CSDJ - F73001110200020100058201ADJUNTA20140609084328-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020100058201ADJUNTA20140609084328-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 730011102000201000582 01 / 2855 A Aprobado según Acta N° 43 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, RICARDO CANO SANZ, contra el auto proferido por el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTES REYES, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN PARCIAL, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja formulada por el señor RICARDO CONO SANZ, quien solicitó se investigara la conducta del abogado JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ, por las faltas disciplinarias en que pudo haber incurrido el profesional del derecho, por los siguientes hechos: Que en virtud del testamento contenido en la escritura pública No 3.239, del 24 de julio de 2008, de la Notaria 36 del Círculo de Bogotá, la señorita TERESITA OBDULIA ROSA CAMARGO VILA, lo instituyó como heredero testamentario.
Que la mencionada señorita TERESITA OBDULIA ROSA CAMARGO VILA, falleció en la ciudad de Bogotá el día 17 de septiembre de 2008 y, sólo en ese momento hicieron aparición los sobrinos de la misma los señores
MANUEL GUILLERMO CAMARGO FORERO, LUIS ALFONSO CAMARFO
FORERO, ALVARO CAMARGO FORERO, AMALIA CAMARGO DE
COPETE, CARLOS EDUARDO CAMARGO FORERO, CLUDIA CAROLINA CAMARGO FORERO y ELSA CAMARGO DE SANTOFIMIO, quienes a través de apoderado judicial, promovieron proceso ordinario de nulidad del referido testamento, mediante demanda de fecha 28 de enero de 2009, proceso que actualmente cursa en el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, Bajo el radicado No 2009-00034. Que no obstante conocerse la existencia del testamento, los mencionados sobrinos, ya que habían promovido la referida acción de nulidad, por intermedio del abogado JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ, promovieron proceso de sucesión Intestada, de la causante señorita TERESITA OBDULIA ROSA CAMARGO VILA, proceso que cursa en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, bajo el No 2009-00307. Que el anterior comportamiento constituye maniobras fraudulentas por parte de los demandantes y de su apoderado doctor JÓSE PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ, que ocasionaron que el Juez Tercero de Familia de Ibagué dictara providencia contraria a la Ley al admitir la demanda.
Que el señor MANUEL GUILLERMO CAMARGO, a través de apoderado doctor JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ, presentó demanda de sucesión testada, con base en el testamento contenido en la escritura pública No 3229 del 24 de julio de 2008, proceso que correspondió al Juzgado Tercero de Familia y que fue radicado con el número 2009-319. Que ante un fallo proferido por la inspección de policía y confirmado por el Alcalde el municipio de Alvarado Departamento del Tolima, mediante el cual se declaró perturbadores a la posesión que ostenta sobre la Hacienda la Picota a los señores MANUEL GUILLERMO CAMARGO FORERO, LUIS ALFONSO CAMARGO FORERO y ALVARO CAMARGO FORERO, que estos señores con su apoderado doctor JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ, se ha dedicado a realizar toda clase de maniobras ilegales, engañosas, desleales como, pedir aclaración del fallo policivo y a presentar varias tutelas con el fin de no dar cumplimiento a la orden de policía. Mediante auto del 2 de septiembre de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, acreditada la calidad del abogado del ciudadano JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.242.128 y T.P. No. 69.882 del C.S. de la J., así como su última dirección registrada y señaló el día 17 de noviembre de 2010, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y
calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que se celebró en la fecha señalada AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En esta oportunidad, se contó con la presencia del disciplinable doctor JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ, el quejoso señor RICARDO CANO SANZ y ausencia del Ministerio Público, el Magistrado instructor dio a conocer el contenido de la queja. Seguidamente se escuchó la versión libre al jurista investigado, quien no acepta los hechos contenidos en la queja, hace un relato detallado de su actividad profesional y manifestó que si promovió una sucesión quíntuple intestada al existir representación por trasmisión herencial radicada con el No 2009-307, presentada a posterioridad a la sucesión testada radicada con el No 2009-309; dijo que actuó dentro de la actuación policiva, posterior a la contestación, que no entiende como se reconoció un derecho donde solo solicitaba la protección como mero tenedor por existir un contrato de arrendamiento. Aseveró que frente a la acción de tutela, los hermanos Camargo Forero las han presentado en protección a la vida e integridad de una de ellas, manifestó que solo actuó en la última acción de tutela buscando que la decisión tomada por el juzgado se revisara por considerar que existen razones de derecho para ello. Pide como pruebas, que se oficie para que con destino a esta actuación disciplinaria se envié copias de las actuaciones surtidas dentro del Juzgado 8 de Familia de Bogotá, radicación 2002-0034 en que actuó como apoderado,
que igualmente se oficie al Juzgado 3º de Familia de Ibagué para que dentro del proceso 2009-307, se indique se los señores Manuel Guillermo Camargo y Luis Alfonso Camargo obran como interesados y/o como herederos de la Señorita Teresita Obdulia Camargo, así mismo solicita se reciban las declaraciones de los señores Manuel Guillermo Camargo Forero y al doctor Jaime Quimbayo, quienes serán localizables por parte del inculpado. El magistrado instructor accede a las pruebas pedias decretándolas y suspendiendo la diligencia para ser continuada el día 28 de febrero de 2011 a las 2 pm. Continuada la audiencia el día 10 de noviembre de 2011, con la presencia del inculpado, el quejoso y la asistencia del Ministerio Público, se dio inicio con las explicaciones del procedimiento a seguir, el director del proceso dispone la lectura del acta anterior, hace un recuento de lo acaecido al interior del proceso e informó que ha llegado del Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado la acción de tutela de Manuel Guillermo Camargo y otros con radicación 2010-00054, por lo que ordena tomar fotocopia de algunos folios. Acto seguido se escucha en ratificación y ampliación de la queja al señor RICARDO CANO SANZ, quien manifiesto que se ha pasado por alto lo concerniente a la sucesión testada, dice que el querellado siempre ha ocultado la verdad e induce al Juez en error para ganar el proceso, no entiende porque el abogado inició proceso como sucesión intestada cuando en realidad era testada, dijo que el investigado tiene un actuar incorrecto. Se
escuchó el testimonio del señor MANUEL GUILLERMO CAMARGO FORERO, quien bajo la gravedad del juramento expresó que han existido irregularidades al interior de un proceso por la Hacienda la Picota y solicita se haga justicia, dijo que junto con sus tías son los dueños de dicha hacienda y en una oportunidad llegó una persona con un testamento falso, razón por la cual le dieron poder al abogado investigado para que tramitara un proceso de sucesión, aporta pruebas documentales en 18 folios. El Magistrado director decreta las siguiente pruebas, tener como material probatorio los documentos allegados en la versión libre, los allegados por el testigo y los arrimados por el quejoso y, ordena además solicitar se allegue copia de los expedientes de tutela radicados con los números 2009-0097 y 2010-0085 que se encuentran en el Honorable Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil, oficiar a la inspección de policía de Alvarado para que allegue el proceso policivo de Ricardo Cano Sanz contra Guillermo Camargo y otros. Decisión que se notificó en estrados sin ser recurrida. Se suspende la audiencia para continuarla el día 2 de diciembre de 2011 a la 5 P-M. Continuada la audiencia el día 11 de abril de 2013, con la presencia del quejoso, el disciplinado y sin la presencia del Ministerio Público, el Magistrado ponente instaló la audiencia, da las explicaciones del procedimiento a seguir y dispone que el consideración a que se ha allegado de la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior de Ibagué la acción de tutela de Olga Milena Guzmán Hillmann contra el Juzgado 3° de Familia de Ibagué
radicado bajo el número 2010-085, constante en dos cuadernos de 43 y 19 folios, dispone en presencia del investigado y el quejoso proceder a practicar inspección judicial, dejando constancia que dicho expediente no guarda relación alguna, por lo que se omite continuar con la inspección y se ordena la devolución inmediata del expediente al despacho de origen. El Magistrado director de la investigación hace una exposición sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas allegadas a la encuadernación y la intervención de la defensa acopiados en la vista pública, coligiendo que respecto de las tutelas y la iniciación del proceso por restitución de bien inmueble se ordena la Terminación Anticipada, toda vez que estas actuaciones no riñen con los demás procesos que se están adelantando y, se remitieron a entidades diferentes, sobre la demás conductas denunciadas se profiere pliego de cargos, esto es haber presentado la demanda intestada. Decisión que es notificada en estrados. El Magistrado director de la investigación concedió el uso de la palabra al quejoso; quien presentó recurso de apelación contra el auto de Terminación Anticipada, manifestando su inconformidad por cuanto el abogado investigado engañó al Juez porque hizo aparecer a una persona como legitimaria de un derecho inexistente, que considera que es diferente esta figura a solo tener una vocación herencial, acción que le parece fraudulenta. El Magistrado instructor concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordena remitir de inmediato el expediente al superior jerárquico.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala, es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 4 de octubre de 2012, proferida por el Magistrado instructor del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual dispuso la terminación anticipada en forma parcial a favor del abogado JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ, frente a las maniobras dilatorias de unos procesos a través de la instauración de tutelas por profesional del derecho señalada en la queja. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber como realizar la sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 2.- De la terminación del procedimiento.
Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria o el disciplinable no la cometió, o cuando exista una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja promovida por el señor RICARDO CANO SANZ, quien informó su inconformismo con la conducta irregular del abogado JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ, al actuar como apoderado e iniciar dos procesos de sucesión uno intestado y otro testado con el propósito de perjudicarlo, además con maniobras ilegales ha dilatado el cumplimiento de un fallo policivo y con la presentación de tutelas pretender dilatar los procesos. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala respecto a la presunta irregularidad con la presentación de tutelas y presentar un proceso con el propósito de obtener la restitución de un bien inmueble se tiene que: En relación con la Tutela radicada bajo el No 2010-00085, revisado el expediente se observa a folio 238, el reporte que hiciera el Tribunal Superior
Distrito Judicial de Ibagué Sala CivilFamilia, que esa acción constitucional la promovió la señora OLGA MILENA GUZMÁN HILLMANN, contra el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Ibagué, en representación del menor JUAN CAMILO TORRES GUZMÁN, por lo que como lo dijo el a quo esta conducta no tiene relación con los hechos por lo que se investiga al Abogado JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ, ya que la accionante reclama por vía de tutela unos derechos fundamentales que considera conculcados a un menor de edad que en nada se vinculan con la queja que presentó el señor Ricardo Cano Sanz, además el abogado investigado no participó como apoderado o accionante en este asunto, lo que lo hace ajeno a cualquier acción disciplinaria, en tal sentido es acertada la decisión de primera instancia de dar por terminado el proceso disciplinario por esta conducta, por cuanto es evidente que sobre esta acción no hay hecho disciplinario objeto de investigación en esta causa por tanto que habrá de confirmar la decisión de primer grado. En lo que tiene que con el proceso de restitución del bien inmueble arrendado a folios 50 a 60 del cuarto cuaderno de anexos, se observa sentencia proferida por el Juzgado segundo Civil del Circuito de Ibagué –Tolima, dentro del asunto radicado con el No 2010-00317, mediante el cual declaró la terminación de un contrato de arrendamiento celebrado entre Leonor Cargo Vila y Teresa Camargo Vila como arrendadoras y Ricardo Cano Sanz como arrendatario. Así la cosas esta actuación no tiene ninguna relación con los procesos de sucesión ni con una posible dilación para el cumplimiento de la orden de
policía que hace referencia el quejoso, en tal sentido no puede sujetarse a la investigación disciplinaria en referencia, en consecuencia es ajustada a derecho la decisión de dar por terminada la acción disciplinaria por este hecho, por lo que esta Sala la confirmara en consideración a que no le asiste rezón al impugnante ya que el ataque no tiene suficiente elementos facticos y jurídicos para desquiciar la decisión objeto de este reproche, por cuanto como lo dijo el a quo ésta conducta tampoco guarda relación con la investigación por la que se formuló cargos. Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario respecto de los hechos por los cuales se está terminando la investigación a favor del togado JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ, por lo que resulta suficiente para concluir que, en el asunto bajo análisis, la conducta del querellado frente a la actuación desplegada carece de relación con los hechos referidos en la queja y por los que se sigue la investigación disciplinaria con auto de cargos como bien lo precisó el Magistrado instructor en auto de terminación anticipada de la acción disciplinaria. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, al no encontrar fundamento alguno en los argumentos del quejoso para resquebrajar la decisión de terminar parcialmente de la investigación, proferida el 11 de abril de 2013, a favor del doctor JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas y conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión apelada, del 11 de abril de 2013, proferida dentro del proceso seguido contra el abogado JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN PARCIAL de las diligencias, frente presentación de tutelas y la iniciación del proceso de restitución de bien inmueble arrendado.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, se continué con la investigación disciplinaria, en su etapa correspondiente advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial