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CSDJ - F73001110200020100068601ADJUNTA20150602113419-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020100068601ADJUNTA20150602113419-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 73001 11 02 000 2010 00686 01 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO JAVIER

SÁNCHEZ CASTRO.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual fue sancionado el abogado JAVIER SÁNCHEZ CASTRO, con censura, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 34 del cuaderno de primera instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de data 13 de octubre de 2010, en donde se indica que al señor JAVIER SÁNCHEZ CASTRO, portador de la cédula de ciudadanía No. 93.285.022, se le expidió la tarjeta profesional de abogado 42.615, vigente en esos momentos. 1 Conformaron la Sala de Decisión los Magistradas RICARDO ERNESTO VALDIVIESO

SALGUERO (Ponente) y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES.

Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2010 00686 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, a folio 187 de la misma encuadernación, obra certificado expedido el día 21 de mayo de 2013 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el abogado SÁNCHEZ CASTRO fue sancionado mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

QUEJA - ACTUACIÓN

1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor JAVIER SÁNCHEZ CASTRO, con fundamento en la compulsa de copias ordenada el día 30 de julio de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, dentro del proceso penal seguido a Calixto Montealegre Orozco y Otros, por el delito de Secuestro Simple, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia de data 19 de octubre de 2010 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem2.

2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo comienzo3 el día 4 de junio de 2012, se informó al defensor de oficio 4 del abogado

disciplinable sobre la razón por la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito 2 Fl. 36, c. o. 3 Previamente se intentó llevarla a cabo los días 21 de enero, 27 de abril, 14 de julio y 1º de noviembre de 2011, pero por diversas causas, entre ellas la inasistencia del disciplinable, no se pudo evacuar. 4Ante la inasistencia del disciplinable, se le declaró persona ausente, se le emplazó y designó defensor de oficio. Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2010 00686 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Especializado de Ibagué ordenó la compulsa de copias, esto es, por cuanto estando actuando el doctor SÁNCHEZ CASTRO como apoderado de confianza de los procesados dentro de la acción penal de radicado 201000001, venía dilatando la actuación, al punto que por su solicitud se había suspendido la audiencia de Formulación de Acusación a celebrarse el día 16 de julio de 2010, pero fijada nuevamente para el día 30 de julio de 2010 no se hizo presente, ni con anticipación solicitó nuevamente fuera aplazada. 2.1 Así, teniendo conocimiento el defensor de oficio las razones por la cual se abrió investigación disciplinaria a su prohijado, intervino en la audiencia para solicitar la práctica de pruebas, a lo cual se accedió, y en consecuencia para efectos de su práctica se suspendió la sesión.

3. La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se continuó

desarrollando los días 16 de enero y 11 de febrero de 2013, data en las cuales el disciplinable se hizo presente y rindió versión libre, en la cual básicamente manifestó que la inasistencia a la audiencia a celebrarse el día 30 de julio de 2010 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué estuvo justificada, pues fue picado por avispas, y por ello se le inflamó el rostro, debiendo trasladarse al hospital, de lo cual informó al Juzgado en memorial radicado el día 2 de agosto de 2010, cuando ya se habían expedido las copias que originaron estas diligencias5. Aportó tres declaraciones extra-proceso, de igual número de personas, en las que se indica que el día 9 de agosto de 2010 el disciplinable fue atacado por un enjambre de avispas en la finca La Selva, y del memorial que pasó al juzgado el 2 de agosto de 2010, en el cual afirmó que no pudo asistir a la 5 Acta y CD, fl. 109, c. o. Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2010 00686 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO audiencia porque fue “atacado por hormigas que le imposibilitaron físicamente”6.

4. En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 11 de febrero de 2013, el Magistrado sustanciador procedió a la calificación de la actuación y entonces decidió FORMULAR CARGOS al abogado JAVIER SÁNCHEZ CASTRO, por haber posiblemente incurrido en

la falta disciplinaria establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Lo anterior por cuanto estaba probado hasta esos momentos, que el disciplinable faltó al deber de diligencia al no haber asistido a la audiencia de Formulación de Acusación que debía celebrarse el día 30 de julio de 2010, la cual incluso ya había sido pospuesta por petición de aquél. No aceptó el a quo la justificación dada en el sentido que la inasistencia se debió a encontrarse incapacitado por haber sido picado por avispas, pues no había claridad de si tal hecho fue antes de tal data, en tanto, las declaraciones que aportó de testimonios rendidos ante notario, indican que ello sucedió el 9 de agosto de 2010, luego, por lo menos hasta ese momento no había certeza al respecto. Después que el disciplinable en uso de la palabra deprecó la práctica de pruebas, se ordenó escuchar en declaración a las personas que rindieron el testimonio ante notario, a fin de que lo ratificaran, e igualmente se dispuso oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, para que remitieran el expediente que contiene la acción penal en cuestión, con el objeto de practicarle inspección judicial. Seguidamente se revisó la legalidad 6 Fls. 121 a 126, c. o. Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2010 00686 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la actuación, y se procedió a fijar fecha para celebrar la audiencia de que

trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 20077.

4. La audiencia de Juzgamiento tuvo inicio el día 11 de marzo de 2013, data en la cual se practicó inspección judicial al dossier que contiene el proceso penal en el que se ordenó la compulsa de copias que originaron estas diligencias, en la que se estableció que al disciplinable se le informó con anticipación sobre la diligencia a celebrarse el día 30 de julio de 2013. La audiencia se suspendió a fin de esperar regresara el despacho comisorio que se libró con el objeto de recaudar la prueba testimonial ordenada8.

5. El 17 de mayo de 2013, se reanudó la audiencia de Juzgamiento, en la que se tuvo por agregado a las diligencias el despacho comisorio librado al Juez Penal del Circuito de Lérida, sin diligenciar, por cuanto a pesar que se citaron a los testigos, no se acercaron a rendir la declaración de ellos solicitada.

Seguidamente el disciplinable procedió a presentar alegatos de conclusión, en los que insistió que la inasistencia a la audiencia a celebrarse el día 30 de julio de 2010, se debió a un percance en su salud. Estando presente también el defensor de oficio, en uso de la palabra deprecó se absolviera a su representado, por cuanto sostuvo, la citación enviada por el Juzgado Penal no fue recibida por aquél, y entonces, no se le podía endilgar que quiso dilatar o entorpecer la administración de justicia9. 7 Acta y CD fls 116, c. o. 8 Acta y CD, fl. 134, c. o.

9 Acta y CD, fl. 185, c. o. Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2010 00686 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 31 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dictó fallo en contra del abogado JAVIER SÁNCHEZ CASTRO, imponiéndole sanción de censura, al encontrarlo incurso en falta contra la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Precisó la Sala a quo, que del acervo probatorio se establecía la existencia del mandato y la actuación adelantada por el disciplinable, así, una vez peticionó el aplazamiento de la audiencia de Formulación de Acusación, se fijó para el 30 de julio de 2010, pero en esa data no asistió ni previamente informó sobre las razones de su inasistencia, ni deprecó nueva fecha para el efecto. En cuanto a la responsabilidad del disciplinable frente a la conducta objetivamente probada, el a quo no aceptó los argumentos exculpatorios presentados por el disciplinable y la defensa, estos son básicamente, que por razones de salud no pudo asistir a la audiencia de Formulación de Acusación, pues no existía prueba que tal hecho se hubiera presentado antes del día 30 de junio de 2010, en tanto, las declaraciones aportadas

señalan que las picaduras de avispas que afirmó padeció, fueron el día 9 de agosto de 2010, es decir, varios días después, sin que los testigos hubieran asistido para aclarar o ratificarse de su dicho, y en todo caso, el disciplinable no aportó ningún certificado médico al respecto. Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2010 00686 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y por lo que hace referencia a la exculpación de no haber recibido citación para la audiencia, se contraponía a que su no asistencia obedeció a problemas de salud, como lo informó al Juzgado en que se adelantaba la causa penal dos días después de haberse frustrado la audiencia de Formulación de Acusación por su inasistencia.

Finalmente por lo que hace referencia a la sanción, precisó el a quo que si bien el disciplinable ya había sido objeto de sanción disciplinaria, también por incurrir en falta a la debida diligencia profesional, la fecha de la sentencia era posterior a los hechos aquí investigados, por lo cual no podía tenerse en cuenta como agravante, en consecuencia consideró que la sanción a imponer, teniendo en cuenta los parámetros previstos en la Ley 1123 de 2007, debía ser la de censura. LA APELACIÓN La anterior sentencia fue apelada por el disciplinable, quien en síntesis cuestionó que no se hubiera teniendo cuenta para absolverlo la prueba relativa a que la inasistencia a la audiencia del 30 de julio de 2010 que debía celebrarse ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Ibagué, se debió a que fue objeto de un “ataque de hormigas”, lo cual informó el día 2 de agosto de mismo año al Juzgado, cuando ya se le habían expedido las copias que originaron las presentes diligencias. Y como para que se puede dictar sentencia disciplinaria se requiere certeza de la responsabilidad, al apreciarse las pruebas en su conjunto, el a quo no pudo llegar a obtenerla, pues en su sentir, en forma oportuna informó al Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2010 00686 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgado de conocimiento que la inasistencia se debió al percance médico antes mencionado10.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 31 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió sancionar con censura al abogado JAVIER SÁNCHEZ CASTRO, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si con ocasión al mandato que otorgaron los procesados al abogado JAVIER SÁNCHEZ CASTRO, en la causa penal adelantada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, incurrió en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que los profesionales del derecho faltan a la debida diligencia profesional, cuando dejan de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuidan o abandonan. 10 Fls. 219 a 223, c. o. Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2010 00686 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, la Sala procederá al análisis de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del abogado encartado, pero teniendo en cuenta que en la apelación, la decisión del Superior solo puede extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin que sea necesario entrar a debatir ningún otro aspecto del fallo sancionatorio, en tanto se entiende que los aspectos no apelados, el disciplinado no tiene reparo.

Así, lo primero que se observa en las presentes diligencias, es que probado está que al disciplinable JAVIER SÁNCHEZ CASTRO le fue otorgado poder por CALIXTO MONTEALEGRE OROZCO y VÍCTOR MANUEL REYES HEREDIA, para que obrara como su defensor de confianza en el proceso

penal que se les seguía ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por el delito de Secuestro Simple. También está probado, que en la citada causa penal se fijó el 16 de julio de 2010 como fecha para la audiencia de Formulación de Acusación, pero que ese día no se llevó a cabo por petición del disciplinable, bajo la excusa de cruzársele con otra, y fue por eso que se señaló nuevamente para el día 30 de julio de 2010, data en la cual tampoco se realizó por su inasistencia, lo cual conllevó a que el Juez fijara por tercera vez fecha para tal efecto, al tiempo que dispuso sobre la designación de defensor de oficio, y ordenó la compulsa de copias que originaron estas diligencias. Entonces, objetivamente está probada la comisión de la falta, en tanto, el disciplinable dejó de hacer la diligencia propia de su actuación profesional, como lo era asistir a la audiencia de Formulación de Acusación a celebrarse el 30 de julio de 2010, todo en aras de la defensa de confianza encargada, y de lo cual tenía conocimiento, pues prueba de ello es que el día 2 de agosto Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2010 00686 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente radicó un memorial en que indicó que su inasistencia se debió a que “fui atacado por hormigas que imposibilitaron físicamente”11.

Aunado a lo anterior, en el dossier que contiene la causa penal, el día 30 de

julio de 2010, el Oficial Mayor del Juzgado dejó constancia “que durante el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, celebrada el día de hoy, la señora DERLY ARGUELLES, identificada con la cédula de ciudanía No. 28.798.240 de Lérida Tolima, quien manifestó ser la esposa del imputado VÍCTOR MANUEL REYES informó que durante los días anteriores a la presente audiencia (martes o miércoles) se entrevistó personalmente con el defensor de su esposo quien le dio que conocía de la fecha de la audiencia y pensaba asistir a la misma” 12. Luego, contrario al argumento defensivo del defensor de oficio, el disciplinable sí tenía pleno conocimiento de la diligencia a desarrollarse el día 30 de julio de 2010, pero además, si en gracia de discusión no hubiera recibido notificación alguna al respecto por parte del juzgado, era su deber como defensor de confianza, estar atento al desarrollo del proceso, todo en pro de los intereses de sus defendidos. Ahora bien, en cuanto a que no pudo asistir por haber sido “atacado por hormigas”, -según lo informó en el memorial que radicó el día 2 de agosto de 2010-, es de observar que en juzgado ni en estas diligencia aportó certificado médico que así lo acredite, esto a pesar que al rendir versión libre afirmó que tal hecho le generó haber sido remitido a un hospital, sin embargo, no probó tal dicho, aportando constancia del hospital sobre la atención que dijo se le proporcionó. 11 Fl. 96, c. o. 12 Fl. 7, c. o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y en cuanto a las declaraciones de tres testigos que aportó, efectuadas ante notario público, las mismas deben ser desechadas, pues de un lado, se trató que los testigos ratificaran su dicho en estas diligencias, sin embargo, no fue posible hacerlo, pues no se hicieron presentes ante el juez comisionado para el efecto, y en todo caso, en tales declaraciones, al unísono se dice que “el citado profesional para el nueve de agosto de 2010, en visita al predio “Finca La Selva”, donde fue atacado por un enjambre de avispas que le ocasionaron grave inflamación de la cara…”13.

De tal manera que al disciplinable, según su dicho, antes de la audiencia fue “atacado por hormigas”, de lo cual no hay prueba, pues aunque en su versión libre dijo que por ello fue remitido al hospital no aportó certificado médico o constancia de la atención que se le haya brindado, y el día 9 de agosto de 2010, es decir, varios días después de la audiencia a la que no asistió, fue atacado por un “enjambre de avispas”, y entonces, es claro que este último “ataque” por otra clase de insecto, nada tiene que ver con su inasistencia a la audiencia del 30 de julio de 2010. De acuerdo a lo anterior, no hay duda que el disciplinable incurrió en la falta imputada, en otra palabras, trasegó por la descripción típica prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues por su inasistencia

injustificada impidió que se desarrollara la audiencia fijada para el día 30 de julio de 2010 a que se ha venido haciendo referencia. En conclusión, los argumentos plasmados por el censor, de manera alguna logran desvirtuar la responsabilidad del disciplinable en la conducta típica por la que trasegó, y por ende deberá confirmarse la sentencia apelada, en todas 13 Fl. 123, c. o. Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2010 00686 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus partes, lo cual incluye lógicamente la sanción, tema que no fue objeto de cuestionamiento en la apelación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 31 de julio de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, impuso sanción de CENSURA al abogado JAVIER SÁNCHEZ CASTRO, por haber incurrido a la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Presidente Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2010 00686 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2010 00686 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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