de desacato, sin contar que las personas

nombradas, no se presentaban o renunciaban a los cargos (fls.103-105 c.o). Declaración del señor Gustavo Adolfo Rumbo Montaña, hizo lo propio rindiendo declaración en al misma fecha, confirmado lo expuesto por la señora Natalia Andrea Mejía Robayo. Adicionó que para la época de los hechos ese Juzgado, junto 5 Sala conformada por los Magistrados Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora

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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN con el Cuarto, Séptimo y Noveno, Penales de Ibagué recibieron aproximadamente 1500 procesos que se encontraban en ejecución de penas y otro tanto para fallos

(fls.106-109 c.o.) La Procuraduría General de la Nación, expidió el certificado de antecedentes disciplinarios N°28263017 del 10 de agosto de 2011, a través del cual se hizo constar que contra el señor Oscar Eduardo Godoy Aranzazu, no se registraban sanciones ni inhabilidades. (fl.110 c.o.). El Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección de Administración Judicial, del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con el oficio DSAJ-OJ-00929, hizo llegar la relación del reparto hecho al Juzgado Once Penal Municipal de la ciudad de Ibagué (fls.115-136 c.o). El doctor Rafael de Jesús Vargas Trujillo – Magistrado de la Sala

Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, hizo lo propio a través de la comunicación del 16 de agosto de 2011 allegando las estadísticas del Juzgado Doce (sic) Penal Municipal de Ibagué, correspondiente al periodo comprendido entre junio de 2009 a la fecha – entiéndase 16 de agosto de 2011 (fls.156 c.a1). Traslados. El Magistrado instructor por auto del 8 de agosto de 2012, conforme al artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, declaró perfeccionada la etapa probatoria, por lo que dispuso correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto y al inculpado - numeral 8 del artículo 92 de la ley 734 de 2002, para alegar de conclusión (fl.65 c.o.). Etapa procesal en la cual el disciplinado dijo atenerse a lo expuesto en el escrito del 25 de enero de 2012, donde

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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN había alegado de conclusión argumentado la carga laboral como eximente de responsabilidad (fls.153-157 c.o).

El fallo apelado. Mediante fallo del 6 de diciembre de 2012, declaró disciplinariamente responsable al doctor OSCAR EDUARDO GODOY ARANZAZU en

su condición de Juez Once Penal Municipal de Ibagué – Tolima, para la época de los hechos y lo sancionó con 1 mes de suspensión en el ejercicio del cargo, al haber inobservado los deberes previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 133 y 167 ibídem y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Después de hacer un recuento de la actuación procesal desde su génesis, observó la Sala de instancia que el funcionario disciplinado sí había incurrido en las faltas endilgadas en el pliego de cargos, por cuanto desconoció los términos que establecen los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996 para el nombramiento, aceptación, confirmación y posesión del cargo de la lista de elegibles para proveer vacantes, las cuales fueron enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para ese caso e igualmente, señaló que aquel – el funcionario, transgredió lo establecido en el numeral 2 del artículo 153 ibídem, por cuanto no asumió su labor como titular, al dejar funciones que le eran propias de su cargo en manos de sus empleados judiciales y sin estar atento de lo sucedido con lo referente a los términos para los nombramientos que debía llevarse a cabo en su despacho. Dijo que el argumento alegado por el mismo, esto es, la fuerza mayor, en razón al gran cúmulo de trabajo; al poco personal a su cargo y la recomendación a sus subalternos la proyección de los actos administrativos correspondientes, no eran válidos, por cuanto si bien fue prevista en el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 734

como eximente de responsabilidad y en el artículo 10 de la Ley 95 de 1890 se definió

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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN así: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”, en el particular caso no se evidenciaba por cuanto, no se podía alegar la congestión laboral como una situación imprevisible e irresistible del acaecimiento del vencimiento de términos para efectuar los respectivos nombramientos a los empleados del Juzgado Once Penal Municipal, por parte de su titular, máxime cuando se trataba de una gestión sencilla que no implica mayor esfuerzo ni dedicación y tampoco era de buen recibo el hecho de escudarse en sus subalternos para justificar una omisión al deber, pues de se trataba de funciones administrativas propias de su cargo.

Dijo que existía la certeza para señalar que el doctor Godoy Aránzazu incurrió en la falta grave contemplada por los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 133 y 167 ídem y como se advirtió en el pliego de cargos, corresponde tipificarla definitivamente como grave, debido al amplio

conocimiento que tiene el disciplinado en su actuar profesional; empero, no se observa intencionalidad maliciosa en su actuación. Por lo anterior, la falta investigada y enrostrada en los cargos debería tenerse a título de culpa gravísima, definida por el parágrafo del artículo 44 Código Disciplinario Único, como ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. En cuanto a la dosimetría de la sanción, previno la Sala de instancia que con estricta observancia de la ley disciplinaria contenida en el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 47, se sancionaba al doctor Oscar Eduardo Godoy Aranzazu con suspensión en el ejercicio del cargo que ejerce como Juez Once Penal Municipal de Ibagué, por el término de un 1 mes, atendidas las circunstancias modales en las cuales acontecieron los hechos objeto de esta investigación y la ausencia de antecedentes disciplinarios del sancionado (fls.170-186 c.o).

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201000446 02

Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la defensa del disciplinado interpuso recurso de apelación, en el cual después de hacer un pormenorizado recuento de la situación fáctica y procesal deprecó la nulidad de la actuación por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 143 de la Ley

734 de 2002, dada la indebida tipificación de la falta al considerar que en el pliego de cargos, se según daba cuenta el numeral 4 de la página 4 de la sentencia (fl.172 c.o) se señalaba que: “... por presunta infracción de los deberes señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 133 y 167 ibídem, calificando provisionalmente la falta como grave culposa y en la sentencia del 6 de diciembre de 2012, folio 184 del expediente – pagina 15 de la citada providencia, que: “(...). Por lo anterior, la falta investigada y enrostrada en los cargos deberá tenerse como materializada por el agente a título de culpa gravísima, definida por el parágrafo del artículo 44 CDU como ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento” (Sic para lo transcrito). Dijo que esa variación a la calificación de la falta, hacía más gravosa la situación del disciplinado y por lo tanto sorprendía a su prohijado, en tanto que afectaba el derecho de defensa y de contradicción y por ende constituía y erigía una causal de nulidad de las establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, pues al calificarse de esa forma la falta, la sanción no podría ser de suspensión de un mes, en tanto que el numeral 2 del artículo 44 consagraba la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial y en el evento que se hizo en el pliego de cargos es de

simple suspensión conforme lo preceptuado en el numeral 3 de la misma norma y como se sabía los cargos debían ser claros e indubitables, de tal forma que permitan a la defensa orientarse en su actividad, por que una formulación anfibológica de los cargos o contradictoria, permite duda a la defensa, desembocando indefectiblemente en nulidad de la actuación y soslayo al debido proceso, previsto como principio en el artículo 29 de la Constitución Política (fls.191-194 c.o).

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201000446 02

Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Decisión frente al recurso. Al verificarse por parte del A quo la validez del recurso interpuesto, por auto del 21 de enero de 2013, dispuso conceder la alzada ante esta Superioridad para su resolución. (fl.198 c.o.).

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 6 de febrero de 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez se dispuso correr traslado al representante del Ministerio Público y solicitar a la Secretaría de esta Sala informar si contra el disciplinable, existía alguna otra investigación por los mismos hechos de los cuales se ocupa este asunto (fl.5 c.2ª Inst.). El Ministerio Público, fue notificado el 15 de febrero de 2013 (fl.11 c.2ª Inst.). Guardó

silencio. Antecedentes Disciplinarios. Conforme a las certificaciones expedidas por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 20 de febrero de 2013, s

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