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CSDJ - F73001110200020100065201ADJUNTA20140304084038-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020100065201ADJUNTA20140304084038-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis de febrero de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2010 00652 01 Aprobado en Sala No. 12 de la misma fecha Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ, Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 20131 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE UN MES en el cargo, por incumplimiento del deber 1 Sentencia, fls. 117-138, Cuaderno Principal, Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y Juan Guarnizo Nieto. consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 19962, al desconocer lo contemplado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil3. HECHOS El señor Hernando Falla Duque presentó queja4 contra el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, con fundamento en presuntas actuaciones irregulares en el trámite del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, instaurado contra Ignacio Gaitán Cendales y Hernando Falla Duque por el lote de terreno denominado La Andorra. El quejoso manifestó que el Juez de conocimiento omitió sin razón

alguna, la comunicación de la admisión de la demanda a la Procuraduría General de la Nación a que hace referencia el artículo 30 de la Ley 2303 de 19895, no dispuso el aporte de constancia 2 “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…“ 3 “Inscripción de la demanda en otros procesos. En el auto admisorio se ordenará de oficio la inscripción de la demanda en los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes. Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien.” 4 Queja, fls. 1-5, C.P. 5 “Artículo 30. Aviso a la Procuraduría General de la Nación. El juez competente ordenará, en el auto admisorio de la demanda, que se libre inmediatamente comunicación a la Procuraduría General de la Nación, por el medio más rápido disponible, a fin de asegurar la oportuna participación del correspondiente Procurador Agrario, si fuere el caso, para lo cual se le darán las informaciones necesarias, especialmente las que conciernen a la clase de negocio y las partes. debidamente autenticada del director de emisora a que se refiere el numeral 7º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil6 y no ordenó la inscripción de la demanda señalada en el artículo 692 ib.7

Por las anteriores razones señaló que el funcionario faltó a sus deberes judiciales y por tanto solicitó la respectiva investigación. SUJETO PROCESAL Se trata del doctor JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ, Juez Primero del Circuito de Ibagué, identificado con cédula de ciudadanía 14.266.750, quien ejerce el cargo desde el 16 de abril de 19978. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 22 de octubre de 20109, el Magistrado Sustanciador del Consejo Seccional a quien fue repartido el asunto, doctor Carlos Mientras dicha comunicación no se remita, la actuación quedará en suspenso. Esta suspensión en ningún caso afecta la notificación del auto admisorio de la demanda ni el término para contestarla.” 6 “Artículo 407. Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas: (…)

7. El edicto se fijará por el término de veinte días en un lugar visible de la secretaría, y se publicará por dos veces, con intervalos no menores de cinco días calendario dentro del mismo término, en un diario de amplia circulación en la localidad, designado por el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche. La página del diario en que aparezca la publicación y una constancia autenticada del director o administrador de la emisora sobre su transmisión, se agregarán al expediente. “ 7 “Artículo 692. Inscripción de la demanda en otros procesos. En el auto admisorio se ordenará de

oficio la inscripción de la demanda en los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes. Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien.” 8 Certificación, fl. 50, C.P. 9 Auto, fl. 9, C.P. Gonzalo Alvarado Gaitán, decidió la apertura de indagación preliminar, para lo cual ordenó las comunicaciones y notificaciones de rigor. En providencia del 14 de abril de 201110, se ordenó a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, la remisión de copia del proceso ordinario de pertenencia referido, radicado 2009-0238. Por oficio No.936 se remitió copia auténtica del mencionado proceso11. El 25 de julio de 2012, el Consejo Seccional decidió iniciar investigación disciplinaria12, para lo cual dispuso la notificación al inculpado, su traslado para la rendición de versión libre, la solicitud de antecedentes disciplinarios, certificado de salario, constancia de vinculación y copias de la acción de tutela promovida por el denunciante contra el Juez investigado. PLIEGO DE CARGOS La Sala a quo formuló, el 13 de marzo de 2013, pliego de cargos contra el juez disciplinado13, como posible autor de falta disciplinaria por incumplimiento del deber contemplado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, “… por haber admitido la demanda dentro del 10 Auto, fl. 18, C.P.

11 Oficio, fl. 20, C.P. 12 Auto, fls. 34-35, C.P. 13 Auto, fls. 88-94, C.P. proceso de pertenencia radicado bajo el No. 73001-31-03-001-200600238-00, ...sin decretar de oficio la inscripción de dicha demanda, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, con lo que incumplió, presuntamente, el deber contenido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1º del artículo 153 d la Ley 270 de 1996”. Fundamentó su decisión en que está demostrada la no inscripción de la demanda sin que la justificación aportada por el encartado en cuanto a que dicho trámite no impide la enajenación, sea de recibo por esa instancia. La necesidad de dicha inscripción, además de estar ordenada por la ley hubiera permitido que el demandado se enterara de la existencia del proceso en su contra, cuando, como en el caso presente, otras formas de comunicación de la actuación procesal, al parecer fueron ineficaces. Con esta conducta se violó el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil que establece precisamente la obligación de hacer el registro en mención. Estima que se trata de una falta grave dado que el quejoso perdió la oportunidad de hacer un negocio y además, debió acudir al recurso extraordinario de revisión, para que el Tribunal decretara la nulidad de todo lo actuado. La modalidad de culpa fue determinada como culpa gravísima, dado que se desconoció una regla de obligatorio cumplimiento.

DESCARGOS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El inculpado manifestó, al dar contestación al pliego de cargos14, que el fundamento de la sentencia del Tribunal Superior para decretar la nulidad de la actuación en el proceso de pertenencia, no se refiere a la no inscripción de la demanda, sino a otras razones relacionadas con la dirección de los demandados. Adujo que la falta de registro de la demanda no constituye falta disciplinaria tipificada en la ley, sino que se trata de un simple error técnico, sin naturaleza dolosa ni culposa, que no configura, por tanto, conducta sancionable. Adicionalmente la calificación de gravísima de la falta no tiene soporte en el artículo 48 del Código Disciplinario Único que define tales conductas. Tampoco se produce antijuridicidad del comportamiento, dado que no se lesionó ni se puso en riesgo bien jurídico alguno. No se presentaron alegatos de conclusión por los intervinientes. PROVIDENCIA APELADA La Colegiatura de primera instancia, en la decisión impugnada, declaró responsable al juez acusado y por ende le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE UN MES en ejercicio del cargo, por incumplimiento 14 Memorial, fls. 100-105, C.P. del deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 199615, al desconocer lo contemplado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Estimó el Seccional, en apoyo de su decisión, que el no registro de la demanda, ordenado por el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, constituye desconocimiento del deber consagrado en el artículo

153 numeral 1º del Código Disciplinario Único, que dispone que los funcionarios deben respetar, cumplir y hacer cumplir las leyes, siendo la ley, Código de Procedimiento Civil, desconocida por la omisión del juez. Esta circunstancia es además aceptada por el juez investigado, quien señaló que actuó con sano criterio asumiendo que la medida es accesoria. Sin embargo, estimó el a quo que el registro de la demanda tiene el efecto de que quienes adquieran con posterioridad al mismo no pueden oponer derechos frente a una sentencia adversa y, por el contrario, quienes adquieran antes de dicho procedimiento, pueden hacer valer sus derechos de terceros de buena fe. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, mediante escrito del 7 de noviembre de 201316, el juez investigado interpuso, recurso de 15 “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…“ 16 Recurso, fls. 144-147, C.P. apelación, en el cual manifestó que, contrario a lo sostenido por el fallador de primera instancia, no hay certeza de la falta que se le imputa. Sostuvo que no existen razones para imputarle falta por su omisión en el registro de la demanda, pues tal comportamiento no está descrito legalmente como falta disciplinaria, por lo que no existe tipicidad de la misma. Agregó que no hubo daño, pues no se causó perjuicio ni se puso en

peligro un bien jurídico como lo preceptúa el Código Penal. Por las anteriores razones manifestó el recurrente que no se cumplen los conceptos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad “… para que el acto se considere como delito….”17 Por lo que solicita la revocación de la decisión y en su lugar, se le absuelva de lso cargos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. 17 Recurso, fl. 146 párrafo 5, C.P. Advertida la ausencia de vicios que determinen nulidad de la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho procede. Debido a que se trata de desatar el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, en virtud del principio de limitación, se procederá a hacer un análisis de los motivos de inconformidad planteados en el escrito de la alzada, en el entendido que frente a los demás aspectos no controvertidos no existe inconformidad y por ende no le es dable a esa instancia pronunciarse respecto de ellos. Tres son los puntos esenciales en que soportó el recurso de alzada para controvertir la decisión del a quo: - No hay certeza de la falta que se le imputa. - No hay tipicidad de la conducta.

  • No hubo daño ni riesgo frente a un bien jurídico como lo exige el

Código Penal. La Sala debe manifestar que ninguno de estos argumentos tiene la posibilidad de prosperar contra la decisión controvertida y por tanto, en la medida en que se cumplen los requisitos del artículo 23 del Código Disciplinario Único18, se deberá proferir fallo confirmatorio como se 18 “Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.” explica a continuación, refiriéndose la Corporación a cada uno de ellos en su orden: - No hay certeza de la falta que se le imputa. Este requisito planteado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, establece la necesidad de que se produzca, a partir de las pruebas obrantes en el proceso, certeza sobre dos aspectos: la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. El siguiente es el tenor literal de la norma: “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. El argumento del recurrente se refiere a la existencia de la falta,

planteada en el escrito del recurso, en los siguientes términos: “La providencia impugnada se limita a manifestar que existe de verdad un incumplimiento por mi parte de la inscripción de la demanda respectiva y que entonces ese incumplimiento está elevado a la categoría de falta gravísima cuando efectivamente la misma no está contemplada expresamente en el artículo 48 del Código Disciplinario Único, cuando efectivamente ello no es cierto…”19 (Siguen más 19 Recurso, fl. 145, párrafo 6, C.P. argumentaciones relacionadas con la tipicidad, a las cuales nos referiremos más adelante). Se advierte, en primer lugar, que dicho planteamiento se refiere a la calificación de la falta no a la ausencia de certeza de la misma. De otra parte, en parecer de la Sala, el recurrente confunde la determinación de gravísima de la falta con la calificación de gravísima de la culpa, lo cual son dos cosas diferentes, siendo ésta última a la que realmente se refiere la sentencia, como se deriva del texto de la parte resolutiva de la providencia, que en su numeral primero sostiene: “DECLARAR disciplinariamente responsable al doctor …OVALLE TELLEZ… por la infracción gravemente culposa del artículo 196 de la Ley 734 de 2002….”20 (negrillas fuera del texto) Debe aclararse que la calificación de gravísima de la falta, hace referencia al elemento objetivo de la falta, en tanto que la calificación de gravísima de la culpa, se refiere, por el contrario, al aspecto subjetivo de la misma. Toda la argumentación del apelante se refiere a que la conducta no se

halla descrita en el artículo 48 del Estatuto Disciplinario, el que señala taxativamente las que se consideran faltas gravísimas, sin embargo, dado que, como se indicó, el Consejo Seccional no calificó de gravísima la falta, sino el grado de culpabilidad, resulta inane este 20 Sentencia, fl. 137, C.P. argumento, por irrelevante, para contradecir el sustento argumentativo de la providencia recurrida, por lo que no es idóneo para desestimar la decisión del a quo. En efecto, si no se trataba de calificación de gravísima de la falta sino del grado de culpabilidad, no era perentorio que el fallador de primera instancia adecuara típicamente la conducta a alguno de los casos establecidos en el artículo 48 ib. por lo que no adolece de alguna irregularidad su decisión. De otra parte, la calificación de gravísima de la conducta tiene un efecto directo en la dosificación de la sanción, la cual, de acuerdo con el artículo 44 ib., determina que las sanciones sean, en tal evento, de destitución e inhabilidad general para las faltas gravísimas dolosas o con culpa gravísima, y de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las gravísimas culposas, en tanto que la sanción impuesta en primera instancia fue de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, la cual constituye la mínima sanción de suspensión posible, acorde con el artículo 46 ib. que ordena que “la suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses”. Esto demuestra que no fue la calificación de la falta a lo que se refirió

la sentencia controvertida sino de la culpa, tema diferente al cual se refiere el fallo y por tanto, genera la irrelevancia del cargo. - No hay tipicidad de la conducta. Arguye, el recurrente, este planteamiento en los siguientes términos: “…la sanción se finca en una infracción que el Código Disciplinario no contempla como tal a saber, el tipo disciplinario que dice que: Estará sujeto a sanción disciplinaria quien omita la inscripción de un proceso de pertenencia en la oficina respectiva,…”21 Carece de fundamento este argumento, en la medida que la tipicidad es un acto deductivo, que parte de la descripción contenida en el tipo disciplinario, compara con el caso individualizado y finaliza en la comparación de estos dos extremos, que puede dar lugar a la conclusión de la adecuación o no de este último, con aquél. De acuerdo con esto, no se pueden confundir los elementos particulares del caso individualizado, con el tipo, para decir, como erróneamente lo sostiene el juez sancionado, que son dichos elementos particulares los que deben estar expresamente contemplados en la ley para considerarse típicos, pues basta, como además es la única forma posible, con que tales elementos fácticos particulares sean incluidos, abarcados por la descripción general de la ley, para que la conducta sea típica. En el caso presente, el fallador a quo si hizo la debida adecuación típica, en la medida en que la conducta sancionada si se halla 21 Recurso, fl. 145, párrafo 7, C.P. circunscrita en un tipo disciplinario, cual es el compuesto por la

“adecuación” al conjunto de tres normas legales de la omisión incurrida, la primera de dichas normas, define que es falta disciplinaria para un funcionario judicial, contenida en el artículo 196 del Código Disciplinario, consistente en el incumplimiento de un deber, previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; el segundo precepto, el artículo 153 de la norma últimamente mencionada, señala que son deberes de los funcionarios, “respetar, cumplir… las leyes y los reglamentos” y, la tercera disposición, que llena el tipo disciplinario en blanco descrito en la anterior, el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, establece como uno de tales deberes legales, el inscribir la demanda en los procesos de pertenencia, entre otros. Por tanto la conducta sancionada por el Consejo Seccional si fue adecuada típicamente a una falta expresamente establecida en la ley, por tanto, no erró dicha instancia judicial, al fallar en forma condenatoria en el asunto sub júdice. - No hubo daño ni riesgo frente a un bien jurídico como lo exige el Código Penal. Observa la Corporación, que recurre el disciplinado, a conceptos y normas relacionadas con el instituto de la antijuridicidad, contenidos en el estatuto penal, el cual no es aplicable, en este aspecto en particular, a los procesos disciplinarios, en la medida en que las condiciones exigidas para encontrarnos frente a una falta sancionable antijurídica, se hallan integralmente descritos en la normativa especial existente para los procesos disciplinarios de funcionarios judiciales, básicamente, las Leyes 734 de 2002 y 270 de 1996, lo cual excluye la

aplicación subsidiaria del Estatuto Penal. En efecto, la primera de estas normas, conocida también como Código Disciplinario Único, dispone, en su artículo 5º, en punto a la “ilicitud sustancial” que “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna” (negrillas fuera del texto). Es decir, la antijuridicidad disciplinaria, a diferencia del ámbito penal, no implica el daño o puesta en peligro de un “bien jurídico tutelado”, sino la afectación de un DEBER FUNCIONAL, concepto esencialmente diferente al de “bien jurídico tutelado”, y que representa uno de los alejamientos entre estas dos disciplinas, producidos por el reciente estatuto disciplinario. En el caso presente, si hay una afectación de un deber funcional, detectada por el fallador de primera instancia, ampliamente explicado en la sentencia impugnada, a folios 130 a 133, en la cual, concluye acertadamente que se ha presentado una infracción sustancial del deber funcional descrito en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, lo cual configura la antijuridicidad de la conducta, necesaria para su imputación y sanción, por lo que fue apropiada la decisión controvertida en este aspecto también. De acuerdo con lo anterior, al no prosperar ninguno de los cargos esgrimidos por el recurrente, y además, al hallarse, satisfechos los tres elementos de tipificación o materialidad de la conducta, responsabilidad y antijuridicidad o ilicitud sustancial para que se presente la falta sancionable, sin que sea necesaria la demostración

del daño, pues, a diferencia del derecho penal, en esta normativa, es el incumplimiento del deber lo que se sanciona en todos los casos, sin que sea necesario el resultado dañoso mencionado, se encuentra que el a quo sancionó, apropiadamente al juez inculpado, aplicándole la sanción mínima, la cual es proporcional a su gravedad, en atención a que está demostrada la conducta y la responsabilidad. En atención a lo anteriormente expuesto y en razón a que, como se indicó, está plenamente demostrada la falta y la responsabilidad del accionado, se procederá a confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se hace. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo apelado, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ, con base en el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, al incumplir lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, incurrir en falta disciplinaria, al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por lo cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN POR UN (1) MES en el ejercicio del cargo, conforme con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Seccional de Instancia, para que notifique personalmente al disciplinado, notifique a los

intervinientes y dé cumplimiento a lo decidido por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta (Continúan firmas)

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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