CSDJ - F73001110200020100070601ADJUNTA20130626165537-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020100070601ADJUNTA20130626165537-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201000706 01/2685A Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en Sala 1 del 16 de enero de 2013, procede la Sala, a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de TRES (3) AÑOS, en el ejercicio de la profesión y Multa de 40 Salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado RAÚL MARTÍN NÚÑEZ PÁEZ, por haberlo encontrado responsable de la comisión de la faltas contempladas en el numeral 4º del artículo 35 y literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. . ANTECEDENTES La señora AIDIBED CAMPOS SÁNCHEZ, presentó escrito de queja disciplinaria contra el abogado RAÚL MARTÍN NÚÑEZ PAEZ, por cuanto a raíz de una demanda cursante en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en donde
él era su apoderado se logró condenar a la Administradora Colfondos para que cancelara a su nombre un total de $218.754.097, rubro éste que debía ser repartido entre dos menores de edad y él como esposo legítimo; de ese mismo modo, el jurista de esa suma tenía que sacar el 30% de sus honorarios, los cuales equivalen a $65.400.000, quedando un total de $152.600.000 para ser distribuidos así: $76.300.000 y $38.150.000 para cada uno de los hijos. 1 Magistrados intervinientes: Dr. José Guarnizo Nieto (Ponente), y Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201000706 01/2685A Apelación Sentencia Abogado Sostuvo que el litigante le entregó un paz y salvo que dentro de los papeles radicó de cómo lo liquidó; del mismo modo que Colpensiones le paga a él una pensión de sobreviviente, sin embargo el togado le entregó a él parte de esos dineros desde junio de 2009 hasta diciembre del mismo año, así como le adeuda las primas a las cuales tiene derecho y sobre el cobro de los otros títulos judiciales a la fecha de interposición de la queja, no le arroja ninguna información. Finalmente sostiene que siempre lo ha llamado y sólo le da una fecha para pagarle la plata de los títulos judiciales y arreglar lo demás, pero nunca cumple ni
se reporta, razón por la cual y al estar cansado de sus mentiras, acudió a la queja disciplinaria, con el fin de buscar alguna solución a su problema. (v. fls. 1 a 25) ACONTECER PROCESAL - Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor RAÚL MARTÍN NÚÑEZ PÁEZ, el Magistrado de instancia, doctor José Guarnizo Nieto, mediante auto adiado 20 de octubre de 20102, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra y a su vez, se señaló el día 13 de diciembre de 2010 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones, la cual no se pudo llevar a cabo dada la inasistencia del disciplinado, quien dentro del término de ley, justificó su no comparecencia, motivo por el cual en proveído del 18 de enero de 2011, se fijó como nueva data el 22 de febrero de esa misma anualidad para tales fines. En la última data fijada, el investigado no se hizo presente a la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como tampoco justificó su inasistencia, razón por la cual se procedió a fijarle edicto emplazatorio y por auto del 15 de marzo de 2011, se le designó como defensor de oficio. (v. fls. 51, 53 y 65), señalándose como nueva calenda para agotar la primera etapa de investigación, el 7 de junio de 2011. (v fl. 69), fecha que fue suspendida en dos ocasiones,
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201000706 01/2685A Apelación Sentencia Abogado determinándose finalmente para cumplir con dicha finalidad el 20 de septiembre de esa anualidad. (v. fl. 83) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - Instalada la audiencia en la fecha referida en inciso anterior, con la asistencia solamente del defensor de oficio, el Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja, y una vez realizado lo anterior, escuchó al asistente, quien sostuvo que con fundamento en el escrito leído, se puede deducir que su defendido sí le repartió a la denunciante los dineros a él entregados por parte de Colfondos de manera correcta, tal y como lo deja entrever el paz y salvo aportado por la misma quejosa y el contrato de prestación de servicios; además en lo referente a los títulos judiciales, sostuvo el defensor de oficio, que como no ha habido un arreglo de cuentas entre las partes para liquidar su vínculo contractual, gran parte de ese dinero recaudado le pertenece al implicado, siendo de su exclusiva propiedad, por la gestión profesional desempeñada al interior del proceso, en donde gracias a su buen proceder, se acogieron las pretensiones de su cliente. Por lo tanto, manifiesta que se deben verificar primero que dineros le corresponden a su defendido de la liquidación de ese contrato de prestación de
servicios y así poderlo finiquitar, pues hasta ese momento sigue vigente, debiéndose tener en cuenta que la pensión de sobreviviente perdurará hasta el momento de la mayoría de edad de sus menores hijos y que ésta mantenga viva, continuándose de este modo con la generación de los honorarios. Solicitó como prueba se le exigiera a la quejosa que exhibiera el contrato de prestación de servicios celebrado entre su defendido y ella, para determinar exactamente a qué porcentaje y dineros tenía derecho su defendido, y sí con lo cobrado por él, se alcanzaba a cubrir todo lo relacionado con sus honorarios por la gestión profesional realizada al interior del proceso, ya que se puede observar la buena diligencia con la cual actuó al sacar avante las pretensiones de sus clientes; requiriendo además, se citara a la inconforme, para contrainterrogarla. Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201000706 01/2685A Apelación Sentencia Abogado Posteriormente, el Magistrado instructor decretó la práctica de pruebas solicitadas y las que consideró pertinentes para esclarecer los hechos, dentro de las cuales está oficiar al juzgado para que remita prueba de todo el proceso allí tramitado, donde era apoderado de la parte demandante el aquí investigado, entre otras, suspendiéndose la diligencia para el 28 de octubre de 2011, a la hora de las 9:00 am. (v. fl. 89 y CD)
- Llegado el día de la diligencia, con la asistencia del defensor de oficio, el Magistrado sustanciador procedió a leer nuevamente la queja, así como el acta de la audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2011, verificando posteriormente el acopio probatorio hasta ese momento. Seguidamente, le concedió el uso de la palabra al defensor asistente, quien solicitó se procediera a suspender la diligencia, en atención a que no se habían recaudado la totalidad de los elementos probatorios necesarios para salvaguardar el debido proceso y derecho de defensa; petición ésta aceptada por el funcionario, ordenando reiterar las pruebas decretadas en audiencia anterior. (v. fls. 96 y CD) - Siendo el 6 de diciembre de 2011, se procedió con la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron la quejosa, el defensor de oficio y el disciplinado; seguidamente el Magistrado sustanciador concedió el uso de la palabra a la señora CAMPOS SÁNCHEZ, quien sostuvo haber buscado al disciplinado con el fin le reclamara la pensión de su esposo fallecido, pactando como honorarios el 30% de las resultas del proceso. Adveró que el asunto salió a su favor, ordenando la entrega de $218.000.000 aproximadamente, rubro este que debía ser repartido entre ella, su hija y un hijo por fuera del matrimonio, de los cuales sólo le pagó $84.000.000, cuando el monto legalmente era de $111.300.000, pues según sus cuentas a ella le pertenecía la mitad, es decir, más o menos $75.000.000, por ser la esposa legítima, más
$36.300.000 correspondientes a su primogénita. Subsiguientemente el funcionario le concedió el uso de la palabra al disciplinado para efectos de rendir su versión libre, quien asumió su propia defensa y arguyó no aceptar los cargos, pues aludió haber suscrito un contrato de prestación de servicios con la quejosa, en donde se pactó el 30% de honorarios, pero en razón a Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201000706 01/2685A Apelación Sentencia Abogado que el asunto se tornó en dispendioso, al punto de llegar a casación, se reformó el contrato, firmándose un otro si, donde se estipuló que se recibiría el 50%. Manifestó que le realizó a la quejosa dos entregas de dinero, pero arguyó no recordar a cuanto ascendían las mismas. Referente a su relación con la señora MERCEDES GUILOMBO, madre del otro menor de edad también beneficiario, arguyó que ella le confirió un poder para efectos de su representación. Finalmente en lo atinente a la liquidación, adveró haber realizado una sobre un monto diferente, en aras que los impuestos no salieran tan costosos, empero, a la querellante le repartió lo correspondiente. En atención a las manifestaciones del jurista, se contrainterrogó a la señora CAMPOS SÁNCHEZ, quien negó haber suscrito un nuevo contrato por el 50%.
Posteriormente, el togado solicitó como pruebas, se le permitiera allegar el otro si, suscrito entre él y la quejosa, petición atendida en forma favorable; además se decretaron como pruebas se escuchara la declaración del doctor HUILLMAN CALDERÓN AZUERO, MERCEDES GUILOMBO y GLORIA YANYNY CAMPOS SÁNCHEZ, entre otras probanzas tendientes al esclarecimiento de los hechos; suspendiéndose la audiencia para recaudar las elementos probatorios ordenados, el 8 de febrero de 2012. - Llegado el día fijado en audiencia anterior, no se pudo llevar a cabo la misma, en atención a la inasistencia del disciplinado, razón por la cual se le designó defensor de oficio para su representación, y se fijó como nueva data para llevar a cabo la diligencia el 9 de marzo de 2012. (v. fls. 129 a 132) - Instala la audiencia en la fecha y hora señaladas, con la asistencia del defensor de oficio, el Magistrado procedió a dar lectura del acta adiada del 6 de diciembre de 2011, y posteriormente le concedió el uso de la palabra al asistente, quien solicitó se absolviera a su prohijado, en atención a que el alza en los honorarios del jurista fue con ocasión a que para cumplir con el mandato encomendado se hizo necesario recurrir a la Corte Suprema de Justicia en recurso extraordinario de casación, situación demostrada y probada al interior del expediente. Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201000706 01/2685A Apelación Sentencia Abogado Ulteriormente, el Magistrado de instancia, al considerar que existía el suficiente material probatorio para emitir una decisión, procedió a realizar la calificación provisional de la conducta del jurista, por lo tanto, después de hacer un recuento procesal, sostuvo que del causal probatorio se logró determinar que el actuar del jurista es impactante, pues presuntamente está vulnerando los intereses de una menor, representada por su madre, quien es la quejosa, pues le entregó a ésta solamente el valor de $86.817.370, quedando un saldo a favor de la mandante, sin haberle hecho entrega del restante, así como tampoco de las costas del proceso y agencias en derecho, las cuales ascienden a $8.944.000, rubro éste al parecer cobrado por el togado, sin haber mediado un acuerdo con su prohijada para tales efectos, por contera probablemente retuvo la suma de $38.026.222, la cual es el resultado de la sumatoria de los dineros que le correspondían a la querellante y a su menor hija, descontando claro está, el 30% pactado como honorarios, de acuerdo a las operaciones matemáticas realizadas. De acuerdo con lo precedente, el Magistrado arguyó que el jurista pudo haber incurrido en las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 35 y artículo 34 literal g) de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 8º del artículo 28 ibídem, ambas a título de Dolo.
Seguidamente el defensor de oficio solicitó como pruebas, se le instara a la quejosa remitiera el contrato de prestación de servicios suscrito entre ella y el investigado, así como insistir en las declaraciones decretadas en audiencia anterior y se escuchara en versión libre al querellado, los cuales fueron decretados al considerarse conducentes y pertinentes, a parte de las pruebas de oficio, fijándose como data para la celebración de la audiencia de juzgamiento el 12 de abril de 2012 a la hora de las 10:00 a.m. (v. fls. 136, 137 y CD) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Llegado el día fijado para la audiencia, con la asistenta de la querellante y el defensor de oficio, el Magistrado procedió a recepcionar los testimonios decretados, concediendo inicialmente el uso de la palabra al señor HUILLMAN CALDERÓN AZUERO, quien sostuvo conocer a la quejosa desde el año 1997. En Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201000706 01/2685A Apelación Sentencia Abogado atención que para esa época era el abogado del sindicado del Tolima, y ella acudió a solicitar información para el trámite del reconocimiento de la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional, procediendo para tales efectos a recomendar al togado investigado, pues su labor sólo se circunscribía a asesorar
más no podía manejar procesos. Refirió presumir que la querellante le confirió poder al disciplinado, pero no volvió a tener conocimiento de lo sucedido, solo hasta ese momento, en donde la señora CAMPOS SÁNCHEZ, le informó los hechos generadores de la queja disciplinaria en contra del doctor RAÚL MARTÍN NÚÑEZ. Por su parte la señora GLORIA CAMPOS en su declaración, sostuvo ser la hermana de la quejosa, quien le otorgó poder al abogado NÚÑEZ, y éste a su vez la citó en su casa para hacerle entrega de un cheque por valor de $86.000.000 y posteriormente la volvió a citar a la sección de comidas de almacenes “éxito” para entregarle el rubro de $2.000.000, relacionados con el cobro de la pensión tramitada también por él. Adujo considerar que existió un desfase económico para con su hermana porque él no le reconoció la justa suma de dinero a la cual su familiar tenía derecho por la muerte de su cónyuge, con quien se pactó como honorarios el valor de 30% de las resultas del proceso. - Posteriormente se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que alegara de conclusión, quien solicitó se absolviera a su prohijado , pues no existe prueba ni mérito suficiente para endilgarle juicio reprochable, bajo el entendido de existir muchas lagunas y dudas dentro del cartulario, como lo es el hecho que su defendido haya expuesto en las diligencias, sobre el reajuste de sus honorarios ante el hecho de haber asistido en demanda de casación ante la Corte Suprema
de Justicia, lo cual solicita desde ya sea valorado, pues al haber acudido ante dicha instancia, se deja claro que existía mérito para el reajuste de sus honorarios, circunstancias esta no desvirtuada y acompaña la buena fe en el actuar del disciplinado. Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201000706 01/2685A Apelación Sentencia Abogado Igualmente sostuvo que las actuaciones del querellado fueron diligentes y se consiguió un beneficio en provecho de la quejosa, de su menor hija e incluso del hijo extramatrimonial, quien fue igualmente amparado con la misma sentencia, tazón por la cual se le debe absolver de todos los cargos endilgados. PRUEBAS Como otros elementos probatorios, se aportaron copias del trámite adelantado por la jurista ante la justicia laboral (proceso Ordinario Laboral), encontrándose como piezas importantes las siguientes:
1. Paz y salvo suscrito por la señora AIDIBED CAMPO SÁNCHEZ, en donde se dejó consignado que la citada recibió de manos del jurista investigado el valor de $2.581.155, por concepto de la pensión de su menor hija y de la pensión de sobreviviente correspondiente a ella. (v. fls 2)
2. Paz y salvo en donde sólo se encuentra el nombre de la quejosa, más no su firma, consignándose allí una liquidación de lo reconocido y la respectiva repartición, dejándose allí referenciado que la querellante recibió de manos
del jurista el cheque de gerencia por valor de $84.235.500. (v.fls. 3 a 6)
3. Copia del auto adiado del 20 de enero de 2010, por medio del cual el juzgado ordenó la entrega de unos dineros a favor de la parte actora, en cumplimiento de la sentencia judicial. (v. fl. 7)
4. Copia de oficio emitido por Colfondos y dirigido al Juzgado, en donde informaron que la suma consignada a favor de la actora para el cumplimiento de la sentencia ascendía a la suma de $218.754.097. (v. fls. 8 y 9)
5. Copias integras de todas los oficios dirigidos al Banco Agrario, por medio del cual autorizaban el pago a favor del jurista aquí investigado, de varios títulos judiciales consignados a favor del proceso. (v. fls. 13 a 25)
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6. Oficio de COLFONDOS, por medio del cual informan todos los valores reconocidos y pagados a favor de la demandante dentro del proceso cursante en el Juzgado 5º Laboral. (v. fls. 122 a 127)
7. Certificación emanada del Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual informan todos los depósitos judiciales consignados y
entregados al jurista investigado. (v. fls. 146 a 166)
8. Copia íntegra del proceso Laboral cursante en el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué, cuya demandante es aquí la querellante. (v. cuadernos anexos)
9. Certificado de antecedentes disciplinados de abogados, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en donde se informa que el togado fue objeto de sanción de censura mediante sentencia emitida el 05 de septiembre de 2007. (v. fls. 169 y 170) DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 30 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión y multa de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado RAÚL MARTÍN NÚÑEZ PÁEZ por haber incurrido en la falta a la honradez, contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y asimismo infringir lo previsto en el artículo 34 literal g), ambos a título de dolo.
Lo anterior tras considerar después de analizar las pruebas, que observando el trámite procesal, es evidente el denotado esfuerzo del jurista para sacar avante su gestión; sin embargo lo que sí aflora es el comportamiento protervo del profesional del derecho quien sin parar en mientes, entró en saco roto al peculio de la denunciante, afectando de manera grave sus intereses económicos. Igualmente esgrimió que “El asunto es sencillo de comprender, veamos: La condena
global, la cual favorecía no solo a la menor hija de la señora Aidibed; Leyra Fernanda sino Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201000706 01/2685A Apelación Sentencia Abogado también al menor hijo de Mercedes Guilombo, de nombre Víctor Hugo Villamizar, ambos hijos de Jorge Hugo Villamizar, alcanzó una suma de $228.766.087.oo (fl. 126vto) de la cual, le correspondía a la señora denunciante, en su condición de cónyuge, el 50%., esto es, $114.388.043.pp; a tal cantidad se le agregaría el 25% que de tal suma le tocaría a su hija menor, Leyra Fernanda, es decir, $57.194.022.oo; a esa cifra debe sumársele $6.771.995.oo, dineros a favor de la señora Campos Sánchez por concepto de pensión, para un gran total de $178.349.060.oo; de tal sumatoria debe extraerse el 30% el cual equivale a $53.503.967.oo, esta cantidad correspondiente a los honorarios del profesional del derecho, suma la cual, dicho sea de paso, no es despreciable. Si el togado sólo entregó a la cliente, como él mismo lo reconoce, la suma de $86.817.370.oo, significa que al hacer las cuentas respectivas, quedaba pendiente, un saldo real a pagar a la denunciante, establecido dicho cantidad en $124.845.093.00. A su turno, al restar la suma de que debía recibir la denunciante, esto es,
$178.349.060.oo a la realmente entregada, $86.817.370.oo, arroja una cifra de $38.026.222, y si a ella le sumamos las agencias en derecho establecidas estas, según se verá más adelante, en $8.944.200, arroja una diferencia a favor de la señora denunciante de $46.970.422 que el abogado mantiene en su poder, generando un grave desface económico para la denunciante y su menor hija , eso sin contar los intereses que debería producir tal dinero desde el momento que están en poder del jurista.” (sic) Igualmente esgrimió que en atención a las operaciones realizadas salta de bulto que contrariando la verdad real y procesal, el abogado se sustrajo a la obligación de dar cabalmente lo que le correspondía a su mandante y al mismo tiempo a la hija de esta, pero él a mutuo propio y de manera acomodada, optó por entregar suma muy inferior a la obligada a pagar a su poderdante, quebrantando de este modo la confianza depositada por su ignara cliente. Del mismo modo que lo evidente es que el abogado dijo una verdad a medias, pues si bien su gestión perduró por varios años, no se logró demostrar que la voluntad de la quejosa para acceder a la variación del monto pactado; además que es claro el aprovechamiento del jurista de su posición dominante frente a una persona iletrada, realizando una operación dineraria a su acomodo. Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201000706 01/2685A Apelación Sentencia Abogado En lo atinente a la falta prevista en el literal g) del artículo 34, refirió que las agencias en derecho son la retribución legal otorgada a favor de quien triunfa en un litigio, las cuales en principio pertenecen al cliente, aunque bien las pueden pactar consensuadamente entre el apoderado y el mandante a efectos que estas integren los honorarios, pero para que ello suceda, debe acreditarse plenamente y el jurista debe explicar la consistencia de las mismas; empero el letrado, en forma inconsulta se apropió de ellas y ni siquiera aportó el contrato para justificar el porqué no las entregó a la señora CAMPO SÁNCHEZ, cuando era su deber, haciéndolas de forma errada suyas como parte de pago de sus honorarios, siendo tal proceder completamente reprochable.(v. fls. 172 a 191) APELACIÓN El defensor de oficio del disciplinable presentó dentro del término dispuesto para ello, recurso de apelación, alegando que no comparte la decisión del A quo, por cuanto considera se hizo un juicio de valor contra el querellado sin existir una prueba fehaciente que comprometa su actuar dentro del negocio jurídico celebrado en su momento con la querellante, pues por el contrario, lo realmente demostrado fue el trabajo dispendioso del togado al punto de salvaguardar los intereses de la señora CAMPO SÁNCHEZ ante Casación, el cual prosperó, lo cual ocasionó gracias a su buena labor, el reajuste de sus honorarios inicialmente
pactados en un 30%. Indicó que si el jurista no hubiese acudido en casación a la Corte Suprema de Justicia la situación de la quejosa sería muy diferente y mal haría la justicia disciplinaria lanzar juicios de valor tan drásticos como el impuesto a su defendido, considerando que el honorable despacho se ha ensañado contra su procurado y ha definido una sanción extremadamente injusta y grave, pues dicho pronunciamiento no se compadece con la realidad probatoria existente dentro del dossier. Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201000706 01/2685A Apelación Sentencia Abogado Arguyó que lo verdaderamente presentado y que no tuvo en cuenta el Magistrado fue el verdadero olvido de unas justas cuentas por parte del querellante y que a todas luces se encontraban a favor del letrado, solicitando, se revise nuevamente el material probatorio allegado al proceso y se opte por revocar la sentencia, pues mal podría premiarse la diligencia y cuidado con que ha actuado su defendido con unas sanciones como las a él impuestas. (v. fls. 197 a 199) - Por su parte el querellado, también presentó escrito contentivo del recurso de apelación, por medio del cual sostuvo que quien dirigió el proceso no realizó una investigación imparcial con el propósito de encontrar la verdad, sino que de forma sesgada y sin ahondar en las pruebas que podían existir a su favor dentro del
proceso ordinario, decidió, por demás, de manera encarnizada, enmarcarlo como el más corrupto de los abogados y aplicarle una sanción exagerada. Esgrimió que la primera instancia no valoró conforme a la sana critica las pruebas, en atención a que el Magistrado no pudo despojarse del sentimiento de odio y rencor que le profesa por haberlo denunciando ante la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de prevaricato, como consecuencia de no haber tenido en cuenta la prueba a folio 151 del proceso seguido contra el jurista JAIRO HUMBERTO NÚÑEZ PÁEZ y radicado bajo el número 730011102000200100294; por lo anterior, se inició una cacería de brujas por parte del funcionario en contra de los abogados NÚÑEZ PÁEZ y como consecuencia de ello se le sancionó con censura el 25 de septiembre de 2007. Esboza que en principio el pacto de los honorarios fue del 30%, pero con el transcurso del tiempo apareció un hijo del obitado HUGO VILLAMIZAR, cuya representante era la señora MERCEDES GUILOMBO FONSECA, con quien se pactó el mismo porcentaje más las agencias en derecho, sin embargo en razón a que los gastos del proceso se incrementaron, se acordó modificar la cuota de los honorarios profesionales del suscrito en un 50%, más las agencias, escribiéndose dicha transformación a mano alzada en el mismo texto del contrato suscrito entre Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201000706 01/2685A Apelación Sentencia Abogado él y la querellante, existiendo como única prueba de su dicho el paz y salvo allegado por la señora CAMPO SÁNCHEZ. Que pese a que el despacho insistió en hacer declarar a la señora MERCEDES GUILOMBO FONSECA, sin que ello fuera efectivo, informa que la señora ya apareció y expidió un ACTA DE DECLARACIÓN JURAMENTADA en la cual reconoce que lo pregonado por él es real y cierto en lo referente a lo pactado en el contrato de prestación de servicio, para lo cual solicita que sea tenido en cuenta dicha prueba en sede de segunda instancia, a efectos de no vulnerarle el debido proceso y derecho de defensa, pues no fue culpa de él sino del funcionario A quo, en no buscar la prueba fehaciente, que en su sentir, en este estadio procesal si debe ser valorada, porque de quien proviene es parte dentro del asunto y fue citada en primera instancia. (v. fls. 200 a 205) CONSIDERACIONES De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio y el mismo disciplinado RAÚL MARTÍN NÚÑEZ PÁEZ, contra la decisión del 30 de mayo de 2012.
El artículo 81 ibídem, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación de los principios e integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye Página 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201000706 01/2685A Apelación Sentencia Abogado su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuand
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