CSDJ - F73001110200020100058801ADJUNTA20120725104049-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020100058801ADJUNTA20120725104049-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de julio de 2012 Aprobado Según Acta No. 075 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 730011102000201000588 01
Referencia: Abogado Apelación.
Denunciado: Luis Octavio Arias Cruz.
Denunciante: Gustavo Arturo González Rodríguez.
Primera Instancia: Sanciona – 2 Meses de Suspensión.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ , contra el fallo del 15 de febrero de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual lo sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Dr. José Guarnizo Nieto República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201000588 01
Referencia. Abogado Apelación
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron sintetizados en el fallo apelado en el acápite de sinopsis procesal de la siguiente manera: “De la queja.- Se desprende de la misma que posiblemente el doctor Luis Octavio Arias Cruz, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional en la medida de tardar, en presentar para ante el reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Ibagué, la solicitud de una prueba anticipada, “interrogatorio de parte”, pese a habérsele otorgado poder para tal fin en su debida oportunidad, pues el mismo le fue conferido en el mes de enero de 2010 y sólo hasta el mes de agosto de esa anualidad, puso en movimiento el aparato judicial.” (fls. 142-143 c.o - Sic para lo trascrito). Al escrito de queja presentado el 19 de agosto de 2010 fueron anexados en fotocopia del poder y documentos relacionados con el litigio surgido entre el quejoso y la sociedad D& D Comunicaciones Ltda. (fls. 1-9 c.o.). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación del 21 de septiembre de 2010, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó que el doctor Luis Octavio Arias Cruz, se identifica con la c.c. N° 93.399.627 y se encuentra inscrito como abogado con la T.P.N°156680, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado (fl.11 c.o.).
Apertura de investigación. Tras verificarse la calidad de disciplinable del abogado denunciado, el a quo mediante auto del 8 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria contra Luis Octavio Arias Cruz y señaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 22 de noviembre del mismo año.(fl.13 c.o.). República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación Ante la no comparecencia del investigado Octavio Arias Cruz, se procedió a cumplir con los ritos procesales del emplazamiento y declaratoria de persona ausente, designándole como defensora de oficio a la doctora Sandra Milena Ocampo Giraldo (fls.23, 25, 40 c.o.), siendo posesionada en el cargo el 29 de junio de 2011 (fl.42 c.o.); por lo que mediante auto del 30 del mismo mes y año se señaló como nueva fecha para llevar a cabo la Audiencia el 22 de agosto siguiente.(fl.44 c.o.). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – agosto 22 de 2011 --, se dio inicio a la referida audiencia con la asistencia del quejoso Gustavo Arturo González Rodríguez, el Procurador Judicial 103 de Ibagué Iván Alberto Quintero García y la defensora de oficio del disciplinado, doctora Sandra Milena Ocampo Giraldo.
Luego de la presentación y lectura de los hechos motivo de la actuación por parte del Magistrado de instancia, el señor Gustavo Arturo González, amplió su queja explicando lo relacionado con el origen de la obligación incumplida, la cual pretendía ejecutar contra la Sociedad D&D Comunicaciones Ltda, para lo cual contrató al profesional para que le tramitara dicho asunto judicial, con quien llegó a varios acuerdos entre ellos los honorarios del 20% del valor de la pretensión e igualmente entregándole la suma de $ 100.000 para los mismos fines. Afirmó el inconforme que le entregó toda la documentación requerida por aquel para llevar a feliz término la gestión encargada, pero pasado el tiempo no tuvo razón alguna sobre su encargo y pese a los intentos por requerirlo en múltiples ocasiones fue negativo, siendo esta situación fáctica la que lo llevó a promover la presente acción disciplinaria. (CD Audiencia de la fecha). República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación Luego, el Magistrado, previa solicitud probatoria del quejoso, ordenó: escuchar en declaración al señor Álvaro Bastos Germanos; requerir al señor Gustavo Arturo González para que presentara el recibo referido por el valor de $100.000 presuntamente suscrito por el disciplinable y solicitar al Juzgado Once Civil Municipal
de Ibagué, para la remisión de la copia del proceso que correspondió a ese despacho por reparto del 11 de agosto de 2010, referente a la demanda de Gustavo Arturo González Rodríguez contra D&D Comunicaciones Ltda. (CD Audiencia de la fecha). La anterior decisión fue notificada en estrados sin ser impugnada. (CD Audiencia de la fecha). Pruebas. El señor Álvaro Bastos Germanos, en declaración rendida precisó que del asunto investigado sólo conocía lo comentado por el quejoso y suministró detalles sobre la obligación incumplida por la firma D&D Comunicaciones Ltda, lo cual llevó a su amigo Gustavo Arturo González Rodríguez a contratar al abogado encartado.(CD Audiencia) La audiencia fue aplazada para el día 22 de septiembre inmediatamente siguiente (fl. 54 y CD c.o). El Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, remitió con el oficio del 25 de agosto de 2011, copia del radicado N°2010-00498, correspondiente al proceso de interrogatorio de parte promovido por el abogado Luis Octavio Arias Cruz, en representación del señor Gustavo Arturo González Rodríguez, contra D&D Comunicaciones Ltda, donde después de ser estudiado, se observaron las siguientes actuaciones: República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación Poder suscrito entre el quejoso y el disciplinable, con presentación personal del
20 de enero de 2010 (fl.61c.o.) Certificado de existencia y representación de la firma D&D Comunicaciones Ltda. (fls.62-63 c.o.) Escrito de solicitud de prueba anticipada de interrogatorio extraproceso al señor Iver Adid Díaz Bermúdez, en condición de representante legal de sociedad demandada presentado para reparto el 11 de agosto de 2010 (fls. 6482 c.o.); Escrito signado por el disciplinable por medio del cual aportó documentos soportando la reclamación pretendida, aduciendo que por error involuntario no fueron anexados con la demanda (fl.81c.o.) Auto del 23 de agosto de 2010, donde se fijó para el día 12 de octubre del mismo año, la comparecencia del demandado a absolver el interrogatorio de parte pertinente e igualmente se le reconoció personería para actuar al abogado Luis Octavio Arias Cruz, como apoderado del solicitante (fl.82 c.o.) Oficio librado 21 de septiembre de 2010 por el juzgado de conocimiento, por medio del cual fue citado el demandante para los fines ordenados en el anterior auto, comunicación retirada por el disciplinable el 30 de ese mes y año, según firma del mismo que allí se encuentra consignada (fl. 83 c.o.). Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha fijada – septiembre 22 de 2011se dio curso a dicha diligencia con la asistencia del quejoso, el Delegado del Ministerio Público y la abogada defensora de oficio.
Luego de dar lectura al acta de la audiencia anterior, se corrió traslado de la documental remitida por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué y del manuscrito aportado por el quejoso, donde consta que el disciplinable recibió el 8 de febrero de República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación 2010 la suma de $100.000 (fl.90 c.o.), sin darse objeción alguna de parte de los intervinientes. Acto seguido intervino el Ministerio Público, quien en uso de la palabra solicitó del operador judicial la formulación del pliego de cargos contra el abogado Luis Octavio Arias Cruz, conforme la prueba documental recaudada, esto era el proceso remitido por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué y el recibo aportado por el querellantepues dichos elementos de convicción evidencian la indiligencia denunciada (CD Audiencia de la fecha). Hizo lo propio la doctora Sandra Milena Ocampo Giraldo, defensora de oficio del inculpado, pero solicitando el archivo de las diligencias. En su sentir las diligencias encomendadas fueron cumplidas por su prohijado, cuando presentó la respectiva demanda y con el retiro del oficio citatorio al demandado a efectos de adelantar el interrogatorio de parte solicitado, lo que era equivalente de acuerdo con los estipendios recibidos, a más de no evidenciarse de cara a los hechos estudiados, perjuicio alguno causado al señor demandante, ni conducta de relevancia disciplinaria
en la cual pudiera estar incurso el abogado Luis Octavio Arias Cruz.(CD Audiencia de la fecha). Después de las actuaciones anteriores y de un nuevo recuento de la situación fáctica y procesal evidenciada en el diligenciamiento, el Magistrado de instancia, formuló cargos al abogado Luis Octavio Arias Cruz, por la presunta comisión de falta disciplinaria relativa a la indiligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imputación que fue atribuida a título de culpa, en atención a la negligencia presentada por el encartado. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación Para el efecto, el Magistrado ponente argumentó que se ponía de manifiesto como lo había señalado el Ministerio Público que hubo indiligencia por parte del abogado, teniéndose en cuenta que el mandato fue conferido el 20 de enero de 2010 y sólo presentó la demanda el 10 de agosto del mismo año, esto era siete meses después, con un sencillo escrito de prueba anticipada de interrogatorio extraproceso y a pesar de ser autorizado, expidiéndose las notificaciones, éste no lo hizo, a más de no presentarse a la diligencia programada para el día 12 de octubre de 2010, lo que denotaba una inercia total del abogado. Luego era falta disciplinaria, demorar la
iniciación de las labores encomendadas, además de tener las pruebas para hacer lo pedido. Anotó el Magistrado que efectivamente, el escrito fue presentado el 11 de agosto de 2010, pero fue inadmitido, corregido el día 13 de agosto siguiente, dentro del término oportuno y por auto del 23 de agosto se fijó como fecha para el interrogatorio del señor Ider Adid Díaz Bermúdez Castrillón el día 12 de octubre de 2010 y se reconoció al abogado Luis Octavio Cruz Arias, como apoderado del demandante, entregándole el oficio para citar al señor Bermúdez Castrillón, pero no hace la diligencia correspondiente y no se pudo llevar la audiencia como se denotaba de lo auscultado en el proceso inspeccionado; luego, todo lo anterior indicaba, como se había señalado, una inercia manifiesta que hacía del comportamiento del profesional su incursión en el tipo disciplinario previsto en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, el cual precisaba: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorara la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”, a más de soslayar el deber contenido en el numeral décimo del artículo 28 ibídem que obligaba al togado a atender con celosa diligencia los encargos profesionales. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Radicación No. 730011102000201000588 01 Referencia. Abogado Apelación Frente a la modalidad de la conducta, como se dijo en precedencia, esta se calificó como culposa dado que el querellante sufrió desmedro en su patrimonio económico (CD 23452732 ). Conforme a la solicitud probatoria, el Magistrado ordenó requerir al Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, para que informara si el interrogatorio de parte ordenado dentro del radicado N° 2010-0498, fue realizado y en caso de haber adelantado dicha diligencia remitir copia de la misma, e igualmente avisar el estado actual de la actuación e insistir en la presencia del abogado Luis Octavio Arias Cruz. La anterior decisión fue notificada en estrados sin darse objeción alguna. El a quo, citó para el día 3 de noviembre de 2011 la Audiencia de de Juzgamiento. (CD Audiencia de la fecha). Audiencia de juzgamiento. El 3 de noviembre de 2011, se dio curso a esta diligencia con la asistencia del quejoso y la defensora de oficio. Una vez leído el contenido del acta de la audiencia anterior, la doctora Sandra Milena Ocampo Giraldo - apoderada oficiosa del acusado - solicitó la suspensión de la diligencia ante el hecho que la información solicitada al Juzgado Once Civil Municipal no había sido aportada a la foliatura, por tanto, requirió insistir en esa documental, pedimento que fue acogido por el señor Magistrado. En consecuencia se fijó el 23 del mismo mes y año la continuación de la audiencia (fl. 92 y CD).
La Secretaría del Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué remitió certificación fechada el 24 de octubre de 2011, informando que el proceso N°2010-00498 correspondiente al trámite del interrogatorio de parte extraproceso promovido por el abogado Luis Octavio Arias Cruz, en su condición de apoderado judicial del señor República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación Gustavo Arturo González Rodríguez contra el representante legal de D&D Comunicaciones Ltda, no se había evacuado la diligencia solicitada por cuanto el absolvente no compareció en la fecha señalada, sin que se haya requerido nuevamente por el interesado la programación de dicho interrogatorio, a más que el día de la diligencia el apoderado del actor no se hizo presente .fls. 97-125 c.o.). El abogado inculpado presentó escrito el 23 de noviembre de 2011 mediante el cual solicitó el aplazamiento de la audiencia señalada, manifestando su intensión de asumir su propia defensa, pero que compromisos profesionales le impedían asistir (fls.127-130 c.o.), por lo anterior, el Magistrado dispuso mediante auto del 29 de noviembre ibídem señalar el 2 de febrero de 2012.(fl.132 c.o.). Continuación Audiencia de Juzgamiento. En la fecha programada – febrero 2 de febrero de 2012 –se dio continuidad a la diligencia con la asistencia de la defensora
de oficio - doctora Sandra Milena Ocampo Giraldo-. Así una vez se leyó el contenido del acta correspondiente a la audiencia anterior, se le corrió traslado a la interviniente de la certificación remitida por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, sin darse objeción alguna frente a la misma. Luego la doctora Sandra Milena Ocampo Giraldo – defensora de oficio del disciplinado-, alegó de conclusión, donde en forma general sólo pidió que al momento de emitirse el correspondiente fallo, se cobijara a su asistido con una decisión absolutoria frente a los cargos imputados, toda vez que la documental aportada demostraba en su criterio, una labor diligente con relación al mandato encomendado, “…si se tenía en cuenta la presentación de la correspondiente demanda de interrogatorio de parte extraproceso y reiteró que se aportaría el oficio citatorio para notificar a quien iba absolver el cuestionario, pero por infortunio no al momento de República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación estas diligencias no había comparecido el su prohijado, empero tal situación – la no notificaciónno le era atribuible a su defendido. Finalmente alegó que los $ 100.000, recibidos como honorarios, correspondían a un pago razonable y acorde con la labor realizada.(fl.137 c.o CD Audiencia de la fecha).
El a quo luego de hacer el control de legalidad anunció que se emitiría el fallo dentro del término legal.(fl.137 y CD Audiencia de la fecha). El fallo apelado. El Magistrado de instancia, mediante providencia del 15 de febrero de 2012, sancionó al abogado LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo éticamente responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para el efecto, indicó el a quo que conforme a la prueba arrimada al plenario, se observó que a pesar de haber recibido poder el abogado Luis Octavio Cruz Arias, el 20 de enero de 2010 donde se le facultaba para impetrar la correspondiente demanda extrajudicial, sólo había presentado el escrito correspondiente 7 meses después, esto es, el 11 de agosto de 2010, sin que se hubiese dado trámite, aparte del auto del día 23 del mismo mes y año donde el Juzgado de conocimiento fijó como fecha para la diligencia de interrogatorio el 12 de octubre siguiente, pero no pudo cumplirse, por la falta de notificación entregada al profesional, tan era así que obraba constancia a folio 98 según la cual, el absolvente no se hizo presente el día señalado, como tampoco el entonces apoderado del actor donde se daba cuenta que “…a la espera de que solicite nueva fecha…” (fl.98 c.o.), significando que el abogado no sólo presentó tardíamente la solicitud de prueba extrajudicial, sino que dejó de hacer la diligencia propia de la actuación como era peticionar nuevamente dicha diligencia y abandonó esa gestión,
soslayando el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación Así las cosas, de la prueba en su conjunto examinada, emergía sin lugar a dudas se reunían a cabalidad los elementos exigidos por el artículo 97 de la ley 1123 del 2007 para efectos de proferir fallo sancionatorio, dado que la prueba era conducente para establecer con certeza tanto la existencia de la falta como la responsabilidad del disciplinable a titulo de culpa. En cuanto a la sanción precisó el Magistrado que el régimen previsto por la ley 1123 de 2007, le imponía al juez Disciplinario, reunir los elementos calificadores, así como observar los criterios de graduación de la misma para imponerla, como en el caso bajo estudio, donde si bien los hechos, a prima facie, no revistarían de gran trascendencia social, en el entendido que sólo interesaban al afectado, no se podía dejar de parecer grave para esa Sala, que un profesional del derecho quien juró lealtad a la justicia, asumiera esta clase de comportamiento en detrimento del ciudadano que le confió el encargo. Así teniendo en cuenta tales aspectos y las pautas señaladas en el artículo 40 de la ley 1123 de 2007, que señalaban como sanciones la amonestación, censura,
suspensión o exclusión la Sala le imponía al doctor Luis Octavio Arias Cruz, 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.(fls. 142-152 c.o.). La apelación. El abogado Luis Octavio Arias Cruz, apeló la decisión del fallo del 15 de febrero de 2012, solicitando la revocatoria del mismo. Sin embargo señaló que de encontrársele responsable se le impusiera una sanción más benigna como la amonestación o la censura, pues no estaba probado la fecha en la cual el quejoso le había dado el poder, en tanto, la demora surgida entre la fecha en la cual el querellante suscribió el citado poder y la presentación del escrito de la demanda, tuvo como causa la tardanza del proponente de la queja en entregarle ese documento y el hecho de haber suscrito el recibo de los $100.000 por el encargo encomendado República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación tampoco demostraba la fecha de recibo del poder; luego se imponía el beneficio de la duda a su favor. Con relación al abandono de la gestión encomendada, dada la situación evidenciada dentro del radicado N°2010-00498, a cargo del Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, por no haber solicitado la fijación de nueva fecha para evacuar el interrogatorio, dijo que había dejado en libertad al otro demandante, - hoy quejosoGustavo Arturo González Rodríguez-para buscar otro abogado, expidiéndole el respectivo paz y salvo.(fls.158-160 c.o.). El a quo consideró impetrado el recurso debidamente y por auto del 10 de abril de 2012 lo concedió y dispuso la remisión de las diligencias a esta instancia para los fines pertinentes (fl. 163 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 30 de abril de 2012 se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegara los antecedentes disciplinarios del investigado, e informara si contra el profesional inculpado cursan otras investigaciones por los mismos hechos de los cuales se ocupa este instructivo (fl. 5 c.2ª Inst.). La señora Viceprocuradora General de la Nación fue notificada del anterior auto el 7 de mayo de 2012 (fl. 15 c. 2ª Inst.).Guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado del 31 de mayo de 2012, acreditó que el abogado Luis Octavio Arias Cruz, República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación no registra sanción alguna en su contra (fl.19 c.2ªInst.). También constató que contra
el citado profesional del derecho no cursan en esta Corporación otros procesos por los mismos hechos materia de examen (fl.20 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley.” Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de la Justiciaal fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con el artículo 59 de la Ley 112 de 2007 y el literal A) del artículo 26 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ, contra el fallo del 15 de febrero de 2012, proferido por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual lo sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio profesional, República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado Luis Octavio Arias Cruz, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales
el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho República de Colombia 15 Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado, y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. En el presente asunto se tiene establecido que el señor Gustavo Arturo González Rodríguez, el día 20 de enero de 2010 le confirió poder al abogado Luis Octavio Arias Cruz, dirigido al Juez Civil Municipal de Ibagué – Reparto, para tramitar y llevar hasta su culminación una acción de prueba extra proceso de interrogatorio de parte, contra la sociedad comercial D&D Comunicaciones Ltda, cuyo
objeto era someter a tal procedimiento al señor Iver Adid Díaz Bermúdez, en su condición de representante legal de la demandada, a efectos de establecer unas obligaciones a cargo de dicha empresa (fl.61 c.o.). Para el efecto, el 8 de febrero de 2010 recibió como estipendio por esa gestión la suma de $100.000 (fl.90 c.o.) y el hoy disciplinado presentó la respectiva demanda el 11 de agosto de 2010 (fl.71c.o.), correspondiendo dicho asunto al Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, bajo el radicado N°2010-00498, según reparto de la misma fecha (fl. 66 c.o.). Así las cosas, el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, por auto del el 23 de agosto de 2010, fijó para el día 12 de octubre de esa anualidad, la diligencia para que el demandado absolviera el interrogatorio propuesto por el actor (fl.82 c.o.), para lo cual se libró el respectivo oficio citatorio, que retiró el inculpado (fl. 83 c.o.), empero no se pudo llevar a cabo la misma dada la inasistencia del citado y del apoderado del demandante, esto es el abogado Luis Octavio Arias Cruz, sin que a partir de allí se volviera a dar impulso a tal diligenciamiento por parte de los interesados, según certificación del 24 de octubre de 2011, expedida por el mencionado despacho judicial, donde se indica: “…a la espera de que solicite nueva fecha…”.(fl.98 c.o. - Sic). Lo anterior se encontró plenamente probado a través de la prueba documental obtenida
dentro debate procesal de instancia. República de Colombia 16 Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación No comparte la Sala el argumento exculpativo alegado en el sentido de no haber dado lugar a la demanda en un tiempo razonable por la no entrega oportuna del poder, pues del infolio se tiene probado que este fue dado el 20 de enero de 2010, con diligencia de presentación personal – ver folio 2 c.o., además de observarse el recibo suscrito por el abogado por un valor de $ 100.000, datado el 8 de febrero de 2010 por estipendios (fl.90 c.o.), lo que demuestra con claridad meridiana que si hubo indiligencia y abandono del encargo. Tampoco se puede recibir como eximente de responsabilidad el otro argu
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