CSDJ - F73001110200020100064501ADJUNTA20141023113102-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020100064501ADJUNTA20141023113102-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201000645 01 Referencia Funcionario en Apelación Denunciado Norma Constanza Quiroga Franco. Ex Juez Segunda Promiscuo Municipal de Fresno Tolima Denunciante Jesús Antonio Bustos Gonzáles. Primera Instancia Sancionarlo con suspensión por 1 mes e inhabilidad especial. Segunda Instancia Confirma. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación instaurado por la doctora Norma Constanza Quiroga Franco, en su condición de Juez Segunda Promiscuo Municipal de Fresno Tolima para la época de los hechos, contra la sentencia proferida en su contra el 9 de abril de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima , ordenó la suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo e 1 inhabilidad especial por el mismo término, al hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil.
HECHOS
1M.P Germán Leonardo Ruíz SánchezSala conformada con el Magistrado Carlos Fernando Cortés.
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 730011102000201000645 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El señor Jesús Antonio Bustos Gonzáles presentó queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala Jurisdiccional Disciplinaria, contra la doctora Constanza Quiroga Franco, en su condición para la época de Juez 2º Promiscuo Municipal de Fresno Tolima, en virtud del proceso civil abreviado de mínima cuantía con radicado 2010-051, dentro del cual profirió sentencia el 8 de junio de 2010, condenándolo al pago de dinero por concepto de costas y agencias en derecho, no obstante haberse reconocido el amparo de pobreza; manifestó el querellante haber incurrido la funcionaria en la vulneración a los deberes y prohibiciones consagrados en la Ley 734 de 2002, al desconocer el artículo 163 de del
Código de Procedimiento Civil. 2 ANTECEDENTES PROCESALES INDAGACIÓN PRELIMINAR El 22 de octubre de 2010 , el doctor Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán en su calidad de 3 4 Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó la indagación preliminar dentro de la presente investigación disciplinaria, contra la doctora Constanza Quiroga Franco, en su condición de Juez Segunda Promiscuo Municipal de Fresno Tolima para la época
de los hechos, recaudando como pruebas:
1. Copia íntegra del proceso abreviado de mínima cuantía de restitución de inmueble arrendado bajo radicado 2010-00051; 2. memorial suscrito por la investigada exponiendo sus argumentos de defensa y adjuntando pruebas, dentro de las cuales anexó copia de la audiencia de
2Folio 1 a 3 C-1 1ª Inst. 3Folio 22 C-1 1º Inst. 4Quien en su momento fungía como ponente
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN conocimiento celebrada ante el Tribunal Superior de Ibagué Sala Penal, en la cual se decidió el archivo de la causa penal por el delito de Prevaricato Por
Acción y Abuso de Autoridad. MEMORIAL DE DEFENSA El 11 de enero de 2011 la investigada allegó en término memorial de defensa, dentro 5 del cual expuso que sobre el proceso abreviado de mínima cuantía de restitución de inmueble arrendado al tratarse de un trámite breve y sumario se llevó a cabo de manera rápida, sin hacerlo por “ira manifiesta” contra el quejoso, como lo expone en su escrito de queja; respecto a la decisión proferida el 8 de junio de 2010 aseguró que en la parte resolutiva se fijó, tasó y condenó al demandado al pago de agencias en
derecho conforme al artículo 393 numeral 3 del C.P.C, sin habérsele condenado en costas procesales siendo una figura legal, advirtiendo para la fecha, no haberse pagado, sin causarse por ende perjuicio alguno; arguyó la indiligencia del apoderado del quejoso el cual debió haber interpuesto recurso contra la referida decisión para aclararse en ese sentido; manifestó el hecho de haberse interpuesto acciones de tutela en su contra por la referida decisión, siendo denegadas tanto por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno como por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Sala Civil, los cuales nunca consideraron la posible vulneración de derechos al quejoso. Adujó haberse iniciado inclusive, en su contra acción penal por el quejoso respecto de los mismos hechos por los delitos de Prevaricato por Acción y Abuso de Autoridad, diligencias archivadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Sala penal, al no evidenciarse la comisión de delito alguno, por ende anexó a su memorial, copia de la audiencia referida, con la finalidad de que se tuviera en cuenta al momento de realizar la valoración probatoria. Finalmente solicitó se ordenara la terminación de 5Folio 33 al 44 C1 1ª Inst. y anexo
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN la indagación preliminar, por cuanto la conducta denunciada por el quejoso no estaba
prevista en la ley como falta disciplinaria. APERTURA DE INVESTIGACIÓN El Magistrado de instancia, mediante auto del 31 de agosto de 2011 ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Constanza Quiroga Franco 6 en su condición de Juez Segunda Promiscuo Municipal de Fresno Tolima, para la época, con el fin de determinar si los hechos constituyen o no falta disciplinaria; si se causó perjuicio a la administración de justicia; o se actuó al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar; en ésta etapa procesal se recolectaron como pruebas:
1. Certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Procuraduría General de la Nación; 7 2. oficio Nº 4219 del 21 de octubre de 2011 , en el cual el secretario del Tribunal
8 Superior del Distrito Judicial de Ibagué, informó que la investigada, se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de Fresno desde el 1º de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2010;
3. Certificación salarial de la disciplinada emitida por la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial de Ibagué; 9
4. Mediante memorial del 28 de octubre de 2011, suscrito por la investigada, 10 solicitó el archivo de la actuación disciplinaria adelantada en su contra, exponiendo los mismos argumentos esgrimidos en su primer escrito de defensa presentado el 11 de enero de 2011; adicionó frente al artículo 163 del C.P.C, que si bien de su descripción se desprenden unos efectos para el
6Folio 52 C1 1ª Inst.
7Folio 53 C 1 1ª Inst. 8 Folio 61 C1 1ª Inst. 9Folio 62 a 65 C1 1ª Inst. 10Folio 96 a 99 C1 1ªInst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN amparo de pobreza no existe una prohibición expresa para el operador judicial; adjuntó igualmente copia de las audiencias penales adelantadas en su contra por los delitos de Prevaricato por Acción y Abuso de Autoridad, las cuales fueron archivadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Sala Penal, al no evidenciarse infracción en los tipos penales endilgados.
5. Finalmente mediante auto del 4 de septiembre de 2012 se decretó el cierre de 11 la investigación disciplinaria, en virtud del artículo 52 y 53 de la Ley 1474 de
2011. DEL PLIEGO DE CARGOS Mediante auto del 27 de febrero de 2013 , el A quo procedió a calificar el mérito de la 12 investigación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, disponiendo la formulación de cargos contra la doctora Constanza Quiroga Franco en su condición de Juez Segunda Promiscuo Municipal de Fresno Tolima, para la época de los hechos, al considerar que aparentemente dentro del proceso abreviado de mínima cuantía de restitución de inmueble arrendado, con radicado
2010-00051, seguido contra el señor Jesús Antonio Bustos Gonzáles, profirió sentencia el 8 de junio de 2010, condenando al demandado a favor de la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho, pese a que mediante auto del 14 de mayo de 2010, el señor Bustos Gonzáles había sido beneficiado con el amparo de pobreza. Argumentó la investigada en su defensa, el no haberse condenado en la sentencia objeto de debate a las costas procesales, sino a las agencias de derecho al demandado, siendo totalmente procedente hacerlo, concluyendo el Magistrado de Instancia, en efecto asistirle razón sobre este hecho, pero que los efectos del amparo de pobreza establecidos en el artículo 163 del C.P.C, contemplaban además del no 11 Folio 101 C1 1ª Inst. 12Folio 108 a 115 C1 1ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN pago de las costas procesales, el de las expensas, los honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación; señaló el artículo 2 del acuerdo Nº 1887 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se definió las agencias de derecho como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o
tramite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento” finalmente estableciendo que las costas procesales y las agencias de derecho no son excluyentes, al contrario la segunda es una categoría de la primera. Determinó el A quo, que la investigada omitió por ende lo establecido en el artículo 163 del C.P.C, infringiendo presuntamente el deber señalado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 que dispone: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Calificó finalmente el comportamiento como grave, de acuerdo a lo señalado en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 43 ibídem, cometida a título de culpa gravísima.
DESCARGOS La funcionaria investigada, mediante escrito del 18 de junio de 2013 , presentó 13 descargos ante la Sala de instancia, solicitando la práctica de pruebas, asunto 13Folio 143 a 159 C2 1ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN resuelto mediante decisión del 28 de junio de 2013 , e igualmente indicando proponer 14 incidente de nulidad, el cual fue negado mediante auto del 17 de julio de 2013.
15 Frente a la práctica de pruebas, en providencia del 28 de junio de 2013, se ordenaron y se comisionó para evacuarlas al Juzgado Penal del Circuito de Fresno, contra el cual la investigada presentó recusación mediante memorial del 25 de julio 2013, siendo negado a través de providencia del 30 de julio de 2013. Finalmente se practicaron las siguientes pruebas: Ratificación y ampliación de la queja. Adelantada el 31 de julio de 2013, dentro de la cual el señor Jesús Antonio Bustos Gonzáles, ratificó los hechos presentados en la queja, asegurando habérsele causado un perjuicio con la sentencia emitida por la investigada, en cuanto tuvo que desalojar el inmueble en el que residía. 16 Declaración del abogado José Edgar Castillo Piedrahita. Recepcionada el día 2 de agosto de 2013, manifestando haber sido nombrado como representante judicial del señor Bustos dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de mínima cuantía, afirmando que una vez se profirió sentencia, la misma resolvió condenar a su prohijado al pago de costas, manifestando al señor Bustos, tratarse de una decisión de Única Instancia y no estar obligado a pagar las costas; consideró que la investigada actuó en derecho y conforme las nomas sustanciales de ese tipo de
actuación, sin causar perjuicio alguno al quejoso, siendo la decisión adversa a sus pretensiones por el hecho de no haber consignado los cánones de arrendamiento adeudados, no por un actuar indiligente o doloso de la Juez disciplinada. 17 14Folio 161 a 166 C2 1ª Inst. 15Folio 175 a 180 C2 1ª Inst. 16Folio 295 y 297 C2 1ª Inst. 17Folio 297 y 298 C2 1ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Declaración de Jhon Fredy Sierra. Informó ser el citador del Juzgado Promiscuo Municipal de Fresno, empero no tener mayor conocimiento sobre el proceso de restitución de inmueble arrendado, por cuanto al momento de iniciar labores en el Despacho el referido proceso ya había terminado; Agregó no habérsele causado perjuicio económico al quejoso debido a que nunca cancelo suma de dinero alguna y no saber sobre la presunta persecución del abogado defensor a la Juez disciplinada ; frente a la conducta de la doctora Quiroga Franco manifestó la carga excesiva laboral que manejaba, trabajando sobre plantillas, argumentado que probablemente al condenar encostas o agencias en derecho al demandado a pesar de haber sido beneficiado con el amparo de pobreza, incurrió en un error involuntario.
18
Declaración de la señora Ligia de los Ríos Lizarralode. Expresó haber impetrado demanda de restitución de inmueble arrendado contra el señor Jesús Antonio Bustos Gonzáles, por cuanto no quiso desocupar el predio de su propiedad, el cual le había arrendado, sin que incluso con posterioridad a la sentencia hubiera cancelado suma de dinero alguna. 19 Declaración del señor José Luis Galeano Gonzáles. Informó ser codueño del 20 predio por el cual se inició el referido proceso de restitución de inmueble arrendado, habiendo sido favorable la sentencia a sus pretensiones, sin habérsele causado perjuicio alguno al señor Jesús Antonio Bustos Gonzáles en la medida que este nunca canceló los cánones de arrendamiento adeudados ni las agencias en derecho. Declaración del abogado Cesar Augusto Gómez Castillo. Manifestó haber intervenido dentro del referido proceso como defensor de la parte demandante únicamente en la diligencia de entrega del bien inmueble; refirió hasta el momento no 18Folio 299 y 300 19Folio 301 y 302 C2 1ª Inst. 20Folio 303 y 304 C2 1ª Inst
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN habérsele pagado a la demandante suma de dinero alguna por concepto de agencias en derecho a las que fue condenado siendo diferente a la condena en costas
procesales, que en el presente caso no operó por estar el demando beneficiado del amparo de pobreza. 21 Declaración de Luis Carlos Cartagena. Señaló haber trabajado con la doctora Quiroga Franco en el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Fresno, en relación al proceso de restitución de inmueble arrendado interpuesto contra el quejoso, expresó haber sido complicado en virtud de las tutelas presentadas en contra de la funcionaria, así como acciones penales; refirió que siempre dentro del trámite le fueron otorgadas todas las garantías al demandado y al momento de proferirse el fallo, se realizó con base al material probatorio recaudado. 22 Ante el Magistrado Sustanciador se escuchó en declaración a Olwar Ernesto 23 Arévalo Gonzáles, el cual informó que representó al señor Jesús Antonio Bustos Gonzáles como defensor de oficio en la causa penal adelantada ante la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué ante el Tribunal Superior de Ibagué, interviniendo únicamente en audiencia de preclusión, en la cual el ente acusador solicitó el archivo de la investigación argumentando suficientes razones de peso, motivo por el cual no se opuso, al considerar que no se estaban vulnerando derechos a su poderdante; expresó “creer” que se había concedido el beneficio de amparo de pobreza al señor Bustos, por ende a pesar de haberse condenado al pago de agencias en derecho, el mismo no estaba en la condición de hacerlo. Finalmente respecto a la negativa de nulidad contra el pliego de cargos resuelta en auto del 17 de julio de 2013, se argumentó que no le asistía razón a la investigada
debido a que los fundamentos invocados no son violatorios del principio de legalidad, 21 Folio 305 y 306 C2 1ª Inst. 22Folio 318 a 319 C2 1ª Inst. 23Doctor Carlos Fernando Cortés Reyes.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN ya que la providencia que profirió cargos en su contra contiene las normas presuntamente violadas, el concepto de la violación y la modalidad especifica de la conducta, dando cumplimiento al artículo 163 de la Ley 734 de 2002; contra la misma se interpuso recurso de reposición el 21 de noviembre de 2013, siendo denegado en providencia del 15 de enero de 2014.
En esta etapa procesal igualmente se allegaron:
1. Respecto de la prueba de transliteración, oficio Nº 9218 del 12 de julio de 2013, suscrito por el Coordinador de Grupo Investigativo Informático Forense, comunicando que en esa Seccional no se contaba con personal que ejecutara actividades de transliteración, prueba solicitada y ordenada, pero finalmente no practicada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En la oportunidad procesal, la investigada presento alegatos de conclusión , 24 deprecando la declaratoria de nulidad del auto 10 de febrero de 2014 a través del cual se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegaciones finales
argumentando:
1. No haberse pronunciado el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala Jurisdiccional del Tolima, sobre la solicitud de ser ampliada la versión libre conculcándose su derecho al debido proceso, a la defensa y contradicción.
2. Respecto a la prueba ordenada por el A quo referente a la transliteración de las audiencias adelantadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, a pesar de haberse allegado el oficio suscrito por el Coordinador del
Grupo Investigativo Informática Forense de la Dirección Seccional Cuerpo 24Folio 351 a 359 C2 1ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Técnico de Investigación de Ibagué, señalando no contar con personal que ejecutara actividades de transliteración, manifestó que el Magistrado de Instancia debió insistir en la misma, solicitándola por intermedio de otro organismo técnico.
3. Finalmente señaló habérsele vulnerado su derecho a controvertir las declaraciones recepcionadas por el Juzgado comisionado, por cuanto pese a su solicitud de aplazamiento el mismo hizo caso omiso.
SENTENCIA APELADA: Mediante sentencia proferida el 9 de abril de 2014 , la Sala A quo, sancionó 25 disciplinariamente con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad
especial por el mismo término, la doctora Constanza Quiroga Franco, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fresno Tolima para la época de los hechos, al considerarse que con la conducta endilgada la funcionaria judicial se encontraba incursa en la falta disciplinaria descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por la inaplicación del artículo163 del Código de Procedimiento Civil. Se pronunció inicialmente frente a la nulidad deprecada por la investigada, negándola, al considerar: 1. sobre la solicitud de ampliación de versión libre, que a pesar de no haberse manifestado nada al respecto en auto del 28 de junio de 2013, a lo largo de la actuación no se le vulneraron las garantías procesales de la investigada, al haber presentado diferentes solicitudes y memoriales a las cuales se accedieron en respeto a su derecho de defensa, como lo fueron las plurales declaraciones que se recepcionaron a través de diferentes despachos comisorios, los recursos presentados, la recusación realizada etc. todo en aras 25Folio 361 a 385 C2 1ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de preservar las garantías procesales, convalidando tácitamente la presunta irregularidad. 2. sobre la prueba de transliteración de las audiencias adelantadas ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima,que no se pudo practicar, de acuerdo al oficio suscrito por el Coordinador del Grupo Investigativo Informática Forense de la Dirección Seccional Cuerpo Técnico de Investigación de Ibagué, en el cual señaló no contar con personal que ejecutara actividades de transliteración, el A quo manifestó que las audiencias fueron en varias oportunidades aportadas por la investigada en cds, pero adicionalmente expuso la no trascendencia del proceso penal en la responsabilidad disciplinaria. 3. finalmente sobre la vulneración del derecho de la aquejada a controvertir las declaraciones recepcionadas, por no haber podido asistir y no haberse aplazado, se verificó que efectivamente el Juzgado comisionado sí se pronunció al respecto indicando señalar las fechas de acuerdo al cronograma de audiencias y diligencias programadas, siendo imposible cambiar las mismas para adelantar las respectivas declaraciones. Frente al asunto en concreto, la decisión de primera instancia basó sus argumentos, en el hecho de haber proferido la funcionaria investigada providencia el 8 de junio de 2010, al interior del proceso abreviado de mínima cuantía de restitución de inmueble arrendado, condenando en la parte resolutiva al señor Jesús Antonio Bustos Gonzales al pago de $46.609 por concepto de agencias en derecho, no obstante en auto del 14 de mayo de 2010, haberle reconocido al mismo, el amparo de pobreza. Argumentó el A quo, que claramente se había desconocido lo dispuesto en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, en contraste con los cargos endilgados a la funcionaria investigada, vulnerando el deber consagrado en el numeral 1 del artículo
153 de la Ley 270 de 1996, advirtiendo la materialidad de la falta disciplinaria, al
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN haberse verificado la capacidad de comprensión sobre la ilicitud de su conducta a través de los memoriales allegados por ella misma, desobedeciendo reglas de obligatorio cumplimiento, contraviniendo su deber de respetar los efectos de la figura de amparo de pobreza que había reconocido en auto anterior.
Ahora bien, frente a la antijuridicidad de la conducta, expuso el Magistrado de Instancia, que la exculpación alegada por la investigada sobre no haber condenado en costas al quejoso, sino solamente al pago de las agencias en derecho, no era de recibo, pues desobedeció lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en su artículo 2, el cual conceptuó las agencias en derecho, señalando que las mismas son una porción de las costas, siendo una categoría de las costas procesales. Agregó la Primera Instancia, quede lo preceptuado por el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, se desprendía la prohibición del cobro de agencias en derecho, así de aceptarse el argumento de la inculpada sobre haberse condenado al quejoso al pago de agencias en derecho y no de costas procesales, también se configuraría la
infracción al deber funcional; por su parte frente a no haberse causado daño patrimonial al querellante aclaró con ello desconocerse la óptica del derecho disciplinario, el cual también sanciona actos de mera conducta, teniendo un pronunciamiento judicial con todos los efectos legales que el mismo conlleva, siendo de su resorte evitar la ocurrencia o trascendencia de efectos jurídicos que afecten la función. Sobre la existencia de un pronunciamiento del Tribunal Superior de Ibagué, que ordeno la preclusión de la investigación penal adelantada por el señor Bustos en contra de la funcionaria disciplinada por los mismos hechos denunciados en la queja disciplinaria, el A quo, refirió el inciso 3º del artículo 2º de la Ley 734 de 2002, el cual establece la titularidad de la acción disciplinaria, determinando que la misma es
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN independiente de cualquier otra que pueda surgir de la comisión de la falta, concluyendo no ser factible la incursión en los asuntos conocidos por cada una, conforme a la competencia asignada.
Señaló frente a la culpabilidad, que la conducta de la doctora Constanza Quiroga Franco, fue bajo la modalidad de culpa, al haber inobservado la norma procesal civil de obligatorio cumplimiento, pues no tuvo cuidado al momento de proferir la
correspondiente sentencia, ya que pese a existir un amparo de pobreza en favor del demandado, lo condenó al pago de agencias en derecho; expresó no estar justificada la conducta de la funcionaria investigada en ninguna de las causales contempladas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Finalmente respecto de la sanción, calificó la falta como culposa gravísima, al tratarse de una funcionaria que administraba justicia, quien vulneró normas de obligatorio cumplimiento, siendo su conducta típica, antijurídica y culpable, tasando la sanción conforme lo establecido en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 que taxativamente previó para este tipo de faltas la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, la cual se enmarca dentro de los límites para imponer la suspensión, en caso de no encontrarse vinculada a la entidad ordenó se convirtiera la suspensión en un mes de SMLMV devengado para el mes de junio de 2010.
RECURSO DE APELACIÓN: La doctora Constanza Quiroga Franco en su condición de Juez Segunda Promiscuo Municipal de Fresno Tolima para la época de los hechos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2014, dentro del cual inicialmente reiteró la solicitud de nulidad del auto 10 de febrero de 2014 a través del cual se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegaciones finales, en los siguientes términos: 1) afirmó habérsele negado la posibilidad de ser escuchada en diligencia de versión libre, a pesar de las solicitudes realizadas; 2)
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN manifestó no habérsele otorgado la posibilidad de presentar alegatos de conclusión, vulnerando sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción; 3) reiteró la necesidad de haberse intentado por el Magistrado de Instancia la práctica de la prueba de transliteración de las audiencias adelantadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima; 4) expresó su inconformidad al no haber podido controvertir las declaraciones recepcionadas, en cuanto a que no se tuvo en cuenta su solicitud de aplazamiento al no poder acudir a las mismas.
Frente a los puntos de disenso del recurso, la funcionaria investigada expuso, en primera medida la inexistencia de ilicitud sustancial, al considerar el Magistrado de Instancia, la falta endilgada como de mera conducta, desconociendo la existencia de una línea jurisprudencial posterior, que manifestó “el quebrantamiento de la norma solo merece reproche disciplinario cuando la misma está concebida para preservar la función pública y la infracción en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro”, argumentó ser evidente no haber una responsabilidad en acatamiento del deber por el deber mismo, debiéndose por ende verificar si hay infracción del deber es sustancial; consideró que si hubiera proferido la decisión cuestionada de manera irregular, no podría considerarse como
antijurídica al no haber transgredido un bien jurídico. Como segundo punto del recurso, expuso la prohibición de responsabilidad objetiva, manifestando frente a la sanción disciplinaria impuesta haberse hecho a título de culpa, al considerarse en Primera Instancia que profirió sentencia condenando al pago de agencias en derecho al demandado, sin percatarse del amparo de pobreza del que había sido beneficiado en providencia anterior, actuando de manera descuidada a pesar de la amplia experiencia en la Rama Judicial, refutando la investigada nunca haber actuado descuidadamente, pues consideró simplemente haberle dado una errada interpretación a la
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