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CSDJ - F73001110200020100058202ADJUNTA20150204110727-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020100058202ADJUNTA20150204110727-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201000582 02 / 3465 A Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 24 de septiembre de 2014, mediante el cual sancionó con 1 SUSPENSIÓN por el termino de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; y contrario sensu, lo absolvió de la comisión a la infracción descrita en el numeral 10° del articulo 33 ibídem, la cual le había sido endilgada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada por el señor Ricardo Cano Sanz, el día 9 de agosto del 2010 , en donde se indicó, que el 2 1 Sala integrada por los magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y José Guarnizo Nieto.

2 Queja vista folios 1 a 6 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201000582 02 / 3465 A Abogado en apelación de Sentencia ~ 2 ~ letrado antes mencionado había iniciado un proceso de sucesión el cual había correspondido al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué bajo radicado 2009-0030700 y en el que dejó por fuera al quejoso, aún sabiendo que el era legitimo heredero de la causante señora Teresita Obdulio Rosa Camargo, pues previo al inicio del mismo, se sabia de la existencia de un testamento en el cual el estaba nombrado como tal; testamento que fuere demandado como nulo por el mismo abogado en representación de los demás herederos, ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá D.C., bajo radicado 2009-00034-00. Sin embargo lo anterior, el quejoso, antes de que se decretara alguna nulidad del mismo, interpuso demanda de sucesión testada, aportando el referido testamento, la cual cursó ante el mismo Juzgado Tercero de Familia de Ibagué bajo radicado 2009-000319-00, en la cual el letrado denunciado interpuso una serie de memoriales por los cuales buscaba dilatar el proceso, pues se oponía a cuanta actuación se surtiera. Por otra parte puso de presente una irregularidad en la cual pudo haber incurrido el

letrado investigado, toda vez que éste permitió que uno de los hermanos del quejoso le perturbaran la posesión que hasta el momento venia ostentando en una finca llamada “La Picota”, misma que le había dejado la causante como arrendadora y él en calidad de arrendatario, la cual está ubicada en el municipio de Alvarado – Tolima; pues a pesar de que por medio de orden policiva se decidía terminar con la perturbación, comenzó a impetrar recursos con los cuales buscaba dilatar la efectiva consumación de esa protección. Aunado a lo anterior manifiesta el quejoso, que el profesional del derecho lo demandó en proceso de restitución de bien inmueble promovido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado – Tolima, bajo radicado 2010-00317-00 siendo que ni él ni sus hermanos ostentaban la calidad de arrendadores. Junto con su escrito de queja, el señor Cano Sanz allegó al dossier pruebas documentales, con las cuales sustentaba sus aseveraciones3. 3 Vistas folios 15 a 69 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201000582 02 / 3465 A Abogado en apelación de Sentencia ~ 3 ~

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor José Pascual Ospina Sánchez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 14’242.128 y es

4 portador de la tarjeta profesional número 69.882 del C S de la J; el 2 de septiembre de 2010, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 17 de noviembre de esa misma anualidad a las 3:00 p.m., para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y de contera se ordenó surtir las notificaciones de rigor. 5

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días: 17 de noviembre de 20106, 10 de noviembre de 20117 y 11 de abril de 20138, en esta última data se calificó la conducta y se consideró preciso endilgar cargos al abogado investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: En desarrollo de la sesión del 17 de noviembre de 2010 se le otorgó el uso de la palabra al quejoso para que se pronunciara sobre el escrito allegado, aduciendo que se ratificaba en cada uno de los hechos y circunstancias jurídicas narradas en el mismo, sin embargo recalcó cuando la Inspección de Policía de Alvarado – Tolima, le otorgó la protección a su derecho de posesión, el letrado interpuso diversas tutelas en pro de dilatar la ejecución del mismo, siendo las siguientes: 1) la radicada 2010-00054-00 promovida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado – Tolima, la cual inicialmente fue concedida pero en segunda instancia surtida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, se revocó.

4 Certificado visto folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 5 Visto folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta vista folio 70 del c.o. de 1ª Inst. 7 Acta vista folio 153 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta vista folio 277 del segundo c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201000582 02 / 3465 A Abogado en apelación de Sentencia ~ 4 ~ Posteriormente adujo que tenía conocimiento de la existencia en el proceso de nulidad de testamento que estaba adelantando ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, de un dictamen medico legista por el cual se establecía que el estado mental de la causante señora Teresa Camargo, al momento de elaborar el testamento9 no era el apto para tales fines. Una vez surtida la intervención del quejoso, se le dio el uso de la palabra al disciplinable para que hiciera uso de su derecho a rendir versión libre, aduciendo lo siguiente:  Inicialmente rechazó las afirmaciones del quejoso y no aceptó lo que estableció en su queja.  Posteriormente esgrimió que él si incoó demanda de sucesión quíntuple intestada en representación de los señores Álvaro, Amalia Luis Alfonso y Manuel Guillermo Camargo Forero herederos de los señores María Elena

Lucia, María Leonor, Virginia, Teresita Obdulia Rosa y Luis Eduardo Camargo Vila (QEPD), la cual cursa bajo radicado 2009-00307-00 ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué – Tolima; aclarando que la misma se inició con anterioridad a la presentada por el quejoso.  Arguyó que cuando el quejoso por intermedio de apoderado judicial interpuso una excepción previa denominada: falta de legitimidad por pasiva, al supuestamente ser excluido del la sucesión, el juzgado de conocimiento se la rechazó.  Enfatizó que el quejoso no es heredero, tal y como se observa en el citado proceso de sucesión radicado 2009-00307-00, pues tan solo se reconoció como legatario testamentario en la misma, testamento que está bajo tela de juicio en proceso de nulidad tramitado en Bogotá.  Aceptó que inició en representación de los herederos de los causantes, un proceso de restitución del bien inmueble que estaba siendo habitado por el quejoso, pues él tan solo era un arrendatario y no un heredero legítimo, pero no se explicó como la Inspección de Policía de Alvarado le reconoció derechos mas allá de un simple tenedor. 9 Visto folio 42 a 44 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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~ 5 ~  Ante la anterior situación interpuso una acción de tutela pues a su juicio ese fallo era violatorio de las vías del derecho. Pruebas practicadas en esta etapa procesal:

I. Las documentales allegadas con la queja.

II. Las documentales aportadas por el disciplinable.

III. Se ofició al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué – Tolima, para que remitiera copias de las actuaciones surtidas por el investigado, en el interior del proceso de sucesión adelantado ante esa instancia bajo radicado 2009-00307-00; ese despacho judicial en cumplimiento de la anterior solicitud, por medio de oficio arrimado al plenario el 10 de febrero de 201110, allegó la certificación y las copias deprecadas.

IV. Se ofició al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá D.C., para que remitiera copia de la certificación medico legal, emitida en el curso del proceso de nulidad de testamento vertida ante ese despacho judicial, bajo radicado 2009-00034-00, por medio de la cual se adveró que la señora Teresita Camargo al parecer estaba en incapacidad mental para testar; en atención a la anterior solicitud, el despacho oficiado remitió por medio de oficio radicado al dossier el 14 de febrero de 201111 constancia por la cual ponía de presente que el proceso se encontraba a la espera que de se allegara la certificación psiquiátrica de la causante y así proceder a dictar sentencia.

V. Se ofició al Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado –Tolima, para que

remitiera copias de la acción de tutela radicada 2010-00054-00; en cumplimiento al anterior requerimiento ese despacho judicial remitió anexo al oficio radicado el 14 de febrero de 201112 en calidad de préstamo la referida tutela, al cual se le realizó inspección judicial en desarrollo de sesión del 10 de noviembre de 2011 10 Visto folios 99 a 122 del c.o. de 1ª Inst. 11 Visto folio 123 del c.o. de 1ª Inst. 12 Visto folio 132 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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VI. Se ofició a Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué para que remitiera copia de la sentencia emitida por ese tribunal en el curso de la tutela radicada

2010-00065-00; dicha corporación por medio de oficio radicado el 7 de febrero de 201113, remitió las deprecadas copias.

VII. Testimonio del señor Manuel Guillermo Camargo Forero quien funge como heredero en el curso de la sucesión intestada radicada 2009-00307-00, aduciendo lo siguiente:  Manifestó que al interior del proceso antes mencionado se habían presentado algunas irregularidades pues ellos siempre han sido los dueños junto con sus tíos de una hacienda llamada la Picota, sien embargo de un momento a otro apareció el señor Ricardo Cano Sanz con un testamento asegurando ser el propietario por un testamento, el mismo que se demandó por nulo ante el Juzgado 8 de Familia de Bogotá.  Enfatizó que el abogado investigado es una persona muy correcta y les inició la sucesión intestada, pues él y sus hermanos eran los legítimos herederos de los causantes, y de contera también tuvo que ejercer algunas acciones de tutela ante el juzgado de Alvarado – Tolima, pues el señor Ricardo Cano Sanz les estaba intentando quitar algo que solo les pertenecía a ellos. 13 Visto folios 75 a 96 del c.o. de 1ª Inst.

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VIII. Se ofició a la Inspección de Policía de Alvarado – Tolima, para que remitiera copias del proceso policivo adelantado en contra del señor Ricardo Cano Sanz; dicha entidad en cumplimento de la anterior solicitud remitió anexo a oficio radicado el 1 de diciembre de 201114 las peticionadas copias.

Calificación jurídica de la actuación En sesión del 11 se abril de 2013 de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el magistrado instructor hizo un recuento de la queja y procedió a realizar la calificación jurídica de las diligencias, señalando que era procedente la terminación parcial de la investigación en favor del abogado José Pascual Ospina Sánchez, y de contera le endilgó cargos por la presunta transgresión de sus deber de colaborar con la recta y eficaz administración de justicia, consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en las conductas descritas en los numerales 8° y 10° del artículo 33 ibídem; lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la mencionada ley, sustentando su decisión así:

I. Frente a la terminación anticipada Determinó el fallador de instancia que las actuaciones seguidas en contra del doctor Carvajal Romero en las cuales se pretendía establecer su eventual responsabilidad disciplinaria, al interponer las acciones de tutela radicadas 201000065-00 y 201000054-00 en contra del fallo emitido por la Inspección de Policía de Alvarado – Tolima y en contra del Juzgado Municipal de ese mismo municipio, pues para el a quo, con la interposición de las mismas, lo único que buscó el

togado fue salvaguardar los derechos a la propiedad que a su juicio recaía legítimamente en cabeza de sus poderdantes. Aunado a lo anterior cabe resaltar que tan solo la tutela 2010-00054-00 fue presentada directamente por el letrado y la otra radicada 2010-00065-00 fue directamente interpuesta por el señor Manuel Guillermo Camargo Forero, por lo cual no se puede considerar temerario ni violatorio del estatuto deontológico de los abogados su actuar. 14 Visto folio 242 del segundo c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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II. Frente a las faltas consagradas en los numerales 8° y 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

El fallador de instancia consideró que sería del caso imputar cargos al letrado investigado por la presunta transgresión de su deber de colaborar con la recta y eficaz administración de justicia, consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al posiblemente haber incurrido en las conductas mencionadas, pues en principio el letrado presentó la demanda de sucesión intestada da, a sabiendas que existía previamente un testamento el cual estaba en juicio de

nulidad, es decir le ocultó al juez de instancia información que podría ser tenida en cuenta y valorada para el desarrollo del mismo. Para dichos efectos procedió a determinar que: a) En cuanto a la falta del numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, indicó que se presentaba en dos procesos que se analizaron, así:  Por haber efectuado en el proceso policivo de amparo de la posesión las siguientes actuaciones: i) el 14 de enero de 2010 adicionó el recurso de apelación; ii) el 16 de febrero allegó prueba del superior que confirma el fallo de primera instancia; iii) el 3 de marzo se notificó de la decisión y entrega acción de ilegalidad y aclaración de la providencia; iv) el 17 de marzo de 2010 recusó al alcalde, v) el 18 de marzo solicitó se le informara si se le había autorizado alguna acción al querellante; vi) el 27 de abril de 2010 le solicitó a la inspectora que se abstuviera de tomar cualquier decisión hasta tanto no hubiese sido decidido el impedimento; vii) el 30 de abril recusó a la inspectora, viii) el 4 de mayo solicitó información del alcalde sobre el impedimento y manifiesta que requirió la intervención de la procuraduría, ix) el 5 de mayo interpuso recurso de reposición contra el auto del 24 de abril que dispuso el desalojo por no haberse resuelto la aclaración ni tramitarse el impedimento de la inspectora; x) el 8 de mayo de 2010 participa en diligencia llevada a cabo por la inspección y se niega a firmar; xi) el 8 de mayo requirió dar

trámite a la recusación de la inspectora; y, xii) el 11 de mayo deprecó la nulidad de la diligencia de desalojo. República de Colombia Rama Judicial

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providencia adoptada el 5 de junio de 2014, con ponencia del magistrado hoy cumple la misma función, en proceso radicado 730011102000201000582 01, decidió confirmar en su integridad la referida determinación, y por ende proseguir con el curso del proceso. Consecuentemente con lo anterior y dando cumplimiento a la determinación del superior, el Consejo Seccional de origen por medio de proveído fechado el 22 de julio de 2014 ordenó proseguir las actuaciones, fijando como fecha para llevar acabo la Audiencia de Juzgamiento el 11 de septiembre de 2014 a las 8:30 am.

4. Audiencia de juzgamiento.

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realizado la señora Teresita Camargo, y con el cual basó el quejoso su demanda de sucesión testada. Una vez surtida la etapa probatoria, se prosiguió, concediéndosele el uso de la palabra al letrado encartado para que presentara sus alegatos de conclusión, esgrimiendo que él no tenia conocimiento de la demanda de nulidad del testamento que incoaron los herederos de la señora Teresita Camargo, por lo cual obvió el nombrarlo en la que interpuso ante la jurisdicción de familia en la ciudad de Ibagué. Aunado a lo anterior enfatizó el hecho de que el testamento con el cual se basó el quejoso para interponer su sucesión testada, fue declarado nulo y por ende carecía de todo valor probatorio. Posteriormente agregó que el proceso de lanzamiento que inició en contra del quejoso, lo hizo en representación de los legítimos herederos de los causantes incluidos entre ellos la señorita Teresita Camargo, pues esa era en sí su función, la de garantizar el derecho de sus poderdantes, pues el señor Ricardo Sanz no era heredero y el contrato por el cual se le había dado el arriendo de la finca la Picota ya se había vencido. 15 Acta vista folio 215 del segundo c.o. de 1 Inst. 16 Vista folio 291 del segundo c.o. de 1ª Inst. 17 Vistos folios 293 a 362 del segundo c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102000201000582 02 / 3465 A Abogado en apelación de Sentencia ~ 11 ~ República de Colombia Rama Judicial

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que del análisis del plenario se logró observar que el proceso de nulidad de testamento haba sido incoado directamente por los herederos de la señora Teresita Camargo y otros, no quedando plenamente demostrado que hubiese sido el letrado quien lo realizare, y además sus poderdantes no le informaron sobre tal situación, y cuando el letrado interpuso la demanda de sucesión ante el juzgado de Ibagué, desconocía lo mencionado; es por ello que se observa como el profesional del derecho investigado al desconocer tal situación no podía dolosamente ocultársela al juez de conocimiento. Seguidamente el a quo adujo que de las mismas pruebas analizadas se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario si había adecuado su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que el letrado le dio un trato abusivo alas vías dl derecho y los mecanismo que le mismo le otorga a los juristas para oponerse a las decisiones que les san desfavorables a sus intereses, pues interpuso una serie de recursos en contra del fallo proferido por la Inspección de Policía de Alvarado – Tolima, República de Colombia Rama Judicial

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deprecando aclaración, y adición de aclaración, reponiendo y apelando la misma, además interpuso recusaciones en contra de la titular del despacho y en contra del alcalde (segunda instancia) para conocer sobre el caso, que en últimas han generado una dilación injustificada y por ende la inaplicación del fallo referido, así:  En lo referente al proceso de perturbación a la posesión, indicó que del escrito del 14 de enero y el del 16 de febrero de 2010, no encontró que los mismos estuvieran en contravía de los postulados que rigen la profesión y por el contrario fueron a efectos de ejercer en debida forma el mandato que le había sido conferido; pero en lo atinente a los otros señaló: “En consecuencia el recurso o acción de ilegalidad elevado por el disciplinado en la constancia de notificación del 3 de marzo de 2010, resultaba a toda luces improcedente; lo que en principio no puede predicarse de la solicitud de aclaración de la sentencia, sin que pueda esta Corporación examinar su contenido por no obrar dentro de la actuación. En cuanto a los impedimentos y recusaciones el artículo 56 de la citada norma determinó de forma diáfana su interposición antes de proferirse la sentencia, lo que en el caso no ocurrió pues fueron solicitados el 13 de marzo de 2010 y 5 de mayo de 2010, habiéndose proferido el fallo de segunda instancia el 26 de febrero, lo que permite predicar su improcedencia. Se advierte de igual manera que el funcionario de primera instancia se encuentra facultado para hacer cumplir el fallo, cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a

su ejecutoria la parte vencida no actúa en consecuencia, circunstancia que le fuera dilucidada al disciplinado en audiencia de desalojo llevada a cabo el 11 de mayo de 2010, a pesar de lo cual solicitó la nulidad de dicha diligencia en escrito del 11 de mayo de 2010, señalando nuevamente en la misma forma que lo hiciera en el recurso interpuesto contra el auto del 20 de abril de 2010, que no era procedente el desalojo, por no haberse dado una orden en tal sentido en la providencia que decidió de fondo el asunto; lo que permite concluir que presentó con base en un argumento que ya había sido estudiado y resuelto por el funcionario de policía. Conforme a lo anterior teniendo en cuenta lo evidentemente improcedente que resultaba el recurso de ilegalidad contra la sentencia, la declaratoria de impedimento y recusación, así como la nulidad de la diligencia de desalojo bajo el argumento de que la sentencia no lo ordenó; refulge que dichas solicitudes fueron interpuestas por el profesional del derecho con el propósito de demorar la ejecución de la sentencia que declaró perturbadores de la posesión a sus poderdantes y que a la postre supuso el desalojo del inmueble por parte de éstos, o que permite concluir la configuración de los elementos descriptivos y subjetivos de la falta consagrada en el artículo 33-8 de la ley 1123 de 2007.”, (sic a todo lo transcrito).  En lo concerniente al proceso de restitución de inmueble arrendado, determinó que: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201000582 02 / 3465 A Abogado en apelación de Sentencia ~ 14 ~ “…(i) El 16 de marzo de 2011 se profirió sentencia de primera instancia que ordenó la entrega del inmueble por parte del señor Ricardo Cano Sanz; (ii) Se concedió la apelación interpuesta por el demandado en el efecto devolutivo; (iii) El 6 de abril de 2010 el disciplinado solicitó librar despacho comisorio a la alcaldía municipal de Alvarado para proceder a la diligencia de lanzamiento; (iv) En providencia del 26 de abril de 2011 por solicitud del disciplinado se comisionó a la secretaría general del municipio de Alvarado para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento; (v) El Tribunal superior del distrito judicial de Ibagué profirió sentencia de segunda instancia el 16 de diciembre de 2011 disponiendo la entrega del inmueble a la sucesión intestada de los hermanos Camargo Vila. (…) …[advirtió] …entonces que si bien es cierto el profesional del derecho estaba facultado para ejercer todas las gestiones que a su alcance estuvieran para lograr la ejecución de la sentencia, entre ellas la solicitud de la diligencia de lanzamiento, en el caso no podía peticionar dicha actuación hasta tanto se profiriera la sentencia de segunda instancia, por lo que se actuar en tal sentido, se constituye en abuso de las vías del derecho, en la medida en que afectó el fin de la norma cita; por lo que concluye la Sala la configuración del tipo disciplinario contenido en el artículo 33-8

de la ley 1123 de 2007. La falta se calificó en la modalidad dolosa, por cuanto el togado actuó consiente de que con ese proceder generaba una dilación que en ultimas le era favorable a la tesis jurídica que él estaba representando. Respecto a la sanción de suspensión de tres (3) meses, el a quo tuvo en cuenta que no concurrían causales que eximirán ni atenuaran la responsabilidad del investigado, igualmente la gravedad del comportamiento pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure una recta y eficaz además de una colaboración absoluta a los fines de la justicia, pues justamente se tiene como elemento axial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinable incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales: Alegó que todas las actuaciones surtidas en el interior del proceso policivo y por las cuales buscó que no se diera aplicación al fallo referido las realizó exclusivamente en el marco del derecho, pretendiendo asegurar un resultado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

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