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CSDJ - F73001110200020100056901ADJUNTA20130731161320-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020100056901ADJUNTA20130731161320-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación: 730011102000201000569 01

Registro Proyecto: 29-7-2013

Magistrado Ponente: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Treinta y Uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 060 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, el día 31 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO1 mediante la cual impuso al doctor JORGE URIEL BALLESTEROS MURCIA, en su condición de Fiscal 4º Seccional de Chaparral, Tolima, sanción de SUSPENSIÓN DEL CARGO por el término de UN (1) MES, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria tipificada en los artículos 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 de la Carta 1Folios 234 a 248 C.O. Sala integrada con el Magistrado José Guarnizo Nieto Política, 530, 533 de la ley 906 de 2004 y 6,11,142,147,149 y 153 de la ley 600 de 2000. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente investigación el oficio2 del 23 de junio de 2012,

emitido por el doctor GERMAN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, Director Seccional de Fiscalías de Ibagué, en el cual solicitó investigar disciplinariamente al doctor JORGE URIEL BALLESTEROS MURCIA, en su condición de Fiscal 4º Seccional de Chaparral, Tolima; por el presunto punible de prevaricato por acción, al acumular dos denuncias que se debían tramitar por separado bajo los sistemas de ley 600 de 2000 y 906 de 2004, y que finalizaron con el archivo de las mismas, de acuerdo a la queja allegada a dicha institución por el señor HEIDER BOCANEGRA GIRÓN, quien figura como denunciante y/o víctima de los procesos adelantados, en la Fiscalía 4ª Seccional por los delitos de fraude a resolución judicial (radicado Nro. 182351) y falsa denuncia (radicado Nro. 182299); y el proceso seguido en la Fiscalía 56 Seccional de Chaparral por fraude a resolución judicial, todos contra el señor HÉCTOR DARÍO LÓPEZ

SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES PROCESALES El 11 de octubre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la apertura de indagación preliminar3 para que se adelantara la investigación solicitada mediante oficio4 del 23 de junio de 2012, emitido por el doctor GERMAN AUGUSTO VILLEGAS 2 Folio 1 C.O 3Folios 22 C.O 4 Folio 1 C.O

RODRÍGUEZ, Director Seccional de Fiscalías de Ibagué, en la que ordenó además notificar a los doctores JORGE URIEL BALLESTEROS MURCIA, en su condición de Fiscal 4º Seccional de Chaparral, Tolima y JUAN FELIPE RAMOS MOLANO en su condición de Ex fiscal de la misma. En esta etapa procesal se recaudó el siguiente material probatorio:  En auto5 del 22 de noviembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó abrir investigación disciplinaria contra los mencionados fiscales, en el mismo auto decidió también recepcionar ampliación de la queja del señor HEIDER BOCANEGRA GIRÓN.  Reposa en el expediente auto6 de fecha 15 de marzo de 2011, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, abre investigación disciplinaria contra los mencionados funcionarios en su condición de Fiscal 31 de Lérida, Tolima al doctor BALLESTEROS MURCIA y en calidad de Fiscal 53 de Ibagué al doctor RAMOS MOLANO, por los mismos hechos dados a conocer por BOCANEGRA GIRÓN.  Certificado Ordinario N° 24846588 emitido el 29 de marzo de 2011, por la Procuraduría General de la Nación en el que se informa la ausencia de antecedentes del doctor BALLESTEROS MURCIA7. 5 Folio 24 C.O 6 Folio 44 C.O 7Folio 50 C.O  Certificado Ordinario8 N° 24846634 emitido el 29 de marzo de 2011,

por la Procuraduría General de la Nación en el que se informa la ausencia de antecedentes del doctor RAMOS MOLANO.  Mediante oficios N° 1693 y 1691calendados el 29 de marzo de 2010, se citó a los doctores BALLESTEROS MURCIA y RAMOS MOLANO para que comparecieran para surtir la notificación personal del auto del 15 de marzo de 20109.  Concretándose la renuencia de los citados a comparecer se fijó edicto notificatorio, que según certificación de fijación de edicto este permaneció hasta el 12 de abril de 201110.  Mediante escrito11 del 20 de octubre de 2010, la doctora EDITH AMPARO FERNÁNDEZ OSORIO, Fiscal 56 Delegado de Chaparral, Tolima, ordenó desarchivar el proceso de radicación 182672 adelantado contra el señor HÉCTOR DARÍO LÓPEZ SÁNCHEZ y declarar la nulidad de la decisión del 10 de junio del año 2010, así como remitir las diligencia a los señores fiscales seccionales asignados al conocimiento de la ley 906 de 2004.  El día 01 de septiembre de 2011 se surtió la notificación12 al doctor JORGE URIEL BALLESTEROS MURCIA, del auto del 28 de junio hogaño tras el cual se inicia investigación disciplinaria en su contra. 8 Folio 51 C.O 9 Folios 46 y 47 C.O 10Folio 54 C.O 11 Folios 75 a 79 C.O 12 Folio 158 C.O  En auto13 del 26 de septiembre de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima declaró cerrada la investigación disciplinaria contra los investigados doctores BALLESTEROS MURCIA y RAMOS MOLANO.  En providencia14 del 30 de noviembre de 2011, la mencionada seccional profirió pliego de cargos contra el doctor BALLESTEROS MURCIA y declarar la terminación del procedimiento a favor del doctor RAMOS MOLANO.  Comisionado para notificar al doctor BALLESTEROS MURCIA, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo Tolima, en auto del 20 de febrero de 2012 cumplió dicho comisorio.  Cumplido el término para alegar del doctor BALLESTEROS MURCIA quien no presentó escrito de descargos en dicho término al Juzgado Penal del Circuito del Guamo, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto15 del 27 de junio de 2011, convocó a juicio disciplinario y dispuso la práctica de pruebas en etapa de juicio.  La Seccional de instancia, el 8 de agosto de 2012, dispuso correr traslado para que el funcionario investigado presente sus alegatos de conclusión, para lo cual fue comisionado el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, el cual mediante auto del 31 de agosto hogaño lo notificó16 personalmente. 13 Folio 162 C.O 14 Folios 166 a 183 C.O 15 Folios 196 y 197 C.O 16 Folio 210 C.O  A folios 211 hasta 229, el funcionario investigado presentó alegatos

de conclusión.  En providencia del 31 de octubre de 2012, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió sanción de suspensión del cargo por 1 mes contra el doctor

BALLESTEROS MURCIA.

PLIEGO DE CARGOS proferidos el 30 de noviembre de 201117, en el cual, la conducta objeto de investigación se circunscribió a que el doctor JORGE URIEL BALLESTEROS MURCIA, en su condición de Fiscal 4º Seccional de Chaparral, Tolima, incurrió en el presunto punible de prevaricato por acción, al acumular dos denuncias que se debían tramitar por separado bajo los sistemas de ley 600 de 2000 y 906 de 2004, y que finalizaron con el archivo de las mismas, de acuerdo a la queja allegada a dicha institución por el señor HEIDER BOCANEGRA GIRÓN, quien figura como denunciante y/o víctima de los procesos adelantados, en la Fiscalía 4ª Seccional por los delitos de fraude a resolución judicial (radicado Nro. 182351) y falsa denuncia (radicado Nro. 182299); y el proceso seguido en la Fiscalía 56 Seccional de Chaparral por fraude a resolución judicial, todos contra el señor

HÉCTOR DARÍO LÓPEZ SÁNCHEZ.

En consecuencia demostrada objetivamente la falta, esta tipificada en el incumplimiento de los deberes señalados en los artículos 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 de la Carta Política, 530, 533 de la ley 906 de 2004 y 6, 11, 142, 147,149 y 153 de la ley

17 Folios 166 a 183 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 600 de 2000, a título de culpa grave, en atención a las siguientes consideraciones:  Se advierte como irregular la acumulación de investigaciones que dispusiera el doctor BALLESTEROS, adelantando bajo una sola cuerda procesal los sumarios 182351 y 182229, los cuales fueron objeto de preclusión, mediante auto del 26 de marzo de 2009, hecho del que hay serias dudas, en tanto los delitos de falsa denuncia contra persona determinada y enriquecimiento ilícito de particulares, pudieron tener ocurrencia en el año 2004, siendo entonces objeto de investigación bajo la égida de la ley 600 de 2000, el delito de fraude a resolución judicial , debió ser investigado conforme a los lineamientos de la ley 906 de 2004, dado que la orden de entrega para ser cumplida por parte del señor LÓPEZ SÁNCHEZ cobró vigencia solo hasta en 21 de marzo de 2007, no siendo admisible, a primera vista su acumulación.  Señálese de entrada que el funcionario judicial pudo irrespetar y dejar de cumplir, el artículo 29 supralegal que establece el principio de debido proceso aplicable…””a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…) con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio””. En concordancia con el artículo 533 de la ley 906 de 2004, la cual estableció el sistema procesal penal con tendencia acusatoria en Colombia, determinó que los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005, habiendo señalado en el artículo 530 ibídem, que en enero de 2007 entraran al nuevo sistema los distintos distritos judiciales de Ibagué, inter alios.

Es claro entonces que los delitos cometidos con posterioridad a esta fecha, deben ser investigados por el nuevo sistema, en el cual la Fiscalía, aunque ejerce algunas funciones judiciales, no le es dable, por ejemplo prelucir investigaciones.  Además es de advertir, que el funcionario investigado vulneró el debido proceso, al haber conocido del presunto delito de fraude a resolución judicial, bajo la aplicación de la ley 600 de 2000, cuando lo legal era adelantar la investigación conforme a los lineamientos de la ley 906 de 2004, en tanto la orden de entrega cobró vigencia el 21 de marzo de 2007, lo cual obligaba al funcionario instructor, no a acumular las diligencias, sino a remitirlas al competente, en tanto esa Fiscalía atendía asuntos solo de ley 600 de 2000, es claro que su actuación pudo lesionar los principios de legalidad y juez natural de que hablan los artículos 6 y 11 de la ley 600 de 2000, aplicada en su momento.  Además, se aclara en la decisión aludida, que pese a que se cuestione aquí el posible quebranto al debido proceso por parte del funcionario, no se advierte que su conducta constituya un prevaricato por acción, en tanto la decisión adoptada en su momento, que pudiera observarse contraria a la ley, carece de ese elemento subjetivo del tipo penal, cual es el dolo del sujeto, al querer apartarse consiente y voluntariamente del ordenamiento legal”. PROVIDENCIA CONSULTADA En providencia18 del 31 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con

ponencia del Magistrado RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO en Sala Dual con el Magistrado José Guarnizo Nieto, se profirió fallo sancionatorio, imponiéndole al disciplinado, la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 de la Carta Política, 530, 533 de la ley 906 de 2004 y 6,11,142,147,149 y 153 de la ley 600 de 2000, a título de CULPA GRAVE. Para el fallador de instancia, existe la certeza de la falta cometida por el funcionario judicial, toda vez que:  Respecto al cargo endilgado de la acumulación de diligencias, en el sentido de que inicialmente se llevaba un investigación penal bajo el radicado 182299 por los presuntos delitos de falsa denuncia y enriquecimiento ilícito de particulares en contra del señor HÉCTOR DARÍO LÓPEZ SÁNCHEZ bajo la ley 600 de 2000 y esta 18 Folios 234 a 248 C.O fue anexada a la investigación con el radicado 182351 por el presunto fraude a resolución judicial que debió tramitarse bajo la ley 906 de 2004, como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia a partir del 21 de marzo de 2007, y procedió el disciplinado a ordenar la preclusión de la investigación, la Sala tiene en cuenta que:  El funcionario investigado emitió resolución el 26 de marzo de 2009, en la que

implícitamente –porque quedó evidenciado que no obra auto expresoacumuló la investigación por los delitos de falsa denuncia y enriquecimiento ilícito con la de fraude a resolución judicial, ordenando al preclusión de ambas bajo el radicado mencionado.  Se evidencia además que en oficio del 22 de septiembre de 2010, el Ministerio Público, luego de haber inspeccionado las respectivas investigaciones penales, señaló que la decisión que dio origen al presunto delito de fraude a resolución judicial contra el señor HÉCTOR DARÍO LÓPEZ SÁNCHEZ fue expedida por la Fiscalía Delegada de Ataco, Tolima, el 4 de mayo de 2006 y posteriormente fue aclarada mediante resolución del 10 de agosto de 2006. Sin embargo indicó que el abogado defensor de LÓPEZ SÁNCHEZ recurrió tales decisiones, posteriormente presentó el desistimiento del recurso y solicitó la terminación de la acción penal por conciliación, por lo que la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial aceptó desistimiento y ordenó que dicha decisión quedara ejecutoriada en la fecha de su suscripción, es decir, el 21 de marzo de 2007. No obstante, la primera instancia dejó constancia que el día 11 de abril de 2007 quedó ejecutoriada tal decisión.  Respecto a lo anterior, se evidencia que la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal ordenó que su decisión quedara ejecutoriada el 21 de marzo de 2007, y existe constancia de ello, en todo caso, la orden dada al señor LÓPEZ SÁNCHEZ por

parte de la Fiscalía Local de Ataco, entró a regir estando en vigencia la ley 906 de 2004 en el Distrito Judicial de Ibagué.  Así las cosas, no podía el funcionario cuestionado, acumular la investigación correspondiente al fraude a resolución judicial con la de los otros delitos cometidos en vigencia de la ley 600 de 2000, y proceder a precluirlas; por el contrario, debió haber remitido dicha instrucción al competente ya que aquel no tenía facultades para conocer noticias criminales en vigencia de la ley 906 de 2004. DE LA CONSULTA Y SU TRÁMITE Como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en el proceso seguido contra del doctor JORGE URIEL BALLESTEROS MURCIA, en su condición de Juez Promiscuo del Carmen de Bolívar, para la época de los hechos, la Corporación de primera instancia lo remitió a esta Superioridad para que se revise en el grado jurisdiccional de consulta, en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 112 de la ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justiciael cual se avocó conocimientodisponiendo correr traslado por el término de cinco días para los fines establecidos en el artículo 90 del CDU.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de la sentencia sancionatoria proferida, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, en armonía con lo

dispuesto en el artículo 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Problema jurídico Del estudio del caso como problema escindible a decidir, deviene establecer, si el doctor JORGE URIEL BALLESTEROS MURCIA, en su condición de Fiscal 4º Seccional de Chaparral, Tolima, incurrió en las faltas que se le endilgan al haber actuado irregularmente por disponer acumular algunas diligencias, sin observar que el delito de fraude a resolución judicial, también denunciado, debió ser adelantado por el procedimiento establecido por la ley 906 de 2004 y no, como lo hizo, según la ley 600 de 2000. Caso en concreto Dio origen a la presente investigación el oficio19 del 23 de junio de 2012, emitido por el doctor GERMAN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, Director Seccional de Fiscalías de Ibagué, en el cual solicitó investigar disciplinariamente al doctor JORGE URIEL BALLESTEROS MURCIA, en su condición de Fiscal 4º Seccional de Chaparral, Tolima; por el presunto punible de prevaricato por acción, al acumular dos denuncias que se debían tramitar por separado bajo los sistemas de ley 600 de 2000 y 906 de 2004, y que finalizaron con el archivo de las mismas, de acuerdo a la queja allegada a dicha institución por el señor HEIDER BOCANEGRA GIRÓN, quien figura como denunciante y/o víctima de los procesos adelantados, en la Fiscalía 4ª Seccional por los delitos de fraude a resolución judicial (radicado Nro. 182351) y falsa denuncia (radicado Nro. 182299); y el

proceso seguido en la Fiscalía 56 Seccional de Chaparral por fraude a resolución judicial, todos contra el señor HÉCTOR DARÍO LÓPEZ

SÁNCHEZ.

Del material probatorio obrante en el proceso, se encuentra que el funcionario investigado actuó dentro de las siguientes formas y procedimientos, alrededor de los cuales fluctuó la presente investigación: 19 Folio 1 C.O Respecto del cargo endilgado acerca de la indebida tipificación de diligencias, en el sentido que inicialmente se llevaba la investigación penal bajo el radicado Nro. 182229 por los presuntos delitos de falsa denuncia y enriquecimiento ilícito de particulares, en contra del señor LÓPEZ SÁNCHEZ bajo la ley 600 del 2000 y esta fuere anexada a la investigación con radicado 182351 por el presunto fraude a resolución judicial que debió tramitarse bajo la ley 906 de 2007, y procedió el disciplinado a ordenar la preclusión de la investigación, la Sala advierte que: Reposa en el expediente, la resolución del 26 de marzo de 2009 expedida por el doctor BALLESTEROS MURCIA, mediante la cual implícitamente (porque quedó evidenciado que no obra auto expreso) acumuló la investigación por los delitos de falsa denuncia y enriquecimiento ilícito con la de fraude a resolución judicial, ordenando la preclusión de ambas bajo el radicado mencionado. Figura también la evidencia del concepto del Ministerio Público del 22 de septiembre de 2010, en cual se advierte que luego de haber inspeccionado las respectivas investigaciones penales, se encontró que la decisión que dio

origen al presunto delito de fraude a resolución judicial contra el señor LÓPEZ SÁNCHEZ fue expedida por la Fiscalía Delegada Local Nro. 20 de Ataco, Tolima, el 4 de mayo de 2006. Sin embargo, el abogado defensor de LÓPEZ SÁNCHEZ recurrió tales decisiones, posteriormente presentó el desistimiento del recurso y solicitó la terminación de la acción penal por conciliación, por lo que la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial aceptó el desistimiento y ordenó que dicha decisión quedara ejecutoriada en la fecha de suscripción, es decir, el 21 de marzo de 2007. No obstante, la primera instancia dejó constancia de ello. Además, con base en lo anterior, se tiene que dicha postura fue confirmada por la doctora EDTH AMPARO FERNÁNDEZ OSORIO, Fiscal 56 de Chaparral, Tolima, quien en decisión del 20 de octubre de 2010, decretó la nulidad de la providencia del 10 de junio de 2010, en la que se inhibió de abrir investigación por el delito de fraude a resolución judicial, cometido por el señor LÓPEZ SÁNCHEZ, presuntamente por existir cosa juzgada, toda vez que estableció que la presunta conducta punible fue cometida en vigencia de la ley 906 de 2004 -21 de mayo de 2007-, por tanto, había que dar trámite al proceso de acuerdo con dicha ley adjetiva. Es preciso para esta Sala, acotar que frente a la decisión discutida en este orden procesal, la ejecutoría de las providencias judiciales en una característica esencial de los efectos jurídicos que se reconocen por la

interactividad y obligatoriedad cuando frente a dichas determinaciones: no procede ningún recurso, se omite su interposición dentro del término legal previsto, una vez interpuestos se hayan decidido, o cuando su titular renuncia expresamente a ellos. De ahí que, por regla general, toda providencia ejecutoriada obligue a los sujetos procesales y, está llamada a cumplirse voluntaria o coactivamente. Así las cosas, es innegable para esta Colegiatura de lo analizado precedentemente, que la Fiscalía 1ª Delegada ante el tribunal Superior del Distrito Judicial ordenó que su decisión quedara ejecutoriada el 21 de mayo de 2007, y existe constancia de ello por parte del inferior, en todo caso, la orden dada al señor HÉCTOR DARÍO LÓPEZ SÁNCHEZ, por parte de la Fiscalía Local Nro. 20 de Ataco, entró a regir estando en vigencia la ley 906 de 2004, quedando así demostrado que la orden se volvió obligatoria para LÓPEZ SÁNCHEZ, al cobrar ejecutoría la decisión que se pronunció sobre el desistimiento del recurso. En consecuencia, el doctor JORGE URIEL BALLESTEROS MURCIA, Fiscal 4º Seccional de Chaparral, Tolima, no podía acumular la investigación correspondiente al fraude a resolución judicial con la de los otros delitos cometidos en vigencia de la ley 600 de 2000, y proceder a precuirlas, contrario sensu, debió remitir dicha instrucción al competente ya que aquel no tenía facultades para conocer de tales noticias criminales. Advierte esta Sala, que los errores de derecho en materia de culpabilidad

afectan a la consistencia de la ilicitud, y tocan todos los temas relacionados fundantes y tipificantes de la ilicitud típica, y la misma culpabilidad. Teniendo claro que, si el error es invencible excluye la culpabilidad por no verificarse el componente consitencial de la ilicitud, tal así lo describe la Procuraduría General de la Nación en el fallo radicado Nro. 161-04652 (214-171879/08 del 2 de diciembre 2010, Aprobado en Acta de Sala No. 49. Actuando como Ponente la Doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO: A contrario de lo considerado por la dogmática penal que destaca varias clases de error; el de tipo, el de prohibición, error directo, error indirecto, de hecho, de derecho, vencible o invencible, en materia disciplinaria se ha avanzado hacia la creación de una teoría propia del error, en miras a diferenciar la estructura de la falta disciplinaria de la del delito; encontrando hasta ahora, que resulta más adecuado para el derecho disciplinario acudir a la antigua terminología que distinguía entre el error de hecho y el error de derecho. El error en materia disciplinaria, atañe directamente a la culpabilidad y se presenta cuando hay discordancia entre la conciencia del autor y la realidad; error que puede ser vencible o invencible, dependiendo de si el autor hubiera podido salir de él aplicando razonabilidad o si a pesar de tener la diligencia debida, no hubiese podido salir del error. De ahí, que, si el error es invencible, obviamente se excluye la posibilidad de reproche disciplinario; pero si a contrario sensu, es vencible, el autor debe responder por la comisión de la falta.

La Jurisprudencia y la doctrina han afirmado que constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, además de la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. Entonces, si el error es vencible surge el reproche, pues el mismo esta fundando en la negligencia por falta de información y reflexión, que de haberse llevado a cabo lo hubiesen actualizado acerca del conocimiento de lo ilícito de su comportamiento, en tanto nos encontramos ante la consciencia eventual potencial de la ilicitud, destacando su conducta como uno de los errores típicos en torno a la existencia de la norma, su vigencia espacial y/o temporal, sobre la validez jurídica formal y material, la interpretación jurídica, la suposición de la existencia de una eximente de ilicitud típica y sobre los límites del ejercicio de deberes funcionales, personales y sobre los derechos funcionales y temporales. El doctor JORGE URIEL BALLESTEROS MURCIA, esta plenamente convencido que su decisión se adoptó de acuerdo a la normatividad y la ley, que no puede haber margen de error en sus argumentaciones, es decir, debemos concluir que no es posible aseverar que haya actuado con dolo, pues al parecer no conocía del procedimiento a aplicar, de lo que infiere la Sala, efectuó el funcionario una interpretación equivocada, error que resultaba vencible dada su pericia y experiencia, lo que le hubiera permitido llegar a una conclusión distinta acerca de la vigencia de la orden impartida por la Fiscal 20 Local de Ataco, Tolima, al señor HÉCTOR DARÍO LÓPEZ

SÁNCHEZ, pudiendo sí decirse, que el encartado incurrió en negligencia por falta de información y reflexión, las que le hubieran permitido actualizarse acerca del conocimiento de lo ilícito de su comportamiento. De esta manera, evidenciada la falta y trascendencia de la misma, y en ausencia de circunstancias de fuerza mayor o de otra índole que justifiquen la conducta reprochable disciplinariamente, para la Sala, como se afirmó antecedentemente, se halla acertada la decisión del a quo de encontrar disciplinariamente responsable al doctor JORGE URIEL BALLESTEROS MURCIA, en su condición de Fiscal 4º Seccional de Chaparral, Tolima, por incurrir en un acto irregular, al haber dispuesto acumular algunas diligencias, sin observar que el delito de fraude a resolución judicial, también denunciado, debió ser adelantado por el procedimiento establecido por la Ley 906 de 2004 y no como se hizo, según la ley 600 de 2000. A manera de conclusión tiene este despacho, que el doctor BALLESTEROS MURCIA incurrió en la falta grave contemplada por el numeral 1º de artículo 153 de la ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 29 de la Carta Política, 530, 533, de la ley 906 de 2004, y 6,11, 142, 147, 149 y 153 de la ley 600 de 2000, pues dicha falta, tal y como se advirtió en el pliego de cargos, corresponde tipificarla como grave, debido al amplio conocimiento que tiene el disciplinado en su actuar profesional; empero, no se avizora intencionalidad perversa en su actuación, sino una inapropiada

interpretación de la ley. Sobre el artículo 153 numeral 1 de la ley 270, se tiene que: “Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la constitución, las leyes y los reglamentos”. En cuanto a esta norma podemos decir que el funcionario judicial pudo irrespetar y dejar de cumplir, el artículo 29 supralegal, contentivo del debido proceso el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, observando todas y cada una de las formas propias de cada juicio, en concordancia con el artículo 533 de la ley 906 de 2004, la cual definió precisamente el sistema procesal penal con tendencia acusatoria en Colombia, advirtiendo que dicho código solo regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005, habiéndose señalado tácitamente en el artículo 530 ibídem, que en enero de 2007 entraran al nuevo sistema los distritos judiciales de Ibagué. Con lo anterior, es claro que los delitos cometidos posteriormente a dicha fecha deben ser investigados por el nuevo sistema, en el cual la Fiscalía, aunque ejerce algunas funciones judiciales, no le asiste precluír investigaciones. La Sala encuentra además que el doctor BALLESTEROS MURCIA, vulneró con su actuación el debido proceso, tras conocer del presunto delito de fraude a resolución judicial, bajo la aplicación de la ley 600 de 2000, cuando lo debido era adelantar dicha investigación de acuerdo a los parámetros de la ley 906 de 2004, como se dijo antes, por cuanto la orden de entrega

aludida cobró vigencia el 21 de marzo de 2007, con lo cual, el funcionario no podía acumular las diligencias, sino remitirlas al competente, teniendo en cuenta que esa fiscalía atendía solo asuntos relacionados con la ley 600 de 2000, vulnerando con ello, los principios de legalidad y juez natural de que tratan los artículos 6 y 11 de la ley 600 de 2000, los cuales en garantía de la eficacia del ejercicio de la justicia, señalan: 6°. Legalidad. Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio. La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. La ley procesal tiene efecto general e inmediato. Articulo 11. Juez natural. Nadie podrá ser juzgado sino por juez o tribunal competente preexistente al acto que se imputa. El a quo precisa además, la ausencia de varias piezas procesales, entre ellas, la decisión interlocutoria o sustanciación que dispuso la acumulación de los sumarios referidos, así como aquellas que definieron las etapas del proceso, es decir, la apertura de indagación preliminar, apertura de investigación, y las diligencias de notificación de la resolución de preclusión, con lo que se denota su desconocimiento a los deberes impuestos en el artículo 142, numerales 7 y 8, de la ley 600 de 2000 que rezan:

7. Mantener debidamente separados y foliados los cuadernos que componen la actuación

procesal, y en ningún momento remitirlos conjuntamente si se tratare de trámites ante el superior.

8. Llevar por duplicado la actuación. Los documentos originales o únicos, se allegarán por duplicado en copia o fotocopia autentica-da por el respectivo secretario.

Es del caso además, anotar el desconocimiento que hizo el funcionario calificado de los artículos 147, 14920, y en su caso, 15321, de la ley 600 de 2000, pues n

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