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CSDJ - F73001110200020100071601ADJUNTA20130509095051-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020100071601ADJUNTA20130509095051-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE OLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 73001 11 02 000 2010 00716 01 Aprobado según Acta No. 33 de la misma fecha

REF.: CONSULTA DE SENTENCIA EN PROCESO

DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADOS LUIS

ALBERTO LOZANO VÁSQUEZ y RUBÉN DARÍO

GUZMÁN VÁSQUEZ VISTOS Conoce esta Corporación, en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de fecha 18 de julio de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, sancionó con censura al abogado RUBÉN DARÍO GUZMÁN VÁSQUEZ, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007; y así mismo absolvió al doctor LUIS ALBERTO LOZANO VÁSQUEZ, por la misma falta. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala dual integrada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (ponente)

y JOSÉ GUARNIZO NIETO.

Consulta Sentencia Abogado Radicación 73001 11 02 000 2010 00716 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvieron origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 15 de

octubre de 2010, por la señora BLANCA FANNY SÁNCHEZ BARRAGÁN, en contra de los profesionales del derecho RUBÉN DARÍO GUZMÁN VÁSQUEZ y LUIS ALBETRTO LOZANO VÁSQUEZ, mediante la cual manifestó que el 18 de agosto de 2010, participó en el remate del bien inmueble embargado, secuestrado y avaluado dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario No.200300621, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, diligencia en la cual superó la puja entre los participantes. Señaló que en el citado proceso ejecutivo hipotecario, se observaba a folios 249 a 257 que el doctor LUIS ALBERTO LOZANO VÁSQUEZ, en su calidad de demandado y apoderado de la otra parte demandada, es decir, de la señora LUZ MIRIAM CRUZ ROA, quien era su esposa, presentó incidente de nulidad del proceso a partir del auto que admitió la demanda por los hechos y demás acápites descritos en el memorial en el cual fundamentó sus pretensiones, solicitud que fue fallada desfavorablemente a los intereses del togado, el 25 de mayo de 2010. Manifestó que el abogado LUÍS ALBERTO LOZANO VÁSQUEZ, interpuso recurso de apelación contra el auto que resolvió el “incidente de desacato”, el cual fue negado mediante auto del 25 de junio de 2010, ya que fue presentado en forma extemporánea. Indicó la quejosa, que el 23 de agosto de 2010, el doctor RUBÉN DARÍO

GUZMÁN VÁSQUEZ, en calidad de apoderado judicial de la señora LUZ MARINA CRUZ ROA, dentro del proceso ejecutivo 2003-00621, presentó nuevamente incidente de nulidad, a través del cual argumentó los mismos Consulta Sentencia Abogado Radicación 73001 11 02 000 2010 00716 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hechos y acápites del primer incidente de nulidad, es decir, fue idéntico con el presentado por el doctor LUIS ALBERTO LOZANO VÁSQUEZ, incidente que también fue fallado desfavorablemente a sus intereses a través de auto del 14 de septiembre de 2010.

Afirmó la querellante, que el profesional del derecho RUBÉN DARÍO GUZMÁN VÁSQUEZ, presentó recurso de apelación contra el auto que falló el segundo incidente, y mediante auto del 18 de agosto de 2010, el despacho de Conocimiento concedió el recurso solicitado en el efecto devolutivo. Expresó que el 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, aprobó todas y cada una de las partes de la diligencia de remate realizada el 18 de agosto de 2010, decisión contra la cual el doctor LUÍS ALBERTO LOZANO VÁSQUEZ, presentó recurso de apelación. Finalmente dijo que las actuaciones de los profesionales denunciados, le ocasionaron perjuicios económicos y civiles. La quejosa allegó los documentos obrantes a folios 4 a 46 para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias disciplinarias.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 49 y 50 del cuaderno de primera instancia, certificados No.00741-2011 y No.00741-2011, respectivamente, de fecha 4 de febrero de 2011, emanados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual hizo constar que los señores RUBÉN DARÍO GUZMÁN VÁSQUEZ y LUIS ALBERTO LOZANO VÁSQUEZ, identificados con cédula de ciudadanía Nos. Consulta Sentencia Abogado Radicación 73001 11 02 000 2010 00716 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 6.023.158 y No. 14.242.267, respectivamente, se encontraban inscritos como abogados, con Tarjeta Profesional No.154063 y No.163851, respectivamente, vigentes para la fecha de expedición.

De igual forma obra a folios 156 y 157 del cuaderno de primera instancia, certificados expedidos por la Secretaría Judicial de esta Sala del día 11 de enero de 2012, en los cuales consta que los abogados RUBÉN DARÍO GUZMÁN VÁSQUEZ y LUIS ALBERTO LOZANO VÁSQUEZ, no registraban antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 17 de febrero de 2011, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de los doctores

RUBÉN DARÍO GUZMÁN VÁSQUEZ y LUIS ALBERTO LOZANO VÁSQUEZ, etapa

dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 15 de junio de 2011, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la quejosa ratificó y amplió la queja, agregando que en el mes de diciembre de 2011, el día de la diligencia de entrega del bien rematado, evidenció que la persona que habitaba la casa era el hermano del abogado LUIS ALBERTO LOZANO VÁSQUEZ, y aquél se opuso a la entrega, solicitándole más tiempo para la misma.

Expresó que no conocía al precitado abogado LOZANO VÁSQUEZ, quien no estuvo presente en la diligencia de remate, y que el proceso estaba siendo dilatado; indicó que le dio tres días de plazo a la persona que ostentaba la tenencia del bien que remató, cumplido el plazo se lo entregó. Consulta Sentencia Abogado Radicación 73001 11 02 000 2010 00716 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo que sabía que la entrega del bien la haría el Juez de Conocimiento, además que el doctor RUBÉN DARÍO GUZMÁN VÁSQUEZ, era el apoderado de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo; señaló que se demoró la entrega del bien inmueble rematado el cual conoció hasta el día que se realizó la diligencia de entrega desconociendo si estaba siendo explotado económicamente y que los abogados de la parte demandada estaban dilatando el proceso.

Seguidamente el defensor de confianza del doctor RUBÉN DARÍO GUZMÁN

VÁSQUEZ, indicó que la quejosa remató un bien inmueble embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo, el cual estaba sujeto a ser entregado por el Despacho de Conocimiento, a través de comisionado, empezando allí la garantía de sus derechos como rematante; manifestó que el debate probatorio dentro del proceso buscaba en un Estado de derecho en ejercicio del artículo 29 de la Constitución Nacional y normas procesales, que mediante las nulidades procesales y el debido proceso se respetara a las partes, garantía a través de la cual los argumentos de alzada que se presentaron el 23 de agosto de 2010, ante el Juzgado Primero Civil Municipal, correspondieron a un incidente con fundamento en el poder a él conferido por la parte demandada, “legitimación en la causa por pasiva,” pues tenía derecho a saber como se le vinculó al proceso a su prohijada, si fue por curador ad litem, o por notificación personal. Dijo que el debido proceso fue la instancia a la que acudió después de haber sido proferida la sentencia en el trámite del remate, derecho a través del cual pidió se reconsiderara la situación procesal, pues la parte demandante fue vinculada al proceso conforme con lo establecido en los artículos 318 a 320 del C. P. C. Manifestó que dentro del proceso ejecutivo reposaba constancia de que el incidente presentado el 23 de agosto de 2010, el cual fue rechazado, decisión que recurrió en apelación el 16 de septiembre de la misma anualidad, pero rechazado el 14 de Consulta Sentencia Abogado Radicación 73001 11 02 000 2010 00716 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

octubre hogaño, por no pago de las expensas de las copias, de manera que la alzada no se dio por desistimiento tácito. Dijo que la quejosa tenía conocimiento de que rematar el bien, no se daba de manera conciliada, pues el mismo lo recibiría hasta que el Juez de Conocimiento se lo entregara, además no podía demostrar que existió explotación económica del bien; indicó que existía una norma de la Superintendencia Bancaria en la que los bancos estaban obligados a aceptar la dación en pago, situación que no observó dentro del proceso. Expresó que la actuación de su prohijado no fue tendenciosa, sino que amplió el contexto del debate, en la que un tercero de buena fe, se presentó dentro del proceso en el que existía un litigio entre acreedor y deudor, quien tenía que hacerse a todos los medios posibles como posesión, lesión en el pago de intereses y capital, con el objeto de observar de que forma la ley lo protegía; afirmó que no existió falta por parte de su defendido, quien presentó recurso, cuyo trámite no se dio. Allegó el defensor de confianza del doctor RUBÉN DARÍO GUZMAN, el documento obrante a folio 66 para que obrara como prueba dentro de las presentes diligencias disciplinarias. En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el doctor LUIS ALBERTO LOZANO VÁSQUEZ, rindió versión libre manifestando que fungió como demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, además, como apoderado de su esposa, quien también era parte demandada; indicó que presentó el 3 de junio de

2010, incidente de nulidad dentro de proceso ejecutivo hipotecario, basado en una indebida notificación, pues no se hizo de manera personal, pese a que aportó la dirección a la Corporación Financiera, sin remitir el cobro de las cuotas. Consulta Sentencia Abogado Radicación 73001 11 02 000 2010 00716 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó que el doctor EDGAR ARTURO GALLEGO, fue quien tramitó el proceso ejecutivo hipotecario en su contra, el cual se adelantó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué; expresó que quien vivía en el bien inmueble hipotecado era su hermano, sin que allí hubiere llegado ninguna notificación o se hubiere practicado diligencia alguna, y ya enterado de la fecha de remate, solicitó la nulidad. Precisó que su esposa nunca fue llamada al proceso como Litisconsorcio Necesario, pero que finalmente no existió perjuicio para la quejosa, pues la entrega del bien rematado se realizó, dado que el recurso no procedió. Allegó el disciplinable el documento obrante a folio 65 para que obrara como prueba dentro del presente investigativo ético.

2. Mediante oficio de fecha 25 de julio de 2011, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, remitió el proceso Ejecutivo Hipotecario radicado bajo el No. 2003-00621, adelantado por el Banco Granahorrar, en contra de LUIS ALBERTO

LOZANO VÁSQUEZ y LUZ MARINA CRUZ ROA.

3. El 24 de agosto de 2011, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la Magistrada realizó inspección judicial, al proceso remitido

por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, radicado No.2003-00621. Seguidamente la Funcionaria Instructora, realizó la Calificación Jurídica de la actuación disciplinaria, argumentando que de las piezas procesales señaladas en la inspección judicial, se evidenciaba respecto al doctor LUIS ALBERTO LOZANO VÁSQUEZ, que las diligencias de remate y posterior entrega del bien hipotecado a la entidad ejecutante resultaron aplazándose en distintas oportunidades, consecuencia de las solicitudes del referido togado, quien haciendo uso inadecuado de las vías de derecho solicitó la nulidad de la actuación y recurrió la providencia que la negó, solicitó aplazamiento de la diligencia en dos oportunidades, logrando que la adjudicación y entrega del bien inmueble se postergara desde mayo 4 de Consulta Sentencia Abogado Radicación 73001 11 02 000 2010 00716 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2009 (fl.243) hasta diciembre 9 de 2010 (fl.373), de la anterior dilación procesal obtenida mediante actuaciones consientes y voluntarias del togado, atentatorias del deber de proceder con lealtad con la administración de justicia, situación que se consideraba merito suficiente para elevar cargos contra el doctor LUIS ALBERTO LOZANO VÁSQUEZ, por presuntamente haber infringido el deber establecido en el art.28-6 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con la falta establecida en el artículo

33-8, ibídem, falta que endilgó a título de dolo, pues su comportamiento fue abierto y deliberado, consiente por parte del profesional del derecho quien tenía claridad sobre los límites con los que debía actuar dentro del proceso ejecutivo. En relación al doctor RUBÉN DARÍO GUZMÁN VÁSQUEZ, señaló que en el cuaderno (2) dos del proceso inspeccionado, obraba que éste presentó solicitud similar a la ya planteada por el doctor LOZANO VÁSQUEZ, con las mismas pretensiones y frente a idéntica situación de hecho, conociendo que ello ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado y ante el rechazo de plano en el cual se indicó que ese aspecto ya se había desatado, al parecer de manera temeraria presentó recurso de apelación, el cual no se surtió pues no aportó los gastos de las copias, situación que evidenciaba su falta de lealtad procesal, motivo por el cual habría de formularse cargos disciplinarios en su contra, pues su comportamiento no fue accidental, y el hecho de interponer un recurso rechazado de plano, recurriendo una decisión que rechazaba de plano un recurso extemporáneo, lo cual no era casual ni accidental, en cambio sí fue caprichosa y deliberada por parte de este profesional, quien consiente que no debía ir por esa vía, así lo hizo. Argumentó que el estatuto de ética establecía las faltas con mucha claridad, en consecuencia, el abogado que ejercía la profesión estaba revestido de ese conocimiento y por tanto no podía alegar que desconocía su obligación de actuar conforme a derecho, pues la conducta del doctor RUBÉN DARÍO GUZMÁN

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VÁSQUEZ, era mérito suficiente para elevar reproche disciplinario por que al parecer vulneró el artículo 28-6 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la falta establecida en el artículo 33-8, ibídem, falta que imputó a título de dolo, dada la actuación deliberada y con conocimiento que tal comportamiento no lo podía desplegar, pero de manera conciente actuó dilatando el proceso de marras.

4. El 5 de diciembre de 2011, se realizó Audiencia de Juzgamiento, en la cual el defensor de confianza del doctor RUBÉN DARÍO GUZMÁN VÁSQUEZ, presentó alegatos de conclusión manifestando que si bien como apoderado de la señora LUZ MARINA CRUZ ROA, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovió incidente de nulidad fue por que entendió que su cliente había sido mal notificada, asumiendo la defensa de la demandada y presentó el recurso de apelación, pero la interesada en su momento no aportó los dineros necesarios para cubrir las copias para surtir la alzada, guardando silencio, y luego de haber quedado en firme el auto para la consignación del valor de las copias, habló con su cliente, advirtiéndole que no podía acompañarla en el proceso, toda vez que no le dio las herramientas y medios para continuar con su defensa.

Seguidamente el defensor de confianza del abogado LUIS ALBERTO LOZANO

VÁSQUEZ, presentó alegatos de conclusión, manifestando que en la génesis del debate se centraba en el incidente de nulidad presentado el 7 de septiembre de 2009, por su prohijado, el cual esgrimió argumentos tendientes a demostrar una indebida notificación, apoyándose en decisiones jurisprudenciales, afirmando que la dirección que aparecía en las planillas de correo, no eran las que correspondían a su domicilio, que en esa dirección habitaba otra persona, que su dirección habitual era en la manzana 30 casa 16 de la etapa octava del barrio el Jordán; indicó que de esta manera consideró una indebida notificación, interpusol recurso de reposición, lo cual hizo en causa propia, en defensa de sus intereses, de su bien inmueble, pues Consulta Sentencia Abogado Radicación 73001 11 02 000 2010 00716 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO había pagado unas sumas de dinero, entonces al no surtirse las notificaciones en su debido tiempo, dio origen a la demanda ejecutiva para hacer efectivos los pagos.

Señaló que el Juez de Conocimiento, negó la petición de nulidad presentada por su cliente, en consecuencia la apeló, haciendo ejercicio del derecho de contradicción, pero en alzada también fue negado, y luego solicitó el aplazamiento del remate, en aras de encontrar una solución al pago de la obligación hipotecaria, solicitud que tampoco fue concedida, produciéndose el remate, siendo adjudicado a la quejosa; expresó que su defendido antes del remate solicitó el aplazamiento de la diligencia,

con el objeto de plantear un acuerdo de pago a la entidad demandante, pero sin embargo, el remate se realizó; dijo que su prohijado hizo uso de todos esos recursos en causa propia, en defensa de su patrimonio, indicó que la quejosa se sintió afectada, perjudicada, sin que el proceso se paralizara, pues los interregnos presentados entre una solicitud y otra, obedecieron a la carga de trabajo que tenían los despachos judiciales, incluso la vacancia judicial invocada por la querellante, quien consideró que se estaban percibiendo cánones de arrendamiento en el bien inmueble, cuando no existía siquiera contrato de arrendamiento, pues el doctor LOZANO VÁSQUEZ, tenía viviendo a un hermano que se encontraba en unas condiciones económicas inferiores a las de él. Señaló que finalmente el inmueble fue entregado a la quejosa a través de la oficina de Justicia y Paz, sin oposición alguna dentro de tiempo prudencial, dándole lugar a los tenedores que buscaran un lugar donde vivir; afirmó que no existieron actuaciones dilatorias por parte de su defendido; dijo que la señora LUZ MARINA CRUZ ROA, hizo llegar una declaración extra proceso (fl.154), mediante la cual manifestó que otorgó poder al doctor RUBÉN DARÍO GUZMÁN VÁSQUEZ, para que ejerciera la defensa de sus intereses dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2003-00621, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué. Consulta Sentencia Abogado Radicación 73001 11 02 000 2010 00716 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Indicó que su prohijado haciendo uso del derecho de contradicción, presentó el incidente, recurrió los autos, en aras de encontrar una formula de arreglo a la obligación pendiente, solicitó que se tuviera la situación económica de su prohijado, así como sus condiciones sociales y familiares. SENTENCIA CONSULTADA El 18 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió fallo de fondo absolviendo al abogado LUIS ALBERTO LOZANO VÁSQUEZ, de los cargos elevados; así mismo resolvió sancionar con censura al doctor RUBÉN DARÍO GUZMÁN VÁSQUEZ, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007. Señaló la Sala de Instancia, en relación con el profesional del derecho LUIS ALBERTO LOZANO VÁSQUEZ, a quien se le reprochaba el hecho de solicitar la nulidad de la actuación, recurrir la providencia que la negó y solicitar el aplazamiento de la diligencia de remate en dos oportunidades, con ello la adjudicación y entrega del bien inmueble se retrasó desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 9 de diciembre de 2010; sin embargo, la nulidad por éste disciplinable impetrada y el recurso contra la providencia que la rechazó, constituía ejercicio de las facultades propias del derecho de defensa, según lo argumentado por la Corte Constitucional en sentencia No. C-670 de 2004. Indicó que el doctor LOZANO VÁSQUEZ, solicitó la nulidad a partir del auto

admisorio de la demanda, por no haberse efectuado la notificación en debida forma, teniendo en cuenta que la empresa de mensajería contratada para la notificación personal certificó la entrega de la guía, el 17 de noviembre de 2003, con anotación “no habita”, siendo procedente la notificación por aviso y no por emplazamiento como lo solicitó la parte demandante, quien manifestó desconocer el domicilio de los Consulta Sentencia Abogado Radicación 73001 11 02 000 2010 00716 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandados, lo cual no era cierto, teniendo en cuenta que al suscribir el crédito hipotecario, los deudores manifestaron al Banco Central Hipotecario , que el inmueble no iba a ser ocupado, indicando que la dirección para notificación era la manzana 30 casa 16 etapa 3 Barrio Jordán, dirección a la cual la entidad demandante remitía los avisos de vencimiento y pago.

Indicó la Sala de Instancia que: “Al examinar la solicitud planteada por el abogado Luis Alberto Lozano Vásquez, encuentra la Sala que se sustenta en la causal señalada y se propuso en la actuación posterior a la sentencia, pues se efectuó en la etapa del remate del bien.

De lo anterior, no encuentra esta Corporación que esté demostrada que la nulidad planteada por el disciplinado Lozano Vásquez, esté encaminada de manera manifiesta a entorpecer el proceso, pues tanto en lo que respecta a su término como a su contenido encuentra conforme a la ley, circunstancia de la que se deduce que su

interposición, estuvo motivada por el ánimo de que el juez determinara si la notificación se hizo en legal forma y no en enrarecer o demorar el proceso.” Indicó el a quo que encontraba que el aplazamiento solicitado, tenía sustento jurídico, por lo cual no podía considerarse abuso de las vías de derecho, ni que se haya efectuado contrariando su finalidad, que era evitar el perjuicio a los intereses de la parte solicitante ante una eventual declaratoria de nulidad cuando ya se hubiere adjudicado el bien; y la segunda solicitud de aplazamiento se fundamentaba en el hecho de haber presentado una propuesta de pago a la entidad demandante, la cual anexó. Finalmente indicó que las actuaciones desplegadas por el abogado Consulta Sentencia Abogado Radicación 73001 11 02 000 2010 00716 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LUIS ALBERTO LOZANO VÁSQUEZ, no eran constitutivas de falta disciplinaria, en consecuencia, resolvió absolverlo de los cargos endilgados.

En relación al abogado RUBÉN DARÍO GUZMÁN VÁSQUEZ, indicó que se le convocó a juicio por haber presentado un incidente de nulidad similar al presentado por el doctor LUIS ALBERTO LOZANO VÁSQUEZ, pues tenía conocimiento que ya había sido objeto de pronunciamiento por el despacho de conocimiento, así mismo por haber presentado recurso de apelación de “manera temeraria”. Señaló la Sala de Instancia que estaba demostrado que los fundamentos de hecho y las pretensiones de la nulidad planteada por el disciplinado GUZMÁN VÁSQUEZ,

eran no solo similares, sino idénticas a los de la nulidad inicialmente presentada por el togado LOZANO VÁSQUEZ, y además se apreciaba que citó los mismos fundamentos de derecho e incluso las mismas sentencias de la Corte Constitucional, Con los mismos apartes. Indicó que las exculpaciones presentadas por el abogado GUZMÁN VÁSQUEZ, no eran de recibo, por cuanto era deber de éste conocer el proceso para el cual se le otorgó mandato antes de iniciar cualquier actuación, además, tuvo acceso al expediente.

Indicó el a quo que: “(…) el abogado RUBÉN DARÍO GUZMÁN VÁSQUEZ, conocía de la existencia de una solicitud en los mismos términos a los que él planteara, que esta había sido resuelta desfavorablemente y sin embargo optó por presentar solicitud en el mismo sentido.

Consulta Sentencia Abogado Radicación 73001 11 02 000 2010 00716 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) se advierte que la falta fue cometida a título de dolo, pues el disciplinado dirigió deliberadamente su accionar a interponer una nulidad que no estaba llamada a prosperar, pues la sola presentación del escrito es prueba de su conocimiento del proceso de la existencia de una solicitud de nulidad casi idéntica formulada por el otro investigado y de haber obrado conforme a ese conocimiento. ” Argumentó que la actuación del disciplinable no ocasionó ningún perjuicio, pues la quejosa finalmente recibió el inmueble, además que no se encontraba acreditado

que la mora en la entrega haya sido ocasionada por la interposición de la nulidad teniendo en cuenta que los incidentes se tramitan sin suspender los procesos, sin configurarse ninguna circunstancia de agravación de las establecidas en el artículo 45-C de la Ley 1123 de 2007, en consideración a lo anterior, la Sala de Instancia encontró disciplinariamente responsable al abogado RUBÉN DARÍO GUZMÁN VÁSQUEZ, de la falta establecida en el artículo 33-8 ibídem, por lo cual le impuso sanción de censura. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta de la sentencia proferida el 18 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Consulta Sentencia Abogado Radicación 73001 11 02 000 2010 00716 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda

instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…)”. Ahora bien, de las pruebas allegadas al plenario se tiene la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2003-00621, realizada por la Magistrada Ponente en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a través de la cual observó en el cuaderno principal uno, que obraba providencia de 25 abril de 2009, mediante el cual se decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado para que con el producto se pagara el crédito (fls.213-217); que mediante auto de 4 de 2009, se dispuso comisionar a la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué, para la subasta (fl.243). Consulta Sentencia Abogado Radicación 73001 11 02 000 2010 00716 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que en el cuaderno dos se observaba, incidente de nulidad promovido

por el abogado RUBÉN DARÍO GUZMÁN VÁSQUEZ, en el que se observaba contenido y pretensiones similares a las presentadas por el abogado LOZANO VÁSQUEZ, en el cuaderno uno, folios 249 a 259 (fls.1-8); auto de septiembre 14 de 2010, rechazando de plano el incidente de nulidad por tratarse de incidentes similares (fls.16-17); el abogado RUBÉN DARÍO GUZMÁN, recurrió el auto anterior, dejando vencer los términos para pagar las copias (fls.18, 20). Finalmente ordenó la Magistrada ponente se tomaran copias de los folios antes referidos para que hicieran parte del proceso disciplinario (fls.76 a 143). Así las cosas y con fundamento en el acervo probatorio, se tiene que el profesional del derecho RUBÉN DARÍO GUZMÁN VÁSQUEZ, como apoderado de la señora LUZ MARINA CRUZ ROA, presentó el 23 de agosto de 2010, memorial “INCIDENTE DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN” dentro del proceso radicado No. 2003-00621, que se adelantaba en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, memorial que es similar al presentado por el abogado LUIS ALBERTO LOZANO VÁSQUEZ en nombre propio y como apoderado de la señora antes mencionada, dentro del mismo proceso, incidente que fue fallado desfavorablemente. Lo anterior, teniendo en cuenta que el memorial presentado por el doctor RUBÉN DARÍO GUZMÁN VÁSQUEZ, si bien no es idéntico, es muy similar al presentado

por el doctor LUIS ALBERTO LOZANO VÁSQUEZ, en el cual hizo relación a los mismos hechos, acápites, además, como fundamento de la misma pretensión, citó las mismas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, el cual como se advirtió, fue resuelto desfavorablemente, en consecuencia, se evidencia qué el mencionado profesional del derecho, pese que el incidente presentado por el doctor LUIS ALBERTO LOZANO VÁSQUEZ el 7 de septiembre de 2009, y el cual fue objeto de pronunciamiento mediante proveído de fecha 25 de mayo de 2010, a Consulta Sentencia Abogado Radicación 73001 11 02 000 2010 00716 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO través del cual el Juzgado de Conocimiento resolvió “1. Negar las nulidades planteadas (…)”, situación de la cual evidentemente era su obligación conocer el doctor GUZMÁN VÁSQUEZ, toda vez que fungía como apoderado de confianza de la demandada dentro del proceso de marras, para lo cual en ejercicio de la defensa de la demandada, tenía acceso al expediente.

En consecuencia, se evidencia que el proceder del doctor RUBÉN DARÍO GUZMÁN VÁSQUEZ, al presentar un incidente del cual ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, estaba encaminado a abusar de las vías de derec

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