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CSDJ - F73001110200020100067701ADJUNTA20150202164335-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020100067701ADJUNTA20150202164335-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de 2015

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 730011102000201000677 01

Registro proyecto: 26 de enero de 2015

Aprobado según Acta N° 4 de 28 de enero de 2015

REFERENCIA: Apelación abogado

DENUNCIADO: José Federico Murillo Escobar

DENUNCIANTE Mariela Rodríguez Trujillo : PRIMERA Suspensión de 6 meses y multa de 1

INSTANCIA: SMMLV

DECISIÓN: Confirma

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 18 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante el cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, al abogado José Francisco Murillo Escobar, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó en la queja presentada el 23 de septiembre de 2010 por la señora Mariela Rodríguez Trujillo, en contra del mencionado abogado, con quien dijo haber celebrado un contrato de prestación de servicios verbal para que

la representara en un proceso ordinario de simulación, adelantado ante el 1 Magistrado Ponente: Carlos Fernando Cortés Reyes. Apelación abogado Radicado número: 730011102000201000677 01 Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal (Tolima), bajo el radicado número 2010-00019-00. La quejosa señaló que en virtud del mismo, acordó pagarle al abogado $500.000 a título de honorarios y que durante el trámite del mismo, el abogado le solicitó $1.500.000 para el pago de una póliza judicial. No obstante, el 26 de agosto de 2010, descubrió que el costo real de la póliza fue de $37.700, hecho que la llevó a revocarle el poder y a solicitar que se lo sancione disciplinariamente.

2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado José Francisco Murillo Escobar, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.771.876 y la tarjeta profesional N° 139.524, mediante constancia de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. En auto del 17 de enero de 2011, la Sala de primera instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del citado profesional y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista por el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073.

4. El 13 de marzo de 2012 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación, en la cual se escuchó la versión libre del abogado y se ofició al Juzgado Primero Civil

del Circuito del Espinal (Tolima) para que remitiera copia del proceso ordinario de simulación adelantado bajo el radicado número 2010-0019. De igual modo, se solicitó a la empresa COMCEL que certificara el registro de llamadas realizadas entre noviembre de 2011 y enero de 2012, entre los teléfonos número 3142673469 y 3208492384. 4.1 En su versión libre, el señor José Francisco Murillo Escobar señaló que la señora Mariela Rodríguez Trujillo lo busco con el fin de que la representara en un proceso ordinario de simulación y en un proceso penal en contra del compañero permanente de la poderdante y, posteriormente, en un proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Señaló que a partir de lo anterior, la señora Mariela Rodríguez Trujillo le entregó una suma de dinero por concepto de honorarios. 2 Folio 6 C.O. 3 Folios 26 a 27 C.O. Apelación abogado Radicado número: 730011102000201000677 01 Agregó que, junto con la presentación de la demanda, el Juzgado le exigió la constitución de una póliza judicial pero que, en virtud de un error de la aseguradora el monto de la póliza quedo mal tasado y la demanda fue rechazada. El abogado afirmó que retiró los documentos y presentó nuevamente la acción con el pago de la nueva póliza. El abogado señaló que por los errores en la tasación de la póliza, la quejosa le adelantó un proceso penal por estafa el cual terminó con desistimiento de la señora Mariela Rodríguez Trujillo y una conciliación por

$1.000.000.

5. El 5 de julio de 2012, la empresa telefónica Claro remitió copia de los datos biográficos de la línea celular 3142673469, la cual se encontraba registrada a nombre de la señora Mariela Rodríguez Trujillo, pero no allegó registro de llamadas.

6. El 19 de octubre de 2012, se designó como defensor de oficio del disciplinado, al abogado Ignacio Germán Perdomo, quien se posesionó el 29 de octubre del mismo año.

7. El 21 de noviembre de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación. Se amplió la versión libre del disciplinado y se escuchó el concepto del representante del Ministerio Público. 7.1 El disciplinado en dicha audiencia solicitó relevar al abogado Perdomo de su designación como defensor de oficio, toda vez que asumiría de manera personal su defensa. Dicha solicitud fue acogida por la Sala Seccional de primera instancia. 7.2. En la ampliación de su versión, el abogado indicó que el cumplió a cabalidad su labor profesional, hasta el momento en que su clienta le retiró de manera arbitraria el poder y que el dinero entregado para la póliza judicial, lo fue tanto para aquella exigida en el proceso de simulación, como en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

También invocó el principio de cosa juzgada, pues al interior del proceso penal por estafa que se adelantó en su contra, la señora Mariela Rodríguez Trujillo desistió de su denuncia dado el acuerdo conciliatorio que celebraron las partes.

Apelación abogado Radicado número: 730011102000201000677 01 7.3. El representante del Ministerio Público solicitó que se le insisteria al Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal (Tolima) para que remitiera copias de la actuación adelantada por el quejoso, y que se le solicitara a la compañía de seguros que certificara la expedición de la póliza referida.

8. El 22 de marzo de 2013, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación, ante la inasistencia del investigado se le designó nuevamente como defensor de oficio al abogado Ignacio Perdomo.

9. El 20 de mayo de 2013, se formuló pliego de cargos en contra del abogado José Francisco Murillo Escobar por la falta descrita en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28.8 de la misma ley, a título de dolo.

10. El 20 de junio de 2013, se adelantó la Audiencia de Juzgamiento. En esta, el defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión. Al respecto señaló que existía un acuerdo entre el disciplinado y la quejosa para la devolución del dinero y que aún no se tenía claridad sobre el monto de la póliza constituida.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de septiembre 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses al abogado investigado y multa de 1 salario

mínimo mensual legal vigente, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 20074, a título de dolo. En primer lugar, la Sala señaló que si bien la quejosa señaló que le había entregado al abogado $1.500.000 para la constitución de la póliza judicial, dicho monto no había sido probado en el proceso. Sin embargo, sí se había demostrado que en el marco del proceso penal que la quejosa inició en contra del togado, por el delito de estafa, el señor José Francisco Murillo Escobar se comprometió a devolver a la quejosa $1.000.000. 4 Folios 214 al 228 C.O. Apelación abogado Radicado número: 730011102000201000677 01 Así, la Sala consideró que, en cualquier caso, exigir a la quejosa el monto de $1.500.000 o de $1.000.000 era excesivo, pues en la inspección judicial realizada al proceso por simulación tramitado bajo el radicado número 2010-0019, se constató que los gastos ascendían a $383.720. La Sala señaló que el abogado había justificado la exigencia de dicho monto por un supuesto error en el que incurrió la aseguradora. Sin embargo, el a quo manifestó que al interior del referido proceso por simulación se constituyeron dos pólizas una por el valor de $281.000 y otra por el monto de $37.700. Por lo que, ni siquiera la suma de la dos pólizas justificaría el monto exigido por el togado a su clienta. Con base en lo expuesto, la Sala de primera instancia consideró probada la

materialidad de la conducta, toda vez que el togado exigió a la señora Mariela Rodríguez Trujillo dinero para gastos o expensas irreales. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima resolvió sancionar al abogado José Francisco Murillo Escobar con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 1 salario mínimo mensual legal vigente, tras declararlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007.

IV. APELACIÓN El 30 de septiembre de 2013, el abogado José Francisco Murillo Escobar presentó recurso de apelación. En primer lugar, el abogado José Francisco Murillo Escobar alegó que no fue notificado del auto admisorio de la queja, lo que cercenó su derecho a la defensa. Adicionalmente, consideró que el defensor de oficio que le fue designado nunca asumió una responsable y soportada línea de defensa.

En segundo lugar, manifestó que la suma entregada por la quejosa estaba destinada a los gastos que se generaran en el marco de los tres procesos para los cuales fue contratado, esto es el proceso ordinario de simulación, el proceso de Apelación abogado Radicado número: 730011102000201000677 01 disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y el proceso penal en contra del compañero permanente de la quejosa. El togado agregó que dichos procesos no se adelantaron dado que la señora Mariela Rodríguez Trujillo le revocó el poder de manera intempestiva, el 26 de agosto de 2010

Adicionalmente, el disciplinado alegó que la señora Mariela Rodríguez Trujillo en realidad le entregó la suma de 2.200.000, de los cuales se destinaron para gastos del proceso $383.720 y a título de honorarios retuvo la suma de $500.000 y dada una necesidad que tuvo, la quejosa le anticipó $200.000 más, los cuales serían descontados de los honorarios futuros. El abogado alego que él había invertido en el trámite de los dos procesos $1.083.720, por lo que de lo entregado por la quejosa, restaban $1.116.280. Así las cosas, en virtud de la conciliación adelantada en el marco del proceso penal por estafa que la quejosa presentó en su contra, el abogado se comprometió a devolverle $1.000.000 y destinó $116.000 restantes a cubrir los gastos de traslado en los que incurrió durante el trámite del encargo profesional. Con base en lo expuesto, el abogado considera que no incurrió en falta disciplinaria alguna y por lo tanto, solicitó que se revocara la decisión disciplinaria adoptada en su contra para en su lugar absolverlo de toda responsabilidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al

análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus. Apelación abogado Radicado número: 730011102000201000677 01

2. Identificación del disciplinado Se investigó al abogado José Francisco Murillo Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.771.876 y la tarjeta profesional N° 139.524. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios.

3. Solución del caso Solicitud de nulidad El abogado alegó que se le vulneró su derecho a la defensa, toda vez que no fue notificado del “auto de admisión de la queja” y puesto que el defensor de oficio designado no adelantó una estrategia de defensa responsable y soportada.

Sin embargo, se constata que el 7 de diciembre de 2010, la Sala seccional remitió la citación número 6157 a la dirección calle 15 #7-42 Agua de Dios (Cundinamarca), la cual aparecía registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, según certificación número 07814-2010. Ahora, dado que dicha citación fue devuelta por la oficina de correo, mediante auto del 17 de enero de 2011 se solicitó remitir la citación a la dirección aportada por la quejosa, esto es la calle 7ª # 5-60 Municipio del Guamo (Tolima). Tras la inasistencia de del togado a la Audiencia programada el 14 de abril de 2011, el señor José Francisco Murillo Escobar presentó justificación por su inasistencia y señaló que siempre ha residido en la Calle 7ª # 5-60 del Municipio

del Guamo (Tolima). Así las cosas, es evidente que la Sala de primera instancia no cometió ninguna irregularidad en la remisión de las comunicaciones, ni adelantó diligencia alguna sin la presencia del togado. Ahora, esta Corporación observa que dadas las constantes reprogramaciones de Audiencia de Pruebas y Conciliación por la falta de comparecencia del togado, quien conocía el proceso, se le designó como defensor de oficio al abogado Apelación abogado Radicado número: 730011102000201000677 01 Ignacio Perdomo, el cual asistió a todas las audiencias y sustento los alegatos de conclusión. Con todo, el abogado José Francisco Murillo Escobar presentó pruebas y rindió su versión libre y ejercicio el derecho de contradicción frente a las frente a las pruebas solicitadas por la Sala de primera instancia. Así las cosas, no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del disciplinado y, en consecuencia, se negará la solicitud de nulidad. Único cargo En su escrito de apelación el abogado señaló que la quejosa le entregó $2.200.000 por el trámite de tres procesos judiciales, de los cuales destinó $383.720 a gastos y retuvo para sí $ 700.000 a título de honorarios. Agregó que, en virtud de un acuerdo conciliatorio celebrado ante la Fiscalía, en el marco de un proceso por el delito de estafa adelantado en su contra, se comprometió a devolverle a la señora Mariela Rodríguez Trujillo, $1.000.000 y que, los $116.280 restantes los conservó para cubrir los gastos de traslado en los

que incurrió durante el trámite de los encargos profesionales. Ahora, según el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007, la falta se concreta al “exigir” u “obtener” dinero para gastos o expensas irreales. Lo que resulta del material probatorio y de lo narrado por el abogado en su escrito de apelación es que no existe un gasto o una expensa por la cual se justificara la exigencia de la suma de $1.116.280, pues lo que efectivamente se gastó al interior del proceso ordinario de simulación fue la suma de $383.720. Así, se constató que en auto de 9 de julio de 2010, se solicitó al demandante constituir un seguro por la suma de $6.000.000. En virtud de lo anterior, el togado prestó caución al Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal (Tolima) y el costo de la póliza fue de $281.300. Apelación abogado Radicado número: 730011102000201000677 01 Igualmente, obra en el expediente del proceso ordinario de simulación 2010-0019, copia de dos recibos por el valor de $6.000 cancelados por el togado, a título de arancel judicial. Adicionalmente, en el folio 39 del mismo expediente se evidenció un recibo de pago por $14.280 por concepto de inscripción de la demanda. Finalmente, el abogado consignó la suma de $26.360 al Banco Popular, por concepto ilegible, el 18 de agosto de 2010. En esa misma fecha, el togado realizó un pago a la Superintendencia de Notariado y Registro, por la suma de $12.080.

Así, la suma de los anteriores gastos coincide con los $383.720 que el abogado reconoció haber gastado en el proceso ordinario de simulación. Todo ello, permite concluir que el abogado exigió u obtuvo 1.116.000 sin que existiera gasto alguno para justificar la suma. Ahora bien, el abogado considera que la conducta no se materializó toda vez que suscribió con la quejosa un acuerdo conciliatorio, en virtud del cual se comprometió a devolver el dinero adicional exigido. No obstante, la falta descrita en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007, se configura con la sola exigencia del dinero, mas no con su retención o no devolución. Lo anterior no implica que se configure la causal de atenuación prevista en el artículo 45.b.2 de la referida ley, toda vez que el resarcimiento del daño, no fue producto de la iniciativa propia del togado, sino en virtud de una denuncia penal que la quejosa adelantó en contra del abogado. Por estas razones, es necesario confirmar en su integridad la providencia del 18 de septiembre de 2013, en virtud de la cual se declaró responsable al doctor José Francisco Murillo Escobar de la falta descrita en el artículo 35.3 de la ley 1123 de 2007; advirtiéndose que contra esta decisión no procede recurso alguno. Apelación abogado Radicado número: 730011102000201000677 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley,

RESUELVE: PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad de lo actuado por la supuesta vulneración a los derechos fundamentales del togado, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO.- CONFIRMAR integralmente la sentencia del 18 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y multa de 1 salario mínimo mensual legal vigente, al abogado José Francisco Murillo Escobar, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; conforme con las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. CUARTO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRESIDENTA VICEPRESIDENTE Apelación abogado Radicado número: 730011102000201000677 01

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Referencia: Apelación Abogado

Aprobado según Acta No. 4 del 28 de enero de 2015

Radicado: 730011102000201000677 01

El proceso de la referencia le correspondió al suscrito por reparto del 29 de octubre de 2013, el 10 de febrero de 2014 se registró proyecto de fallo, que me fue negado, y con el cual sustento en esta ocasión mi salvamento de voto: Apelación abogado Radicado número: 730011102000201000677 01 “Al Dr. JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR a través de toda la investigación, fácticamente se le imputó el haber exigido y obtenido de parte de su clienta la suma de $1’500.000 con el fin de adquirir una póliza para el proceso de Simulación que impulsaba en representación de la señora Mariela Rodríguez Trujillo, cuando el valor de la misma no superó los $300.000. Ocurrencia que se encuentra debidamente acreditada con la prueba documental y la propia versión del disciplinado. En efecto, de los documentos arrimados a la investigación, como fueron las copias del proceso ordinario de Simulación, radicado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) con el No. 2010-00019, se infiere que efectivamente el Dr. MURILLO ESCOBAR allegó a ese despacho la póliza JE338383, por $281.300.oo5, y el duplicado de la

garantía JE308962, por $37.700.oo6, es decir, que ciertamente el valor de las libranzas ascendió a la suma de Trescientos diecinueve mil pesos ($319.000.oo). De otro lado, se demostró que la señora Rodríguez Trujillo le entregó al letrado la suma de $1’500.000 para la citada póliza, así se infiere de la propia versión del Dr. JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR y del escrito por medio cual sustentó el recurso, cuando advierte que ese dinero estaba destinado a cubrir gastos de tres procesos7. En ese orden de ideas, el Seccional adecuó la conducta en el tipo disciplinario del artículo 353 de la Ley 1123 de 2007, que consagra como falta contra la honradez de los abogados, 3° Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”. No obstante lo anterior, se advierte una duda razonable que a esta altura procesal no puede dilucidarse y debe resolverse en favor del disciplinado. En efecto, lo primero que se observa es que la señora Mariela Rodríguez Trujillo escasamente presentó un escrito por medio del cual exteriorizó su inconformidad con la actuación del disciplinado, quien le requirió $1’500.000 para una póliza cuando esta resultó ser de menor valor, pero la quejosa jamás compareció a las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación, con el fin de ratificarse bajo juramento en la queja y, así mismo, 5 Fl. 33, cuaderno de anexos 6 Fl. 85, cuaderno principal 7 Fl. 232 Apelación abogado

Radicado número: 730011102000201000677 01 ampliarla en aquellos aspectos oscuros o que merecían ser aclarados, o para permitirle el contrainterrogatorio conforme con las explicaciones vertidas por el Dr. JOSÉ FEDERICO

MURILLO ESCOBAR.

En torno a la queja, se precisa que es una forma de iniciar el proceso disciplinario, no obstante se requiere de ciertos requisitos para su validez, entre ellos que sea concreta, coherente y se haga “…bajo la gravedad del juramento”; así lo dispone el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1123 de 2007: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia”. Significa lo anterior, que para la validez de la queja como prueba, debe reunir los requisitos del testimonio, es decir, que debe hacerse bajo juramento tal cual lo señala el artículo 389 del C. de Procedimiento Penal: “Juramento. Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento por medio del cual el testigo se compromete a decir toda la verdad de lo que conoce”. En torno a ese tópico, la Corte Constitucional se pronunció así:

“La queja no es una prueba porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y, en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquella, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una Apelación abogado Radicado número: 730011102000201000677 01 actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intrascendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado”8 (subraya fuera de texto). En ese orden de ideas, si la queja se constituye en una manera de originar la acción disciplinaria y para que pueda constituirse como prueba debe ser ratificada bajo juramento por una autoridad judicial, ha de concluirse que en este evento no se contó con el testimonio de la presunta afectada, puesto que como se indicó anteriormente, la quejosa jamás compareció a la audiencia de pruebas y calificación y en ese sentido, no puede aceptarse el documento contentivo de la denuncia como si se tratara de una prueba debidamente allegada a la investigación, porque, se reitera, le hace falta los requisitos de validez.

De cara a la anterior circunstancia, se encuentra la versión injurada del investigado, quien desde su primera intervención, adujo que el dinero recibido no sólo se requería para sufragar la garantía y otros gastos en el proceso de Simulación, sino para la demanda de Declaración de unión entre compañeros permanentes que paralelamente presentaría y un proceso penal; sin embargo, como le fue revocado el poder no pudo continuar con los demás mandatos. Es decir, a esta altura del proceso, la versión del disciplinado no se ha desvirtuado por medio de convicción alguno, pues como se señaló anteriormente, no se ratificó ni amplió la queja de la presunta afectada, por lo tanto, se desconoce si era cierto que había pactado con el letrado el trámite de varios procesos y si el dinero proporcionado era única y exclusivamente para una póliza o, por el contrario, para los demás gastos. Duda que se intensifica con el acta de conciliación celebrada por el disciplinado y la quejosa ante la Fiscalía 13 Local de El Guamo (Tolima), al señalarse que la quejosa se siente lesionada patrimonialmente porque “…LOS GASTOS DEL PROCESO”9 no se corresponden con los que se han efectuado por ese mismo concepto (subraya fuera de texto). 8 Sentencia C-430 de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Fl. 25 cuaderno principal. Apelación abogado Radicado número: 730011102000201000677 01 En esas circunstancias, no puede afirmarse la responsabilidad del disciplinado, ya que existe

duda acerca del objeto para el cual se entregó el dinero, duda que, en aplicación del principio universal del in dubio pro disciplinado, consagrado en los artículos 2910 de la Constitución Política y 811 de la Ley 1123 de 2007, debe resolverse en favor del Dr. JOSÉ

FEDERICO MURILLO ESCOBAR.

Sobre el in dubio pro disciplinado, la Corte Constitucional, precisó: “El ‘In dubio pro disciplinado’, al igual que el ‘in dubio pro reo’, emana de la presunción de inocencia, pues esta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y a la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. “Como es del todo sabido el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana critica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso, dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”12. En conclusión, como la prueba arrimada no fue determinante en cuanto a que los dineros

recibidos por el abogado se entregaron única y exclusivamente para pagar una póliza, no 10 “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. 11 “A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla “. 12 Sentencia C-244 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Apelación abogado Radicado número: 730011102000201000677 01 puede admitirse que nos encontramos frente a la falta disciplinaria irrogada, circunstancia más que suficiente para revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolverlo. De otro lado, tampoco podría confirmarse la sanción, puesto que al disciplinado se le dedujo reproche por exigir dinero para gastos irreales, tipo disciplinario que como lo señala el precepto, precisa de que las expensas sean irreales. Irreal, según el Diccionario de la Real Academia Española, es lo “No real, falto de realidad”, es decir, lo que no existe, y, en el caso que nos ocupa, el gasto relacionado con las pólizas en verdad existió, así lo demuestra la

copia del auto expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal13 cuando al admitir la demanda el 9 de julio de 2010, dispuso: “4. Solicitar al demandante caución por $6.000.000.oo” y la copia de la póliza No. JE338383 de “Mundial de Seguros”14. Abordando el asunto desde una perspectiva causalista, mediante el análisis de la conducta realmente desplegada por el abogado, sin duda alguna se concluye que su comportamiento no se adecua al tipo disciplinario deducido

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