CSDJ - F73001110200020100046201ADJUNTA20120523145648-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020100046201ADJUNTA20120523145648-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá, D. C., Nueve (9) de Mayo de dos mil doce (2012). Proyecto registrado el Ocho (8) de Mayo de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta de Sala Nº 048.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 730011102000201000462 01.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el H. M. Angelino Lizcano Rivera1, procede la Sala Dual Cuarta de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de oficio del abogado MARIO HUMBERTO URREA AMAYA contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, mediante la cual lo sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala No. 39 del 20 de abril de 2012. 2 Con ponencia del doctor José Guarnizo Nieto, integrando Sala con la doctora María Lourdes Hernández Mindiola. HECHOS Fueron resumidos por la Sala de instancia en los siguientes términos: “El señor Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en desarrollo de la audiencia pública adelantada al interior del proceso seguido
frente al señor Alberto Orjuela Nova, por el delito de secuestro simple y otros, dispuso la compulsa de copias, a efecto se examinara la conducta del doctor Mario Humberto Urrea Amaya, quien, presuntamente, sin justificación alguna, dejó de asistir a las diferentes audiencias programadas por ese despacho, lo cual, ha dificultado el desarrollo normal del proceso.” De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado de MARIO HUMBERTO URREA AMAYA quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.330.296 y tarjeta profesional No. 65.8203. Se pudo establecer que registra las siguientes sanciones disciplinarias4: Por fallo del 30 de abril de 2008, fue sancionado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196de 1971. Mediante sentencia de 26 de octubre de 2009, fue sancionado con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incurrir 3 Folio 17. 4 Folio 22 del Cuaderno de Segunda Instancia. en la falta descrita en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971. Por medio de providencia del 10 de agosto de 2011, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al encuadrarse su conducta en la falta establecida en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971.
ACONTECER PROCESAL Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 18 de agosto de 2010 se dispuso la apertura de proceso disciplinario5 y se convocó a la realización de la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. De la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó en dos sesiones los días 16 de agosto y 19 de septiembre de 20116. - Inicialmente la audiencia había sido fijada para el 30 de septiembre de 2010, data en la que se dejó constancia de la inasistencia del togado acusado7, por lo cual el 1 de octubre de 2010 empezaron a correr tres días para que el disciplinado justificara su incomparecencia8, luego de lo cual fue fijado edicto emplazatorio, desde el 6 de octubre siguiente. 5 Folio 19. 6 2 CDs. y Actas obrantes a folios 60 y 67. 7 Folio 27. 8 Folio 29. Ante su ausencia, el letrado fue declarado persona ausente, designándose como su defensor de oficio al doctor Huillman Calderón Azuero9, quien tomó posesión de su encargo el día 21 de octubre de 201010. - Abierta en legal forma la audiencia, en la primera sesión el Magistrado instructor dispuso dar lectura al escrito de queja. - El defensor de oficio, doctor Calderón Azuero, manifestó que acudió a la oficina del disciplinable, la cual era ocupada por otros profesionales del derecho. Solicitó por otro lado se oficiara al Despacho que compulsó las copias para que certificara el estado del proceso origen de la noticia
disciplinaria y que informara si su defendido compareció con posterioridad a otras audiencias. - Se decretó después la práctica de algunas pruebas. - Mediante oficio de fecha 2 de septiembre de 2011, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, informó que dentro del proceso adelantado contra el señor Alberto Orjuela Nova se emitió sentencia condenatoria el 20 de octubre de 2010. Igualmente comunicó que el doctor URREA AMAYA había sido relevado de su encargo ante su reiterada inasistencia a la audiencia pública, nombrándose al doctor Robinson Forero Alarcón –de quien informó la oficina suscribientehasta el envío del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, representaba los intereses del inculpado penalmente.11 9 Folio 31. 10 Folio 34. 11 Folio 65. - Reanudada la audiencia, el defensor de oficio manifestó –a manera de alegación-, que tal vez el “contrato civil” que celebró su prohijado con el procesado penalmente se hubiera disuelto por alguna situación de imposible corroboración al interior de este proceso. Además –dijo-, si aquel cliente hubiera estado inconforme con el actuar de su abogado habría presentado queja disciplinaria. Señaló que tal vez el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué se indispuso al no poder realizar la audiencia, sin embargo el proceso había terminado. Solicitó la absolución para el abogado que asistía. Del Pliego de Cargos. El Magistrado de primera instancia procedió a
calificar provisionalmente la investigación, dando informe en primer lugar de los hechos que originaron este proceso. Señaló encontrar probado que el poder con el cual actuaba el togado acusado se mantuvo vigente desde el 16 de noviembre de 2006 hasta agosto del año 2010, cuando fue relevado en virtud a su sistemática inasistencia a las audiencias, incuria que se contraía a las diligencias de 8 de junio y 6 de octubre de 2009 -cuando se excusó sin acreditar pruebas-, 25 de enero y 19 de mayo de 2010, siendo finalmente relevado de su encargo en agosto de ese año. Esa marcada indiligencia –señaló el calificador-, daba muestra de una demora en la prosecución de las gestiones encomendadas, en no hacer oportunamente las diligencias y de contera, abandonarlas, pues no volvió a comparecer al proceso. Ello hacía necesario llamar a juicio disciplinario al abogado URREA AMAYA, para que respondiera por la posible comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título culposo. - Acto seguido se ordenó insistir en la comparecencia del disciplinado, siendo esa la única prueba solicitada por el defensor de oficio. De la Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 27 de octubre de 201112. El Magistrado instructor procedió a conceder la palabra al defensor del togado cuestionado para que presentara sus alegatos de conclusión, quién señaló que si bien era cierto se compulsaron las copias por la inasistencia de su defendido a una audiencia de carácter penal, no era menos cierto que
después de la diligencia del 8 de junio de 2009, hizo llegar al Juzgado un memorial en el cual informaba que por problemas familiares no podía asumir la defensa de su prohijado y solicitando se le permitiera no comparecer durante 60 días, desde el 5 de octubre de esa anualidad. Señaló que aquello debió ser cierto, pues él mismo había intentado ubicar al doctor URREA AMAYA sin poder encontrarlo, ante su absoluta desaparición, presumiendo inclusive que abandonó el ejercicio de la profesión. Dijo que el relevo del encargo de defensor que tenía el profesional del derecho acusado fue de decisión del despacho judicial y no del cliente, por lo cual el proceso había concluido, habiéndosele garantizado el derecho de defensa al reo. En consecuencia, solicitó la absolución de su prohijado frente al cargo irrogado en su contra. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 12 1 CD y Acta obrante a folio 74. En pronunciamiento del 30 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró disciplinariamente responsable al abogado MARIO HUMBERTO URREA AMAYA, de incurrir en la falta prevista en el canon 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, le impuso como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, al considerar que “(…) se alzaprima como indubitable, que el abogado con cierta displicencia, no solo por su rol profesional frente al asunto encargado por el señor Orjuela Nova, sino también ante esta investigación, que desde luego
no esta siendo objeto de examen de su conducta ética, mostró una total pasividad a tal punto de haberse fijado varias fechas, al interior del proceso penal, sin contar con su presencia; tan solo en una ocasión expuso que tenía dificultades y que por consiguiente no le era posible asistir a la vista pública, mas exactamente la del seis (6) de octubre de 2009, frente a la cual instó un aplazamiento por sesenta días, so pretexto de tener unas obligaciones familiares que requerían su presencia, por las dificultades mismas que ellas representaban”. La dosimetría de la sanción se motivó así: “observa la Sala que en el sub exámine, obran como criterios generales, que se le causó un serio perjuicio a la Administración de Justicia, así como al señor Orjuela Nova, en tanto, como se señaló, terminó siendo asistido por un defensor de oficio cuando había encomendado tal labor, a su abogado de confianza, lo cual pudo agravar su postrera situación jurídica. No advierte la Sala a favor del disciplinado, circunstancias de atenuación, dada su conducta contumaz en el proceso penal, así como frente a este investigativo, resultando a titulo de agravante, que el doctor Urrea Amaya fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión, en tres ocasiones, por periodos de dos años, dos y seis meses, respectivamente, conforme a las sentencias del 26 de octubre de 2009, 30 de octubre de 2008 y 10 de agosto de 2011, última sanción está vigente a la fecha, según se puede observar del certificado obrante a folio 75.”13
RECURSO DE APELACIÓN El doctor Huillman Calderón Azuero recurrió el fallo sancionatorio, señalando que:
1. Su defendido soportaba varias sanciones disciplinarias de suspensión, por lo cual su defendido no podía representar los intereses del perseguido penalmente para la época de los hechos en que inasistió a las audiencias, estando privado del ejercicio de la profesión. Así, para la audiencia programada el 8 de junio 2009, “ya tenía una sentencia en firme según se puede colegir de la sentencia recurrida”. Ello igualmente ocurría con la audiencia del 25 de enero de 2010.
2. Su prohijado no abandonó el proceso, “fue el juez de forma unilateral que decide nombrar un nuevo abogado de oficio y lo saca del proceso.” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA - Recibido el expediente el 27 de enero del año en curso14, el anterior ponente ordenó, por auto de 15 de febrero15 acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público y solicitar que 13 Folios 110 a 121. 14 Folio 1, cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 5, Ib. se informara si contra el profesional del derecho cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. - El 22 de febrero del año en curso se notificó personalmente la Viceprocuradora General de la Nación.16 - El 8 de marzo, el doctor MARIO HUMBERTO URREA AMAYA presentó escrito de alegaciones17, solicitando que fuera decretada la nulidad de lo
actuado y en subsidio que fuera revocado el fallo de primera instancia, en consideración a que las audiencias del 14 y 15 de octubre de 2008, no fue posible llevarlas a cabo en razón del paro judicial de la época, saliendo ello de su responsabilidad, Respecto de la audiencia del 8 de junio de 2009, señala que no asistió pero justificó su incomparecencia. Respecto de la vista pública del 6 de octubre de 2009 aduce que solicitó su aplazamiento con tiempo, pues se encontraba fuera de la ciudad solucionando problemas personales. En relación con la audiencia del 25 de enero de 2010, a la cual tampoco asistió, señala que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión desde el 18 de enero de esa anualidad hasta el 17 de enero del año en curso. Por otro lado, refiere que si bien no fue ubicado en su vivienda de la calle 134 No. 14-71 Barrio El Salado de Ibagué, se debía ello a que abandonó dicha residencia al disolverse su matrimonio. Además –arguye-, el 16 Folio 6, Ib. 17 Folios 14 a 23, Ib. Magistrado ponente de primera instancia conocía a toda su familia, pudiéndolo así ubicar. - El Ministerio Público allegó concepto frente al caso sub júdice18, en el cual solicita sea confirmada la sentencia apelada, por la inasistencia del doctor URREA AMAYA a la audiencia de fecha 8 de junio de 2009. Empero, manifiesta que no se puede formular juicio de reproche contra el disciplinable por su inasistencia a las audiencias fijadas para los días 25 de
enero y 19 de mayo de 2010, pues mal podría pedírsele su presencia en estrados cuando sobre sí pesaba un correctivo disciplinario de suspensión, impuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y que rigió desde el 18 de enero de 2010 hasta el 17 de enero de 2012. De lo contrario –señala-, se configuraría otra falta disciplinaria, la prevista en el artículo 39 de Código Disciplinario del Abogado. Y respecto de la no comparecencia a la vista pública programada para el 6 de octubre de 2009, el letrado cuestionado había solicitado el aplazamiento de la misma, lo que probatoriamente resultaba cierto. Así pues, el cargo debía sostenerse solamente respecto de la vista pública del 8 de junio de 2009. - Por constancia secretarial del 20 de marzo de 2012, se certificó que contra el doctor MARIO HUMBERTO URREA AMAYA no cursaban otros procesos 18 Folios 24 a 27, Ib. por los mismos hechos. Igualmente se allegó certificado de sus antecedentes disciplinarios.19 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199620, 59 de la Ley 1123 de 200721 y 26 literal a del Acuerdo No. 075 de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura22; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar en derecho
la decisión que corresponde, analizando en primer término la solicitud de declaratoria de nulidad deprecada en segunda instancia por el abogado sancionado. De la presunta nulidad de la actuación. 19 Folios 28 a 30, Ib. 20“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 21 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 22 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de
Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. Como ha quedado anunciado en precedencia, el abogado acusado solicitó en esta instancia la nulidad de lo actuado, arguyendo que algunas de las
audiencias se realizaron cuando él estaba suspendido del ejercicio de la profesión y que la Seccional de Instancia no le comunicó del adelantamiento del proceso. Como el primer argumento ataca el fondo del fallo apelado, en este acápite se pronunciará la Sala solamente respecto de las presuntas irregularidades en las notificaciones que le fueron enviadas al implicado, para establecer si el proceso se encuentra viciado. Pues bien, el doctor URREA AMAYA señala que el Despacho de primera instancia le envió las comunicaciones de lo actuado en el proceso a un domicilio que había abandonado en razón de problemas familiares, refiriéndose a la calle 134 No. 14-71 Barrio El Salado de Ibagué. Revisando el legajo probatorio, se observa que en las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, y que se certificaron previo a la iniciación del proceso23 el doctor MARIO HUMBERTO URREA AMAYA tenía registrada como dirección de oficina la C 12 # 2 – 40 OF. 201 de Ibagué, y como dirección de residencia la C 12 # 2 – 40 PISO 4 de la misma ciudad. Es así que, la Seccional de instancia, seguramente en su afán de lograr la concurrencia del profesional citado a estas diligencias disciplinarias, envió los oficios citatorios24 al mencionado domicilio profesional y además a la Calle 23 El 5 de agosto de 2010 (Ver folio 17). 24 Entre otros, el que citatorio para que se notificara de la apertura del proceso disciplinario (Folios 24 y 25), el que comunicaba la designación de defensor de oficio (Folio 32), el que citó a audiencia de
pruebas (Folio 58), y el pidió notificarse de la sentencia sancionatoria (Folio 124). 134 # 14 – 71, Barrio El Salado, Ibagué, dirección esta última que aparece en los oficios citatorios enviados por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, con ocasión del proceso penal que originó esta investigación25. Inclusive, en esta instancia fueron enviados oficios a las citadas direcciones informándole al abogado acusado del auto que avocó conocimiento del asunto en segunda instancia, lo que produjo seguramente que concurriera al proceso tardíamente y para aducir que el mismo era nulo por violación al debido proceso y al derecho de defensa, cuestión que como ya se observó, no es evidenciada por esta Sala, pues el fallador A quo cumplió con su deber citando al acusado a las direcciones contenidas en los Certificados del Registro Nacional de Abogados, y ante la incomparecencia del mismo, optó, como es debido, por nombrarle un defensor de oficio con quien se cumplió el trámite de proceso, razón por la cual se negará la petición de nulidad elevada por el abogado disciplinado. Del caso en concreto. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera el acervo probatorio que gobierna la investigación disciplinaria deberá valorarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observando cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
25 V. gr., oficios del 13 de marzo, 11 de junio y 13 de octubre de 2009. (Folios 3, 6 y 10). La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado se encuentra tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Así las cosas, procede esta Sala a analizar si efectivamente el togado investigado incurrió o no en el citado tipo disciplinario, demorando la prosecución de las gestiones encomendadas, no haciendo oportunamente las diligencias y abandonárlas, para lo cual se revisará la conducta por él desplegada, así como el acervo probatorio recaudado, que enseña lo siguiente: En el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué se adelantó proceso contra el señor Alberto Orjuela Nova, por el delito de Secuestro Simple y otros bajo la radicación 2004-00170. Como defensor de confianza del procesado se constituyó el abogado MARIO HUMBERTO URREA AMAYA quien recibió poder el 16 de noviembre de 2006, presentándolo en el Centro de Servicios Administrativos el 13 de diciembre del mismo año.26 Ahora bien, a efectos de revisar cuales fueron las diligencias judiciales a las cuales dejó de asistir el disciplinado, se tiene que junto con la noticia
26 Folio 2. disciplinaria se adjuntaron sendos oficios y actas emitidos con ocasión del proceso penal referido, como se relacionan a continuación: Oficio fechado el 13 de marzo de 2009, enviado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué al doctor URREA AMAYA a la Calle 134 No. 14 – 71, Barrio El Salado, en Ibagué en el cual se señala “que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, fijó el 8 de junio de 2009 a partir de las 9:00 de la mañana y durante todo el día, la fecha para continuar con la celebración de la audiencia pública.”27 Acta de Audiencia Pública de fecha 8 de junio de 2009, donde se deja constancia que “hasta esta fecha y hora no se ha hecho presente el doctor MARIO HUMBERTO URREA AMAYA quien funge como defensor de confianza de ALBERTO ORJUELA NOVA quien se encuentra en libertad provisional”.28 Oficio de fecha 11 de junio de 2009, del Centro de Servicios Administrativos al abogado acusado, a la misma dirección señalada, informando que se “FIJÓ EL 06 DE OCTUBRE DE 2009 A PARTIR DE LAS 9:0 DE LA MAÑANA, la fecha para continuar con la celebración de la audiencia pública dentro del proceso de la referencia. (…)”29 Memorial suscrito por el doctor URREA AMAYA, fechado el 17 de septiembre de 2009 y dirigido al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en el cual consignó que “(…) por medio del
presente escrito de la forma más respetuosa me dirijo a su Despacho, para solicitarle se sirva suspender la diligencia publica programada para el día 6 de Octubre del presente año, toda vez, que para dicha fecha, me 27 Folio 3. 28 Folio 4. 29 Folio 6. encontraré fuera de la ciudad, ya que me ausentaré desde el día 19 de Septiembre, y durante el lapso de 60 días, para resolver asuntos familiares sumamente delicados. Igualmente le solicito con todo respeto, fijar nueva fecha y hora para llevar a cabo la diligencia, a la cual estaré presto a asistir; fecha que no puede ser con anterioridad al 23 de Noviembre fecha en la que regresaré a la Ciudad.”30 (Sic a lo transcrito). Como consecuencia del anterior escrito, el 6 de octubre de 2009, el Juzgado ya mencionado dejó “CONSTANCIA DE NO REALIZACIÓN DE AUDIENCIA PÚBLICA CAUSA 2004-170” en la cual se consignó: “(…) En cuanto al doctor MARIO HUMBERTO URREA AMAYA se deja constancia en la fecha y a través del Centro Administrativo de Servicios se allegó memorial a través del cual el citado defensor solicita la suspensión de la presente diligencia por cuanto se encuentra fuera de la ciudad deprecando igualmente que la nueva fecha se fije con posterioridad al 23 de noviembre del año que avanza. (…) el Despacho suspende la presente diligencia y fija para su realización el día VEINTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010) (…)”31 Oficio de fecha 8 de octubre de 2009, del Centro de Servicios
Administrativos al abogado acusado, a la misma dirección señalada, notificando que “fijó el VENTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010) A PARTIR DE LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9 A.M.), la fecha para celebrar LA AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso de la referencia.”32 30 Folio 7. 31 Folio 8. 32 Folio 10. Acta de Audiencia Pública de fecha 25 de enero de 2010, donde se formalizó “(…) dejando de comparecer el doctor MARIO HUMBERTO URREA AMAYA, defensor de confianza de ALBERTO ORJUELA NOVA, (…), De otra parte y ante le renuencia del profesional del derecho a la comparecencia para la realización de esta diligencia se procederá a requerirlo, para que en el término de cinco (5) días rinda ante este Despacho las explicaciones de su no comparecencia y en caso de no hacerlo se procederá a compulsar copias de las piezas procesales pertinentes para ser remitidas al consejo Seccional de la Judicatura (…)”33 Oficio de fecha 27 de enero de 2010, del Centro de Servicios Administrativos al abogado acusado, a la misma dirección señalada, informando que se fijó el 19 de mayo de 2010 como fecha para la continuación de la realización de la audiencia pública.34 Acta de Audiencia Pública de fecha 19 de mayo de 2010, donde se señaló “Se deja constancia de la no comparecencia de los procesados (…) y tampoco del doctor MARIO HUMBERTO URREA AMAYA, respecto de quien
se ordena compulsar copias con destino al Consejo de la Judicatura para que se investigue la presunta falta disciplinaria en la que ha podido incurrir (…)”35 Así fue como, ante la reiterada inasistencia del citado abogado a las audiencias públicas, el Despacho de conocimiento compulsó copias ante esta Jurisdicción para que fuera investigado el actuar del profesional del derecho. 33 Folio 11. 34 Folio 12. 35 Folio 13. Desatada como fue la presente investigación, se pudo establecer que la no comparecencia del letrado se extendió a las diligencias del 8 de junio de 2009, 6 de octubre de la misma anualidad, 25 de enero de 2010 y 19 de mayo siguiente, según las sendas actas de audiencia pública allegadas al plenario.36 Y por esos hechos se aperturó el actual proceso disciplinario, pudiéndose determinar sin mayor dubitación, que el letrado encartado en verdad no asistió a las diligencias programadas para las citadas fechas, pues las actas y el oficio de compulsa de copias que se constituyeron como noticia disciplinaria, a más de ser documentos públicos que gozan de credibilidad y mayor fuerza de convicción, dan cuenta de su conducta, advirtiéndose desde ya que el reproche disciplinario se edificará solamente sobre la ausencia del letrado acusado a la audiencia del 8 de junio de 2009. En efecto, se ha establecido la comisión objetiva de la falta y se echa de menos una aceptable justificación del comportamiento irregular respecto de esa inasistencia, encontrando que prosperan parcialmente los argumentos
de la apelación y los alegatos del acusado en esta instancia, como se verá a continuación. Además se tiene que el abogado cuestionado solamente se excusó de acudir a la audiencia programada para el día 6 de octubre de 2009, por medio de oficio recibido en el Centro de Servicios judiciales el 5 de octubre de 2009, en el cual solicitó además 60 días de suspensión del proceso. Hay que señalar entonces que sobre la fecha señalada no puede edificarse reproche disciplinario, pues el mismo Despacho dio cuenta del escrito 36 Folio 4, 8, 11 y 13. signado por el acusado, accediendo además a lo pedido por el profesional en cuanto al lapso de 60 días de suspensión de la diligencia. Ahora bien, esta Sala debe dejar por fuera de los elementos de la acusación disciplinaria las audiencias de 25 de enero y 19 de mayo de 2010, pues como lo señala el apelante y el doctor URREA AMAYA, para dichas fechas pesaba sobre sí una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, lo cual le impedía actuar como abogado. Efectivamente, como se observa en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del sancionado37, mediante sentencia de 26 de octubre de 2009 fue sancionado con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual empezó a regir el 18 de enero de 2010 y hasta el 17 de enero de la presente anualidad. En ese orden de ideas, mal podría exigírsele al profesional del derecho su presencia en los estrados judiciales, si para las dos fechas señaladas, en las
cuales se frustró la realización de la diligencia, se le proscribía ejercer la profesión, pues de lo contrario, la misma exigencia de diligencia lo llevaría a incurrir en otra falta disciplinaria, esto es, la normada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y que se refiere al ejercicio ilegal de la abogacía. En efecto, la sanción referida conlleva la “prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo”38. Así, la reprobación que esta Jurisdicción le eleva al doctor URREA AMAYA se limitará expresamente a la incuria referida a la audiencia pública del 8 de junio de 200939 y sobre la cual ninguna excusa se observa que haya sido allegada por el acusado al Despacho judicial de conocimiento. 37 Folios 29 y 30 del Cuaderno de segunda instancia. 38 Artículo 43 del Código Disciplinario del Abogado. 39 Folio 4. Estando así acreditada la existencia de falta disciplinaria, se observa que las demás exculpaciones presentadas por el apelante no tienen la entidad para justificar el antiético actuar de su prohijado, pues el mismo señala que para la audiencia programada el 8 de junio 2009, “ya tenía una sentencia en firme según se puede colegir de la sentencia recurrida”, refiriéndose a la que confirmó la suspensión, lo cual claramente no es cierto, en tanto además de que dicha sanción solamente comenzó a regir el 18 de enero de 2010, la fecha de emisión del fallo es de 26 de octubre de 2009, data posterior a la no
comparecencia del abogado, el 8 de junio inmediatamente anterior. Tampoco es admisible el dicho del recurrente cuando señala que su prohijado no abandonó el proceso, sino que “fue el juez de forma unilateral que decide nombrar un nuevo abogado de oficio y lo saca del proceso.”, pues lo que se observa contrario sensu es que el actuar del Juez se dio otorgando en tres oportunidades la
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