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CSDJ - F73001110200020100055001ADJUNTA20130502161203-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020100055001ADJUNTA20130502161203-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 730011102000201000550 01

Registro: 02-04-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 032 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN del cargo e INHABILIDAD especial para ejercer la función pública por el término de TRES (03) MESES a la doctora ANA MARÍA OTAVO PRECIADO en su condición de JUEZ 13 CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ para la época de los hechos. DE LA CONDUCTA INVESTIGADA 1 En Sala Dual conformada por el Dr. Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero y el Dr. José Guarnizo Nieto. Dio génesis a la presente investigación, la queja presentada por el señor Martín Emilio Idárraga Amado contra la doctora ANA MARÍA OTAVO PRECIADO en su condición de Juez 13 Civil Municipal de Ibagué, para la época de los hechos, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado donde él fue reconocido como cesionario de los derechos de la demandante,

pues considera que la funcionaria de conocimiento: dilató la entrega del inmueble objeto del litigio dando trámite a un incidente de nulidad propuesto por la parte demanda, escuchando a la parte demandada sin que hubiere cancelado los cánones de arrendamiento y permitiendo la participación de una tercera persona en la diligencia de entrega que finalmente se llevó a cabo. ANTECEDENTES PROCESALES 1.-Mediante auto del 18 de agosto de 2010, se dispuso abrir indagación preliminar y con proveído del 4 de abril de 2011 se ordenó formal apertura de investigación disciplinaria contra la doctora ANA MARÍA OTAVO PRECIADO en su condición de Juez 13 Civil Municipal de Ibagué, para la época de los hechos. Etapas dentro de las cuales se recaudaron los siguientes medios probatorios: - Versión libre de la disciplinada2. - Ampliación de queja del señor Martín Emilio Idarraga Amado3. 2 Folios 19 a 21 del c.o. Junto con escrito de defensa visible a folios 22 y ss del c.o. 3 Folios 47 a 50 del c.o. - Declaración rendida por el abogado LUIS FERNANDO RICO VISCAYA4. - Inspección judicial al proceso de restitución de inmueble arrendado de Rosa Inés Idarraga contra Beivy Carvajal Bastidas No. 2009-00905. 2.- Con proveído del 25 de julio de 2011, se profirió pliego de cargos contra la doctora ANA MARÍA OTAVO PRECIADO en su condición de Juez 13 Civil Municipal de Ibagué, para la época de los hechos, por la

presunta falta al deber previsto en el artículo 153.1 y 2 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el numeral 2º del parágrafo del artículo 424 y artículo 37 del Código de Procedimiento Civil; aclarando que el numeral 2º quedaba subsumido en el numeral 1 de la misma norma de deberes; así como por la incursión en las prohibiciones previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 154ibídem. Imputación que efectúo a título de GRAVE

DOLOSA.

Lo anterior con fundamento fáctico en el desconocimiento del debido proceso al suspender la diligencia de entrega sin causa justa, escuchar a la parte demandada sin que ésta hubiere cancelado los cánones adeudados, no adoptar medidas para la rápida solución del conflicto, no resolver las solicitudes de mandamiento de pago de los cánones adeudados y las costas solicitadas por la parte demandante antes de que la demandada promoviera incidente de nulidad y, permitir la 4 Visible a folios 54 a 58 del c.o., quien fungió como apoderado del hoy quejoso dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado objeto de la presente investigación. 5Folios 59 a 61 del c.o., y cuaderno anexo. presencia de un tercero ajeno al proceso (su esposo) en la diligencia en que se hizo la entrega material del inmueble objeto del litigio practicada el 22 de septiembre de 2010. 3.- En la etapa de juicio fueron llegados los siguientes medios de prueba: - Certificación expedida por la Secretaría del Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué Tolima con fecha 15 de febrero de 2010, sobre

el trámite hasta ese momento, del proceso de restitución de inmueble arrendado referido en la queja6. - Junto con el escrito de descargos7, la funcionaria aquí disciplinada allegó: i) copia del fallo de tutela de 4 de mayo de 2010 proferido por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué, ii)copia del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 20 de septiembre de 2010, iii) copia del acta de diligencia de entrega del inmueble arrendado practicada el 28 de julio de 2010, iv)historias clínicas y dictámenes de médico cardiólogo correspondientes al estado de salud de la disciplinada. - Declaración rendida por el señor Gonzalo Parra González, quien se refirió al comportamiento que ha tenido siempre la aquí investigada frente a los muchos casos que ha manejado como funcionaria judicial. 6 Folios 110 y ss del c.o. 7 Visible a folios 120 y ss del c.o. 4.- Con auto del 14 de diciembre de 2011 se pronunció el a quo sobre la petición probatoria y el 8 de agosto de 2012 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de octubre de 2012 la Sala a quo resolvió: “sancionar a la doctora Ana María Otavo Preciado, Juez 13 Civil Municipal de Ibagué, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 39.552.136 de Girardot, con SUSPENSIÓN del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL para ejercer la

función pública en cualquier cargo distinto de aquel, ambos por el término de TRES (03) MESES, de acuerdo con la parte motiva del presente proveído. Decisión a la que arribó tras considerar que referente a la inaplicación del inciso 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del C.P.C., y el trámite del incidente de nulidad propuesto por la parte demandada, el anterior titular del despacho regentado por la hoy investigada, ya había advertido que era tan existente el contrato de arrendamiento que la propia parte demandada había allegado prueba del auto admisorio por medio del cual se reclamó en otro proceso la nulidad de dicho contrato; así como también la copia del escrito de tutela presentado igualmente por la demandada en el proceso civil donde aquella reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento pero en el que aparentemente hubo un constreñimiento para su suscripción; luego para la Sala de instancia, nunca se puso en duda la existencia del contrato de arrendamiento, sino la validez del mismo por un presunto vicio de consentimiento que en nada afecta los requisitos esenciales del negocio jurídico para que entienda perfeccionado, y en tal sentido entonces, no podía la doctora OTAVO PRECIADO, so pretexto de no vulnerar el debido proceso del demandado, inaplicar el numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del C. P. C., al darle trámite al incidente de nulidad propuesto por dicha parte, cuando la existencia del contrato de arrendamiento nunca fue cuestionada, máxime porque el Tribunal superior del Ibagué así lo dejó claro en sentencia de tutela del 18 de

junio de 2010. Incluso porque con dicha actuación, postergó la diligencia de entrega del bien inmueble que estaba programada para el día siguiente. Para el Seccional de instancia la disciplinada “al inaplicar el numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del C.P.C., sobre la solicitud de nulidad incoada por el demandado, efectuó una interpretación equivocada, error que resultaba vencible dada la pericia y experiencia de la servidora, que le hubieren permitido llegar a una conclusión distinta acerca de la certeza de la existencia del contrato de arrendamiento, cuando lo que se cuestionaba en otra instancia era su validez”. Este cargo lo modificó a la CULPA GRAVÍSIMA, por considerar la actuación de la disciplinada como una “violación manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento”. Agregó la primera instancia, “En relación con el cargo referente a haber retardado la resolución de mandamiento de pago, pudiendo hacerlo el 02 de agosto de 2010, para proferirlo solo hasta el día 26 del mismo mes y año; la Sala tiene en cuenta que efectivamente a folio 58 del Anexo 1 se evidencia la demanda ejecutiva promovida por la parte demandante el 28 de junio de 2010 de la que la procesada guardó silencio, y pudo haberse pronunciado al respecto sino le hubiera dado trámite al incidente de nulidad propuesto por el demandado el 02 de agosto siguiente, que como ya se analizó en el cargo precedente, no podía ser atendido en el proceso, dilatando de esta manera la ejecución correspondiente y causándole detrimento a la parte favorecida con la

sentencia. Así, se consideró entonces que no se encontraba justificado el tiempo que gastó la disciplinada para continuar con la ejecución de los cánones y las costas procesales. Posteriormente señaló la Sala de instancia8, que en cuanto al cargo consistente en haber dispuesto la suspensión de la entrega del inmueble mediante auto del 02 de agosto de 2010, para llevarla a cabo solo hasta el 22 de septiembre de posterior, además de que no existía justificación por la indebida inaplicación del numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del C.P.C., esta Corporación evidencia que a folio 88 8 Folio 289 del c.o. de 1ª instancia. del Anexo No. 1 la procesada al rechazar la nulidad impetrada el 09 de septiembre de 2010, no ordenó seguir adelante con la diligencia de entrega y tuvo que a que el demandante incoara acción de tutela, para que motivada en el fallo respectivo de 20 de septiembre de 2010 procediera a programarla mediante auto de la misma fecha; y con los anteriores argumentos se predicó certeza de la doctora OTAVO PRECIADO “incurrió en falta grave contemplada por los numerales 2 y 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, y la que contiene el artículo 4 ídem, para lo cual determina como calificación definitiva la del pliego de cargos, es decir falta grave a título de dolo, por la experiencia de la disciplinada y por su conocimiento de las normas procesales que delimitan su actuar”9. Finalmente argumentó el a quo que, “acerca del cargo endilgado consistente en la presencia e intervención activa del cónyuge de la Dra.

Otavo Preciado en la Diligencia de entrega del bien inmueble practicada el 22 de septiembre de 2010”, la Sala de instancia no tuvo en cuenta las explicaciones de la disciplinada en tanto en el sitio de la diligencia hubo presencia de la fuerza pública y el hecho de que ella padezca una enfermedad cardiaca no es óbice para la presencia de su cónyuge en la misma; con lo cual se consideró inmersa en la prohibición señalada en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 manteniendo la falta a título de GRAVE DOLOSA. EL RECURSO DE APELACIÓN 9 Folio 290 del c.o. de 1ª instancia. Inconforme con la decisión de primer grado, la disciplinada impugno solicitando su absolución, para lo cual argumentó que el tema central gira en torno a lo preceptuado por el artículo 424 numeral 2 parágrafo 2 del Código de Procedimiento Civil que trata de que en los procesos de restitución de inmueble arrendado, si la demanda se fundamenta en la falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre haber consignado o cancelado los cánones adeudados; y en tal orden de ideas refirió que mediante sentencia C070 de 1993 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la precitada norma, sin embargo, que a partir del 2004, la Corte ha dictado diferentes sentencias de tutela en las que ha ordenado inaplicar, en el caso específico bajo análisis, la norma que determina que no puede ser oído en el proceso el demandado que no acredita el pago de los

cánones de arrendamiento, cuando existan serias dudas acerca de la obligación de pagar, de la existencia del contrato o de la legitimación en la causa del demandante. Para la apelante, nos encontramos frente al contenido de decisiones y providencias que emanan de criterios encaminados a alcanzar la convivencia, la justicia y un orden social, decisiones que por mandato constitucional son autónomas e independientes, siendo para ella, el auto cuestionado (de fecha 2 de agosto de 2010), el resultado de la autonomía e independencia como funcionaria de la Rama Judicial. Argumentó que ordenó dar trámite al incidente de nulidad propuesto por la parte demandada, estando pendiente de proferir mandamiento de pago y adelantar diligencia de entrega del inmueble, con el único fin de garantizar los derechos fundamentales de la misma y en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. Agregó que el trámite de la nulidad no era improcedente procesalmente al punto que le impidiera pronunciarse de fondo sobre el asunto, pues como operadora judicial era su función decidir al respecto, el cual despacho desfavorablemente en contra de quien lo solicitó; así considera, que al desplegar la conducta en cumplimiento de un deber que a juicio del autor reviste mayor importancia que el sacrificado, se está eliminado la antijuridicidad del comportamiento o, lo que es lo mismo, se diluye la responsabilidad por justificar la conducta. Destacó en cuanto la presunta dilación del proceso, que el mismo fue perturbado por dos acciones de tutela que fueron al Tribunal Superior de Ibagué; y que la diligencia de lanzamiento a pesar de haber sido

programada en dos oportunidades el quejoso mismo fue quien la detuvo por razones que denominó humanitarias; considerando así que actuó como debía porque a los 15 días de haber llegado al despacho como titular intentó llevar a cabo la aludida diligencia. Advirtió que tuvo el proceso bajo su responsabilidad tan solo 5 meses y 22 días (desde 1 de abril de 2010 hasta el 22 de septiembre de 2010) y durante dicho término le dio el impulso que nunca había tenido, pero inexplicablemente en el fallo de primera instancia se le atribuye como si hubiere llevado el proceso por más tiempo. Se refirió frente al aspecto tocado en la sentencia de primer grado, relacionado con a la presencia de su esposo en la diligencia, indicando que el motivo por el cual aquel estaba allí era porque ella padece de una enfermedad cardiaca que para la época de los hechos se agudizó y corría un alto riesgo de sufrir un infarto; además, porque la diligencia se realizó una zona rural en las afueras del municipio de Ibagué. Siendo para ella, simplemente una cuestión de afecto donde sobresalen los lazos de amor que en nada influyó en la actuación procesal, máxime cuando no existe ninguna norma que lo prohíba. Finalmente en cuanto a la modalidad de la conducta señaló que, en el fallo sancionador no se encuentra siquiera un indicio estructurado por el ad quo para pregonar que sus presuntas faltas fueron dolosas, y en ese sentido también carece el fallo de hechos indicadores que soporten el supuesto dolo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato consagrado en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia del artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y en armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002. No observando causal de nulidad alguna que afecte el trámite de este proceso, procede esta Sala a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto que nos ocupa. 2.- Del Caso en Concreto. La investigación disciplinaria fue iniciada en virtud de la queja presentada por el señor Martín Emilio Idarraga Amado, se circunscribe al hecho de que la doctora ANA MARÍA OTAVO PRECIADO en su condición de Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, dentro el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 20090090 seguido en contra de Beivy Carvajal Bastidas presuntamente: i) dilató la entrega del inmueble objeto del litigio dando trámite a un incidente de nulidad propuesto por la parte demanda y escuchando a la misma sin que hubiere cancelado los cánones de arrendamiento; ii) actuó irregularmente permitiendo la participación de una tercera persona en la diligencia de entrega que finalmente llevó a cabo el 22 de septiembre de 2010. Por estos precisos hechos se adelantó el juicio disciplinario y conforme a ello, mediante proveído del 18 de octubre de 2012 el Seccional a quo emitió fallo de primer grado mediante el cual resolvió sancionar a la

funcionaria disciplinada tal como quedó advertido en el acápite pertinente. Ahora bien, lo primero que debe advertir la Sala es que encuentra una incongruencia entre el pliego de pliego de cargos y la sentencia, pues recordemos que la aquí disciplinada fue llamada a juicio por la presunta falta al deber previsto en el artículo 153.1 y 2 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el numeral 2º del parágrafo del artículo 424 y artículo 37 del Código de Procedimiento Civil; aclarando que el numeral 2º quedaba subsumido en el numeral 1 de la misma norma de deberes; así como por la incursión en las prohibiciones previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 154 ibídem. Imputación que efectúo a título de GRAVE DOLOSA; no obstante, al momento del juicio y como quedó advertido en el acápite de “sentencia de primera instancia”, se mantuvieron vigentes los cargos por la inobservancia de los deberes contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, cuando –se repiteen el pliego se dejó claro que el numeral 2º de dicha norma quedaba subsumido en el numeral 1º ídem. Pero además, se varió la modalidad de la imputación de Grave Dolosa a Gravísima Culposa sin ninguna argumentación o justificación por parte del operador de primer grado. Pero allí no terminan las inconsistencias del fallo de primer grado, pues adicionalmente se aprecia que en la parte considerativa se predica

como “calificación definitiva del pliego de cargos” la incursión de la funcionaria investigada en los numerales2º y 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º de la misma Ley 270 de 1996 tomada ésta última como falta disciplinaria autónoma; no obstante que, la falta prevista en el numeral 2º del artículo 154 ibídem y la ubicada en el numeral 4º de la misma Ley, no fueron imputadas en el pliego de cargos; como tampoco precisadas en la parte resolutiva de la sentencia, de hecho ninguna de aquella por la que fue llamada a juicio. Empero, tales irregularidades que en determinado momento podrían constituir a no dudarlo una violación del debido proceso por defectos sustanciales en disfavor de la investigada, resultan irrelevantes a esta altura procesal por la misma decisión que aquí habrá de adoptarse, y que desde ya se anuncia como una sentencia absolutoria. En efecto, dicha situación no conlleva la invalidación de la actuación, por cuanto las pruebas aquí recopiladas, apuntan indiscutiblemente a un fallo absolutorio a favor de la implicada, en la medida que la conducta de ésta, no conlleva a una responsabilidad disciplinaria, pues del material probatorio queda probado que no hay lugar a imponer sanción disciplinaria ala funcionaria en cuestión por las situaciones fácticas sobre las cuales se erigieron los cargos, conclusión a la cual igualmente se arribaría, si en gracia de discusión, se optará por nulitar o retrotraer la actuación para que el Seccional de instancia procediera a corregir los yerros advertidos.

Pues bien, lo primero que se debe dejar claro es que la investigación se circunscribe y basa concretamente en dos situaciones en particular, la primera: en la presunta dilación por parte de la funcionaria aquí investigada, del proceso de restitución de inmueble arrendado donde actuó el quejoso como cesionario de los derechos de la demandante contra la señora Beivy Carvajal Bastidas; y la segunda: en la presunta actuación irregular al permitir la presencia de su cónyuge en la diligencia de entrega de inmueble al quejoso el día 22 de septiembre de 2010. Así, la primera situación (dilación) fue sustentada a su vez, en varias situaciones fácticas a saber: i)dar trámite a un incidente de nulidad propuesto por la parte demandada, es decir, escucharla sin que ésta hubiere pagado los cánones de arrendamiento, y como consecuencia de ello ii) suspender la diligencia de entrega del inmueble y, iii) no resolver primero las solicitudes de mandamiento de pago y costas del proceso solicitadas por la parte demandante. Actuación por la cual se consideró que la doctora OTAVO PRECIADO había podido desconocer el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 ibídem. Señalan textualmente dichas normas: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. “ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la

Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: …

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.

Tipos disciplinarios que fueron cerrados con los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, artículo 424 numeral 2º del parágrafo 2º del Código de Procedimiento Civil y artículo 37 ibídem. En punto a lo anterior, encuentra la Sala que conforme el material probatorio surge evidente que la demora o mejor el aplazamiento de la diligencia de entrega del inmueble dentro del proceso de restitución referido no es atribuible a la señora Juez de conocimiento y tampoco hay lugar a tildar su actuación como morosa, pues nótese como primer aspecto relevante que ésta estuvo a cargo del asunto por menos de 6 meses, periodo durante el cual intentó adelantar la aludida diligencia en varias oportunidades dentro de las cuales, la misma no cumplió su fin por culpa atribuible exclusivamente al quejoso según lo manifestado por él mismo, cuando admitió que en dos oportunidades decidió mutuo propio y dentro del mismo aludido acto procesal conceder un plazo adicional a la demandada para que retirara sus cosas del inmueble. Es así como, probado está que quince días después de asumido el conocimiento del proceso por parte de la juez investigada, ésta procedió a cumplir con la diligencia de entrega del inmueble misma que se llevó a cabo el día 15 de abril de 2010, fecha en la que el quejoso actuó como se advirtió y por ello debió ser nuevamente programada para el día 28 de julio del mismo año, escenario donde se repitió la actuación del interesado como un

gesto de humanidad con la parte demandada. Ahora, si bien es cierto que la aludida diligencia también fue aplazada por orden de la aquí disciplinada en una oportunidad, no es menos cierto que en ello incidió -como también en el hecho de que diera trámite al aludido incidente de nulidad propuesto por la parte demandada que se predica como irregular-, las dos acciones de tutela que durante el corto tiempo que estuvo a cargo del asunto, fueron promovidas por las partes en litigio; y destáquese de ello, que en una y otra se tutelaron los derechos de ambas partes, creando una incertidumbre para la conductora del proceso en cuanto al derecho que les asistía. Lo anterior, si se tiene en cuenta que en la primera acción constitucional promovida por la parte demandada, le fue ordenado por el Juez de tutela a la Juez disciplinada escuchar a la parte demandada y aunque posteriormente dicho decisión fue revocada, ello de igual manera alcanzó a frenar el trámite normal del proceso, la continuación de la diligencia y crear incertidumbre para la juzgadora sobre la procedencia o no de escuchar a la parte demandada. De ahí que, la disciplinada ante el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada el 29 de julio de 2010, ordenó dar trámite al mismo y correr traslado de ello a la demandante, resolviéndolo de fondo pocos días después (por auto del 26de agosto siguiente) de manera desfavorable para la demandada y favorable para el demandante (hoy quejoso), pero además como éste último había interpuesto acción de tutela contra el auto del 2 de agosto por medio del cual se había ordenado precisamente dar trámite al

precitado incidente, la disciplinada necesariamente debía estar pendiente de lo que se resolviera con la nueva acción de tutela que en efecto, ordenó la entrega inmediata del inmueble siendo así que dicho fallo fue proferido hasta el 20 de septiembre, pero nótese que, apenas dos días después (el 22 de septiembre de 2010), la disciplinada procedió de manera personal a realizar la diligencia den entrega del inmueble con la cual se finiquitó dicho acto procesal. Súmese a lo dicho, que tal como lo advirtió la aquí investigada la Corte Constitucional ha dicho que como excepción para la aplicación del numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición de escuchar al demandado cuando éste no acredite el pago de los cánones adeudados, está prevista la duda en cuanto a la existencia del contrato de arrendamiento, situación que por demás la doctora OTAVO PRECIADO observó y consideró por vía de interpretación al momento de proceder a dar trámite al incidente de nulidad para salvaguardar y garantizar los derechos de los intervinientes máxime porque allí se cuestionaba la competencia de la funcionaria en el asunto concreto por la ubicación del predio. Luego ello, sumado a lo advertido atrás y a que su actuación realmente no afectó de manera considerable e importante sus deberes funcionales, el acceso a la administración de justicia y la misma celeridad del asunto porque en ello convergieron varias situaciones que no resultan imputables a ella ni imputables de dilación o desidia, puede predicar ésta Sala que la actuación de la doctora OTAVO PRECIADO no alcanza a

merecer reproche disciplinario. Ahora bien, en cuanto a la actuación tildada por el A quo como irregular por la permisión o presencia de su cónyuge, en la diligencia de entrega del inmueble practicada por la disciplinada el día 22 de septiembre de 2010 y por la cual se consideró que pudo haber incurrido en la prohibición de que trata el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996que señala: “ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: …

6. Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia”.

Encuentra esta Colegiatura que, las pruebas demuestran que ninguna afectación causó dicha actuación a la diligencia y menos al trámite procesal y por ende, tampoco la dignidad de la administración de justicia que es precisamente el bien jurídico que protege la precitada normatividad. En efecto, verificada el acta de la aludida diligencia, se observa que tal como lo afirmó la señora Juez aquí investigada, la presencia de su esposo no intervino ni influyó en el resultado del mencionado acto procesal, al punto que, por un lado la misma se finiquitó de manera favorable para el hoy quejoso y allí demandante; y por el otro, a pesar de haber estado éste último acompañado de su apoderado, no se dejó plasmada ninguna constancia al respecto. Es más, nótese que en diligencia de declaración practicada al interior del

presente asunto disciplinario, el señor abogado de la parte demandante (quejoso), manifestó que la misma juez les informó de la presencia de su esposo en el lugar de la diligencia dadas sus condiciones de riesgo, a lo cual no manifestaron oposición alguna; pero además, fue claro al advertir –bajo la gravedad de juramento10-, no recordar que dicha tercera persona que estuvo presente en el sitio de la diligencia hubiere hecho alguna intervención, e incluso, reconoció que el contenido del acta no contiene aspectos relevantes y menos irregulares. Es más, ante la pregunta del a quo, sobre si la 10 Véase declaración a folios 56 y ss del c.o de 1ª instancia. presencia de dicha persona tuvo alguna incidencia negativa en el acto procesal, fue claro en advertir que no. Así entonces, considera la Sala que ésta precisa actuación de la funcionaria en cuestión tampoco resulta relevante y merecedora de reproche disciplinario, máxime si tenemos en cuenta los argumentos que tuvo la disciplinada para permitir el acompañamiento de su esposo a dicha diligencia, que no fueron otros –tal como lo logró probar con la documentación y certificación médica que da cuenta de su estado de salud para la época de los hechos-que salvaguardar su integridad física en caso de emergencia; pero además, que éstas diligencias no tienen en carácter de reservadas y que la presencia del aquel tercero no incidió en manera alguna en el acto procesal. Así las cosas, encuentra esta Sala que las circunstancias en que se dieron las situaciones denunciadas, eximen de responsabilidad ala funcionaria investigada, y por ello habrá de revocarse la sentencia objeto

del presente pronunciamiento. Finalmente debe reiterarse que, como la nulidad es una medida extrema para subsanar irregularidades que transciendan en disfavor principalmente del investigado, y en el presente caso, es claro que se debe absolver ala inculpada por los hechos denunciados e investigados en su contra; la nulidad resulta inane o innecesaria, en aplicación de los principios de eficacia y celeridad, pues sería un verdadero desgaste para la administración de justicia, anular la actuación, retrotraer la misma, para finalmente concluir en una ausencia de responsabilidad de la inculpada11. Por las potísimas razones expuestas, esta Sala Revocará la sentencia apelada en el sentido de absolver ala docto

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