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CSDJ - F73001110200020100064801ADJUNTA20130805083202-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020100064801ADJUNTA20130805083202-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. Treinta y uno de julio de dos mil trece.

Registro de proyecto: Treinta de julio de dos mil trece.

Aprobado Según Acta de Sala No. 060 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación. 730011102000201000648 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el abogado Mauricio Díaz, contra la providencia proferida el 15 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se declaró la terminación del proceso disciplinario a favor abogado FERNANDO SABOGAL OJEDA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Mauricio Díaz Hernández, en representación de la sociedad Rosbet Ltda, presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, queja disciplinaria contra el abogado 1Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. FERNANDO SABOGAL OJEDA por presuntas irregularidades al interior de los asuntos encargados a dicho profesional. Adujo el quejoso, que al disciplinable se le contrató de manera verbal como abogado externo de la referida sociedad para atender demandas ejecutivas, así como de restitución de bienes inmuebles. Dentro de algunos de los asuntos encomendados al profesional se encuentra

el proceso ejecutivo contra Luz Dary Varón y otros, adelantado en el Juzgado 1° Civil Municipal de Ibagué, pues a consideración del quejoso, las actuaciones adelantadas por el togado respecto al mismo son contrarias a los intereses de la sociedad Rosbet Ltda., “por cuanto permitió que un vehículo que se embargo (sic) y secuestro (sic) fuera entregado al demandado y no a una tercera persona neutral entregado al demandado y no a una tercera persona neutral o de deposito (sic) a ROSBET LTDA, a quien los arrendatarios adeudan en la actualidad mas (sic) de $20.000.000; además en la diligencia de secuestro del vehículo, en el acta, solicito (sic) lo siguiente “Sencillamente favorecer al mismo demandado, solicito al señor secuestre que mediante una póliza que se presentará proceda a dejar el vehículo en deposito (sic)” Aunado a que a la fecha los demandados se encuentran usufructuando el referido bien, pese a que al momento de entregar el vehículo, se dejó constancia que el mismo debía estar guardado en el domicilio del demandado, empero logró demostrarse al Juzgado que dicho mueble está siendo utilizado por uno de los demandados. “En el proceso ejecutivo contra ALFREDO PATIÑO MORENO Y OTROS, que cursa en el Juzgado 8 Cvil Municipal (sic) no presentó recurso de reposición contra el fallo del juzgado en lo relacionado con la clausula (sic) penal por mora en el pago de los arrendamientos, lo cual ocasiono (sic) que el Juzgado no la tuviera en cuenta, perjudicando los intereses económicos

de ROSBET LTDA.” Y finalizó señalando que, al interior del proceso ejecutivo y de restitución contra el señor Ángel Alirio Alfonso Quesada, “cobró arbitrariamente unos honorarios sin haber finalizado ninguna de las pretensiones iniciadas cuyo monto ascendió a $1.100.000, lo que demuestra falta de ética profesional.” De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor FERNANDO SABOGAL OJEDA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 14.218.298 y Tarjeta Profesional No. 1610352. Así mismo obra certificado de antecedentes disciplinarios N° 40004 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3, en el que se advierte que el togado no registra anotación alguna. Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 22 de octubre de 20104 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado SABOGAL OJEDA, convocando paralelamente para audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue reprogramada en virtud a solicitud elevada por el quejoso Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Primera sesión desarrollada el 3 de mayo de 2011, con la presencia del disciplinado, y su defensor, una vez se hizo lectura del escrito de queja y relacionaron los 2Folio. 22 C. O 3 Folios 20 C. O 4 Folio 9 .C O documentos adjuntados a la misma, la Magistrada sustanciadora procedió a disponer la ruptura de la unidad procesal, por cuanto la queja refiere a tres

hechos diferentes, en consecuencia, ordenó remitir copia a efecto se sometiera a reparto lo concerniente a los puntos 2 y 3 del aludido escrito. Acto seguido, procedió a escuchar bajo la gravedad de juramento al quejoso. Ratificación y ampliación de queja. En primer lugar se ratificó del escrito de queja, y en segundo lugar señaló que el togado de manera intencional entregó el vehículo al demandado, además, el juzgado dijo en la sentencia que la responsabilidad recae sobre el disciplinable y no en el Despacho por cuanto el primero fue quien entregó el bien. Aclaró que al abogado SABOGAL OJEDA, le fue revocado el poder y no se encuentra vinculado con la sociedad. Versión libre. Adujo el disciplinable que lo consignado en el acta respecto de la entrega del vehículo al demandado fue un error de secretario al momento de redactarla, pues aclaró nunca haber restado de acuerdo con dicha determinación pues siempre solicitó que el automotor fuera entregado a su representada. En consecuencia, solicitó se escuchara en declaración a Carlos Díaz, quien es le hijo de Mauricio Díaz, ya que el primero estuvo presente en dicha diligencia. Continuación de audiencia de pruebas y calificación. Desarrollada el 8 de septiembre de 2011, una vez instalada se procedió a la práctica de pruebas ordenadas en diligencia anterior. Declaración de Edgar Jairo Rodríguez. Manifestó conocer al inculpado por cuanto son contraparte al interior de un proceso de restitución de bien inmueble. Señaló que, en su condición de apoderado de los demandados, objetó la medida cautelar decretada sobre un vehículo, en cuya diligencia de

secuestro se adelantó en el parqueadero “Guavinal” con la presencia de la Juez y el Secretario del Juzgado. Indicó que junto con el hijo del señor Rosbet y del abogado SABOGAL OJEDA, se prestaron los medios para adelantar la diligencia y una vez identificado el bien objeto de la medida, el abogado solicitó que el mismo fuera dejado en depósito a su representada a lo cual no accedió al Juez Primero Civil Municipal de Ibagué, como tampoco el secuestre. Una vez al interior de esa diligencia le fue otorgado el uso de la palabra, solicitó fuera dejado en depósito el vehículo al señor Israel Muñoz, a lo cual se accedió con el condicionamiento de cumplir con los requisitos, empero aclaró no recordar lo plasmado en el acta levantada con ocasión de la aludida diligencia, sin embargo, recuerda que el abogado SABOGAL OJEDA, fue el primero en elevar la solicitud de dejar en depósito el bien a Rosbet Ltda. Declaración de Héctor Andrés Bonilla. Manifestó ser perito de diferentes entidades financieras, además de conocer a Mauricio Díaz Hernández porque también trabaja con temas de inmobiliarios. Respecto del togado, señaló conocerlo desde hace varios años por medio de su padre quien fue gerente en varias entidades financieras de la ciudad de Ibagué y siempre lo llevaba como perito exclusivo del banco. Adujo que la sociedad Rosbet Ltda, siempre contrata a profesionales del derecho a efecto adelanten procesos judiciales en contra de los inquilinos quienes se atrasan en el pago de la respectiva obligación.

Agregó que el doctor SABOGAL OJEDA, ha demostrado ser buen profesional, y aclaró que Mauricio Díaz, le solicitó no declarara en favor del disciplinable. Declaración de Luis Enrique Castillo Cerón. Señaló conocer al profesional del derecho, a causa de haber sido designado por la Juez Primero Civil Municipal de Ibagué como secuestre de un vehículo automotor para lo cual se trasladaron al parqueadero en el que se encontraba y se practicó la diligencia en la que el bien le fue entregado debido a su calidad de secuestre. Aclaró que actualmente el automotor lo tiene en depósito la parte demandada, pues esto se puede hacer, como también es factible arrendarlo. Adujo que conforme al acta de la diligencia, el demandado quedó como depositario pues es el propietario del mismo. De igual manera manifestó no constarle lo manifestado por el togado en la diligencia, ya que en ese momento se encontraba reseñando el automotor y al terminar, ya el acta se encontraba finalizada. Declaración de José Orlando Téllez. Manifestó desempeñarse como Secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, así como tener conocimiento que el abogado SABOGAL OJEDA es litigante en los procesos que ha llevado al Juzgado. Aclaró no conocer al señor Mauricio Díaz. Respecto del asunto de autos, señaló recordar solamente, que hace unos meses se realizaron unas peticiones de embargos, y después de ello no han habido actuaciones. Aunó haber asistido a la diligencia de secuestro, empero no recuerda la fecha exacta de su realización, y en ella el disciplinable, realizó señalamientos

respecto del acta, pero como la misma ya estaba firmada ésta no se podía modificar. En esta diligencia, la Magistrada Sustanciadora admitió como pruebas los siguientes documentos aportados por el disciplinable: - Copia del auto del 16 de septiembre de 2009 del Juzgado 1° Civil Municipal de Ibagué. - Copia simple de la demanda ejecutiva instaurada por intermedio de apoderado de la Inmobiliaria Roosbet contra Luz Dary Varón Hernández y Otros. - Copia simple de la solicitud de medidas cautelares. - Decisión del 21 de septiembre de 2010, emitida por el Juzgado 1° Civil Municipal de Ibagué. Decretó como pruebas a practicar: - Insistir en los testimonios de Álvaro Trujillo Naranjo y Carlos Eduardo Díaz Henao. - Requerir al Juzgado 5° Civil del Circuito de Ibagué, a efecto de respuesta de la solicitud previamente elevada. La diligencia programada para el 2 de noviembre de 2011, debió ser aplazada por mantenimiento de los equipos de la Sala de audiencias.5 Por lo que a través de auto del 4 de noviembre siguiente, se señaló el 9 de abril de 2012, 5 Folio 145 C. O para su realización, empero debido a incapacidad médica del Magistrado Sustanciador6, debió reprogramarse para 26 de septiembre de ese mismo año7 Continuación audiencia de pruebas y calificación. Acto desarrollado en la fecha señalada, y una vez debidamente instalada la diligencia, se procedió a la práctica de pruebas.

Declaración de Álvaro Trujillo Navarro. Manifestó conocer al disciplinable de vista, pues sucedió al mismo en el poder que le había sido otorgado por la Sociedad Rosbet Ltda., y señaló que dentro del asunto referido en autos, se presentaron serias irregularidades con el embargo de un vehículo, pues los demandados se vieron favorecidos aunque el abogado SABOGAL OJEDA intentó embargar de nuevo dicho bien, empero el Juzgado siempre falló en contra de la parte ejecutante. Sin embargo, señaló la existencia de indiligencia de parte del togado al momento de defender los intereses de la sociedad. Finalizada la intervención, el Magistrado Sustanciador, decretó las pruebas a practicar.8 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia desarrollada el 15 de noviembre de 2012, con la presencia del disciplinable, su defensor, el quejoso y del representante del Ministerio Público, el Magistrado a de la Sala a quo tras verificar la inasistencia de los declarantes, y tras relacionar que fueron allegadas a la actuación las copias solicitadas al Juzgado 1° Civil Municipal de Ibagué, y realizar un breve 6 Folio 1556 C. O 7 Folio 159 C. O 8 Se oficiara al Juzgado 1° Civil Municipal de Ibagué, a efecto remitiera copias íntegras del expediente N° 2009-00197 y escuchar la declaración de Ángel Alirio Quesada. resumen de los hechos objeto de investigación, como de las pruebas allegadas al plenario, se abstuvo de formular cargos contra el abogado FERNANDO SABOGAL OJEDA, al considerar que de la prueba obrante en el

expediente se advierte que dos días después de llevarse a cabo la diligencia de secuestro del vehículo automotor objeto de la misma, es decir, el 9 de agosto de 2009 dirigió un memorial al Juzgado 1° Civil Municipal de Ibagué, en el que solicitó se diera por terminado el contrato de depósito en el cual se había dejado a la parte demandada sin ninguna autorización por parte del juzgado y sin garantía, así mismo, para que se requiriera al secuestre a efecto se le asignara la caución que debía prestar y allegara el respectivo informe. Agregó el Seccional de instancia que si bien se advierte una afirmación escrita en un acta, lo cual podría pensar como actuación contraria a los intereses de su cliente, también lo es que, el disciplinable señaló que dicha acta quedó mal elaborada, pues conforme a lo manifestado al interior del investigativo disciplinario, él deprecó porque le dejaran el bien en depósito a la Sociedad Rosbet Ltda., y fijaran una caución, pero no le fue posible corregir el acta. Incluso el abogado de la contraparte, Edgar Jairo Rodríguez, en su declaración coincidió con lo manifestado por el inculpado en su injurada, de igual manera el secuestre manifestó no escuchar lo dicho por el abogado SABOGAL OJEDA, pues estaba en la identificación del vehículo, empero señaló que fue él quien se lo dejó al demandado en depósito más no el abogado, lo cual está corroborado con el contrato de depósito. De la misma forma se encuentra lo manifestado por el Secretario del Juzgado, quien señaló que el disciplinable le hizo un comentario respecto de

lo consignado en el acta y le advirtió que la misma no podía modificarse por estar firmada. A folio 43 del proceso ejecutivo se encuentra el contrato de deposito suscrito por el secuestre con el depositante Israel Muñoz Ardila. Se tiene que el togado continuó con un actuar diligente en el proceso, pues buscó otras medidas cautelares, claro está, hasta el momento en que le fue revocado el poder, teniéndose incluso que el apoderado actual de la sociedad Rosbet, no ha podido recuperar el vehículo. En consecuencia, la Sala a quo encontró que el actuar del abogado FERNANDO SABOGAL OJEDA no fue contrario al mandato dado por la Sociedad Rosbet Ltda al interior del proceso 2009-00197, pues obra solicitud al interior del acta de la diligencia del 29 de junio de 2009 que aparentemente contraviene los intereses de la sociedad, empero encuentra la Sala que dicha afirmación consignada en el acta y siendo esta contrastada con las pruebas obrantes en la actuación disciplinaria, incluyendo declaraciones y documentos, son coincidentes y univocas en señalar que lo consignado en el acta fue una afirmación a medias, situación que desencadenó en el escrito de queja génesis de la presente investigación. Así las cosas dio por terminada la actuación disciplinaria, pues la conducta resulta atípica, conforme a las consideraciones expuestas. RECURSO DE APELACIÓN El señor Mauricio Díaz en su condición de representante de la Sociedad Rosbet Ltda., en la aludida audiencia presentó recurso de apelación esgrimiendo que el disciplinable fue “improcedente” desde el comienzo de

sus actuaciones y estas dieron lugar a las anomalías presentadas así como a las consecuencias de tipo económico que atraviesa la aludida sociedad, pues él mismo firmó el acta y pretender después con comunicaciones que se equivocó no es justificación. Igualmente señaló que “eso quedó torcido desde el principio, quedó mal...” CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y de acuerdo al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 1124 para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. En esta oportunidad corresponde a la Sala resolver la alzada de la providencia que declaró la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado FERNANDO SABOGAL OJEDA, que si bien es cierto, el recurso de apelación contra la mencionada decisión no fue expuesto de forma técnica, esta Colegiatura procederá a estudiarlo, en tanto claramente se advierte la inconformidad del quejoso, con lo decidido por la primera instancia, pues en su criterio, la actuación del abogado fue irregular desde el comienzo, al no ser admisible lo manifestado por el togado en la diligencia de secuestro de automotor, efectivamente fue consignado en el acta y debidamente firmado. Aclarado lo anterior, advierte esta Colegiatura que procederá a confirmar la decisión adoptada por la Sala de Instancia, tal y como se expondrá a

continuación: En primer lugar no hay duda respecto de haber existido una relación jurídico contractual entre la sociedad Rosbet Ltda., y el abogado FERNANDO SABOGAL, pues ello se desprende de material probatorio obrante en las presentes diligencias como en las afirmaciones hechas por ellos. Ahora bien, como se señaló, la inconformidad del quejoso radica en que el bien objeto de medida cautelar fue dejado en depósito a uno de los demandados, causando con ello perjuicios económicos a la Sociedad Rosbet Ltda, en tanto no han podido recuperarlo. Del análisis del material probatorio allegado, se advierte que si bien es cierto, está consignado en el acta de la diligencia de secuestro adelantada el 29 de junio de 2009, como manifestación del abogado aquí disciplinable, que “Sencillamente para favorecer al mismo demandado solicito al señor secuestre, que mediante una póliza que se prestará proceda a dejar el vehículo en depósito”, también lo es que, conforme a las declaraciones recepcionadas por la Sala a quo, entre las cuales obra lo dicho por el Secretario del Juzgado, persona que junto con la Juez como funcionarios judiciales, atendieron la diligencia, y que no obstante no recordar de manera detallada lo ocurrido ese día, señaló que el doctor FERNANDO SABOGAL OJEDA, elevó solicitud respecto de unas inconsistencias en el actuar, ante lo cual le manifestó que la misma no podía ser modificada en virtud de ya haber sido firmada por quienes en ella intervinieron. Declaración que merece credibilidad, en tanto la rindió una persona que participó de manera directa en la referida diligencia, y ante quien efectivamente

el profesional del derecho expresó la inconformidad con lo allí plasmado respecto de su intervención, pues el togado claramente advirtió que ello era contrario a los intereses de su representada. Aunado a lo anterior, está la declaración del abogado Edgar Jairo Rodríguez Sabogal, quien al interior del proceso ejecutivo 2009-00197, actuó como apoderado de los demandados, es decir, contraparte del disciplinable, y que al igual que el anterior merece total credibilidad, pues en nada se beneficiaría en manifestar que el abogado FERNANDO SABOGAL OJEDA, al interior de dicha diligencia solicitó que el vehículo fuera dejado en depósito a su representada, es decir, la Sociedad Rosbet Ltda., a lo cual no accedió la Juez Primero Civil Municipal de Ibagué, como tampoco el secuestre. No obstante lo anterior, igualmente obran los memoriales en los cuales se advierte por parte del togado un actuar diligente, a efecto se diera por terminado el contrato de depósito suscrito por el secuestre y el señor Israel Muñoz Ardila, así como solicitudes tendientes a decretar el embargo del sueldo devengado por éste a efecto de salvaguardar los intereses de la Sociedad Rosbet Ltda.9 Así las cosas, no advierte esta Colegiatura irregularidad por parte del abogado FERNANDO SABOGAL OJEDA, pues como se señaló anteriormente, si bien obra en el acta una manifestación de su parte la cual iba en contravía de los intereses de su mandante, también lo es que la misma obedeció a un error en la redacción, pues se le da credibilidad a las declaraciones allegadas a la

presente actuación, conforme se señaló en líneas anteriores, aunado a que no 9 Ver folios 91, 92, 93, 95, 131 C. O puede atribuirse un presunto actuar indiligente del mismo, en tanto igualmente obran memoriales, en los que se observa la actuación de togado en aras de lograr la satisfacción de los intereses de su representada en el proceso ejecutivo. Ahora bien, es normal que en su mayoría los clientes al momento de contratar los servicios profesionales de un abogado, esperen completa satisfacción de sus intereses, sin embargo, ha de precisarse que en la actuación judicial y en el presente asunto, proceso ejecutivo, se encuentra en disputa un derecho por parte de dos extremos litigiosos, es decir, la parte demandante y la demandada, sujetos procesales que efectivamente exponen sus argumentos y elevan solicitudes, las cuales son decididas por un tercero neutral; el Juez, y cuyas decisiones en la mayoría de los casos efectivamente favorecen a uno de los dos extremos, sin que ello signifique que el extremo menos favorecido, haya estado desprotegido o no representado en debida forma por su apoderado judicial, pues ha de recordarse que la abogacía si bien está sometida a un estatuto deontológico que rige su ejercicio de manera debida, también lo es, que es de medio y no de resultado. De cara a lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, pues no se vislumbra en el panorama procesal una actuación irregular por parte del abogado SABOGAL OJEDA, como quiera que a consideración de esta Superioridad como de la primera instancia lo acontecido al interior del

proceso ejecutivo N° 2009-00197, no implica incursión en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 15 de noviembre de 2012, y que dispuso la terminación de la actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado FERNANDO SABOGAL OJEDA, conforme a las razones expuestas en la presente providencia .

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, archívense las diligencias, y en su oportunidad vuelva el expediente al Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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