CSDJ - F73001110200020100062001ADJUNTA20130710174727-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020100062001ADJUNTA20130710174727-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo APELACIÓN / Suspensión y Multa REVOCA / Absolver Al no tenerse certeza de la existencia de la falta endilgada y de la responsabilidad del procesado, tal duda debe ser resuelta a favor del disciplinable en aplicación del principio in dubio pro reo que se extiende al presente diligenciamiento en atención a su naturaleza punitiva y que adquiere el nombre de in dubio pro disciplinable, sin que en ningún momento pueda trasladarse esta omisión probatoria al investigado o sometérsele a un nuevo enjuiciamiento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201000620 01 (4985-13) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO1, mediante la cual sancionó con suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión, y multa
de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, al abogado IDELBRANDO ÁVILA HERNÁNDEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 26 de agosto de 2010, por el señor MISAEL MORERA BOHÓRQUEZ, para que se investigara la conducta del abogado IDELBRANDO ÁVILA HERNÁNDEZ, pues éste actuando como su apoderado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra los señores MARÍA DEL CARMEN LOZANO CULMA y GILBERTO TORRES CHACÓN, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, bajo el radicado No. 200400662 00, cobró la suma de quince millones novecientos mil pesos ($15900.000), el 9 de marzo de 2010, y noventa y ocho mil quinientos ochenta y siete pesos ($98.587), el 26 de marzo de ese mismo año, los cuales a la fecha no ha entregado. Anexó copia del poder otorgado al inculpado; copia de títulos judiciales; oficio de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Ibagué, informando 1 Conformando Sala con el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. de los depósitos judiciales cobrados por el togado y letra de cambio girada a su favor por el abogado ÁVILA HERNÁNDEZ. (fls. 1 a 8 c. 1ª Instancia).
2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 14.222.532 y T.P. 38.403 (fl. 11 c.1ª Instancia); el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 22 de octubre de 2010, dispuso abrir investigación disciplinaria y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 13 c.1ª Instancia). 3.- Mediante escrito del 22 de octubre de 2010, el quejoso informó al Despacho, haber llegado a un acuerdo “formal” con el disciplinable, señalando “satisfechas sus pretensiones”. (fl. 14 c.1ª Instancia). Mientras que en memorial del 13 de diciembre de esa misma anualidad, el señor MISAEL MORERA BOHÓRQUEZ, desistió de la queja origen de la presente investigación, advirtiendo que con el abogado ÁVILA HERNÁNDEZ, medió una obligación de carácter civil, porque si bien el togado cobró los dineros al interior del proceso ejecutivo de autos, “yo se lo dejé a él en calidad de mutuo – préstamo, siendo su fiador el Señor HÉCTOR MORALES GONZALEZ, por lo tanto la queja es infundada, e hice una mala interpretación de la obligación que contrajo el Dr. IDELBRANDO AVILA HERNÁNDEZ con el suscrito” (Sic). (fl. 25 c.1ª Instancia). 4.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 16 de diciembre de 2010, el
Magistrado Sustanciador de Instancia, en auto del 26 de enero de 2011, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. (fl. 26 a 29 c.1ª Instancia). 5.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, a través del oficio No. 2158 del 19 de julio de 2011, informó de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario de MISAEL MORERA BOHÓRQUEZ, contra MARÍA DEL CARMEN LOZANO CULMA y GILBERTO TORRES CHACÓN, radicado con el No. 2004-00662-00. Anexó copia del poder otorgado al disciplinable, auto donde fue reconocido como apoderado del demandante, órdenes de pago elaboradas a favor del mismo y constancia del banco del cobro de los dineros. (fls. 46 a 54 c.1ª Instancia). 6.- A folio 67 del cuaderno de primera instancia, obra el poder otorgado por el letrado inculpado a un defensor de confianza, para que lo representara dentro del presente proceso disciplinario. 7.- El 19 de abril de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual el señor MISAEL MORERA BOHÓRQUEZ, amplió y ratificó la queja instaurada contra el letrado IDELBRANDO ÁVILA HERNÁNDEZ, señalando que dicho profesional del derecho, recibió las sumas relacionadas en el escrito origen de la presente actuación, en razón al proceso ejecutivo en el cual fungió como su
representante judicial, y en un acto abusivo se apoderó de dichas sumas. Aclaró que si bien firmó y radicó los escritos donde desistía de la queja y donde informó haber prestado el dinero en mención al disciplinable, lo hizo porque mediaba un acuerdo con el togado encartado de devolverle el dinero, para lo cual le suscribió una letra de cambio, quedándose con la misma el señor HÉCTOR MORALES GONZÁLEZ, amigo del abogado, y quien sirvió como codeudor de la obligación. Reseñó que ante la Fiscalía Local 56 de Ibagué, el querellado aceptó adeudarle el dinero recaudado en el proceso de marras, comprometiéndose a devolvérselo, pero no cumplió. Reiteró, que el togado investigado nunca le pagó la deuda, y el señor HÉCTOR MORALES, le informó haber perdido el título valor – letra de cambio. Asimismo, negó adeudarle dineros al profesional del derecho por concepto de honorarios o costas del proceso. Aportó copia de factura No. 390 donde consta la entrega de dinero al abogado ÁVILA HERNÁNDEZ, por concepto de honorarios y acta de audiencia prejudicial celebrada el día 12 de septiembre de 2012, ante la Fiscalía Local 56 de Ibagué. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 99 a 102 c.1ª Instancia y CD). 8.- El 25 de junio de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se surtieron las siguientes
actuaciones: a).- Rindió versión libre el abogado IDELBRANDO ÁVILA HERNÁNDEZ, quien luego de relacionar las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra los señores MARÍA DEL CARMEN LOZANO CULMA y GILBERTO TORRES CHACÓN, logró un resultado favorable a su mandante. Afirmó que le cobró al quejoso la suma de un millón quinientos mil pesos ($1 500.000) y el 20 % a cuota litis, como honorarios por varios procesos ejecutivos en los cuales actuaba como su apoderado. Aceptó haber cobrado el 25 de febrero de 2010, los títulos valores emitidos dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra los señores MARÍA DEL CARMEN LOZANO CULMA y GILBERTO TORRES CHACÓN, pero no logró ubicar al quejoso para entregarle los dineros, presentándose finalmente el señor MISAEL MORERA BOHÓRQUEZ, en el mes de mayo de ese mismo año, en su oficina, en compañía del señor JAVIER MAURICIO
TORRES RODRÍGUEZ.
Aseguró que en ese momento, el quejoso le ofreció en préstamo el dinero recaudado en el litigio de autos, a lo cual accedió, respaldando la obligación con una letra de cambio, girada igualmente como codeudor el señor HÉCTOR MORALES, por petición del acreedor, donde se fijó como plazo de pago el 6 de junio de 2010, pero como a esa fecha no tenía todo el dinero, el 9 o 10 de junio siguiente, le solicitó al señor MORERA BOHÓRQUEZ, se
encontraran para hacerle entrega del dinero que tenía y a la vez arreglaran las cuentas de los honorarios pendientes de los demás procesos en los cuales le prestó sus servicios profesionales. Continuando con su relato, indicó que ese día le llevaba al querellante diez millones de pesos ($10000.000), para “cuadrar las cuentas”, pero al entrar a su apartamento, el señor MISAEL MORERA BOHÓRQUEZ, llamó a su hijo ÓSCAR MORERA, para buscar la letra de cambio, y al momento de indicarle el monto de sus honorarios, el quejoso lo agredió físicamente y con groserías lo despachó de su casa, negándole el pago de sus servicios. Ante tal hecho de violencia, afirmó el disciplinable, se acercó al CAI más cercano a denunciar a su cliente, pero al examinarse y no advertir marcas de los golpes recibidos “dejé eso así”; acusó al querellante de haber contratado a una persona, alias el “arracadas”, para amenazarlo, hechos igualmente denunciados ante la Fiscalía General de la Nación. b).- El señor GUILLERMO CRUZ RIVAS, al rendir declaración, manifestó que el señor MISAEL MORERA BOHÓRQUEZ, le comentó sobre la deuda del disciplinable, y además lo autorizó para intermediar en aras de obtener el pago de dicha obligación, razón por la cual se presentó ante el abogado ÁVILA HERNÁNDEZ, quien si bien aceptó la deuda, le manifestó no tener el dinero para cubrir la misma, y le contó sobre el incidente ocurrido en el apartamento del quejoso.
c).- A su turno, el Magistrado sustanciador de instancia procedió a formular pliego de cargos al abogado IDELBRANDO ÁVILA HERNÁNDEZ, por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto el togado mantiene retenido el dinero de su cliente, el cual obtuvo en el trámite del proceso de autos. Consideró el a quo, que no eran de recibo las explicaciones del profesional del derecho, por cuanto una vez recibió el dinero producto de la gestión encomendada por el quejoso, debió devolver el mismo a su legítimo propietario, descontando el monto de sus honorarios, y si se le dificultaba ubicar a su cliente, tenía los medios judiciales para cumplir con tal obligación. (fls. 117 a 126 c.1ª Instancia y CD). 9.- La Secretaria Judicial de esta Corporación, mediante certificado No. 27882 del 28 de junio de 2012, informó que el investigado carecía de antecedentes disciplinarios. (fl. 128 c.1ª Instancia). 10.- La Fiscalía 22 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué, en oficio No. 0420 del 10 de julio de 2012, remitió copia de la causa penal seguida contra CLEMENTE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y MARÍA DEL CARMEN LOZANO CULMA, por el presunto delito de fraude procesal, actuación en la cual el disciplinable actuó como apoderado del ofendido MISAEL MORERA BOHÓRQUEZ. (fls. 138 a 183 c.1ª Instancia).
11.- En fecha 16 de julio de 2012, la E.P.S. SALUD TOTAL, remitió copia de la historia clínica del abogado IDELBRANDO ÁVILA HERNÁNDEZ. (fl. 184 c.1ª Instancia y CD). 12.- En oficio No. 2508 del 18 de julio de 2012, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, remitió copia parcial del proceso ejecutivo seguido por CLEMENTE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra MARÍA DEL CARMEN LOZANO CULMA, radicado con el No. 2004-00324-00. (fls. 185 y 186 c.1ª Instancia). 13.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, a través del oficio No. 1.864 del 27 de julio de 2012, allegó certificación detallada del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el señor MISAEL MORERA BOHÓRQUEZ contra MARÍA DEL CARMEN LOZANO CULMA y GILBERTO TORRES CHACÓN, así como algunas de las piezas procesales. (fls. 187 a 205 c.1ª Instancia). 14.- El 1 de octubre de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, actuación en la cual se practicaron los siguientes testimonios y se alegó de conclusión por la defensa: a).- En la declaración vertida por el señor ÓSCAR JULIÁN MORERA CIFUENTES, hijo del quejoso, mencionó que el disciplinable reclamó el dinero de la obligación presentada a cobro judicial, y no le informó a su padre
tal situación, debiendo presentarse este último al Juzgado de conocimiento para enterarse del cobro de los títulos judiciales, frente a lo cual le expresó el disciplinable no tener dichas sumas en el momento, solicitándole un plazo para su entrega, pero a la fecha no ha cumplido con su deber de entregar el circulante. El defensor contractual del investigado, tachó de sospechoso el testimonio rendido, por el lazo familiar existente entre el testigo y el quejoso. b).- El señor HÉCTOR MORALES, señaló que el disciplinable cobró los títulos elaborados en el proceso de autos, y al momento de entregarle el dinero al quejoso, este último se los dejó en calidad de préstamo, deuda de la cual él era codeudor, por petición del señor MISAEL MORERA BOHÓRQUEZ, respaldada en una letra de cambio. Indicó constarle que el letrado ÁVILA HERNÁNDEZ, se presentó al apartamento del señor MISAEL MORERA BOHÓRQUEZ, para entregarle un dinero, y al momento de salir de ese lugar, el letrado le comentó sobre la agresión recibida y de la renuencia del acreedor de recibirle la suma ofrecida. Aclaró que él se quedó con la letra de cambio en mención, la cual se le perdió junto con todos sus documentos personales, hecho ya denunciado ante la autoridad competente. Afirmó que al informar sobre la pérdida del título valor ha recibido amenazas por parte del querellante. c).- Amplió la queja el señor MISAEL MORERA BOHÓRQUEZ, señalando
que la letra de cambio fue suscrita para respaldar la deuda del togado, pero no por un préstamo sino por el apoderamiento del dinero obtenido en el proceso ejecutivo de autos. d).- Finalmente, presentó alegatos de conclusión el defensor de confianza del investigado, quien afirmó que una vez su prohijado cobró los títulos judiciales en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra los señores MARÍA DEL CARMEN LOZANO CULMA y GILBERTO TORRES CHACON, y al momento de encontrarse con el quejoso, para la entrega del dinero, surgió el crédito entre estos, por la suma recaudada en dicho litigio. Adujo que la tesis por él planteada, se encontraba respaldada no sólo con la creación de la letra de cambio en mención, sino por la versión entregada por el señor HÉCTOR MORALES GONZÁLEZ, quien suscribió el título valor como codeudor del disciplinable (fl. 215 y 216 c.1ª Instancia y CD). LA SENTENCIA APELADA La Sala dual de instancia mediante sentencia del 24 de octubre de 2012, sancionó con suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión, y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, al abogado IDELBRANDO ÁVILA HERNÁNDEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el a quo que las pruebas arrimadas al disciplinario evidenciaban como el jurista investigado, representando los intereses del señor MISAEL
MORERA BOHÓRQUEZ, al interior del proceso ejecutivo hipotecario de marras, logró se efectivizara el pago de la obligación demandada, sin embargo se apoderó del dinero recaudado, omitiendo por ende entregarlo a su poderdante. Explicó el fallador de primer grado, que contrario a lo expuesto por la defensa, el dinero obtenido de la gestión encomendada, no fue prestado al disciplinado por parte del quejoso, pues el documento mediante el cual el señor MISAEL MORERA BOHÓRQUEZ, desistió de la queja origen de las presentes actuaciones, aceptó haberlo firmado de manera ingenua, con la creencia de obtener del abogado inculpado, el pago de los dineros obtenidos en el proceso de autos, negando por ende la constitución de un préstamo con su apoderado. Descartó la declaración rendida por el señor HÉCTOR MORALES GONZÁLEZ, quien reiteraba la versión del disciplinado, de haber surgido un contrato de mutuo entre el quejoso y el abogado ÁVILA HERNÁNDEZ, por considerar que el testigo tenía un interés directo en la causa, en la medida de ser quien giró un título valor a favor del querellante, calificándolo además de presuntamente falsario, por lo cual compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para adelantar la correspondiente investigación de índole penal. Frente a la dosimetría de la sanción, indicó el Juez Dual de Instancia, que la suspensión de dieciocho meses del ejercicio profesional y la multa de veinte salarios mínimos legales mensuales, impuestas al letrado encartado, se
ajustaban a los parámetros establecidos en el artículo 40 y ss de la Ley 1123 de 2007, atendiendo a la gravedad del hecho disciplinario, en el cual se vieron esquilmados los intereses económicos del querellante, y a los criterios de agravación como la circunstancia de haber utilizado en provecho propio los dineros recibidos en virtud del encargo encomendado, así como, por el aprovechamiento de la inexperiencia del señor MISAEL MORERA BOHÓRQUEZ. (fls. 219 a 233 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 19 de noviembre de 2012, el defensor de confianza del disciplinado sustentó el recurso de alzada y solicitó la absolución de su cliente, señalando que las pruebas allegadas al dossier demostraban como el letrado inculpado, una vez cobró los títulos judiciales, llamó al quejoso en varias oportunidades para entregarle el dinero, y cuando lo ubicó, varios días después, su cliente le ofreció el circulante en préstamo, exigiéndole la firma de una letra de cambio, como respaldo de la obligación. Relató además, que el señor HÉCTOR MORALES, sirvió de fiador del mutuo porque así lo exigió el querellante; asimismo, indicó que su prohijado se comunicó el día 5 de mayo de 2010 con su acreedor para cubrir la obligación, presentándose en su casa de habitación para la entrega del dinero, en donde se encontraba el señor MISAEL MORERA BOHÓRQUEZ, en compañía de su hijo “OSCAR y delante de él le entregó la suma de diez
millones de pesos ($0.000.000) M/cte., y una vez que los contó le dijo que el resto se los pagaba el 10 de junio de 2010, luego él le pidió que le pagara intereses y el disciplinado le dijo que claro, que le cancelaba los intereses legales, situación que no le gustó al denunciante y que como le quedaba debiendo parte del dinero le dijo que cruzaran cuentas respecto de los otros procesos que le había tramitado para de una vez por todas saldar cuentas y ahí fue donde reaccionó bruscamente, groseramente y le devolvió el dinero y con él empuñado en la mano salió del apartamento y como fue agredido cayendo al piso se le cayeron unos billetes como 5 de $ 50.000, lo que le produjo un espasmo muscular…” (Sic). Señaló que la declaración rendida por el hijo del quejoso, señor ÓSCAR JULIÁN MORERA, era sospechosa, debido al parentesco con el primero, además el mismo no resultó coherente, conteste y responsivo, pues sólo se limitó a manifestar sobre la deuda a favor de su padre, la cual aún no se había cancelado, pero nada dijo respecto de la agresión sufrida por el disciplinado el día en que se iba a entregar la suma del mutuo, estando él presente. Descartó igualmente, que el señor MISAEL MORERA BOHÓRQUEZ, fuera una persona inexperta en asuntos comerciales, pues es conocido en el municipio de Ibagué como prestamista y de litigar en los Despachos Judiciales en causa propia, “y que su obrar no ha sido el mejor, pues se tiene
conocimiento que ha alterado títulos valores prescritos para hacerlos efectivos y así de esa manera hacer caer en error a su posible deudor y a la administración de justicia…” (Sic). (fls. 238 a 241 c.1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 13 de diciembre de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 18 de diciembre de 2012, se efectuó la notificación del Ministerio Público (fl. 11 c.o. 2ª instancia). 3.- El 1 de febrero de 213, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursa otra investigación disciplinaria y carece de antecedentes disciplinarios (fls.15 a 16 c. 2ª instancia). 4.- Mediante constancia del 17 de febrero de 2013, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el investigado no presentó alegatos (fl. 17 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las
Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la falta endilgada. La falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado IDELBRANDO ÁVILA HERNÁNDEZ, es la contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” 3.- De la apelación.
Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática.
3.1.- Del caso en concreto. En el escrito de queja origen de las presentes actuaciones, sostuvo el señor MISAEL MORERA BOHÓRQUEZ, que el abogado IDELBRANDO ÁVILA HERNÁNDEZ, actuando como su apoderado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra los señores MARÍA DEL CARMEN LOZANO CULMA y GILBERTO TORRES CHACÓN, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, bajo el radicado No. 20040066200, cobró las sumas de quince millones novecientos mil pesos ($15900.000), el 9 de marzo de 2010, y noventa y ocho mil quinientos ochenta y siete pesos ($98.587), el 24 de marzo de ese mismo año, los cuales a la fecha no se los ha entregado. Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado sancionó con suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión, y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, al abogado IDELBRANDO ÁVILA HERNÁNDEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al determinar que el litigante inculpado utilizó el dinero de su cliente, el cual recibió en virtud de la gestión judicial encomendada, pues omitió entregárselo. Decisión impugnada por el defensor de confianza del disciplinado quien manifestó que una vez se recaudó el dinero por parte de su prohijado en el litigio de autos, el señor MISAEL MORERA BOHÓRQUEZ dejó al letrado
dichas sumas en calidad de mutuo. Así las cosas, surge como elemento central de esta decisión determinar en grado de certeza, si efectivamente el abogado IDELBRANDO ÁVILA HERNÁNDEZ, sin justificación alguna ha omitido entregar a quien corresponde el dinero obtenido en la gestión encomendada o si por el contrario dichos rubros los mantiene en su patrimonio con ocasión del contrato de mutuo surgido con el quejoso, el cual respaldó en un título valor – letra de cambio. Ahora bien, desde ya esta Superioridad anuncia que la decisión recurrida será revocada para en su lugar proceder a absolver al letrado inculpado de la responsabilidad disciplinaria endilgada, al no obrar en el plenario pruebas suficientes sobre la certeza de la comisión de la falta enrostrada, tal y como se explicará a continuación. En primer lugar, las pruebas allegadas oportuna y legalmente al infolio advierten, en lo pertinente a este investigativo, que el señor MISAEL MORERA BOHÓRQUEZ, otorgó el 19 de diciembre de 2007, poder al abogado IDELBRANDO ÁVILA HERNÁNDEZ, para asumir su representación en el proceso ejecutivo hipotecario promovido contra los señores MARÍA DEL CARMEN LOZANO CULMA y GILBERTO TORRES CHACÓN, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, bajo el radicado No. 200400662 002. Mediante auto del 23 de febrero de 20103, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, declaró terminado el proceso por pago total de la obligación,
ordenando la entrega a la parte demandante, los títulos judiciales por quince millones novecientos mil pesos ($15900.000) y noventa y ocho mil quinientos ochenta y siete pesos ($98.587), los cuales hizo efectivos el abogado IDELBRANDO ÁVILA HERNÁNDEZ, tal y como él mismo lo aceptó al rendir versión libre. Según se relacionó en precedencia, el apelante centró su argumentación en aras de derruir el reproche disciplinario elevado contra el letrado ÁVILA HÉRNANDEZ, señalando que una vez se recaudó el monto de la obligación 2 Fl. 49 c.1ª Instancia 3 Fls. 46 a 48 c. 1ª Instancia perseguida en el litigio de autos, el quejoso dejó en manos de su apoderado dicho dinero, en calidad de préstamo, lo cual previamente fue descartado tanto por el señor MISAEL MORERA BOHÓRQUEZ como por el fallador de primera instancia. El a quo consideró como no creíble la versión del investigado de haber mediado con el quejoso un contrato de mutuo o préstamo de consumo, respecto del dinero obtenido en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra los señores MARÍA DEL CARMEN LOZANO CULMA y GILBERTO TORRES CHACÓN, no obstante que dicha tesis fue corroborada por el señor HÉCTOR MORALES, quien a su vez aparece como codeudor del préstamo en comento, y por ende girador del título valor creado para tal fin. Por el contrario, el fallador de primer grado edificó su decisión, dando total credibilidad a las declaraciones del quejoso y su hijo ÓSCAR MORERA,
quienes advirtieron sobre la omisión del togado en entregar el dinero de la obligación objeto del cobro judicial a su legítimo propietario. Al respecto, es dable indicar por este Cuerpo Colegiado de cierre, que las testimoniales del quejoso y su hijo, de manera alguna comprometen la responsabilidad disciplinaria del abogado ÁVILA HERNÁNDEZ, pues los mismos no tienen la entidad suficiente para dar por cierta la materialización la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tal y como equivocadamente lo señaló el juzgador de primera instancia. Pues las declaraciones en referencia, acusan al unísono al letrado encartado de abstenerse de entregar al quejoso los dineros obtenidos en el proceso ejecutivo traído en autos, pero no se sustentan en prueba alguna, simplemente rechazan la constitución de un mutuo o préstamo con el profesional del derecho disciplinado. Así las cosas, para esta Sala se evidencia una duda razonable respecto de la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, y por ende de la responsabilidad disciplinaria del abogado ÁVILA HERNÁNDEZ, lo cual torna imperativo revocar la sentencia condenatoria para en su lugar absolver al sujeto disciplinario. En efecto, si bien el mismo letrado encartado aceptó haber cobrado los títulos judiciales expedidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, los cuales sumaban quince millones novecientos noventa y ocho mil quinientos ochenta y siete pesos ($15998.587), éste justificó la tenencia del recaudo por un préstamo que le hiciera el quejoso.
Se aprecia como respaldo de la teoría de la defensa, además de la versión rendida por el abogado investigado, la declaración del señor HÉCTOR MORALES GONZÁLEZ y los memoriales radicados en estas actuaciones por el quejoso, desistiendo de la queja e informando del contrato de mutuo celebrado con el litigante encartado. Así tenemos, que al rendir declaración el señor HÉCTOR MORALES GONZÁLEZ, reiteró lo expuesto por el disciplinado, haber girado una letra de cambio a favor del señor MISAEL MORERA BOHÓRQUEZ, en calidad de codeudor del préstamo otorgado por el querellante al profesional del derecho, por la suma correspondiente a la obtenida en el proceso ejecutivo de marras. Quiere decir lo anterior, que los relatos del letrado sancionado y el señor MORALES GONZÁLEZ contrastan con lo expuesto con el quejoso y su hijo, pues los primeros afirmaron sobre la existencia del mutuo entre las partes, mientras los segundos, hablan de la utilización del dinero por parte del
abogado IDELBRANDO ÁVILA HERNÁNDEZ.
A este punto, debe adicionarse lo expuesto en los escritos del 22 de octubre y 13 de diciembre de 2010, donde el querellante MORERA BOHÓRQUEZ informó haber llegado a un acuerdo “formal” con el disciplinable, y con ello encontraba “satisfechas sus pretensiones”, advirtiendo además que con el disciplinado, medió una obligación de carácter civil, porque si bien el togado cobró los dineros al interior del proceso ejecutivo de autos, “yo se lo dejé a él
en calidad de mutuo – préstamo, siendo su fiador el Señor HÉCTOR MORALES GONZALEZ, por lo tanto la queja es infundada, e hice una mala interpretación de la obligación que contrajo el Dr. IDELBRANDO AVILA HERNÁNDEZ con el suscrito”4 (Sic) (Resalta la Sala), de lo cual se retractó con poste
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