🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020100058901ADJUNTA20150604175755-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020100058901ADJUNTA20150604175755-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 73001 11 02 000 2010 00589 01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

MANUEL JOSÉ URREGO CHACÓN.

ASUNTO Negada la ponencia1 presentada por el entonces Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2012, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, mediante la cual fue sancionado el abogado MANUEL JOSÉ URREGO CHACÓN, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de seis (6) meses, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Obra a folio 35 del cuaderno de primera instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de data 1º de octubre de 2010, en donde se indica que al señor MANUEL JOSÉ 1 En Sala 16 del 6 de marzo de 2013

2 Conformaron la Sala de Decisión los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES

(Ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO.

Apelación sentencia 2 Radicación 73001 11 02 000 2010 00589 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO URREGO CHACÓN, portador de la cédula de ciudadanía No. 93.286.851, se le expidió la tarjeta profesional de abogado 64.314, vigente en esos momentos.

De otra parte, a folio 229 de la misma encuadernación, obra certificado expedido el día 22 de febrero de 2012 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el abogado URREGO CHACÓN, en ese data no figuraba con sanción disciplinaria alguna.

QUEJA – ACTUACIÓN

1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor MANUEL JOSÉ URREGO CHACÓN, con fundamento en la queja interpuesta el día 19 de agosto de 2010 por la señora BLANCA AURORA REYES, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia de data 12 de octubre de 2010 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem3.

2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual se desarrolló en sesiones llevadas a cabo los días 12 de enero, 5 de abril y 25 de julio de 2011, se

informó al disciplinable MANUEL JOSÉ URREGO CHACÓN, las razones por las cuales se le interpuso la queja, esto es, por cuanto la señora BLANCA AURORA REYES le confirió poderes los días 23 de junio de 2005, 28 de febrero, 13 de junio y 25 de octubre de 20064, para que en su nombre incoara acciones de tipo laboral y penal, por cuanto habiendo laborado durante casi 20 años, sus patronos a pesar de hacerle descuentos para 3 Fl. 37, c. o. 4 Folios 3, 4, 5 y 6, c. o. Apelación sentencia 3 Radicación 73001 11 02 000 2010 00589 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cotizar a pensión, no consignaron los aportes, y al reclamarles al respecto fue despedida, sin embargo, si bien el abogado adelantó la acción penal, finalmente se dictó sentencia absolutoria, la cual no apeló, ni tampoco incoó la acción laboral, lo cual le generó graves perjuicios para su derecho pensional. 2.1. En versión libre el disciplinable sostuvo que en efecto se constituyó en parte civil en la acción penal, y que dictada el día 4 de mayo de 2010 la sentencia desfavorable a los intereses de la quejosa, en principio la apeló, pero desistió del recurso al no sustentarlo, pues consideró que en lealtad con la administración de justicia, no había razón jurídica para desvirtuar las razones del juez penal para absolver a la empleadora.

En cuanto la acción laboral, como argumentos defensivos el disciplinable afirmó que nunca se comprometió a incoarla, pues existía un concepto previo de una abogada compañera de su oficina, en el sentido que tal acción no era viable por insolvencia de la empleadora, y que si bien se elaboró un poder, el mismo fue confeccionado por su cónyuge, quien para la época de los hechos fungía como su Secretaria, pero sin su autorización, al punto que no sabía de la existencia de tal poder, y por eso mismo debía observase que en la copia aportada por la quejosa no aparecía su firma.

3. Evacuadas las pruebas, el Magistrado sustanciador procedió a la calificación de la actuación y entonces decidió FORMULAR CARGOS al abogado MANUEL JOSÉ URREGO CHACÓN, por haber posiblemente incurrido en la falta disciplinaria establecida en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, y también por presuntamente estar incurso en la Apelación sentencia 4

Radicación 73001 11 02 000 2010 00589 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducta prevista en el artículo 53.3 del Decreto 196 de 1971, a título de dolo5.

La imputación fáctica frente a la conducta de indiligencia consistió en que a pesar de contar el disciplinable con poder para incoar un proceso ordinario laboral en contra de sus empleadores de la quejosa, no lo hizo6.

4. La audiencia de Juzgamiento se celebró el día 17 de marzo de 20127, data en la cual se recibió declaración de la señora Martha Esperanza Chávez, ex cónyuge del disciplinable y secretaría de él para la época de los hechos.

Sostuvo que la quejosa buscó a su hermana para que la asesorara en el problema laboral que tenía, y que se le dio un concepto negativo, y entonces se consultó al disciplinable quien es especialista en derecho penal. Aceptó que fue ella quien elaboró el poder para incoar la acción laboral. El disciplinable al alegar de conclusión insistió en que nunca se obligó a incoar una acción laboral, y que él no autorizó a su secretaria para que confeccionara el poder para incoar demanda de tal tipo, pues la asesoría en tal materia fue prestada por la hermana de su ex cónyuge, en tanto él es especialista en derecho penal. LA SENTENCIA APELADA 5 Por esta última falta fue absuelto en la sentencia que ahora es objeto de apelación, por lo tanto no es necesario insertar en el presente fallo las razones fácticas que llevaron al a quo en su momento a endilgar al disciplinable tal conducta. 6 Fls. 193 y 194, c. o. 7 Fls. 227 y 228, c. o. Apelación sentencia 5 Radicación 73001 11 02 000 2010 00589 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de providencia adiada 6 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dictó fallo en

contra del abogado MANUEL JOSÉ URREGO CHACÓN, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de seis meses, al encontrarlo incurso en falta contra la debida diligencia profesional, tipificada en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Precisó la Sala a quo, que del acervo probatorio se establecía la existencia del poder otorgado al disciplinable para incoar la acción laboral en nombre de la quejosa, la cual nunca impetró como él mismo lo reconoció, luego, objetivamente estaba probada la comisión de la conducta de indiligencia, es decir, por dejar de hacer las diligencias propias del encargo. Por lo que respecta a la responsabilidad del disciplinable frente a la conducta objetivamente probada, el a quo no aceptó los argumentos exculpatorios, en el sentido que fue su Secretaria quien elaboró el poder sin su autorización, puesto que fue aquélla quien lo entregó a la quejosa a efectos de hacerle presentación personal, pues de su declaración se desprendía que estaba autorizada para la elaboración de los diferentes poderes, actividad que al ser delegada por el abogado lo hace responsable, en tanto, para la confección de un poder debe existir un previo acuerdo entre mandante y mandatario. Y en cuanto a que el poder aparecía sin la firma del disciplinable, observó el a quo que también algunos de los poderes que suscribió la quejosa para la acción penal no contenían su firma, y sin embargo sí los utilizó, entonces, tal exculpación no era aceptable.

Apelación sentencia 6 Radicación 73001 11 02 000 2010 00589 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente por lo que hace referencia a la sanción, precisó el a quo que la conducta del disciplinable trascendía socialmente pues generaban en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, aunado a que causó un grave perjuicio a la quejosa frente a sus expectativas de seguridad social, ya que sus reclamaciones están suspendidas y supeditadas a la presentación de la acción laboral8.

LA APELACIÓN La anterior sentencia fue apelada por el disciplinable, en un extenso escrito, en que en primer lugar solicitó la declaración de prescripción de la acción disciplinaria, en tanto sostuvo, al tenor del artículo 88 del Decreto 196 de 1971, el término prescriptivo es de dos años contados desde el último acto constitutivo de la falta, y en el presente caso, ocurrieron el día 23 de junio de 2005, cuando la quejosa hizo presentación personal al poder para la demanda laboral, y en todo caso, al día 19 de agosto de 2010, cuando la quejosa hizo uso de la acción disciplinaria, también ya había transcurrido tal término. Seguidamente en síntesis cuestionó que en el texto de la sentencia se hiciera referencia a la Ley 1123 de 2007, norma posterior a los hechos que generaron la presente acción disciplinaria, no pudiéndose utilizar tal norma de manera ultractiva o retroactiva, lo cual era vulnerador de sus derechos. E Insistió como lo hizo al rendir versión libre y alegar de conclusión, que no autorizó la elaboración del poder para la acción laboral, y por ello la fotocopia

que aportó la quejosa no apare con su firma, y que fue una hermana de su 8 Fls.231 a 253, c. o. Apelación sentencia 7 Radicación 73001 11 02 000 2010 00589 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ex cónyuge quien atendió la consulta laboral, pues él es especialista en derecho penal, máxime cuando resultaba inviable tal tipo de proceso ante la insolvencia del empleador.

En todo caso, reiteró una y otra vez, que no tenía conocimiento de la existencia de tal poder, y por ende no puede exigírsele haber formulado la acción laboral9. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 6 de junio de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de seis (6) meses al abogado MANUEL JOSÉ URREGO CHACÓN, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el numeral 1 del artículo 37 de

la Ley 1123 de 2007. 9 Fls. 257 a 280, c. o. Apelación sentencia 8 Radicación 73001 11 02 000 2010 00589 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si con ocasión al poder que otorgó la señora BLANCA AURORA REYES el día 23 de junio de 2005 al abogado MANUEL JOSÉ URREGO CHACÓN, dirigido al Juez Laboral del Circuito de Ibagué (Reparto), al no haber impetrado el proceso ordinario laboral encomendado, incurrió en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, que indica que falta a la debida diligencia profesional, “El abogado que injustamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”.

Conducta hoy prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que los profesionales del derecho faltan a la debida diligencia profesional, por “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Pues bien, la Sala procederá al análisis de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del abogado encartado, pero teniendo en cuenta que en la apelación, la decisión del Superior solo puede extenderse a los asuntos que

resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin que sea necesario entrar a debatir ningún otro aspecto del fallo sancionatorio, en tanto se entiende que los aspectos no apelados, el disciplinado no tiene reparo. Así las cosas, lo primero que debe estudiar la Sala de cara a lo alegado por el censor, es verificar si el Estado perdió la facultad disciplinaria por prescripción de la acción, y entonces desde ahora se anuncia que contrario a Apelación sentencia 9 Radicación 73001 11 02 000 2010 00589 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo considerado por el disciplinable, tal fenómeno no se presenta en el caso en estudio.

En efecto, si bien es cierto en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 se estableció que la acción disciplinaria prescribe en dos años, que se cuentan desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, debe observar el disciplinable que dicho término fue modificado por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, en el que se aumentó a cinco años, y este último lapso es igual al que ahora prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en el que se especifica además, que se cuenta para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Ahora bien, la conducta de indiligencia, tiene sentado desde siempre esta Sala, es de carácter permanente, es decir, cesa desde la fecha cuando el abogado hace la labor a que está obligado en desarrollo del mandato, o está

imposibilitado para desarrollarla como cuando existe caducidad de la acción, o le es revocado el poder o renuncia al mismo. En el presente caso, se otorgó poder al abogado URREGO CHACÓN, para incoar un proceso ordinario laboral, contra los señores Clara Inés Alvira Tolosa, William Adolfo Rozo Rincón, Nhur Yazmín Vega Rojas, Irma Tascón Rengifo, Risanpa Ltda. y Kamira S.A., con el fin de reconocer acreencias laborales, entre ellas “los pagos de pensión desde el año 1985 hasta el 2005 que no se han realizado vulnerando mi derecho a la misma”. Así las cosas, el mandato conforme los hechos denunciados, tenía como fin primordial lograr se condenara a los demandados al reconocimiento y pago Apelación sentencia 10 Radicación 73001 11 02 000 2010 00589 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de valores que le retuvieron durante la vida laboral, con destino a la cancelación de aportes para pensión, tema éste que no es susceptible de caducidad ni prescripción, pues la pensión es un derecho imprescriptible e irrenunciable, luego, se puede demandar en cualquier tiempo.

De acuerdo a lo anterior, independientemente que el poder fue otorgado al disciplinable el 23 de junio de 2005, al no existir prueba que le haya sido revocado, ni que el disciplinable haya renunciado al mismo, y siendo que la acción laboral aún puede incoarse, es claro que estamos frente a una conducta de carácter permanente, y como tampoco hay prueba indicativa sobre la impetración de la acción laboral encomendada, no hay fecha aún para empezar a contar el término prescriptivo.

Pero si en gracia de discusión se aceptara que algunas de las acreencias laborales que pretende la quejosa le sean reconocidas se encuentran prescritas, es necesario indicar que en materia civil y laboral quien quiere beneficiarse de la prescripción extintiva debe alegarla, es decir, al juez le está vedado declararla de oficio, y entonces, nada impide al disciplinable, si aún no lo ha hecho, impetrar actualmente la demanda laboral que le fue encomendada. Al respecto, precisamente esta Corporación en providencia de fecha 7 de marzo de 2007, radicado 2005-00193, M.P. Dr. Jorge Alonso Flechas Díaz, precisó: “Además tampoco era de importancia para efectos del cumplimiento del mandato, si el pagaré al momento que se le entregó se encontraba o no prescrito, pues la prescripción no es causal para el rechazo de la demanda ya que ésta debe ser alegada por quien le favorece, y en todo caso la inculpada de conformidad con el contrato de prestación Apelación sentencia 11 Radicación 73001 11 02 000 2010 00589 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de servicios que suscribió con la CAJA AGRARIA estaba obligada a cumplir con la instrucción que se le dio, es decir presentar de inmediato la demanda, es más, si consideraba que no era factible o ético interponerla debió devolver en forma inmediata la documentación, renunciando al mandato.” De igual manera esta Sala en forma más reciente y con ponencia de quien aquí cumple igual función, aprobada el día 19 de julio de 2012, radicado

2011-01515, dijo: “También es permanente la conducta de indiligencia, cuando se otorga poder para cobrar ejecutivamente un título valor, pues si bien es cierto en el cheque la acción cambiaria prescribe a los 6 meses, y la letra de cambio y los pagarés a los 3 años de la fecha de vencimiento, recuérdese que la prescripción en materia civil, debe ser alegada, de tal manera que el juez no puede declararla de oficio, luego, nada impide que el abogado cumpla con su obligación en cualquier tiempo de impetrar la demanda ejecutiva, claro está, asumiendo el riesgo de que la contraparte alegue la prescripción de la acción cambiaria, pero si guarda silencio, obviamente el juez debe dictar sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución.” En consecuencia la Sala despachará desfavorablemente la petición de prescripción de la acción disciplinaria que deprecó el disciplinable al apelar el fallo que le fue adverso en primera instancia, y así se indicará en la parte considerativa de esta providencia. Pasando a otro punto de la apelación, el censor cuestiona que en la sentencia del primer grado el a quo se hubiere referido a la Ley 1123 de 2007, específicamente a la conducta de indiligencia prevista en el artículo 37.1, y al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, este es, el atender con celosa diligencia los encargos profesionales, pues afirmó, su conducta se desarrolló en vigencia del Decreto 196 de 1971. Apelación sentencia 12 Radicación 73001 11 02 000 2010 00589 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto debe indicarse que tal como antes se estableció, la conducta de indiligencia es de carácter permanente, y por tanto trasciende en el tiempo, y es así que si bien el actuar indiligente del abogado URREGO CHACÓN tuvo inicio en vigencia del Decreto 196 de 1971, tal omisión aún persiste, y su conducta ahora está tipificada en el actual Código Disciplinario del Abogado, razón por la cual, bien hizo el a quo al imputarle en los cargos que presuntamente había incurrido “a título de culpa en la falta prevista por el artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007”.

Y por lo que respecta al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que se citó en la sentencia, este es, “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, es claro que en idéntico sentido en el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 también se especifica que es deber del abogado “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”. Luego, si lo que pretende el censor es que se declare la nulidad de la actuación, al afirmar en su escrito de apelación que le “extraña al suscrito que a un trámite al cual se le debe aplicar el Decreto 196 de 1971, por haber sido en vigencia de éste en el cual se dieron los hechos motivo de la Queja Disciplinaria, se pretenda dar aplicación de una norma posterior…”, a ello no

se accederá, pues claro está que el a quo en forma juiciosa al determinar el tipo disciplinario infringido, señaló que la conducta reprochada era la de indiligencia prevista en vigencia del Decreto 196 de 1971 en el artículo 55.1 de tal codificación, la cual ahora está tipificada en el art. 37.1 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual, no hay lugar a declarar la nulidad de la actuación por tal aspecto, y así se precisará en la parte resolutiva de esta providencia. Apelación sentencia 13 Radicación 73001 11 02 000 2010 00589 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, en cuanto a la responsabilidad del doctor URREGO CHACÓN en la conducta de indiligencia objetivamente probada, pues de ello no hay duda, en tanto existe copia del poder en el dossier, y el mismo disciplinable aceptó en su versión libre no haber incoado la demanda laboral, es de observar, que los argumentos expuestos en el escrito de apelación son los mismos que adujo en el trámite de primera instancia, los cuales fueron analizados en detalle en el fallo del a quo, llegando a conclusiones que esta Sala comporte.

En efecto, no es aceptable que el disciplinable afirme que no tenía conocimiento de la existencia del poder, pues fue su propia secretaria la que lo elaboró y entregó a la quejosa, como ésta lo aceptó al declarar en estas diligencias, y es claro que cuando un dependiente de una oficina de abogados confecciona un poder, lógicamente es porque existe un acuerdo anterior entre cliente-abogado, pues de lo contrario, cómo puede saber sus

términos, esto es, ¿para qué es?, ¿cuáles son las facultades otorgadas?, ¿a quién se dirige?, etc. De otra parte, tampoco es aceptable se afirme que como el poder no tiene la firma del abogado, la cual se estampa en señal de aceptación, por tal razón no estaba obligado a impetrar la acción encomendada, pues es sabido que los poderes se aceptan por su ejercicio, y en todo caso, nótese que la fotocopia de otro poder que la quejosa aportó con la queja, en el cual lo facultaba para que se hiciera parte civil en la acción penal que el disciplinable promovió en su nombre, tampoco aparece suscribió por el disciplinable10, pero sin embargo sí lo uso, pues probado quedó que se constituyó en parte civil en la mencionada acción penal, entonces, tal exculpación no es aceptable. 10 Fl. 6, c, o. Apelación sentencia 14 Radicación 73001 11 02 000 2010 00589 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y finalmente, en cuanto a que no impetró la demanda porque su especialidad era la penal, tampoco es válida, pues si no tenía la capacidad para incoar una acción de tipo laboral, debió manifestar tal situación a la quejosa, y no hacerle nacer falsas expectativas sobre la viabilidad del proceso laboral en forma simultánea al penal, y si consideraba que no era viable como ahora lo alega, no debió ordenar a su secretaria la elaboración del poder, quien no podía saber los términos ni la clase de proceso a impetrar, si no fuera porque

tenía claras instrucciones al respecto. En conclusión, los argumentos plasmados en el escrito de apelación, de manera alguna logran desvirtuar la responsabilidad del disciplinable en la conducta típica por la que trasegó, y por ende deberá confirmarse la sentencia apelada, en todas sus partes, lo cual incluye lógicamente la sanción, tema que no fue objeto de cuestionamiento en la apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de prescripción y de nulidad efectuadas por el disciplinable, conforma las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia adiada 6 de junio de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado MANUEL JOSÉ Apelación sentencia 15

Radicación 73001 11 02 000 2010 00589 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO URREGO CHACÓN, por haber incurrido a la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de

su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

CUARTO: DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Apelación sentencia 16 Radicación 73001 11 02 000 2010 00589 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Referencia: Providencia por medio de la cual se confirmó la sentencia del 6 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

Aprobado según Acta No. 042 del 3 de junio de 2015

Radicado: 730011102000 2010 00589 01

Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial. El suscrito Magistrado si bien acoge la decisión adoptada por la posición

mayoritaria de esta Sala, de confirmar la responsabilidad disciplinaria del doctor MANUEL JOSÉ URREGO CHACÓN por incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; no así con la sanción, por cuanto pese a haber recibido poder para promover Apelación sentencia 17 Radicación 73001 11 02 000 2010 00589 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso ordinario laboral, no lo hizo, sin justificación alguna; no así, con ratificar la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión impuesta al letrado.

Lo anterior, por cuanto según criterio de este Magistrado, se debió redosificar el reproche impuesto y reducirse el mismo, teniéndose en cuenta que, al momento de la comisión de la falta, el profesional del derecho no registraba antecedentes disciplinarios. Atendiendo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para la graduación de la sanción disciplinaria contemplados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, y resaltándose que la discrecionalidad del operador jurídico debe operar dentro de los límites establecidos para cada sanción en concreto. Tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, el principio de razonabilidad solo podrá aplicarse si se une a uno más específico, este es, al de proporcionalidad11, el cual a su vez, debe atender a tres sub principios12

para una óptima aplicación, como el de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto; verificándose la aplicación del primero, para así pasar a los dos últimos. Se entiende por una sanción disciplinaria idónea cuando esta ha sido adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; necesaria, al escogerse la más benigna, entre aquellas que presentan la misma idoneidad, para realizar esa elección, se debe practicar un doble examen que consiste, primero, en comparar si alguna de las 11 Corte Constitucional. Sentencia C022 de 1996. 12 PERELLÓ DOMÉNECH, Isabel. Op. cit,p. 70. Apelación sentencia 18 Radicación 73001 11 02 000 2010 00589 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sanciones alternativas es igualmente apta que la consagrada en la norma y, segundo, si esa condición afecta algún principio constitucional, en un grado menor13.

Finalmente, en lo que corresponde al principio de proporcionalidad en sentido estricto, la sanción disciplinaria debe estar justificada por la importancia de la realización del fin perseguido. En otras palabras, la aplicación de la proporcionalidad significa que las ventajas que se obtienen mediante la imposición de una sanción, debe compensar los sacrificios que dicha sanción implica para los derechos y garantías fundamentales del disciplinado14. Descendiendo al caso concreto, según criterio del suscrito, se evidencia que la sanción impuesta al doctor MANUEL JOSÉ URREGO CHACÓN no atiende a los principios de razonabilidad y proporcionalidad conforme lo

anteriormente expuesto, pues debió considerarse el letrado no contaba con antecedentes disciplinarios y, en consecuencia, optar por la más benigna en atención a la idoneidad de la sanción a imponer. En estos términos, dejo suscrito el salvamento de voto parcial a la providencia adoptada en acta de la referencia.

WILSON RUIZ OREJUELA

13 Ibídem. 14 Ibídem. Apelación sentencia 19 Radicación 73001 11 02 000 2010 00589 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Aprobado en Sala N° 42 del 3 de junio de 2015

RAD: 730011102000201000589 01

M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Considera la suscrita que si el despliegue comportamental investigado consistió en no incoar un proceso ordinario laboral en contra de los empleadores de la quejosa, determinar la naturaleza de la infracción --“abandono” o “un dejar de hacer”, que son conductas diferenciales y que por lo mismo generan distintas repercusiones-- demandan del decisor un análisis más exhaustivo, fundamentalmente encaminado a establecer si se está ante una infracción de mera conducta o instantánea, o ante un comport

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...